TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00485-01-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00485-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C.H, miércoles veinte (20) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONA Y FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
ACTOR : ROSALINA FRANCIS TORRES.
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Y OTRO.
RADICACION : 47-001-3333-006-2018-00485-01.
LD. la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del extremo accionante en contra de la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada en la calenda del dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora ROSALINA FRANCIS TORRES en contra de la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
L LA DEMANDA.
La demandante ROSALINA FRANCIS TORRES, actuando por conducto de mandataria judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: (...) DECLARACIONES;RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO
PROCESO
control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: (...) DECLARACIONES;RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-006-2018-00485-01
: ROSALINA FRANCIS TORRES.
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1053 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2003, que le reconoció la pensión de Jubilación a mi representado, donde se ordenó un descuento del 12% con destino aporte al Fondo Prestacional del Magisterio. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 26 DE JUNIO DE 2018, frente a la petición presentada el 26 DE MARZODE 2018, mediante la cual la entidad demandada negó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. Que se declare que mi representado solo debió aportar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO del valor de su mesada pensional, el valor del cinco por ciento (5%), y por ningún concepto descuento en las mesadas adicionales.
CONDENAS: A título de restablecimiento del derecho se ordene a
la entidad demandada:
1. La devolución de los aportes que le fueron descontados a mi representado (a) del valor de su pensión ordinaria de jubilación, que
CONDENAS: A título de restablecimiento del derecho se ordene a
la entidad demandada:
1. La devolución de los aportes que le fueron descontados a mi representado (a) del valor de su pensión ordinaria de jubilación, que excedieron el porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el valor de su mesada pensiona], hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales.
2. Que, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, solo continúe descontando del valor de la pensión ordinaria de jubilación el aporte que fue ordenado en virtud del artículo 8 de la ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión. 3; Que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia no continúe realizando los descuentos sobre su mesada pensiona!, que excedan el cinco por ciento (5%) de su valor, ni sobre las mesadas adicionales.
4. Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo. lí Las partes demandadas. darán cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A).
lí Las partes demandadas. darán cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas al NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Página 2 de 27RADICADO 47-001-3333-005-2018-00485-01
DEMANDANTE ROSALINA FRANCIS TORRES
DEMANDADO NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 (...) ll, ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: (...) 1. Mi representado(a) fue pensionado (a) por la entidad demandada por medio de la resolución No. 1053 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2003, expedida por el Fondo Prestacional del Magisterio
2. A pesar de que el artículo 8 de la ley 91 de 1989. dentro del régimen especial del Magisterio, estableció que el aporte que debia realizar mi mandante del valor de su mesada pensional equivalía al cinco por ciento (5%) de la misma, desde la expedición de la ley 812 de 2003, la entidad demandada viene realizando un descuento del 12% y del 12.5% del valor de la pensión como aporte a la
cinco por ciento (5%) de la misma, desde la expedición de la ley 812 de 2003, la entidad demandada viene realizando un descuento del 12% y del 12.5% del valor de la pensión como aporte a la financiación del Fondo Prestacional del Magisterio, situación que es legal 3, La resolución que reconoció la pensión tiene establecido que el descuento a realizarse debe ser equivalente al 12.5% del valor de la mesada pensional, pero el descuento como pensionado corno aporte al Fondo Prestacional del Magisterio debe ser equivalente al 5%, 4, Al haberle solicitado, agotando la respectiva via gubernativa de reclamo, a la entidad demandada la devolución de este dinero, nunca hubo pronunciamiento al respecto, habiéndose producido un silencio administrativo que se considera negativo, de conformidad con lo establecido en la ley, además fueron descontados tanto de sus mesadas ordinarias como de las adicionales (...)" IM. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida en audiencia inicial de calenda dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia. Como fundamento de dicha decisión, tuvo en consideración los argumentos que seguidamente se esgrimen al pie de la letra: "(..JEsta Agencia Judicial procederá a dictar la sentencia que en derecho corresponda en ese orden de ideas comenzaremos, entonces, por individualizar a los extremos procesales en esta contención así tenemos como demandantes a los señores: DENIS
ESTHER DE LA ROSA ODUBER, DAGOBERTO ANTONIO
derecho corresponda en ese orden de ideas comenzaremos, entonces, por individualizar a los extremos procesales en esta contención así tenemos como demandantes a los señores: DENIS
ESTHER DE LA ROSA ODUBER, DAGOBERTO ANTONIO
FIGUEROA RAMOS, ROSALINA FRANCIS TORRES, EDINSON
MODESTO BARRAZA VARGAS, DUVIS MARINA CANDANOZA Página 3 de 27RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-005-2018-00485-01.
