TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00458-01-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00458-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
R a m a Ju d ic ia l Consejo Superior de lo Judicatura Renovación digital \ W J República de Colombia de la justicia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control:
Instancia: Tema: 47-001-3333-006-2018-00458-01
Electricaribe S.A. E.S.P. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Silencio administrativo positivo / notificación personal / notificación por aviso es subsidiaria / notificación no fue realizada en debida forma/atenuación de la sanción impuesta / revoca sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3:
restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: Declarar la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo primero de la Resolución SSPD - 20178000230315 del 2017-11-27, asimismo, que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20188000063725 del 2018-05-2, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000230315 del 2017 11-27. 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante, la Superintendencia. 3 Ver págs. 7 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. despachoOltribunalmag ^¡¡^3102080376 ^©OlTribunalMagd f ] Despacho 01 Tribunal Administrativo dei Magdalena hitos://www.dltribunaladministrativodelniaqdalena.com/Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00458-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones atacadas. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el 25 de abril de 2015 se presentó petición por parte de la usuaria Claudia Katime Zúñiga ante Electricaribe. Que la Superintendencia impuso sanción mediante Resolución
síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el 25 de abril de 2015 se presentó petición por parte de la usuaria Claudia Katime Zúñiga ante Electricaribe. Que la Superintendencia impuso sanción mediante Resolución 20178000230315 del 2017-11-27, contra la cual se interpuso recurso de reposición, sin embargo, la sanción fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 0188000063725 del 2018-05-24. Anotó Electricaribe que, en el referido recurso, se allanó a la petición de la usuaria, presentándose una carencia actual de objeto durante el tramite del proceso por hecho superado, pues la situación que generó la amenaza o vulneración ya no existía. Ahora bien, con respecto a los vicios de notificación de los actos administrativos, la entidad demandante sostuvo que los mismos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación; es así como este no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando se va a publicitar, ya este ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinen su existencia y su validez. Por otro lado, señaló que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación, así cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra Electricaribe actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. En tal sentido, debió concederse recurso de apelación. Adicionalmente, indicó que la Superintendencia omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de
concederse recurso de apelación. Adicionalmente, indicó que la Superintendencia omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente5: Señaló que la entidad demandada sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se había allanado a los cargos, sin que hubiere lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de 4 Ver págs. 3-7 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 5 Ver págs. 7-10 del PDF 01 del cuaderno de primera Instancia del expediente de OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00458-01
Actor: Electrlcarlbe S.A. E.S.P. acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional; alegó una violación al debido proceso por no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, asimismo, que hubo violación al artículo 67 del CPACA en razón a que no se mencionó que era procedente el recurso de apelación en contra de los actos acusados; y finalmente, adujo que la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no genera ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos. 1.2.- Contestación de la demanda • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda,
mismos. 1.2.- Contestación de la demanda • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, según se consignó en el acápite de contestación de la demanda referido en la sentencia de primera instancia, pues advierte la Sala que una vez revisado el expediente electrónico de la referencia, no se encontró el escrito de contestación de la entidad, sin embargo, se tienen en cuenta los argumentos consignados por el juez en la sentencia apelada6. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 20217, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en síntesis, con los fundamentos que se transcriben a continuación para una mayor comprensión: "(■ ■ ■ ) Para esta agencia judicial no existió vulneración al derecho de defensa y audiencia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ¡a imposición de la sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como quiera que la misma obedeció a la verificación de la existencia del silencio administrativo positivo, por no haber dado respuesta a la petición de calenda 21 de abril de 2021. Ahora bien, debe señalar el Juzgado que si bien ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se allanó al cargo del silencio administrativo positivo, por dar respuesta a la petición elevada por CORPAMAG en calenda 21 de abril de 2015, lo cierto es que a juicio del Despacho transcurrió mucho tiempo desde el vencimiento del término para dar respuesta a la usuaria y para reconocer los efectos del silencio
