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TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00465-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00465-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

8 | ! teiil « fl# 1: y s H tíiíH t í Renovación Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-3333-006-2018-00465-01

Ada del Socorro Pacheco Cantillo Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Reliquidación pensión de jubilación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia oral dictada en audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA La señora Ada del Socorro Pacheco Cantillo, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, enda que solicitó en síntesis lo siguiente2: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0514 del 31 de marzo de

en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, enda que solicitó en síntesis lo siguiente2: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0514 del 31 de marzo de 2016, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores 1 En adelante Fomag. 2 Ver págs. 1-3 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. | q ) despachoOltribunalmag ^ ^ 3102080278 ^@>01TribunaiMagd Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena https: / / www.d 1 tribunaladniinistrativodelmaodalena.com /R adicación n ú m e ro : 47-001-3333-006-2018-00465-01

A cto r: Ada del Socorro Pacheco Cantillo salariales devengados durante el año anterior a la fecha en qué adquirió es estatus de pensionada, entre otras declaraciones.

Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación3: Que la demandante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial, cumpliendo los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, aunque la misma fue liquidada únicamente teniendo en cuenta su asignación básica, omitiendo la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

asignación básica, omitiendo la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. Como normas violadas v concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente4: El demandante señaló que con el acto demandado se vulnera: - Ley 33 de 1985: artículo Io - Ley 62 de 1985 - Ley 91 de 1989: artículo 15° - Decreto 1045 de 1978 En síntesis, destacó que debe decretarse la nulidad parcial de la decisión administrativa cuestionada, por el desconocimiento de norma superior, pues se estableció a favor de los pensionados, que al instante de adquirir su estatus pensional se le incluyeran todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no es viable el reajuste de la pensión solicitada con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el último año de servicios. Formuló las excepciones de legalidad de los actos administrativos, aplicación uniforme a la de jurisprudencia de unificación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica o innominada. 3 Ver pág. 3 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 4-12 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

en OneDrive. 4 Ver págs. 4-12 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2R ad icación n ú m e ro : 47-001-3333-006-2018-00465-01

A cto r: Ada del 5ocorro Pacheco Cantillo 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia oral dictada en audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6 argumentando lo siguiente: Que conforme al certificado de salarios expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, la actora devengó en el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2013 al 10 de febrero de 2014, asignación básica, bonificación de difícil acceso, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de navidad especial.

En ese sentido, atendiendo a la actual sentencia de unificación del Consejo de Estado, señaló que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, al tenor de lo dispuesto en el artículo Io de la Ley 62 de 1985, motivo por el cual, no se puede Incluir ningún factor diferente a los enlistados en el referido artículo. Por tanto, señaló que teniendo en cuenta que el factor correspondiente a horas extras devengado por la señora Ada del Socorro Pacheco Cantillo, en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, se encuentra

referido artículo. Por tanto, señaló que teniendo en cuenta que el factor correspondiente a horas extras devengado por la señora Ada del Socorro Pacheco Cantillo, en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es claro que la actora tenía derecho a que se le Incluyera el mismo en la liquidación de su pensión de jubilación. Finalmente, destacó que no ocurría lo mismo con relación a los demás factores devengados por la actora durante el periodo comprendido del 11 de febrero de 2013 al 10 de febrero de 2014, por cuanto al no estar enlistados en el artículo Io de la Ley 62 de 1995, no es posible ordenar su inclusión en la liquidación de la pensión de la señora Ada del Socorro Pacheco Cantillo. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando en síntesis lo siguiente7: Que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora se realizó teniendo en cuenta los factores sobre los cuales efectuó las cotizaciones, sin que sea procedente una nueva rellquidación para incluir otros factores diferentes a los que sirvieron de base para el IBL. 6 Ver PDF 48 y video 47 de la carpeta de primera Instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 45 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en

OneDrive. pág. 3R adicación n ú m e ro : 47-001-3333-006-2018-00465-01

A ctor: Ada del Socorro Pacheco Cantillo De este modo, señaló que mediante la Resolución No. 514 de fecha 31 de marzo de 2016 se le reconoció pensión de jubilación a la señora Ada del Socorro Pacheco Cantillo, y los factores salariales tenidos en cuenta para calcular el IBL fueron: asignación básica y prima de vacaciones, siendo que el último factor mencionado no se encuentran enlistados en el Artículo 1 de la ley 62 de 1985, por lo cual la pensión de la cual goza el hoy demandante le es más favorable y rompe el equilibrio económico entre el derecho adquirido y la normatividad aplicable.

Además, argumentó que si bien en primera instancia se ordenó reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo el factor salarial de horas extras, toda vez que dentro del proceso se demostró que la demandante devengó dicho factor el año inmediatamente anterior a la consecución de su estatus de pensionada; lo cierto es que no se probó que se hubiesen realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los mismos, en consecuencia no es procedente tenerlo en cuenta. En ese orden, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia El asunto de la referencia llegó a este Tribunal el 13 de junio de 20228, y mediante auto del 6 de julio de esta misma anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia9.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de 8 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive. 9 Ver PDF 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive pág. 4R ad icació n n ú m e ro : 47-001-3333-006-2018-00465-01

A ctor: Ada del Socorro Pacheco Cantillo segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) análisis del caso en

concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Ada del Socorro Pacheco Cantillo tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.

