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TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00011-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00011-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ot TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MAR1BEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2019^00011-01

ACTOR; ADOLFO LEÓN INSIGNARES CARROLL DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN DE APORTES COTIZADOS AL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL.

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA a) Pretensiones El señor ADOLFO LEÓN INSIGNARES CARROLL presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“DECLARACIONES:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00278 de 28 de junio de 2005, que le reconoció la pensión de jubilación a mi representado, donde se ordenó un descuento del 12% con destino aporte al Fondo Prestacional

Magisterio.

de 2005, que le reconoció la pensión de jubilación a mi representado, donde se ordenó un descuento del 12% con destino aporte al Fondo Prestacional Magisterio.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 22 de febrero de 2018, frente a la petición presentada el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual ¡a entidad demandada negó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al siete por ciento (7%) sobre el valor de su pensión de jubilación y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión.Radicación: 47-001-3333-006-2019-00011-01

Actor: ADOLFO LEÓN INSIGNARES CARROLL

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

3. Que se declare que mi representado solo debió aportar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO del valor de su mesada pensiona!, el valor del cinco por ciento (5%), y por ningún concepto descuento en las mesadas adicionales.

CONDENAS: A título de restablecimiento dei derecho se ordene a la entidad demandada:

1. La devolución de los aportes que le fueron descontados a mi representado (a) del valor de su pensión ordinaria de jubilación, que excedieron el porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el valor de su mesada pensional hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales.

2. Que, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, solo continúe

ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales.

2. Que, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, solo continúe descontando del valor de la pensión ordinaria de jubilación el aporte que fue ordenado en virtud del artículo 8 de la ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión.

3. Que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia no continúe realizando ios descuentos sobre su mesada pensionalque excedan el cinco por ciento (5%) de su valor, ni sobre las mesadas adicionales

4. Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el Indice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.

5. Las partes demandadas, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)

6. Condenar en costas a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. b) Hechos

lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. b) Hechos Para sustentar las pretensiones, la apoderada de la parte demandante manifestó lo siguiente: “1. Mi representado (a) fue pensionado (a) por la entidad demandada por medio de la Resolución No. 00278 de 28 de Junio de 2005, expedida por el Fondo Prestacional del Magisterio.

2. A pesar de que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, dentro del régimen especial del Magisterio, estableció que el aporte que debía realizar mi mandante del valor de su mesada pensional equivalía ai cinco por ciento (5%)de la misma , desde la expedición de la Ley 812 de 2003 la entidad demandada viene realizando un Página 2 de 17Radicación: 47-001 -3333-006-2019-00011-01

Actor: ADOLFO LEÓN INSIGNARES CARROLL

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 descuento del 12% y del 12.5% del valor de la pensión como aporte a la financiación del Fondo Prestacional del Magisterio, situación que es ilegal.

3. La Resolución que reconoció la pensión tiene establecido que el descuento a realizarse debe ser equivalente al 12.5% del valor de la mesada pensional, pero el descuento como pensionado como aporte al Fondo Prestacional del Magisterio debe ser equivalente al 5%.

4. AL haberle solicitado, agotando la respectiva vía gubernativa de reclamo, a la entidad demandada la devolución de este dinero, nunca hubo pronunciamiento al

debe ser equivalente al 5%.

4. AL haberle solicitado, agotando la respectiva vía gubernativa de reclamo, a la entidad demandada la devolución de este dinero, nunca hubo pronunciamiento al respecto, habiéndose producido un silencio administrativo que se considera negativo, de conformidad de lo establecido en la Ley, además fueron descontados tanto de sus mesadas ordinarias como de las adicionales." c) Normas violadas El demandante afirmó a través de su apoderada que el acto acusado violó los artículos 4o y 8o de la Ley 91 de 1989, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1, 4, 5 del Decreto 3752 de 2003.

