TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00007-01-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00007-01-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBUCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: ADONAV FERRARI PADILLA
RADICADO
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-006-2019-00007-01
LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA.
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FOMAG.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOcontra la sentencia adoptada en audiencia de alegaciones y juzgamiento surtida en calenda del cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA en contra de la
I. LA DEMANDA El señor LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta
Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas1:
Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas1: "(...) 1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 0937 del 10 de julio de 2018. suscrita por el (a) Doctor (a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS. Profesional Especializado (D) en cuanto le ' Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramáticaRADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2019-00007-01
: LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA
: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensiona! sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado 2 Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 22 de noviembre de 2017. equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al. momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensionaI de mí representado
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SÍRVASE:
adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensionaI de mí representado
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SÍRVASE:
1 Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 22 de noviembre de 2017. equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensionaI de mí representado
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de las Resolución No 0937 del 10 de julio de 2018 suscrita por el(a) Doctor(a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS. Profesional Especializado (D). que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley
4 Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -. el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -. el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C A). 6 Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Página 2 de 35RADICADO : 47-001-3333-006-2019-00007-01
DEMANDANTE : LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG PROCESO : NULIDAD V RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del Indice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de
tomando como base la variación del Indice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena 8 Condenar en castas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (. )"
II. ANTECEDENTES.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben2: "(...) PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad SEGUNDO: La base de liquidación pensional en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de
noviembre de 1996. Consejero Ponente: Dr CARLOS ARTURO
ORJUELA GONGORA (...)"
III. LA SENTENCIA APELADA.
DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996. Consejero Ponente: Dr CARLOS ARTURO
ORJUELA GONGORA (...)"
III. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada en calenda del cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe3: 2 Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramática. 5 Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramática Página 3 de 35RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2019-00007-01
: LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA
: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ) EN EL ASUNTO N° 4 LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA • Que mediante Resolución N° 0937 de 10 de julio de 2018. la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, obrando por delegación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con ocasión de la solicitud radicada el 26 de diciembre de 2017. reconoció y ordenó pagar a favor del señor LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA, una pensión vitalicia de jubilación a partir del 23 de noviembre de 2017. en cuantía de $ 2.309.112. y
de 2017. reconoció y ordenó pagar a favor del señor LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA, una pensión vitalicia de jubilación a partir del 23 de noviembre de 2017. en cuantía de $ 2.309.112. y en la base de liquidación incluyó Salario Básico promedio y la prima de vacaciones (Fls. 18-20 expediente hibrido) • Que conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo N° 3446 de 4 de diciembre de 2017. expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, el actor devengó durante el año anterior al reconocimiento de la prestación, esto es. del 22 de noviembre de 2016 al 22 de noviembre de 2017: Asignación básica. H.E Adultos G12.13 y 14 D 2277. H.E Com Planta G 12.13 y 14 D.2277. prima de navidad, de servicios y de vacaciones (Fls 23-25. PDF 6.2), documento que se encuentra en el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la Resolución N° 0937 de 10 de julio de 2018 • Que conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo N° 123 de 8 de abril de 2021. expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, el actor devengó durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 Asignación básica. Bonificación Mensual Docentes. H.E Adultos G 12. 13 y 14 D 2277. H.E. Com. Planta G.12.13 y 14 D