ROSALINA FRANCIS TORRES
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SCOTT, MARÍA CONCEPCIÓN GUERRA MERCADO, DOLORES ISABEL FERNÁNDEZ GARCÍA, ALMA LUZ GONZÁLEZ DE GÓMEZ Y CARMEN ELVIRA NÚÑEZ y como demandada a la NACIÓN - MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ahora bien el problema jurídico en la presente contención es determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial de las Resoluciones número: 0870 el 24 de junio 2008, 00 25 el 22 de enero 2016, 1053 del 28 de septiembre 2003, 0650 el 24 de Julio 2012, 030 del 1 de agosto 2008, 0789 del 11 agosto 2015, 0089 del 25 de enero 2017, 145 el 21 agosto de 2015 y 0543 del 26 de mayo de 2010, por medio de las cuales la entidad demandada reconoció pensión de jubilación a favor de los señores DENIS ESTHER DE LA
enero 2017, 145 el 21 agosto de 2015 y 0543 del 26 de mayo de 2010, por medio de las cuales la entidad demandada reconoció pensión de jubilación a favor de los señores DENIS ESTHER DE LA
ROSA ODUBER, DAGOBERTO ANTONIO FIGUEROA RAMOS,
ROSALINA FRANCIS TORRES, EDINSON MODESTO BARRAZA
VARGAS, DUVIS MARINA CANDANOZA SCOTT, MARÍA
CONCEPCIÓN GUERRA MERCADO, DOLORES ISABEL FERNÁNDEZ GARCÍA, ALMA LUZ GONZÁLEZ DE GÓMEZ Y CARMEN ELVIRA NÚÑEZ, respectivamente y se ordenó el descuento del 12% con destino al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO, Asimismo, verificar si procede la nulidad de los actos fictos O presuntos producto de las peticiones elevadas por las por los actores por medio de los cuales o por medio de las cuales la entidad demandada les negó la devolución de los aportes a salud por haber sido expedidos presuntamente con infracción de la normatividad en que debían fundarse y en consecuencia deberá el Despacho establecer si los actos y los actores tienen derecho o no a la devolución del 7% de los aportes a salud realizados de la mesada pensional durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tenemos como premisas fácticas probadas en los nueve expedientes lo siguiente, que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante las Resoluciones número 080 del 24 de junio del 2008, 0025 del 22 de enero de 2016, 1053 del 28 de
que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante las Resoluciones número 080 del 24 de junio del 2008, 0025 del 22 de enero de 2016, 1053 del 28 de septiembre 2003, 0650 del 24 de Julio 2012, 030 de primero de agosto de 2008, 0789 del 11 de agosto 2015, 0089 25 enero de 2017, 145 del 21 agosto de 2015 y 0543 del 26 de mayo 2010 por medio de las cuales se reconoció pensión de jubilación a favor de
los señores DENIS ESTHER DE LA ROSA, DAGOBERTO
ANTONIO FIGUEROA RAMOS, ROSALINA FRANCIS TORRES,
EDINSON MODESTO BARRAZA VARGAS, DUVIS MARINA
CANDANOZA SCOTT, MARÍA CONCEPCIÓN GUERRA
MERCADO, DOLORES ISABEL FERNÁNDEZ GARCÍA, ALMA LUZ GONZÁLEZ DE GÓMEZ Y CARMEN ELVIRA NÚÑEZ, presentaron por conducto de apoderado efectivamente Reclamación Administrativa dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Página 4 de 27RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO .47-001-2333-006-2018-00485-01
ROSALINA FRANCIS TORRES
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL MAGISTERIO, por medio de la cual solicitaron la devolución del 7% de los descuentos con destino a salud que fueron descontados de su pensión en los años 2013-2014 2015 2010 y 2017 y que se suspenda o que suspendiera ese descuento a aquel que les correspondía según Ley 91 de 1989 que a juicio de los actores es de solo el 5%. Tenemos, entonces, una vez hemos establecido los hechos o premisas prácticas probadas teniendo claridad también sobre el problema jurídico que en lo que toca a decisiones parciales sobre validez y eficacia de lo actuado en estas condiciones, hasta este momento procesal esta Agencia Judicial. observa que se ha respetado el debido proceso a todos los intervinientes y se han agotado todas las etapas que el ordenamiento jurídico prevé para qué tipo de contención por tanto, no hay ningún impedimento impasse ningún tipo de obstáculo para que el despacho proceda a
respetado el debido proceso a todos los intervinientes y se han agotado todas las etapas que el ordenamiento jurídico prevé para qué tipo de contención por tanto, no hay ningún impedimento impasse ningún tipo de obstáculo para que el despacho proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda. Así las cosas es menester, entonces, recapitular y dilucidar las tesis encontradas en esta contención en ese orden de ideas tenemos como tesis de los demandantes que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de la normatividad en que debieron fundarse, pues sí bien a su juicio la Ley 91 de 1989, establece que el aporte que se debe realizar en la mesada pensional para efectos de salud es del 5% desde la expedición de la Ley 812 del año 2003 se realiza un descuento del 12% y 12,5 % por cómo aporte a la financiación del FONDO PRESTACIONAL DE MAGISTERIO disposición que según el dicho