TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00496-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00496-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: María Lucía Giraldo Duque
Demandado: Municipio de Ciénaga Radicación: 47-001-3333-006-2018-00496-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las súplicas de la demanda.
. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. La señora María Lucía Giraldo Duque, por conducto de apoderado judicial, promueve demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ciénaga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones. 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 195 de 3 de mayo de 2018 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la parte actora como docente en el municipio demandado 1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pide que se condene al municipio de Ciénaga a
reintegrar a la señora María Lucía Giraldo Duque al cargo de docente que venía ocupando u otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones, bonificaciones y otros emolumentos, así como los reajustes de ley desde su retiro y hasta que se produzca su reintegro.4.1.1.3 Finalmente, pide que el pago de la condena se ajuste conforme a la variación porcentual del IPC. 1.1.2 Hechos! Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso los supuestos fácticos. 1.1.2.1 Se indica que la señora Giraldo Duque fue designada docente en el municipio de Ciénaga mediante Decreto 819 de 28 de diciembre de 2015, por razón de tal vínculo, afirma, presentó derecho de petición para ser reubicada dada su condición de prepensionada. 1.1.2.2 La docente Giraldo Duque fue declarada insubsistente del cargo que venía ocupando mediante Decreto 195 de 3 de mayo de 2018, dado que se nombró en periodo de prueba a una docente. 1.1.2.3 La docente insubsistente obtuvo protección mediante acción de tutela por lo que con Decreto 405 de 2 de octubre de 2018 le fue ordenado su reintegro en cumplimiento de la orden judicial. 1.1.2.4 La parte actora sostiene que ostenta la calidad de madre cabeza de familia, tiene a su cargo a su madre y una hermana que padece cáncer. 1.2 Contestación de la demanda?
El municipio de Ciénaga, una vez notificada personalmente al buzón electrónico tal como se aprecia en el expediente digital, tuvo la oportunidad de contestar la demanda, sin embargo, guardó silencio. 1.3 Sentencia apelada? El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta decidió el asunto de la referencia con sentencia de 18 de noviembre de 2021, negando las pretensiones de reiritegro de la señora Giraldo Duque pues la vinculación en provisionalidad no Expediente digital, archivo 01 2 Expediente digital, archivo 01 3 Expediente digital, archivo 02 Expediente 47-001-3333-006-2018-00496-01 2
Demandante: María Lucía Giraldo Duque Demandada: Municipio de Ciénagale otorga fuero de estabilidad como para permanecer en el cargo desplazando a quienes son nombrados por concursos, dado que la provisionalidad cede ante el mejor derecho que tienen las personas que ganaron el.concurso de méritos, amén que la docente accionante no demostró la condición de prepensionada, ni la calidad de madre cabeza de hogar La tesis del a quo se sustentó en el siguiente razonamiento: “Es evidente entonces que la parte demandante se encontraba nombrada provisionalmente como docente en el municipio de Ciénaga, mediante decreto 819 del 28 de diciembre de 2015 como docente en el municipio de Ciénaga y que su retiro se debió al nombramiento de una persona que superólas etapas del concurso de méritos dispuesto para proveerlasvacantes existentes dentro de los cargos de docencia en el municipio de Ciénaga.