2017 Asignación básica. Bonificación Mensual Docentes. H.E Adultos G 12. 13 y 14 D 2277. H.E. Com. Planta G.12.13 y 14 D 2277 prima de navidad, de servicios y de vacaciones docente (Fls 1-2. PDF 6 3). • Que la parte actora allegó los comprobantes de pago del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017 (...) 9 - DEL CASO CONCRETO Conforme se destacó en los antecedentes de la presente providencia corresponde al Despacho determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad parcial por infracción de la normatividad en que debieron fundarse, y en consecuencia, determinar si los demandantes tienen derecho a la reliquidación de la pensión que les fue reconocida por la entidad accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su status de pensionados y al del retiro definitivo del servicio en el caso del señor EMIRO SUAREZ CABARCAS. asi como al pago de las diferencias de las mesadas pensiónales resultantes debidamente indexadas En el asunto que ocupa la atención del Juzgado, está demostrado que los señores (. ..) LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA, están Página 4 de 35RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2019-00007-01
: LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO afiliados al Fondo Nación el de Prestaciones Sociales del
: LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO afiliados al Fondo Nación el de Prestaciones Sociales del Magisterio e ingresaron a prestar sus servicios como docentes, asi partir del 6 de marzo de 1996 al 25 de febrero de 2017 del 8 de octubre de 1981 al 1 de mayo de 2016; del 7 de jumo de 1995 al 1 de agosto de 2017 y del 24 de agosto de 1993 al 22 de noviembre de 2017 respectivamente, según se advierte en los actos administrativos que les reconocieron la prestación pensionaI Por su parte, dado que cada acto administrativo enjuiciado tiene sus propias consideraciones, se procederá a estudiar cada asunto en el orden indicado en líneas precedentes, asi: ( ) En este asunto, al actor le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución N° 0937 de 10 de julio de 2018. efectiva a partir del 23 de noviembre de 2017. en cuantía de $ 2 309 112. y en la base de liquidación se incluyó el Salario Básico promedio y la prima de vacaciones En el presente asunto, encuentra el Juzgado que la parte actora aportó con la demanda, copia de los comprobantes de pago del docente LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA, desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017 A si mismo, observa el Despacho, que en el expediente administrativo milita formato para la expedición de certificado de salarios N° 3446 de 4 de diciembre de 2017. expedido por la Secretarla de Educación del Departamento del Magdalena el actor
A si mismo, observa el Despacho, que en el expediente administrativo milita formato para la expedición de certificado de salarios N° 3446 de 4 de diciembre de 2017. expedido por la Secretarla de Educación del Departamento del Magdalena el actor devengó durante el año anterior al reconocimiento de la prestación esto es. del 22 de noviembre de 2016 al 22 de noviembre de 2017 Asignación básica, H E Adultos G12.13 y 14 D 2277. H E Com Planta G 12.13 y 14 D 2277. prima de navidad, de servicios y de vacaciones, y con ocasión del decreto de pruebas ordenado por el Juzgado la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena remitió formato para la expedición de certificado de salarios N° 123 de 8 de abril de 2021. en el que se advierte que además de los referidos factores, el docente devengó en el año 2016 y 2017 bonificación mensual docente En este punto, debe señalar el Juzgado que si bien se advierte una discrepancia en el formato de certificado de salarios expedido en el año 2017 y el actualizado en el año 2021. lo cierto es que los referidos documentos provienen de la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, entidad encargada de certificar el valor de los salarios y factores salariales devengados por los docentes, los cuales además no fueron tachados de falso, ni cuestionados por la entidad accionada en la oportunidad en la que se le dio traslado, razón por la cual se le dará valor probatorio a los referidos certificados. Así las cosas, se advierte que en el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del
se le dio traslado, razón por la cual se le dará valor probatorio a los referidos certificados. Así las cosas, se advierte que en el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, el accionante devengó durante el año anterior al reconocimiento de la prestación Asignación básica. Horas Extras Adultos G12.13 y 14 D 2277. Horas Extras. Com Planta G 12.13 y 14 D.2277. prima de navidad, de servicios, de vacaciones y Bonificación Mensual Docente, documento allegado al plenario a través de correo electrónico del 27 de abril de 2021 por la Página 5 de 35RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2019-00007-01
: LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Coordinadora del área jurídica Secretaria de Educación del Magdalena y puesto a disposición de las partes mediante auto del 2 de septiembre de 2021 En el presente asunto, se encuentra debidamente acreditado que el señor LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA, devengó entre el 22 de noviembre de 2016 al 22 de noviembre de 2017. Asignación básica. Horas Extras Adultos G 12.13 y 14 D.2277. y Horas Extras Com Planta G. 12 13 y 14 D. 2277. y solo se incluyó en el ingreso base de liquidación de pensión de jubilación, la Asignación Básica y la prima de vacaciones. Ahora si bien la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena no certificó los factores salariales sobre los cuales