Tesis del Tribunal: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal • En cuanto al régimen pensional aplicable al actor Es preciso que el Tribunal tal y como lo efectúa en casos similares el Consejo de Estado, traiga a colación la normativa que prevé el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuanto a la actividad docente.

En primer lugar, se tiene que la Ley 6o de 1945 en su artículo 17 indicó en su momento que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de una pensión vitalicia de jubilación cuando hayan llegado a 50 años de edad después de 20 años de servicio continuo o discontinuo. Luego, fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que consagró el derecho de percibir pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a los empleados públicos o trabajadores oficiales que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años si es varón, o 50 años si es mujer.

promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a los empleados públicos o trabajadores oficiales que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años si es varón, o 50 años si es mujer. En el año de 1979 fue proferido el Decreto Ley No. 2277 mediante el cual se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, sin embargo, el decreto en cita no reguló lo concerniente a las pensiones de jubilación u ordinarias de este personal, motivo por el cual es necesario remitirnos a la Ley 33 de 1985. pág. 5R adicación n ú m e ro : 47-001-3333-006-2018-00465-01

A ctor: Ada del Socorro Pacheco Cantillo La ley en comento en su artículo Io dispuso lo siguiente: ARTICULO lo. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha

que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. A continuación, se expidió la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! Magisterio. En los artículos Io y 15 la citada ley dispuso: Artículo Io. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del Io de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del Io de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al I o de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al I o de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: pág. 6R ad icación n ú m e ro : 47-001-3333-006-2018-00465-01

A ctor: Ada del Socorro Pacheco Cantillo

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del I o de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)" A su turno, la Ley 60 de 199310 en el inciso 4 del artículo 6o preceptuó: Artículo 6. Administración del personal. (...) (...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva

pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)" El inciso 2o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 1994 Por la cual se expide la Ley General de Educación al regular en su artículo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicó que su régimen prestacional era además del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. La Ley 812 de 200311 en su artículo 81 indicó: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 10 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 355 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 11 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2005, hacia un Estado comunitario.

pág. 7R adicación n ú m e ro : 4 7 -0 0 1 -3 3 3 3 -0 0 6 -2 0 1 8 -0 0 4 6 5 -0 1

A cto r: Ada del Socorro Pacheco Cantillo Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensiona! de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 200312, en cuyo artículo 3o se estableció la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedición de aquella ley, la cual no podía ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Seguidamente, el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogó expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el artículo 3o del Decreto No. 3752 de 2003, dejando

Seguidamente, el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogó expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el artículo 3o del Decreto No. 3752 de 2003, dejando así vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Reglas jurisprudenciales con fines de unificación en el tema pensional docente por parte del Consejo de Estado - factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión Sea oportuno indicar por parte de esta Colegiatura que en sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 28 de agosto de 201813, se sentó como reglas jurisprudenciales en relación a la Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las que a continuación se exponen de manera textual: "(...) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 12 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor:

Gladis del Carmen Guerrero Montenegro.

radicación No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro. pág. 8R ad icación n ú m e ro : 4 7 -0 0 1 -3 3 3 3 -0 0 6 -2 0 1 8 -0 0 4 6 5 -0 1

A cto r: Ada del Socorro Pacheco Cantillo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el Ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o

(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la

reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)" En lo que respecta a la primera regla jurisprudencial14 como la primera subregla15, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló expresamente que estas no son aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, de tal suerte que estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. La sentencia de unificación16 sobre el particular, estableció: "(...) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen

14 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificación como 1. 15 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificación como 2. 16 Radicación No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 pág. 9R adicación n ú m e ro : 4 7 -0 0 1 -3 3 3 3 -0 0 6 '2 0 1 8 -0 0 4 6 5 -0 1

A cto r: Ada del Socorro Pacheco Cantillo de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a ¡a pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (¡i) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores ai

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores ai reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según ■ certificación que expida el DAÑE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensiona! está previsto en la Ley 91 de 198917. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (...)" Sin embargo, con el fin de aclarar el panorama frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en donde unificó su jurisprudencia sobre el particular.

En la providencia aludida de fecha 25 de abril de 2019, se advirtió que la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso del 28 de agosto de 2018 no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, 17 Ley 100 de 1993. "Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo

Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...]". pág. 10R ad icación n ú m e ro : 4 7 -0 0 1 -3 3 3 3 -0 0 6 -2 0 1 8 -0 0 4 6 5 -0 1

A ctor: Ada del Socorro Pacheco Cantillo toda vez que no había similitud táctica entre los supuestos de hecho de ambos asuntos, y por tratarse de problemas jurídicos distintos. Pese a lo anterior, seguidamente manifestó que al haberse fijado una subregla sobre los factores salariales que debían incluirse en la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, tal subregla se iba a tener en cuenta como criterio de interpretación para resolver el problema jurídico.

Ahora bien, en cuanto a la posición si los docentes eran o no beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia con fines de unificación del 25 de abril de 201918, efectuó las siguientes precisiones: "(■ ■ ■ ) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por ¡a Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social19, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 7 Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del

Sociales del Magisterio, creado por ¡a Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social19, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 7 Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.

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