También resulta claro que la demandante tuvo la oportunidad de participar en igualdad de condiciones, en el concurso de méritos en el que se ofertó el cargo que venía desempeñando. Sin embargo, ella no se presentó o simplemente no superó el mismo, esto es, no demostró que cumplía con los requisitos necesarios para ser ingresada en la carrera administrativa. Aunque la demandante desempeñó el cargo de Docente en el ente territorial demandado, por varios años, ello per se no significa que debía tener un fuero de estabilidad por ser la única persona apta para desarrollar las funciones que le eran encomendadas. Por el contrario, los procesos de selección de empleados de carrera tienen como finalidad determinar qué personas deben ocupar los cargos que son ofertados, es un proceso objetivo que favorece el mérito y no cualquier otra consideración de tipo subjetivo. Prueba de ello es que la Ley que regula esta materia, antes citada, ordena que los procesosde selección deben desarrollarse de forma continua, para garantizar que los cargos que sean de carrera, sean ocupados por quienes hayan aprobado satisfactoriamente las diferentes etapas que sean determinadas en la convocatoria. De allí, que el puntaje obtenido por la persona que fue nombrada en el cargo que ocupaba la accionante, permite colegir que sí tiene las aptitudes cognitivas, la experiencia y demás calidades que son valoradas en los procesos de selección. Quiere decir lo hasta acá apreciado, que el señor Luis Manuel Cantillo Camargo cumplió con las diferentes etapas de selección y con ello, adquirió los derechos inherentes a la
carrera administrativa. Es por ello, que el municipio de Ciénaga estaba en la obligación de nombrarlo, en el cargo Docente que fue ofertado. No se demuestra con el material probatorio aportado al proceso, que no se hubiese obedecido al orden de la lista al momento de hacer los nombramientos, o que existiera un interés oculto del nominador, al comunicarle a la demandante que se había hecho el nombramiento de una persona en propiedad. Determinado lo que precede, el cargo que venía ocupando la demandante estaba vacante de forma definitiva, pues ella había sido nombrada en provisionalidad, hasta tanto el mismo no fuera proveído por el sistema de carrera, conforme a lo antes señalado en la ley 715 de 2000 yel Decreto 1278 de 2002. En consecuencia, podría afirmarse que los motivos que fueron consignados en el Decreto 195 del 3 de mayo de 2018, son ciertos y tienen un sustento legal, cual es la primacía de la carrera administrativa, sobre nombramientos provisionales. En palabras de la H. Corte Constitucional, [...] la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechosde esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. No obstante, esto, el Despacho entrará a analizar si la accionante tenía una condición especial que debía ser tenida en cuenta al momento de hacer el nombramiento de las
Expediente 47-001-3333-006-2018-00496-01 3
Demandante: Maria Lucía Giraldo Duque Demandada: Municipio de Ciénagapersonas que habian aprobado el proceso de selección.
Aduce la parte activa que la señora María Castro Zarate tiene la condición de madre cabeza de familia, y que esta fue desconocida. Escierto que los empleados provisionales cuentan con una estabilidad relativa, pero ello no significa que el nominador esté obligado a reubicarlos cuando el empleado inscrito a carrera administrativa es nombrado. No hay un fundamento legal que impongatal deber, a menos que la persona que ocupa el cargo provisional demuestre una condición especial que requiera un tratamiento particular. Lo Lo anterior permite concluir, que la administración al momento de proveer los cargos en propiedad, debe tomar las medidas necesarias para proteger sujetos de especial protección que ocupen los cargos de carrera en provisionalidad. En lo que concierne al presente caso, si la demandante tenía la calidad de madre cabeza de familia, debía evaluarse su situación con respecto a las demás personas que ocupasen el cargo de Docente, para determinar el orden en el que debía hacer los retiros de los provisionales. No obstante, ello, conforme a la respuesta dada por el ente demandado a la petición presentada porla actora visible a folio 25 vto, se evidencia que los cargos ofertados para el año 2016 fueron 6 y en la lista de elegibles se evidencian 46 personas que superaron las etapas del concurso de mérito. Por lo que debe concluir el despacho, conforme a las
