TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00010-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00010-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO ha TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H, miércoles veinte (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Y OTRO.
RADICACION : 47-001-3333-006-2019-00010-01
D. la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del extremo accionante en contra de la sentencia proferida en audiencia de calenda trece (13) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA encontra de la NACIÓN — MINISTERIO
DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
L LA DEMANDA, / El demandante JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, a fin de obtener las declaraciones y condenas que se
transcriben seguidamente:RADICADO. AT-201-2333-008-2019-00010:00
DEMANDA
DEMANDA!
PROCESO.
NTE: JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA
Do NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, 1...) DECLARACIONES: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0866 Del 29 De diciembre De 2014, que le reconoció la pensión de Jubilación a mí representado, donde se ordenó un descuento del 12. % con destino aporte al Fondo Prestacional del Magisterio.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 23 De febrero DE 2018, frente a la petición presentada el 23 De noviembre De 2017, mediante la cual la entidad demandada negó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión.
3. Que se declare que mi representado solo debió aportar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO del valor de su mesada pensional, el valor del cinco por ciento (5%), y por ningún concepto descuento en las mesadas adicionales.
CONDENAS.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada: La devolución de los aportes que le fueron descontados a mi
representado (a) del valor de su pensión ordinaria de jubilación, que excedieron el porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el valor de su mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales.
2. Que, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, solo continúe descontando del valor de la pensión ordinaria de jubilación el aporte que fue ordenado en virtud del artículo 8 de la ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión. 3.Que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia no continúe realizando los descuentos sobre su mesada pensional, que excedan el cinco por ciento (5%) de su valor, ni sobre las mesadas adicionales.
4. Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el indice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio: dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.
5. Las partes demandadas, darán cumplimiento a la sentencia, on los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Página 2 de 27RADICADO a7001-389 o19-00010.ca
DEMANDANTE JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA,
|
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.
PROCESO NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
(C.PA.C.A)
6. Condenar en costas al NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Articulo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. ll, ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que
seguidamente se transcriben: (..)
1. Mi representado(a) fue pensionado (a) por la entidad | demandada por medio de la resolución No. 0866 Del 29 De diciembre De 2014, expedida por el Fondo Prestacional del Magisterio. l
2. A pesar de que el artículo 8 de la ley 91 de 1989, dentro del régimen especial del Magisterio, estableció que el aporte que debía | realizar mi mandante del valor de su mesada pensional equivalía al cinco por ciento (5%) de la misma, desde la expedición de la ley 812 de 2003, la entidad demandada viene realizando un descuento del 12% y del 12.5% del valor de la pensión como aporte a la financiación del Fondo Prestacional del Magisterio, situación que es
ilegal
3. La resolución que reconoció la pensión tiene establecido que el descuento a realizarse debe ser equivalente al 12.5% del valor de la mesada pensional, pero el descuento como pensionado como aporte al Fondo Prestacional del Magisterio debe ser equivalente al 5%, Al haberte solicitado, agotando la respectiva vía gubemativa de reclamo, a la entidad demandada la devolución de este dinero, nunca hubo pronunciamiento al respecto, habiéndose producido un silencio administrativo que se considera negativo, de conformidad con lo establecido en la ley, además fueron descontados tanto de sus mesadas ordinarias como de las adicionales.
UL LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida en audiencia de calenda trece (13) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), resolvió denegar las súplicas de la demanda de lareferencia. Para sustentar tal decisión, expuso los argumentos que seguidamente se transcriben: Página 3 de 27RADICADO 47-001-2333-008 2019.00010.00
DEMANDA
DEMANDA?