base de liquidación de pensión de jubilación, la Asignación Básica y la prima de vacaciones. Ahora si bien la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena no certificó los factores salariales sobre los cuales realizó aportes el señor LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 62 de 1985 se debieron incluir las horas extras devengadas por el docente entre los factores salariales para la liquidación de la prestación, como quiera que en virtud de la referida disposición las horas extras, constituyen un factor de la base de liquidación de los aportes proporcionales de la remuneración del empleado. Siendo ello asi. es claro que la Resolución N° 0937 de 10 de julio de 2018 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor se liquidó sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación, sobre los que debía realizar los aportes, conforme a la norma que le resulta aplicable, esto es, el articulo 1 de la Ley 62 de 1985. Asi mismo, se advierte que el actor devengó en el citado periodo la Bonificación Mensual consagrada en el Decreto 1566 de 2014. la cual fue creada por la citada normatividad como factor salarial para todos los efectos legales, por lo tanto, tal como lo señaló el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Tutela de fecha 31 de octubre de 2019 Radicación: 11001-03-15-000-2019-04192-00 Demandante JESÚS ANTONIO RAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, y lo ha venido reiterando el
de octubre de 2019 Radicación: 11001-03-15-000-2019-04192-00 Demandante JESÚS ANTONIO RAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, y lo ha venido reiterando el Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud al principio de favorabilidad laboral resulta acertado que se incluya en la base de liquidación de la pensión. Por lo precedentemente expuesto, esta agencia judicial considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad parcial al haber desconocido las premisas normativas expuestas en esta sentencia y que por tanto será menester declarar la nulidad parcial del mismo en tanto no liquidó la pensión de jubilación del actor con inclusión de las horas extras y la bonificación mensual docente, que percibió en el año anterior al reconocimiento de la pensión En consecuencia . se ordenará a la entidad accionada que se sirva reliquidar la pensión de jubilación del señor LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA, incluyendo además de los factores que le fueron reconocidos, las horas extras y bonificación mensual docente devengadas por el misma en el año anterior al status pensionaI y a pagar las diferencias de las mesadas pensiónales resultantes entre lo reconocido y pagado en virtud de lo dispuesto Página 6 de 35RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2019-00007-01
: LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la Resolución N° 0937 de 10 de julio de 2018. y las que le debe pagar legalmente a partir de la citada fecha
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la Resolución N° 0937 de 10 de julio de 2018. y las que le debe pagar legalmente a partir de la citada fecha Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse en virtud de esta providencia, se ajustarán en su valor, conforme a la fórmula que se consigna en la parte resolutiva de este proveído. Así mismo, se ordenará realizar los descuentos respectivos correspondientes al porcentaje que el empleador debió deducir al señor LUIS ENRIQUE OSPINO MOLIA, por los nuevos factores incluidos, en caso de que no los haya efectuado y una vez hecho esto, se liquidará la pensión de acuerdo con la Ley. en virtud del principio de sostenibilidad fiscal. Valga destacar que conforme a la actual sentencia de unificación del Consejo de Estado, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003. son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985. motivo por el cual, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el referido artículo, esto es. a la asignación básica, gastos de representación primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación: dominicales y feriados: horas extras . bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En este orden de cosas, corresponde a esta agencia judicial
y feriados: horas extras . bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En este orden de cosas, corresponde a esta agencia judicial acoger integramente la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019. proferida por el Honorable Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tener fuerza y carácter vinculante como fuente de derecho, en atención además a los principios de buena fe seguridad jurídica, igualdad y confianza legitima Conviene precisar que la referida sentencia de unificación dispuso que se mantendrían incólumes las situaciones consolidadas con anterioridad a la misma, esto es. las liquidaciones de pensiones realizada por las entidades con la inclusión de factores no previstos por la jurisprudencia: razón por la que el despacho también acoge esta postura y. en consecuencia, se dispondrá a mantener incólume las situaciones consolidadas para la actora en sede administrativa. Con fundamento en lo anterior, esta agencia judicial denegará las restantes pretensiones de la demanda, como quiera que la prima de navidad no constituye factor salarial para la base de liquidación de la pensión de jubilación, y la prima de vacaciones, fue incluida por la entidad demandada al momento del reconocimiento de la prestación De otra parte, declarará no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por la entidad demandada, ante la prosperidad parcial de las
pretensiones de la demanda, dada la nulidad parcial del acto Página 7 de 35RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2019-00007-01
: LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO administrativo acusado por la infracción de la normatividad en que debió fundarse - De la Prescripción En el presente asunto, no se encuentra probada la excepción de prescripción, teniendo en consideración que la Resolución N° 0937 de 10 de julio de 2018 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del señor LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA, se hizo efectiva el 23 de noviembre de 2017 y habiéndose presentado la demanda el 29 de enero de 2019. es claro que se presentó dentro del término previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Finalmente, es menester señalar que con fundamento en los argumentos expuestos en la presente providencia, no es posible para esta agencia judicial acoger la tesis de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni de la entidad demandada, como quiera que se advirtió que. en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los actores no se incluyó la totalidad de factores que devengaron y que conforme a la Ley 62 de 1985. constituían el ingreso base de liquidación, sobre los que debían realizar los aportes para efectos pensiónales. (...) FALLA PRIMERO DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° 0937
ingreso base de liquidación, sobre los que debían realizar los aportes para efectos pensiónales. (...) FALLA PRIMERO DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° 0937 de 10 de julio de 2018. expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena obrando por delegación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a favor del señor LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO Como consecuencia de la anterior declaración. SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión de jubilación del señor LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA, incluyendo además de los factores que le fueron reconocidos, las horas extras y la bonificación mensual docente . devengadas por el mismo en el año anterior al status pensionaI. conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. TERCERO - CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar las diferencias de las mesadas pensiónales resultantes entre lo reconocido y pagado en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 0937 de 10 de julio de 2018 CUARTO Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: Página 8 de 35RADICADO : 47-001-3333-006-2019-00007-01
CUARTO Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: Página 8 de 35RADICADO : 47-001-3333-006-2019-00007-01
DEMANDANTE : LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO índice final R= Rh x -------------------Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente a la fecha de la sentencia) por el Índice inicial (vigente a la fecha de la causación del reajuste pensional).
Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo dicha fórmula debe aplicarse mes por mes. para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO: ORDENESE realizar los descuentos respectivos correspondientes al porcentaje que el empleador debió deducir al señor LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA, por los nuevos factores incluidos, en caso de que no los haya efectuado y una vez hecho esto, se liquidará la pensión de acuerdo con la Ley. en virtud del principio de sostenibilidad fiscal SEXTO - DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de Inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SÉPTIMO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
no debido y de Inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SÉPTIMO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia OCTAVO Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 NOVENO. - Ejecutoriado este fallo, por Secretaria expídanse coplas de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 114 del Código General del Proceso, y en los términos de la solicitud que se presente DÉCIMO. - Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el proceso, dejándose las constancias a que haya lugar
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en el numeral 20 del expediente digital, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben4: 4 Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramática. Página 9 de 35RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2019-00007-01
: LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Página 9 de 35RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2019-00007-01
: LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
“(...) 1 LA NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DE LA FINALIDAD DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL Mediante el articulo 3 de la Ley 91 de 1989. se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial contable y estadística, sin personería juridica. con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectuando el pago de dichas prestaciones, que correspondan al personal afiliado y garantizando la prestación de los servicios médico-asistenciales. entre otros aspectos (. ) En cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo, cabe reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que. (i) se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional (Fiduciaria La Previsora S.A). vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa Por lo anterior, la misma normativa que crea el fondo, establece el mecanismo por el cual este actuará, quien será su administrador, su cara visible y vocero y es por ello que la norma preestablece
administrativa Por lo anterior, la misma normativa que crea el fondo, establece el
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