pruebas allegadas, que no existía vacante en la cual se podía mantener nombrada a la demandante, en caso tal que acreditara las condiciones de especial protección que alega. Aun así, revisados los elementos y los medios probatorios para demostrar que una persona es madre o padre cabeza de familia, el Despacho estima que la administración no podía tener certeza quela accionante era sujeto de especial protección. No existe discusión en cuanto a que el 11 de abril de 2018, la demandante realizó declaración extrajuicio, en la que ella aseguró tener dicha condición y posteriormente informó esa situación el 2 de mayo de 2018 (fl. 24). Sin embargo, esta declaración fue realizada apenas 1 día antes a su declaratoria de insubsistencia, dejando poco margen de maniobra a la entidad demandada. Lo anterior teniendo en cuenta que, una vez iniciado el proceso de selección, era de público conocimiento que se proveería, entre otros, el cargo que la demandante venía ocupando, y que desde el 4 de marzo de 2016 se realizó la audiencia pública de selección de plazas por lo que, despuésde iniciadas las diferentes etapas del concurso, ella contó con más de dos (2) años, para aportar la documental necesaria que demostrara su condición. Si bien ella no tenía la obligación de probar año a año que era madre cabeza de familia, no es menos cierto que, era menester poner en conocimiento de la administración que debía ser considerada como un sujeto de especial protección. Además,se reitera que la accionante no había demostrado su condición de madre cabeza de familia en el curso del proceso de selección, o al menos no hay prueba que lo hubiese
hecho valer ante la accionada, sino apenas 1 día antes de que se realizara el acto administrativo que la declaraba insubsistente. Ahora bien, para el despacho no existe certeza de que la accionante ostente la calidad de madre cabeza de familiar, pues ella sostiene que tiene a cargo a su hijo, madre y hermana. Pero, dentro del expediente no existe prueba alguna, además de una declaración extraproceso, de dicha afirmación. Respecto a su hijo LUIS ALBERTO PARDO GIRALDO, solamente se hace mención de Él, no se avizora registro civil de nacimiento o documento de identidad que acredite su condición, es decir, no existe prueba de su existencia y si el mismo es menor de edad o una persona adulta, capaz de valerse por sí mismo. Misma situación ocurre frente a su hermana ESTHER DE JESUS GIRALDO DUQUE, de quien tampocose aporta registro civil de nacimiento o documento de identidad que acredite su existencia. Lo que si se evidencia es un extracto de su historia clínica emitida por un hospital de la ciudad de Medellin de la cual, visible a folio 50, se desprende que la misma se encuentra en el régimen contributivo y además posee como ocupación “oficios varios”, fo que evidencia que es una persona capaz de valerse por si misma sin que se evidencia su dependencia de otra persona, además de residir en una ciudad diferente y distante del Expediente 47-001-3333-006-2018-00496-01
Demandante: María Lucía Giraldo Duque Demandada: Municipio de Ciénagadomicilio de la demandante.
Frente a la madre de la actora, señora MARIA LAURA DUQUE OROZCO el Despachoevidencia a folios 59 a 61, que la misma se encuentra afiliada a salud y posee un planmédico aportado por “Seguros del Estado S.A.” y que la misma reside en la ciudad de
-Chigorodó - Antioquía ciudad diferente y distante del domicilio de la demandante que es Ciénaga - Magdalena. Frente al argumento de la actora, que alega ser prepensionada, se debe indicar lo siguiente: Sobre el tema de los prepensionados, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 29 de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente No. 050012333000201200285-01, señaló: Así pues, en tratándose de las personas próximas a pensionarse, la protección especial se ha venido concretando por la Corte Constitucional en las siguientes reglas jurisprudenciales con el fin de asegurar la estabilidad laboral reforzada en los procesosde reestructuración administrativa: “4. En ese marco,el legislador profirió la ley 790 de 2002 previendo mecanismos especiales de estabilidad para los trabajadores o funcionarios que se verían particularmente afectados en los procesos de reforma institucional, como concreción de los mandatos contenidos en los incisos 3 y 4 del artículo 13 superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada paraciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43CP), tos niños (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con
discapacidad (art. 47 C.P). Las medidas contenidas en la ley 790 de 2002 se conocen como retén social. En la citada Ley, el Congreso de la República estableció, como ámbito de aplicación del retén social "los programas de renovación o reestructuración de la administración pública del orden nacional”; determinó que su finalidad es la de "garantizar la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana para las personas que de hecho se encuentren en la situación de cabezas de familia, los discapacitados y los servidores públicos próximos a pensionarse” (C-795 de 2009), prohibiendo su retiro del servicio; y fijó, como límite temporal de la protección, el vencimiento de las facultades extraordinarias conferidas al presidente