elevada por CORPAMAG en calenda 21 de abril de 2015, lo cierto es que a juicio del Despacho transcurrió mucho tiempo desde el vencimiento del término para dar respuesta a la usuaria y para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, hasta el momento en que aceptó la infracción, hechos que se encuentran íntimamente 5 Ver págs. 4-6 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 7 Ver PDF 13 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00458-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. relacionados, de modo que al evaluar la oportunidad en la que ELECTRICARIBE SA, se allanó al cargo formulado, no advierte esta agencia judicial vulneración por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. No desconoce este despacho que el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 2017, alude como causal de atenuación de la sanción el hecho de adoptar medidas para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios, sin embargo, lo cierto es que la referida disposición debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.5.1, que señala como criterios para la graduación de la sanción el tiempo de permanencia de la infracción, el que en este caso, superó los dos años; aunado al hecho que ELECTRICARIBE ha mostrado una actitud reincidente frente a la conducta infractora que le atribuyó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esto es, la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por no dar respuesta
ha mostrado una actitud reincidente frente a la conducta infractora que le atribuyó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esto es, la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por no dar respuesta oportuna y no ponerla en conocimiento del usuario en los términos previstos en la normatividad vigente. Por lo anteriormente expuesto, no encuentra esta agencia judicial una vulneración al derecho de defensa y audiencia, o al ordenamiento jurídico superior, en tanto la sanción se ajustó a los límites y criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 287 de 2017. En esta misma línea de pensamiento, encuentra el Juzgado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el acto objeto de reproche dejó consignado que el objeto de la sanción en palabras de la Corte Constitucional es la preservación y la restauración del ordenamiento jurídico, con el propósito además de prevenir la realización de aquellas conductas contrarias al mismo. Adicional a ello, encuentra el Juzgado que en la imposición de la sanción, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluó la conducta de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, y los criterios fijados en las normas citadas, y encontró que si bien fue un solo usuario afectado, lo cierto es que el tiempo de permanencia dé la infracción superó los tres meses, además de ello, tuvo en cuenta que se trata de una conducta reincidente, lo que obedece a un comportamiento sistemático por parte de la entidad, con lo que omite sus deberes de respuesta a los usuarios en debida forma. Finalmente, debe esta agencia judicial señalar que si bien la
reincidente, lo que obedece a un comportamiento sistemático por parte de la entidad, con lo que omite sus deberes de respuesta a los usuarios en debida forma. Finalmente, debe esta agencia judicial señalar que si bien la empresa aseguró haber accedido favorablemente a la petición de la usuaria, de ello no dio cuenta en sede administrativa, ni pág. 4Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00458-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. judicial, esto es, no probó el supuesto de hecho que alegó. Al respecto, la usuaria que es la beneficiaría del silencio administrativo positivo, tuvo que recurrir a la Superintendencia accionada a efectos de que a través de un proceso sancionatorio le fuera reconocido su derecho, cuando de manera voluntaria la demandante pudo hacerlo una vez se percató del error al incurrir en los supuestos fácticos y jurídicos del aludido fenómeno.
Por las razones esbozadas no encuentra esta agencia judicial vulneración al ordenamiento jurídico superior, ni al derecho de audiencias y defensas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la imposición de la sanción a ELECTRICARIBE S.A E.S.P., por este cargo. (...) Sobre este particular, es menester señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas, de tal suerte que el único recurso procedente contra la decisión de los Superintendentes y de los
expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas, de tal suerte que el único recurso procedente contra la decisión de los Superintendentes y de los Directores Territoriales es el de reposición, por expresa disposición de la norma que le resulta aplicable, razón suficiente para negar el cargo propuesto. Coherente con lo expuesto en líneas anteriores, el tercer cargo denominado violación del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por no consignar en el acto de notificación la procedencia del recurso de apelación, no tiene vocación de prosperidad, habida consideración que la decisión adoptada por la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no era susceptible del recurso de apelación, de tal suerte, que la diligencia de notificación se ajustó a las previsiones del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Respecto al cuarto cargo denominado la entidad demandada impuso sanción con desconocimiento que los vicios en ¡a publicidad de los actos administrativos no generan ni inexistencia, ni invalidez de los mismos, debe señalar el Juzgado que Ia referida censura no tiene vocación de prosperidad, puesto que en el presente caso la sanción impuesta a ELECTRICARIBE no se deriva la de la falta de notificación o de la notificación irregular de los actos administrativos, si no, concretamente de la omisión de
pág. 5Radicación número: 47-001-3333-006-2018 00458-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE de dar respuesta a la petición de calenda 21 de abril 2015, afectando con ello núcleo esencial del derecho de petición del usuario, con una respuesta en término, de fondo y notificada en debida forma. Por las razones expuestas en la presente providencia, el medio exceptivo de Legalidad de los actos administrativos, propuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene vocación de prosperidad, como quiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados." 1.4.- Argumentos del recurso de apelación.
- Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
El apoderada judicial de la parte demandante8 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, esbozando los siguientes planteamientos. En primer lugar, insistió en que debió la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón, no había lugar a imponer la sanción, debido a que se configuró un hecho superado de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional. Por otro lado, resaltó que la parte demandada desconoció las causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, por cuanto Electricaribe reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitió demostrar la infracción, y finalmente, adoptó las medidas necesarias para
de febrero de 2017, por cuanto Electricaribe reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitió demostrar la infracción, y finalmente, adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida, que, para el caso en concreto, fue la de proceder a anular los cobros al usuario. Finalmente, puntualizó que los actos acusados debían revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión fue una violación al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, el cual prevé el recurso de apelación para los actos de los delegados.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 2.1.- Competencia 8 Ver PDF 16 cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00458-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite impartido
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 26 de abril de 20229 y mediante auto del 17 de mayo de 202210, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en contra de la sentencia aludida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) de lo probado en el proceso y análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Debe la Sala establecer si la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa Electricaribe S.A., producto de la configuración del silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta a la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, deben declararse nulos los actos acusados.
Tesis del Tribunal: revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el fundamento normativo aplicable al caso concreto, Electricaribe si bien no notificó en debida forma al usuario dentro del plazos legales correspondientes, razón por la cual se configuró el silencio administrativo
según el fundamento normativo aplicable al caso concreto, Electricaribe si bien no notificó en debida forma al usuario dentro del plazos legales correspondientes, razón por la cual se configuró el silencio administrativo positivo, no es menos cierto que la sociedad demandante se allanó a los cargos habiendo reconocido el error incurrido y solicitó atenuación de la sanción, debiendo aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad para la imposición de la multa. 9 Ver PDF 20 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 10 Ver PDF 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00458-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal • Del silencio administrativo positivo El surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: "ARTÍCULO 83. SILENCIÓ NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición
acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: "ARTÍCULO 83. SILENCIÓ NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda ." "ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. (■ ■ )■ ■ ■ " En materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, contempla la configuración del silencio administrativo positivo, cuando la empresa prestadora del servicio no da respuesta a la petición, queja o recurso del usuario, en el término comprendido entre los 15 días hábiles siguientes a su presentación, disposición que encuentra sustento en el artículo 158 de dicha Ley.
prestadora del servicio no da respuesta a la petición, queja o recurso del usuario, en el término comprendido entre los 15 días hábiles siguientes a su presentación, disposición que encuentra sustento en el artículo 158 de dicha Ley. pág. 8Radicación número: 47-001'3333-006-2018-00458-01
Actor: Electricarlbe S.A. E.S.P. • De la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios públicos La Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, entre las que se encuentran: "ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: > Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de Ia Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las
directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliariosy sancionar sus violaciones.
3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los Interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.
(...)
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. (...)" Así mismo, se encuentran señaladas en el artículo 81 de la Ley ibídem, modificado y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios: . "ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios pág. 9Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00458-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas,
según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos
a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias, así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes. 81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o
cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias, así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes. 81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años. 81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros. Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva." Como se observó anteriormente, para el caso de los servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de dichos servicios, la cual se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza pág. 10Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00458-01
Actor: Electrlcaribe S.A. E.S.P. jurídica, esto es, si son empresa públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Como se abordará más adelante, esta regulación prevé lo relativo al término de respuesta por parte de las empresas, notificaciones, silencio administrativo positivo, entre otras figuras procesales.
Sin embargo, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se aplican en lo pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo
Sin embargo, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se aplican en lo pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 153 de la precitada Ley, según el cual las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que, el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de condiciones uniformes suscrito en el tema de servicios públicos. Para garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 dispone que todos los prestadores de servicios públicos deben constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos presentados por sus usuarios. De igual forma, es importante en este punto hacer mención a la especial protección de la cual goza el usuario de los servicios públicos domiciliarios, la cual ha sido reconocida por la Corte Constitucional en vari
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