Como concepto de violación indicó que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, establece que el aporte con destino a la financiación del Fondo Prestacional del Magisterio debe ser equivalente al 5% del valor de la pensión. Sin embargo, desde que cumplió el estatus pensional su poderdante, la entidad accionada le descuenta de su mesada un valor del 12%. Del mismo modo, manifestó que si bien con la expedición de la Ley 812 de 2003, el valor del descuento de la mesada pensional se incrementó en esta cuantía, la aplicación de esta norma va dirigida a sus afiliados, calidad que no ostenta el actor, como quiera que una vez finalizó su vinculación con el Magisterio disfruta de su atributo como pensionado de acuerdo con artículo 4 de la Ley 91 de 1989. d) Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA

d) Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2019, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: "PRIMERO: Denegarlas pretensiones de las demandas impetradas por los señores JORGE ALONSO PEÑARANDA GARCÍA Y ADOLFO LEÓN INSIGNARES CARROLL, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO Página 3 de 17Radicación: 47-001 -3333-006-2019-00011 -01

Actor: ADOLFO LEÓN INSIGNARES CAfcROLL

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por fas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el proceso, dejándose las constancias a que haya lugar." Para tomar la anterior decisión, el A-quo desarrolló el marco normativo sobre el tema objeto de litigio, dentro de las que estudió la Ley 4 de 1966 que señalaba en el parágrafo del artículo 2o “Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por

objeto de litigio, dentro de las que estudió la Ley 4 de 1966 que señalaba en el parágrafo del artículo 2o “Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensiona!” y el Decreto 3135 e 1968 que en el numeral 3o del artículo 90 reiteró esta obligación de ios pensionados de cotizar mensualmente de un 5% de su pensión. Sostuvo que en lo que tiene que ver con los docentes vinculados al FOMAG, el numeral 5o del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, indicó que el fondo estaría constituido entre otros recursos por el 5% de cada mesada pensional que paguen, incluidas las mesadas adicionales como aporte de los pensionados. Explicó, que después la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, estipuló que el valor total de la tasa de cotización de todos los docentes afiliados al FOMAG corresponderá a la suma de los aportes que para salud y pensión establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 manteniendo la misma distribución que existía para empleados y trabajadores. En el mismo sentido, recordó que Ley 100 de 1993 que crea el sistema de seguridad social integral, varió el porcentaje de cotización al sistema de salud y lo incrementó a un 12% de la suma recibida como mesada pensional. En conclusión, sostuvo el juez de primera instancia que, de acuerdo con los parámetros legales explicados y los precedentes judiciales decantados en su sentencia, emerge de forma clara que en relación a los descuentos en materia de salud si es válido que se establezca un porcentaje del 12%, razón por lo cual resulta diáfano que no habría lugar a acceder a las súplicas de la demanda.

sentencia, emerge de forma clara que en relación a los descuentos en materia de salud si es válido que se establezca un porcentaje del 12%, razón por lo cual resulta diáfano que no habría lugar a acceder a las súplicas de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su integridad la decisión proferida.

Alegó que resulta claro que el descuento con destino a salud debe suspenderse y ordenarse la devolución del valor descontado en exceso del 5% de las mesadas pensiónales de su mandante, pues están reflejando una excesiva carga en su Página 4 de 17Radicación: 47-001 -3333-006-2019-00011 -01

Actor: ADOLFO LEÓN INSIGNARES CARROLL

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 cancelación como ampliamente io ha sostenido el H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Quindío. Asimismo, para lo cual transcribió apartes de la providencia con Rad. N° 63001-3331-002-2010-0305-01 dictada por dicha

Corporación. Por otro lado, argumentó que, si los Honorables Magistrados consideraban que el descuento de la pensión era legal, no podía considerarse lo mismo sobre el valor de las mesadas adicionales, pues se trataba de los aportes para salud que habían tenido descuento desde el momento mismo en que fue reconocida su pensión. Por último, trajo a colación el principio del derecho sustancial sobre el formal, indicando que este buscaba que las formalidades no impidieran el logro de los

tenido descuento desde el momento mismo en que fue reconocida su pensión. Por último, trajo a colación el principio del derecho sustancial sobre el formal, indicando que este buscaba que las formalidades no impidieran el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debía ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto, pues en el presente asunto se trataba de derechos pensiónales que fueron solicitados en su debida oportunidad y que requieren especial protección del estado en esta oportunidad.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera concepto.

El parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, La parte demandada realizó un recuento normativo que regula el tema objeto de estudio, dentro de lo cual resaltó la normatividad estipulada en la Ley 91 de 1978, ley 100 de 1993, decreto 1703 de 2002 y demás normas concordantes. Asimismo, destacó que la ley 91 de 1989 al tener un carácter especial específicamente el artículo 8 que autoriza el descuento del 5% de cada mesada pensional y a su vez se autorizó el descuento del 12% por el artículo 204 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la ley 1250 de 2008, por lo cual, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la ley 1250 de 2008, por lo cual, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Página 5 de 17Radicación: 47-001-3333-006-2019-00011-01

Actor: ADOLFO LEÓN INSIGNARES CARROLL

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 El Ministerio Público, no rindió concepto en el presente proceso.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es asi, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., dentro del medio de control de la referencia. 5.2. Problema jurídico Con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el caso bajo estudio el problema jurídico se contrae en determinar lo siguiente: • ¿Se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual negó las

  • ¿Se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda? • ¿Se debe declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 00278 de 28 de junio de 2005, por medio del cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el descuento al demandante del valor de cada mesada pensional de jubilación reconocida a su cargo, el valor del doce por ciento (12%) por concepto de aportes en salud, y el acto ficto negativo configurado el 22 de febrero de 2018, frente a la petición de 22 de noviembre de 2018, que negó la devolución de los aportes descontados correspondientes al 7% del valor de la mesada pensional, para lo cual habrá que establecerse si resulta procedente ordenar la suspensión y Página 6 de 17Radicación: 47-001-3333-006-2019-00011 -01

Actor: ADOLFO LEÓN INSIGNARES CARROLL

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 el reintegro de los valores efectuados a las mesadas pensiónales del actor, por prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas adicionales? 5.3.- Decisión del Tribunal La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, atendiendo las consideraciones que pasan a esbozarse. 5.4.- De ios recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones del

Magisterio.

La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, atendiendo las consideraciones que pasan a esbozarse. 5.4.- De ios recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. En virtud de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ”, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación, en su artículo 8o, numeral 5, estableció que dicho fondo estaría constituido entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. De esta forma, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensión, cotizaban, sobre el 5% de su mesada pensional, con el fin de que se les prestara los servicios médicos asistenciales. 5.4.1.- De la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en cuanto a la tasa para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, su incremento en virtud de la expedición de la Ley 1122 de 2007, y la determinación específica de su monto en tratándose de pensionados, con la promulgación de la Ley 1250 de 2008. Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció de manera diáfana que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%. A su vez, conforme ai artículo 204 de la misma normativa se estableció como cotización obligatoria que se aplica a los afiliados del Sistema General de Seguridad

diáfana que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%. A su vez, conforme ai artículo 204 de la misma normativa se estableció como cotización obligatoria que se aplica a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, un máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal. Página 7 de 17I Radicación: 47-001-3333-006-2019-00011-01

Actor: ADOLFO LEÓN INSIGNARES CARROLL

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 Ahora bien, con la promulgación de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones ", artículo 10, la cotización al régimen contributivo de salud fue incrementada en un 0.5%, es decir, que los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%. La citada ley consagró: “Artículo 10. Modificase el inciso 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, eí cual quedará así: Artículo 204: Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1o ) de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1.5) déla cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del

no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1.5) déla cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a ía financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales v de excepción se incrementarán en cero punto cinco (0.5%). a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0.5%). (Subrayado fuera de texto)'1 . No obstante, en virtud de la expedición de la Ley 1250 de 2008, Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003, se decretó: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (...) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (...) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensionar, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". Es decir, que se fijó específicamente para los pensionados un monto del 12%. Para la Sala resulta necesario destacar entonces que el monto y distribución de las cotizaciones resulta conforme al artículo 204 de la indicada Ley, obligatoria para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los pensionados, porque la norma no distinguió entre régimen especial y ordinario de pensión de jubilación. Al mismo tiempo, se faculta al Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para definir el Página 8 de 17Radicación: 47-001-3333-006-2019-00011-01

Actor: ADOLFO LEÓN INSIGNARES CARROLL

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 monto de la cotización, pero sin que pueda desconocerse el límite máximo establecido del 12% y, además, para distribuir dicho valor entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento de incapacidades y licencias, así como para la subcuenta de actividades de promoción e investigación en materia de salud.