mediante la citada ley. (--) Es por lo anterior que la estabilidad laboral de los prepensionados se convierte en un imperativo constitucional en cada uno de los escenarios en que se materialice alguna de las causales que lleven al retiro del servicio, evento en el cual, será necesario efectuar un ejercicio de ponderación entre los derechos al mínimo vital e igualdad de los pre pensionados y la satisfacción del interés general del buen servicio público, con el fin de no afectar el núcleo esencial de cada uno de los extremos en cuestión. Alt respecto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación, ha sostenido que el simple hecho de estar próximo a consolidar el status pensional, con el cumplimiento de los requisitos legales, no produce un fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y
remoción; lo anterior, implica que en cada caso particular y concreto, será necesario que el nominador analice la situación en la que se encuentra el empleado, en aras de realizar una ponderación razonable, adecuada y proporcionada al momento de ejercer la facultad discrecional, con elfin de materializar el interés general del buen servicio público pero sin afectar la protección especial del personal próximo a ser pensionado. (..) a. La protección especial de estabilidad laboral conferida a quienes están próximos a consolidar el status pensional, es aplicable tanto a empleados en provisionalidad, como a empleadosde libre nombramiento y remoción y de carrera, respecto de cualquier escenario que materialice una causal objetiva de retiro del servicio. b. Al ejercer la potestad discrecional de libre nombramiento y remoción, la administración deberá tener en cuenta que la protección especial de quienes están próximos a consolidar el status pensional es un imperativo constitucional, razón por la cual es necesario que el nominador realice un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales de los pre pensionados (mínimo vital, igualdad, seguridad social) y la satisfacción del interés general del buen servicio público, con el fin de tomar la decisión más “adecuada a los fines de la norma que la autoriza” y “proporcional a los hechos que le sirven de causa”, buscando en lo posible, armonizar el ejercicio de la facultad discrecional del literal a) del articulo 41 de la Ley 909 de 2004 con las disposiciones que consagran la protección especial de los sujetos que están próximos a pensionarse.
Expediente 47-001-3333-006-2018-00496-01
Demandante: María Lucía Giraldo Duque Demandada: Municipio de Ciénagac. La protección especial en razón a la condición de sujeto “pre pensionado”, resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanasde cotización para obtenerel disfrute de la pensión de jubilación o vejez”, por lo tanto, quien para la fecha de retiro del servicio ya tiene consolidado su estatus pensional, no se encuentra en la situación fáctica de sujeto pre pensionable, aunque sí goza de otro tipo de garantía otorgada por el legislador para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, la cual se encuentra establecida en la Ley 797 de 2003, en su artículo 9, parágrafo 1, al establecer que los fondos encargados tienen el deber de reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, motivo por el cual la persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión.
De conformidad con lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia transcritas, la condición de prepensionado se adquiere y resulta aplicable siempre y cuandoel servidor público esté próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión
de jubilación o vejez. En este orden de ideas, de acuerdo con las normas vigentes, la edad de pensión de las mujeres es de cincuenta y siete (57) años y mil trescientas (1300) semanas cotizadas, por lo cuallos jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez y expedir constancia escrita en tal sentido. En el caso bajo estudio, se evidencian de folios 63 a 65 reporte de semanas cotizadas emitido por la AFP COLFONDOS, en la cual arroja un total de semanas cotizadas de 669,43, cifra que dista mucho de las 1300 semanas para pensionarse, pues le restarían más de 630 de cotización que equivalen aproximadamente a 12 años de trabajo y cotización, muy por encima de los 3 años que establece la jurisprudencia constitucional para que a la actora se le proteja y ostente la calidad de prepensionada. Debe indicarse que las cuentas que realiza la parte actora, en la que señala que posee 1171 semanas cotizadas, desconoce el Despacho en qué se basan, pues de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia únicamente reportes de semanas cotizadas emitidos por AFP COLFONDOS y de COLPENSIONES,y del estudio minucioso realizado por el Despacho, se evidencia que el tiempo cotizado en Colpensiones ya se encuentran relacionadose incluidos en la certificación de la AFP COLFONDOS.