PROCESO
NTE JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA,
Do NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (.) Expone esta agencia judicial que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la legalidad, motivo por el cual se deniegan las pretensiones de la demanda con fundamento a lo
seguidamente expuesto: Como fundamentos jurídicos de la decisión de carácter constitucional invocaremos el articulo 48 y en lo que toca a los presupuestos de carácter legal, las leyes Ha de 1966 el decreto 1743 de 1966 el decreto 1848 de 1969 ley 42 de 1982 ley 43 1984 decreto 1073 del 2002 ley 812 del 2003 ley 1122 del 2007 y la ley 1250 del año 2008. Esta agencia judicial considera que el descuento para salud encuentra respaldo en lo normando el artículo 2do de la ley 4 de 1966 como una obligación de los afiliados forzosos y facultativo de las cajas de previsión social para el sostenimiento de dichas entidades. Es dable destacar entonces que,si bien la ley 91 de 1989 estableció el porcentaje de cotización de los afiliados y pensionados al fondo de prestaciones sociales del magisterio en un 5%, lo cierto es que posteriormente en el inciso 4to del artículo 81 de la ley 812 del 2003, les fue incrementado el monto de la cotización de salud, de la 'mesada pensional del porcentaje del 5% inicialmente establecido al 12% señalado en el artículo 204 de la ley 100 de 1993. Posteriormente incrementado en un 12.5% al tenor de lo normando en la ley 1122 del 2007 y finalmente retomando al porcentaje del 12% conforme a lo establecido a la ley 1250 del año 2008, Así que descendiendo al asunto bajo examen conforme se
encuentra acreditado en el expediente, los actores en su condición de docentes fueron pensionados por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio que es una cuenta especial creada mediante ley 91 de 1989 entre cuyos objetivos se encuentra el de garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales a sus afiliados, normatividad a la que por supuesto estos se encuentran sujetos En esta línea argumental, tenemos entonces que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8vo de la ley 91 de 1989 debían aportar el 5% de las mesadas pensionales pagadas por el referido fondo, incluidas las mesadas adicionales. Fuerza entonces concluir que el pagador de la prestación económica del pensionado, se encuentra habllitado por mandato de la ley para realizar el descuento a las mesadas pensionales del docente pensionado. Reitera el juzgado que el valor dela cotización para salud que deben cancelar los pensionados de la entidad demandada varió en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 812 del año 2003 que varió respecto a lo establecido en las leyes del sistema general de salud esto es, del 5% establecido paso al 12%. Sin embargo, tal modificación solo operó respecto al porcentaje de cotización en salud no así en la prestación del servicio médico por parte de losRADICADO. 4.001-2303:008-2019-000:0-00
DEMANDANTE JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.
PROCESO NULIDAD Y RESTABI ECIMIENTO DEL DERECHO. afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Enefecto, el porcentaje descontado porel. fondo corresponde a la contribución del pensionado para el sostenimiento de la entidad Como prestadora del servicio médico asistencial del afiliado, lo que repercute claramente en el servicio recibido el cual tiene marcadas diferencias con el prestado por las entidades que hacen parte del sistema integral de seguridad social del que se encuentran por supuesto exceptuados los afilados al fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio; hablamos de copagos cuota moderadora tiempo de afiliación etcétera, por tener estos régimen especial a la administración y prestación del servicio de salud regulado por la ley 91 de 1989 disposición de carácter especial que autoriza el descuento de las mesadas incluyendo las mesadas adicionales, normativa que no puede entenderse derogada toda vez que la situación que ella consagra no fue regulada por la norma general Maxime si se tiene en cuenta que los afiliados al fondo se encuentran exceptuadas de la aplicación del sistema integral de seguridad social al tenor de lo normado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993. Por último, no es posible desconocer que la contribución solidaria que realizan los afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio al sistema de seguridad Social es obligatoria, independientemente de que los referidos aportes redunden o no es su propio beneficio, en el entendido que su propósito no es otro que
contribuir al beneficio general de la población beneficiaria del sistema como fal. Precisamente a propósito de la obligatoriedad de los aportes de los pensionados y del porcentaje de los mismossin realizar distinción en el tipo de pensión, el Consejo de Estado en Providencia del 21 de junio del año 2018 con ponencia del doctor Rafael Francisoo Suárez Vargas en el expediente radicado cortos número 2013 0 0 900 100 discurnió así De la corte constitucional: entonces con anterioridad a la ley 100 de 1993 los pensionados contribuian con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, sin embargo están establecidos de manera general la tasa de cotización para financiar el sistema de seguridad social en salud sería hasta el 12% sin importar el tipo de pensión de que se trate. Es decir, sin excepción alguna, resultar obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afliado o pensionado Por tal razón con el fin de mantener la capacidad adquisitiva la mesada pensional es el artículo 143 transcrito de la ley 100 de 1993 se dispuso un incremento en un monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% porcentaje anterior y el 12% ahora establecido. Igual posición adopto esta Corte en La Providencia cuyo aparto se transcribe a continuación. Por lo tanto, aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación
incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley para la sostenibilidad del sistema de Página 5 de 27RADICADO. 47-001-2300-006-2019-00010-00.