los actores estaba dirigida a los afiliados y la los demandantes manifiestan no están afiliados a la entidad demandada como quiera que lo fueron estuvieron vinculados a la entidad demandada durante el período de su servicio para el magisterio pero ahora como pensionados disfrutan de la prestación sin la calidad de afiliados, por su parte la tesis de la entidad demandada se circunscribe a señalar que los actos acusados fueron expedidos en estricta sujeción a las normas en que debía fundarse habida consideración el descuento de la mesada pensional de los demandantes con destino a salud tiene fundamento entre otros en la Ley 91 de 1989. Ley 33 de 1985 y la 812 del año 2003. Así como en la Ley 1122 del año 2007 la tesis sustentada es que los
tiene fundamento entre otros en la Ley 91 de 1989. Ley 33 de 1985 y la 812 del año 2003. Así como en la Ley 1122 del año 2007 la tesis sustentada es que los actos demandados se encuentran ajustados a principio de legalidad razón por la cual se denegará las pretensiones de la demanda o de las demandas con fundamento, en los siguientes argumentos de carácter juridico y fáctico como fundamento jurídico de la decisión daremos a colación de carácter constitucional el artículo 48 de la Carta Política, asimismo en lo que toca a los fundamentos de carácter legal la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1969, el decreto 1848 del año 69, la Ley 42 de 1988, la Ley 43 de 1984, el Decreto 1072 del año 2002, la ley 812 del año 2003, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1250 del año 2008. Así las cosas comenzaremos, entonces, por indicar que el descuento para salud encuentra respaldo normado en el artículo segundo de la Ley 4 de 1966 como una obligación de los afiliados forzosos y facultativos de las Cajas de Previsión Social, para precisamente el sostenimiento de esas entidades, estable, entonces, destacar que sí bien la Ley 91 de 1989, estableció Página 5 de 27RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-006-2018-00485-01.
ROSALINA FRANCIS TORRES
: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. inicialmente un porcentaje de cotización de los afiliados y
ROSALINA FRANCIS TORRES
: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. inicialmente un porcentaje de cotización de los afiliados y pensionados del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en un 5%, lo cierto es que posteriormente en el inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 del año 2003, les fue incrementado el monto de cotización en la salud de la mesada pensional del porcentaje antes referido del 5% establecido como señale anteriormente al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, posteriormente este porcentaje sufrió un incremento aún 12.5 de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007 y finalmente bajo nuevamente al porcentaje de 12% conforme a lo establecido en la Ley 1250 del año 2008, Así que al descender al asunto bajo examen conforme se encuentra acreditado en los expedientes los demandantes en su condición de docentes fueron presionados por el fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio cuenta especial que fue creada mediante la ley 91 de 1989 entre cuyos objetivos por supuesto se encuentra el de garantizar la prestación del servicio de salud o médico asistenciales normatividad a la que se encuentran por supuesto sujetos los demandantes en esta linea entonces de carácter argumentativo se tiene que los docentes afiliados al fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, al tenor lo dispuesto en el numeral 5” del artículo 8 de la ley 91 de 1989 debían aportar el 5% de las mesadas pensionales pagadas por el referido fondo incluida la mesadas adicionales con destino a la prestación del servicio
numeral 5” del artículo 8 de la ley 91 de 1989 debían aportar el 5% de las mesadas pensionales pagadas por el referido fondo incluida la mesadas adicionales con destino a la prestación del servicio médico asistencial, entonces concluir a partir de la norma referida que el pagador de la prestación económica del pensionado se encuentra habilitado legalmente para efectuar el descuento de las mesadas pensionales del docente pensionado, reltera entonces el juzgado que el valor de la cotización para salud que deben cancelar los pensionados de la entidad demandada bario por virtud de lo dispuesto en el artículo 81 dela ley 812 del año 2003 de manera que se reitera del establecido inicialmente en un 5% pasó a un 12% sin embargo tal modificación no operó respecto al porcentaje de cotización en salud no así en la prestación del servicio médico por parte de los afiliados al fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio importante hacer esa distinció. Entonces tenemos que en efecto el porcentaje descontado por el fondo corresponde a la contribución del pensionado para sostenimiento de la entidad como prestadora del servicio médico asistencial del afilado lo que repercute claramente en el servicio que recibe el cual tiene marcadas diferencias con respecto al prestado por el sistema general de seguridad social en salud por ejemplo el tema de copagos y cuotas moderadoras tiempo de fijación y ellos porque el régimen de los docentes Es un régimen especial eres horrendo ideas la prestación del servicio de salud de los docentes se encuentra por supuesto regulado lo que toca el porcentaje de descuento de la mesada pensional por restablecido la ley 91 de 1989 una norma que tiene un carácter especial y que autoriza el descuento de las mesadas incluyendo el de las mesadas adicionales