En conclusión, no podía la demandante pretender una estabilidad laboral sólo por el hecho de afirmar que ostenta las calidades de ser madre cabeza de familia y pre pensionada. Primero, por cuanto, como se explicó precedentemente, el concurso de méritos es el mecanismo objetivo de selección establecido constitucional y legalmente para elegir quienes deben ocupar los cargos de carrera. Segundo, ser madre cabeza de familia, es una condición que debe demostrarse con los medios que ha dispuesto al H. Corte Constitucional, en la oportunidad correspondiente al concurso que se adelantaba o en la presente oportunidad procesal. Así mismo, era claro que la lista de las personas que superaron el cargo era mayora las vacantes que existían, por lo que era obligación de la administración proveerlos, conforme al orden que allí se expresaba. Tercero, la calidad de pre pensionado se adquiere si al servidor público le restan 3 años o menospara reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el disfrute de la pensión, situación que no acreditó la actora”. Así entonces, arribó a la conclusión que la señora no le asiste el derecho reclamado y se negaron las suplicas de la demanda. 1.4 Argumentos del recurso de apelación? Expediente digital. Expediente 47-001-3333-006-2018-00496-01 6
Demandante: María Lucía Giraldo Duque Demandada: Municipio de CiénagaLa parte actora, a través de su apoderado, dentro del término de notificación de la sentencia, interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando se revocara
aquella negativa al reintegro, por cuanto la señora Giraldo Duque, contrario a lo dicho en la sentencia, si acredita la calidad de prepensionada, al igual que la condición de madre cabeza de hogar, es decir, la parte actora tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. Con el memorial se enumeraron los reparos contra la sentencia, así: 1. “No se procedió a tener la presunción de veracidad de los hechos ni siquiera al ver que la demandada guardo silencio en la etapa de traslado y contestación de la demanda.
2. Se tuvo un gran error al momento de conceder en los presupuestos enunciadas porlaentidad demandada, en el evento de no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas para ostentar la calidad de pre pensionada.
3. El juzgado tuvo un error craso, al momento de analizar en el libelo de la demanda las pruebas aportadas; imputando tiempos cotizados en COLPENSIONES al fondo privado COLFONDOS poruntotal de 278 semanas,las cuales no han sido trasladadas.
4. De lo anterior se desprende la siguiente situación, ustedes afirman que mi apoderada solo tiene un total de 669 semanas cotizadas únicamente en Colfondos.
5. Desconocen el tiempo que está cotizado en Colpensiones que debe ser trasladado; como se señaló en la acción de tutela concedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, donde también ordenaron el reintegro y posterior amparo.
6. Lo anterior se puede evidenciar en elfolio 12 de la demanda.
7. Desde el día 28 de noviembre del año 2015 que fue nombrada en provisionalidad al cargo de docente de aula en Bachillerato, hasta la fecha, tiene en relación de 6 años (más de 300 semanas) cotizadas en la Fiduprevisora.
8. A la fecha presente mi poderdante presenta quebrantos de salud, tiene incapacitada alrededor de 120 días de manera continua e ininterrumpida.
9. Está pendiente para valoración de medicina laboral por parte de la Fiduprevisora.
10. Por lo anterior se debería de considerar lo alegado en la sentencia de primera instancia que desconoce y desfavorece a mi poderdante al ser contraria a la realidad fáctica y jurídica del caso concreto.