DEMANDANTE JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.
PROCESO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. seguridad social. De esta manera sobre la pensión que se reconoce y paga a traves de la caja Nacional de previsión social hoy de la U.G.P.P se debe efectuar descuento del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud. En conclusión, no existe disposición que excluya a los regimenes de excepción del deber de cotizar al sistema general de seguridad social, por el contrario, se encuentra demostrado que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médicos asistenciales, situación que no vario con expedición de la ley 100 de 1993, El pago de las cotizaciones en salud es obligatorio independientemente de que se preste o no se preste el servicio de salud en acatamiento al principio de solidaridad que rige sistema social en Colombia conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Así las cosas, en la demanda promovida por los señores Jorge Alonso Peñaranda García y Adolfo León Insignares Carrol encuentra
esta agencia judicial que carecen de vocación de prosperidad a las pretensiones encaminadas a obtener la devolución de las sumas de dinero por concepto de cotización en salud fueron descontadas para el fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio en sus mesadas pensionales como quiera que los actos enjuiciados seencuentran ajustados a las previsiones legales. vale decir lo normado en el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y demás normas legales que disponen que el porcentaje de cotización de los pensionados afiliados al fondo es del 12% el cual es procedente también respecto a las mesadas adicionales en virtud de la expresa disposición de la ley 91 de 1989 En lo que atañe las costas, con fundamento en el artículo 188 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y las previsiones en el código general del proceso esta agencia judicial no encuentra que existen evidencias que demuestren justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte actora Así las cosas, en mérito de lo expuesto el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Santa Marta administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Denegar las pretensiones de las demandas impetradas por los señores Jorge Alonso Peñaranda García y Adolfo León y Insignares Carrol en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas porlas razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia TERCERO: Una vez en firme la sentencia devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso silos hubiere y Página 6 de 27RADICADO. 41.001-3392-008-2019-00010.00,
DEMANDANTE JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA,
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. archivense los procesos dejándose las constancias a que haya lugar.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada judicial del extremo demandante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: (...) La sentencia apelada negó la devolución a la parte actora de los dineros que, por concepto de prestación del servicio médico asistencial le han sido descontados de las mesadas ordinarias y adicionales, en un porcentaje del 12% Reconocemos que se trata de una justicia rogada, y que la solicitud inicialmente se realizó de esta manera. Pero Honorables Magistrados, en el presente asunto se trata de una prestación que en el transcurso del proceso, consintió un cambio jurisprudencial, evidencióndose que la devolución de los descuentos por salud solo debían realizarse sobre las mesadas ordinarias y no sobre las adicionales de junio y diciembre, situación que puede constituir
plenamente en una razón por parte de esta jurisdicción para que pueda interpretarse que la solicitud de demanda incluía que la devolución sobre las mesadas adicionales, realice un descuento integral que repare el daño a mi representado, La ilegalidad del descuento lo obligaría casi a iniciar otro proceso judicial en esta jurisdicción para que el descuento sea completo e integral, cuando de antemano se conoce la prevalencia de los derechos que le asisten a mi representados por ley, para que se suspenda el descuento de manera completa solo sobre estas mesadas adicionales. El H. Tribunal Administrativo del Quindio, en sentencia proferida dentro del expediente radicado No. 63001-3331-002-2010-0030501, teniendo como Magistrado Ponente al Dr. Luis Javier Rosero Villota, manifestó: (...) La Corte Constitucional, sobre el tópico, enseñó: (...) De igual manera la Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto al descuento para salud sobre las mesadas adicionales, consideró: 0) Así mismo, queda claro que si los Honorables Magistrados consideran que el descuento de la pensión es legal, no puede considerarse lo mismo sobre el valor de las mesadas adicionales, pues se tratan de los aportes para salud que han tenido descuento desde el momento mismo en que le fue reconocida su pensión y si bien es cierto no fue solicitado expresamente como devolución integral, la revocatoria de la decisión lo puede incluir teniendo de presente que se trata solo de las mesadas adicionales que no debe tener descuento alguno, y tratarse de una pensión de jubilación que
ha sido demandadaporeste criterio perfectamente extensible para la protección de los derechos del trabajador y de su grupo familiar. Página 7 de 27RADICADO. AT-001-3309-008-2019-00010-00
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DEMANDA
PROCESO
NTE JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA.
po NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Ahora bien, en la demanda se solicita de manera expresa la devolución de las mesadas adicionales, las cuales deben ser reintegradas en su totalidad, pues de no ser así se estaría reflejando una excesiva carga en su cancelación, tal y como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este misma corporación, para protección de los derechos inalienables al trabajador y que solo resulta por el cambio jurisprudencial que aconteció en el transcurso del proceso. Honorables Magistrados, en virtud de la protección de la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal, en virtud del principio pro operario en la aplicación e interpretación de las normas y teniendo de presente que devolución fue realizada de manera ¡legal frente a las mesadas adicionales, le solicito ordenar adicionar la condena en el sentido de indicar que la devolución de estas sumas de dinero debe ser integrales y no en el porcentaje ordenado en la sentencia. El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, está consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 228, el cual contempla que en las actuaciones de
la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial Este principio, busca que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto, pues en el presente asunto se trata de derechos pensiónales que fueron solicitados en su debida oportunidad y que requieren especial protección del estado en esta oportunidad. El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, va de la mano con elprincipio de eficacia consagrado ampliamente en el nuevo código contencioso administrativo, que establece que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado, lo que puede interpretarse para el presente asunto, que si bien es cierto no se solicitó la devolución integral, al observarla demanda yel desarrollo jurisprudencial que al efecto ha existido, es necesario ordenar la devolución integral y ordenar su no descuento hacia el futuro de manera completa. El H, Consejo, de Estado, teniendo como Consejero ponente al Dr ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, en providencia proferida el día 1 1 de abril de 2002. dentro del expediente radicado No, 25000-23-26-000-1995-1003-01(13548), estableció:
(o) En este sentido y con todo respeto, de la manera más comedida solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo sea revocada la sentencia y en consecuencia se ordene el reintegro de los aportes que le fueron descontados del valor de su pensión d Jubilación, que excedieron el 5%, y así mismo la totalidad de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre a que tiene derecho mi mandante. Página 8 de 27RADICADO. 47-001-3303.006-2019-000:0-00,
DEMANDANTE
—
JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
RELACIÓ 'ROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan:
1. En a folios 16 al 18 del expediente, funge copia de la Resolución No. 0866 del 29 de diciembre del 2014, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez”
2. Ena folios 19 al 21 del expediente, se avizora copia extracto de pagos expedido por la FIDUPREVISORA S.A., en el que se certifican las
mesadas canceladas a favor del accionante desde el 2014/01/31 hasta el 2018/10/31
3. Enafolios 22 al 25 del plenario, se vislumbra copia de la constancia de reclamación Administrativa radicada ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAGPues bien, conforme seinfiere del textoliteral contentivo del recurso de apelación formulado por el extremo accionante, se impetra la revocatoria en su integridad de la sentencia acusada y en su lugar se solicita que se ordene la devolución de los aportes que exceden el 5% de las mesadas pensionales del accionante así como también el reintegro de la totalidad de las sumas de dinero que han sido descontadas por concepto de salud en las mesadas adicionales del docente accionante en tanto, a juicio de la apoderada judicial del señor JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA, en el presente asunto debió accederse a las súplicas de la demanda, esgrimiendo para el efecto, los argumentos que seguidamente se sintetizan, en lo pertinente + Que de conformidad con lo instituido en el Decreto 1073 del 2002, el descuento con destino a los aportes en salud no debe ser aplicado respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
De conformidad a lo antes expuesto, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por
Página 9 de 27RADICADO 47-001-2339-006-201 o
DEMANDANTE
—
JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA.