se encuentra por supuesto regulado lo que toca el porcentaje de descuento de la mesada pensional por restablecido la ley 91 de 1989 una norma que tiene un carácter especial y que autoriza el descuento de las mesadas incluyendo el de las mesadas adicionales normativa que no puede entenderse derogada toda vez que la situación que ya consagra no fue regulada por la norma de carácter general máximo si se tiene en cuenta que los afiliados al fondo se encuentran exceptuadas de la aplicación de sistema de seguridad integral o al tenor mejor de establecido en el articulo 279 de la ley 100 de 1993 así que por último para esta gente judicial es importante indicar que no es posible desconocer que la contribución solidaria Página 6 de 27RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2018-00485-01
: ROSALINA FRANCIS TORRES
: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. que realizan los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO AL SISTEMA DE SEGURIDAD — SOCIAL tiene un carácter obligatorio independientemente de que los referidos aportes redunden o no en su propio beneficio en el entendido de que su propósito no es otro que el beneficio general de la población beneficiaria de todo el sistema en general. Es importante en este punto y de cara a determinar con la sustitución de la decisión que el Despacho ha anunciado destacar por ejemplo que a propósito de la obligatoriedad de las de los aportes en salud de los pensionados y de los porcentajes de los mismo indistintamente del tipo de pensión o de la modalidad de la
por ejemplo que a propósito de la obligatoriedad de las de los aportes en salud de los pensionados y de los porcentajes de los mismo indistintamente del tipo de pensión o de la modalidad de la pensión de qué se trata el Honorable Consejo Estado en Sentencia de fecha 21 de junio de 2018 con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas con radicados cortos 2013 0 0 900 100, discurrió así al respecto de la Corte Constitucional, entonces con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los pensionados contribuyen con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, sin embargo esta ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el sistema general de seguridad social de salud sería hasta el 12% sin importar el tipo de pensión de que se trate, es decir, sin excepción alguna resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado por tal razón con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales en el artículo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento de su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% porcentaje anterior y el 12% ahora establecido, resalta la Sala igual posición, adoptó esa Corte en la providencia cuyo aparte se transcribe a continuación, por lo tanto aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación en corriendo la pensión gracia se le seguirá descontando en cada mes del porcentaje de ley para la sostenibilidad del sistema de seguridad social.
cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación en corriendo la pensión gracia se le seguirá descontando en cada mes del porcentaje de ley para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. De esta manera sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy de la UGPP se debe efectuar descuento del 12% con destino al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en conclusión, señala la jurisprudencia no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, por el contrario se encuentra demostrado que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia en estado ligados afectó a los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médicos asistenciales estación que no vario con la expedición de la Ley 100 de 1993 el pago de las cotizaciones en salud es obligatorio independientemente de que se preste o no el servicio de salud en acatamiento del principio de solidaridad que rige el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, Así las cosas para esta Agencia Judicial emerge con evidencia que las demandas promovidas por los señores DENIS ESTHER DE LA ROSA ODUBER, DAGOBERTO ANTONIO FIGUEROA RAMOS, ROSALINA FRANCIS TORRES, EDINSON MODESTO BARRAZA Página 7 de 27RADICADO 47-001-3333-005-2015-00485-01,
DEMANDANTE ROSALINA FRANCIS TORRES
DEMANDADO NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.