11. Referente a la calidad de madre cabeza de familia, se alegó en la demanda y se demostró”.
Insiste entonces en que se revoque la sentencia, se acceda al reintegro y al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales junto con sus reajustes y actualizaciones. 1.5 Trámite y alegaciones en esta instancia 1.5.1 De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja Expediente 47-001-3333-006-2018-00496-01 7
Demandante: María Lucía Giraldo Duque
Demandada: Municipio de Ciénagacuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en lo que corresponde a los puntos objeto de reparo. 1.5.2 Del recurso de apelación El a quo con proveído de 26 de enero de 2022 concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, efectuándose el reparto tan solo hasta el 18 de julto de ese mismo año, según se desprende del acta individual que obra en el expediente, siendo remitido en esa misma fecha. Con auto de 25 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que las partes y el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se pronunciaran sobrela alzada. 1.5.3 Pronunciamiento de las partes y del Ministerio Público. Las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, se abstuvieron de
pronunciarse y de conceptuar, en su orden.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legalesyjurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto, y 4) condena en costas.
Expediente 47-001-3333-006-2018-00496-01 8
Demandante: María Lucía Giraldo Duque
Demandada: Municipio de Ciénaga2.1 — Problema jurídico El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar, de acuerdo con los argumentos de la alzada, si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta debe ser revocada porque la señora María Lucía Giraldo Duque tiene derecho a ser reintegrada por cuanto le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada dado que además de tener la condición de prepensionada, ostenta la jefatura del hogar —mujer cabeza de familia—, condiciones que están probadas en el expediente y que el a quo no tuvo por acreditado, o sí, por el contrario, la sentencia se encuentra ajustada.
Tesis del Tribunal: Se confirmará la sentencia apelada, toda vez que la señora María Lucía Giraldo Duque no demostró con las pruebas obrantes en el expediente
que tiene la condición de prepensionada, pues le hacen falta más de 400 semanas de cotización para cumplir con las semanas legalmente exigidas a partir de 2015 (1300 semanas). Tampoco reúne el requisito de ser madre cabeza de hogar, pues si bien es cierto tiene un hijo, este no es menor de edad ni está incapacitado para trabajar, pues al revisar el Sistema Adres se aprecia que este viene afiliado al sistema de salud en el régimen contributivo, es decir, hace aportes a la salud como persona empleado o como independiente, en todo caso, no se prueba que dependa de la madre ni este sea menor de edad. Igual sucede con la hermana Esther de Jesús Giraldo, que si bien no se desconoce es una persona con enfermedades comunes según la historia clínica, también lo es que no se comprueba que esta persona esté incapacitada para trabajar o dependa de alguna manera de la docente accionante, pues se evidencia que no vive en el municipio de Ciénaga y hace aportes al sistema de salud en el régimen contributivo, es decir como trabajadora independiente como empleada, en todo caso, ello permite colegir que no depende dela señora María Lucía, de ahí que tiene razón el a quo cuando sostiene que la docente no le asiste el derecho reclamado. 2.2 Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis. El Decreto 2277 de 1979, dispuso las normas sobre el ejercicio de la profesión docente, estableciéndose un régimen especial sobre las condiciones de ingreso, Expediente 47-001-3333-006-2018-00496-01 9
Demandante: María Lucía Giraldo Duque Demandada: Municipio de Ciénagaejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, de las personas que desempeñaban la docencia en los distintos modelos y niveles del sistema de educación nacional.
Para entrar a la carrera docente en vigencia de esta norma, era necesario acreditar tres requisitos, cuales son: 1) ser educador oficial inscrito en el escalafón docente, 2) ser designado en un cargo docente en propiedad y 3) tomar posesión del mismo y en ese sentido no existia sistema de concurso en la carrera docente contemplado en esta norma, solo que acreditado los requisitos necesarios, la vinculación debía hacerse en propiedad. Luego la Ley 115 de 1994, determinó con toda claridad que los docentes debían ingresar por concurso de méritos, tal como se lee en el artículo 105, norma según la cual: ARTÍCULO 105. vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales" (resaltado por el Tribunal). Después, mediante la Ley 715 de 2001, vigente desde el 21 de diciembre de 2001, por medio de la cua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.