DEMANDADO! NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.
PROCESO, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el apelante en su escrito de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el a-quo dentro del proveido objeto de recurso, a fin de poder determinar sital decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón al recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma. Pues bien, previo al examen de las censuras efectuadas porla parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, se permite acotar la colegiatura que en el plenario se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos:
1. Que mediante Resolución No. 0866 de calenda 29 de diciembre de 2014, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, se dispuso reconocer y pagar una pensión de invalidez al señor JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA, en cuantía equivalente a $2.865.592 y, además, se ordenó descontar de cada una de las mesadas pensionales devengadas por el accionante el 12% con destino al sistema general de salud. (fls.16-18).
2. Que el señor JORGE ALONSO PEÑARANDA, elevó petición ante el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual solicitó la devolución del 7% de las deducciones con destino a salud que hubieren sido efectuadas sobre sus mesadas pensionales con la devolución completa por el valor descontado de las mesadas adicionales percibidas (Fls.19 al 21). Precisado lo anterior, reitera la Sala que a la parte actora le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución N 0866 del 29 de diciembre de 2014, en los siguientes términos: “(...) ARTICULO PRIMERO: Reconocer a JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA, con C.C. No. 85.465.477, expedida en Santa Marta (Maga), una Pensión mensual de Invalidez por valor de S2.865.592, a partir del 01/11/2014, como docente de vinculación NACIONAL,
Situado Fiscal ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales dei Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, a través de la Entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la ley.
Página 10 de 27RADICADO 47.001-3397-008-2019-0001000,
DEMANDANTE JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA,
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PARAGRAFO: Cuandoelcobro lo realice porintermedio de tercera persona, deberá comprobar su supervivencia.
ARTICULO TERCERO: El Beneficiario deberá someterse cada doce (12) meses a la evaluación médica en la entidad que presta el servicio médico-asistencial para establecer el aumento o disminución de la pérdida de la capacidad laboral. En el evento en que el control médico no se realice, se dificulte o se haga imposible por oposición del pensionado sin razones válidas, se suspenderá el pago de la Pensión de Invalidez, mientras dure la mora en sometersea dicho control médico.
ARTICULO CUARTO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del valor de cada mesadapensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial en beneficio del jubilado, el 12% en virtud del Decreto 812 del 2003.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante la Secretaria de fe Educación del Distrito
de Santa Marta Como se advierte, en el plurimentado acto administrativo, se ordenó efectuar un descuento del 12% por concepto de aportes en salud sobre la totalidad de las mesadas pensionales percibidas por el docente accionante
De otro lado, se advierte que el extremo accionante radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, solicitud tendiente a obtener el cese de las deducciones que por concepto de salud se vienen efectuando sobre las mesadas pensionales adicionales percibidas por el señor JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA, así como la devolución o reintegro del 7% de la suma de los descuentos realizados con destino a salud. Pues bien, sea lo primero acotar, en lo atinente a la mesada adicional de junio que el artículo 15 de la Ley 91 de 1998 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", dispuso: "Artículo 15". - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido porlas siguientes disposiciones: Página 11 de 27RADICADO 47-001-3339-008-2019-00010.0.
DEMANDANTE
—
JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCIA
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para electos de las prestaciones
económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad tenilorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, 0 que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 1.- Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás norma
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