Página 7 de 27RADICADO 47-001-3333-005-2015-00485-01,
DEMANDANTE ROSALINA FRANCIS TORRES
DEMANDADO NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
VARGAS, DUVIS MARINA CANDANOZA SCOTT, MARÍA
CONCEPCIÓN GUERRA MERCADO, DOLORES ISABEL FERNÁNDEZ GARCÍA, ALMA LUZ GONZÁLEZ DE GÓMEZ Y CARMEN ELVIRA NÚÑEZ, carecen de vocación de prosperidad para obtener la devolución de las sumas de dinero que por concepto de cotización en salud fueron descontadas por EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en sus mesadas pensionales, como quiera que los actos enjuiciados se encuentran ajustado a las previsiones legales, vale decir a lo normado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y demás normas legales que disponen que el porcentaje de cotización de los pensionados afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es del 12%, el cual es procedente también respecto a las mesadas adicionales en virtud de la expresa disposición de la Ley 91 de 1989 En lo que toca a las costas con fundamento en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y las previsiones del Código General del Proceso, esta Agencia Judicial no advierte ningún tipo de evidencia que justifique erogaciones por concepto de costas a cargo de los demandantes, por tanto, me abstendré de condenar en costas, en mérito de lo expuesto el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE
esta Agencia Judicial no advierte ningún tipo de evidencia que justifique erogaciones por concepto de costas a cargo de los demandantes, por tanto, me abstendré de condenar en costas, en mérito de lo expuesto el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE SANTA MARTA administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley. (...)”
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada judicial del extremo demandante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: (...) La sentencia apelada determinó que a mi mandante no le asiste el derecho pese a que en la normativa se estableció que no se podrá realizar descuento alguno a las mensualidades adicionales, toda vez que no resulta procedente efectuar dichos descuentos adicionales al personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones que expondré a continuación. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, el legislador señala: (...)” Así mismo, el inciso 4 del artículo 81 de la misma Ley, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, con fundamento en: (...) En cuanto al descuento sobre las mesadas adicionales, la Ley 43 de 1984 por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público, dispuso: (...) Ahora bien, el H. Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida dentro del expediente radicado No. 63001-3331-002-201000305-01. teniendo como Magistrado Ponente al Dr. Luis Javier
Ahora bien, el H. Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida dentro del expediente radicado No. 63001-3331-002-201000305-01. teniendo como Magistrado Ponente al Dr. Luis Javier Rosero Villota, manifestó: (...) De ¡igual manera la Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto al descuento para salud sobre las mesadas adicionales, consideró Página 8 de 27RADICADO 47-001-3333-005-2018-00455-01
DEMANDANTE ROSALINA FRANCIS TORRES
DEMANDADO NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (+...) Así mismo, queda claro que, si los Honorables Magistrados consideran que el descuento de la pensión es legal, no puede considerarse lo mismo sobre el valor de las mesadas adicionales, pues se tratan de los aportes para salud que han tenido descuento desde el momento mismo en que le fue reconocida su pensión En este sentido, con todo respeto, es claro que el descuento con destino a salud de mi representado, como ha quedado explicado, debe suspenderse y ordenarse la devolución del valor descontado en exceso del 5% de sus mesadas pensionales. pues están reflejando una excesiva carga en su cancelación, como ampliamente lo ha sostenido el H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Quindio y además están solicitados dentro de las pretensiones de la demanda. (...)
IV, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite
pretensiones de la demanda. (...)
IV, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan:
1. Enafolios 16 al 19 del expediente, milita copia de los extractos de pago efectuados por el FOMAG desde el 6 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2018.
2. Ena folios 20 a 21 se avizora copia de la Resolución No. 1053 del 28 de septiembre del 2003, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación.
3. En a folios del 22 al 24 funge constancia de radicación de reclamación administrativa.
Pues bien, conforme se infiere del texto literal contentivo del recurso de apelación formulado por el extremo accionado, se impetra la revocatoria en su integridad de la sentencia acusada, en tanto, a juicio del apoderado judicial del extremo accionante, en el presente asunto se debió acceder a las súplicas de la demanda, esgrimiendo para el efecto, los argumentos que seguidamente se sintetizan, en lo pertinente: + Que de conformidad con lo instituido en el Decreto 1073 del 2002, el descuento con destino a los aportes en salud no debe ser aplicado respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Página 9 de 27RADICADO 47-001-3333-006-2018-00485-01
DEMANDANTE : ROSALINA FRANCIS TORRES.
aplicado respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Página 9 de 27RADICADO 47-001-3333-006-2018-00485-01
DEMANDANTE : ROSALINA FRANCIS TORRES.
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad a lo antes expuesto, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el apelante en su escrito de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el a-quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión
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