De otra parte, el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, estableció que los aportes de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 ibídem, son obligatorios sin ninguna excepción, de lo que se colige que el

solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 ibídem, son obligatorios sin ninguna excepción, de lo que se colige que el demandante tiene la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud; el citado artículo dispuso: “Artículo 280: Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley, serán obligatorios en todos los casos v sin excepciones. Su obligatoriedad rige, a partir del 1o. de abril de 1994, en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1o de abril de 1994 el aporte en salud pasará del 7 al 8%y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%". Igualmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 "por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacionar, señaló que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustituía tanto del sector público como privado, son afiliados al régimen contributivo y deben pagar obligatoriamente una cotización mensual o aporte económico con base en el ingreso base de cotización que se tiene en cuenta para aplicar el porcentaje del aporte. Significa lo anterior que, aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley

son afiliados al régimen contributivo y deben pagar obligatoriamente una cotización mensual o aporte económico con base en el ingreso base de cotización que se tiene en cuenta para aplicar el porcentaje del aporte. Significa lo anterior que, aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran dicha pensión vitalicia de jubilación, el sistema les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de Ley. En el mismo sentido, el artículo 65 de la misma normativa, consagra la BASE DE COTIZACION de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados, indicando: "Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para tos trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en Página 9 de 17I Radicación: 47-001-3333-006-2019-00011-01

Actor: ADOLFO LEÓN INSIGNARES CARROLL

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 ningún caso podrán ser inferiores ai equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente. ...

PARAGRAFO. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos". Norma de la cual se infiere al igual que de las anteriores, la obligatoriedad de los pensionados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje allí establecido. 5.4.2.- De la obligatoriedad de los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales

pensionados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje allí establecido. 5.4.2.- De la obligatoriedad de los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de cotizar en las mismas condiciones de los pensionados del Sistema General de Pensiones. Habiendo claridad sobre lo anterior, es dable destacar que con la expedición de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” artículo 81, inciso 4o, se dispuso que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán aportar en los mismos términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir en la misma cuantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; motivo por el cual no es posible afirmar que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encuentran obligados a efectuar aportes en los mismos términos de los pensionados del Sistema General de Pensiones. Lo anterior dado que, aun cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los consideró como un régimen exceptuado, no cabe duda alguna que a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, deben cotizar en los mismos términos señalados en la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos que por cualquier causa reciban, esto incluye lo percibido en virtud de la pensión establecida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 19331. Bajo los parámetros que preceden es claro, que si bien es cierto que los docentes

en virtud de la pensión establecida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 19331. Bajo los parámetros que preceden es claro, que si bien es cierto que los docentes gozan de un sistema de salud diferente al señalado en la Ley 100 de 1993, también lo es que, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de prestarle los servicios de salud a que tienen derecho, y la Caja Nacional de Previsión Social debe efectuar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D", sentencia de 2 de septiembre de 2010, Exp. 2007 - 00134, Actor: Elba Stetla Acosta de Ramos, M.P. Dr. Cerveleón Padilla Linares. Página 10 de 17Radicación: 47-001-3333-006-2019-00011-01

Actor: ADOLFO LEÓN INSIGNARES CARROLL

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 Social en Salud al Fondo de Seguridad y Garantía - FOSYGA - como lo determina el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, según el cual: "Artículo 14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de Excepción y del Sistema General de Segundad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

Social en Salud, de conformidad con lo establecido en

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