TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00020-01-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00020-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
R£PÚBth:A DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
¡% ,. .» “._me ºí“ (¡ ¡ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta DTC. e H., miércoles trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: ADONAYF£RRARI PADILLA RADICADO : 47—001-3333-006—2019-00020—01.
DEMANDANTE : ILUMINA DA ESTHER CANTILLO MANJARREZ.
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Y OTRO.
PROCESO : NULIDA ) Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. %_jecide la Sala el reo accionada NACIONAL DE PRESTACIONES sentencia de calenda veintitrés (2 (2021), proferida por el Juzgado Marta, mediante la cual se acc demanda dentro del proceso de MINISTERIO DE .II'SO de apelación interpuesto por la parte EDUCACIÓN NACIONAL FONDO SOCIALES DEL MAGISTERIO - contra la 3) de noviembre del año dos mil veintiuno Sexto Administrativo del Circuito de Santa edió parcialmente a las súplicas de la nulidad y restablecimiento del derecho seguido porla señora ILUMINADA ESTHER CANTILLO MANJARREZ. l.
La señora ILUMINADA ES por conducto de apoderada judi nulidad y restablecimiento del de esta Jurisdicción contra la NA
NACIONAL - FONDO NACIONA
MAGISTERIO, tendiente a ol condenas: LA DEMANDA THER CANTILLO MANJARREZ actuando :ial, en ejercicio del medio de control de “echo, formuló demanda contenciosa ante CIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL tener las siguientes declaraciones yRADICADO
DEMANDANTE
DENMNDADO PROCESO '477001»3333-006-2019»00020»01
ILUMINADA ESTHER CANTILLO MANJARREZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO "(…) 1.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0739 del 29 de Mayo (sic) de 2018, suscrita por el (la) Doctor (a) LINA MARCELA NORIEGA HERAZO, LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), en cuanto le reconoció y/o re liquido la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculo la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo docente. 2.-Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 29 de Noviembre (sic) de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores
salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que efectuó el retiro definitivo del cargo'docente, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO —, que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 29 de Noviembre (sic) de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo docente indicando, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
2. Que el valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución 0739 del 29 de Mayo (sic) de 2018, suscrita por el(a) Doctor(a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), que reconoció y/o reliquidó la pensión dejubilación de mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida y/o reliquidada, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia yla
ley.
4. Ordenara a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como dispone el articulo 192 y las Página 2 de 33RADICADO : 47»00$3333-006-2019-00020-01
DEMANDANTE ' ILUMINADA ESTHER CANTILLO MA JARREZ DEMANDADO . NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACI ' N NACIONAL Y OTRO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D L DERECHO siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P.A. C.A.).
6. Ordenar a LA NAC! — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO D PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — el reconoci iento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo e la disminución del poder adquisitivo de cada una de las dife encías en las mesadas pens/anales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando
como base la variación del ¡ndice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — el reconoc miento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cum; la su totalidad la condena.
8. Condenar en costas. a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — de conformidad con lo estipulado en elArtículo 188 del Códig ) de Procedimiento Administrativo (, , 4) “ ll. ANTECED£NT£S.
Para fundamentar sus seguidamente se transcriben: aretensiones expuso los hechos que "(…) PRIMERO: MI podeHante laboró más de veinte años al servicio de la docencia ficial y cumplió con los requisitos establecidos porla ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación poresa entidad.
SEGUNDO: Mi representa lo (a) efectuó su retiro definitivo del cargo docente y esta entidad en su base de liquidación, solo incluyo la asignación básica navidad, prima de vacacion demás factores salariales p último año de servicios, ante TERCERO: La entidad d derecho es la NACIÓN — Ml DE PRESTACIONES SOC indicó en Sentencia del 2
Ponente: Dr. CARLOS ART Omitiendo teneren cuenta la prima de es, prima de servicios. horas extras y >rcibidos por la actividad docente en el
rior al retiro de su cargo docente. =mandada llamada a restablecer el ISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO ALES DEL MAGISTERIO, según se 1 de noviembre de 1996, Consejero
RO ORJUELA GONGORA (…)”
[III. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: ágina 3 de 33RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333700672019-00020»01
ILUMINADA ESTHER CANTILLO MANJARREZ
NACIÓN — MINCSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. "(...) Conforme se destacó en los antecedentes de la presente providencia, corresponde al Despacho determinar si el acto acusado se encuentran vic/ados de nulidad parcial por infracción de la normatividad en que debieron fundarse, y en consecuencia, determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión que les fue reconocida por la entidad demandada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su status de pensionados y al del retiro definitivo del servicio en el caso de la señora ILUMINADA ESTHER CANT/LLC MANJARREZ, asi como al pago de las
diferencias de las mesadas pensionales resultantes debidamente indexadas. En el asunto que ocupa la atención del Juzgado, está demostrado que la señora ILUMINADA ESTHER CANT/LLC MANJARREZ, está afiliada al Fondo Nación de Prestaciones Sociales del Magisterio e ingreso a prestar sus servicios como docente, así: A partir del 29 de Diciembre (sic) de 1994 hasta el 29 de Noviembre de 2017, según se advierte en el acto administrativo que le reconoció la prestación personal Reitera el Juzgado que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 0739 del 27 de mayo de 2018, efectiva a partir del 29 de Noviembre (sic) de 2017, en cuantía de $2633.884, y en la base de liquidación se incluyó el Salario Básico promedio y prima de vacaciones. Asi mismo, observa el despacho, que en el expediente administrativo milita formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivos Nº12134 de 30 de septiembre de 2021, expedido por la secretaria de Educación del Departamento del Magdalena. la actora devengo durante el año anterior al reconocimiento de la prestación, Asignación básica, H.E Adultos G 12.13 y 14 D, 2277, HE. con Planta G.12.13 y 14 D. 2277, Prima de Navidad, Prima de servicios, Prima de vacaciones y Bonificación mensual docente.
Ahora, si bien la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena no certifico los factores salariales sobre los cuales realizo aportes la señora ILUMINADA ESTHER CANTILLO MANJARREZ, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el articulo 1 º de la ley 62 de 1985, se debieron incluirlas horas extras devengadas por la docente entre los factores salariales para la liquidación de la prestación, como quiera que en virtud de la referida disposición las horas extras constituyen un factor de la base de liquidación de los aportes proporcionales de la remuneración del empleado. Siendo ello así, es claro que la resolución No. 0739 del 29 de mayo de 2018, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación de la actora se liquido (sic) sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales que constituyen el (sic) ingresos base de liquidación y sobre los que debia realizar los aportes conforme a la norma que le resulte aplicable, esto es. el artículo 1 de la ley 62 de 1985 Así mismo, se advierte que el actor devengó en el citado periodo la Bonificación Mensual consagrada en el Decreto 1566 de 2014, la Página 4 de 33RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 477001-3333-006-201&00020-01.
' ILUMINADA ESTHER CANTILLO MA JARREZ.
NACIÓN v MINISTERIO DE EDUCACI ' N NACIONAL Y OTRO
. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D L DERECHO. cual fue creada porla citada normatividad como factor salarial para todos los efectos led les, porlo tanto, tal como lo señaló el Honorable Consejo de Estafa en Sentencia de Tutela de fecha 31 de octubre de 2019 Radio ción: 11001-03-15-000-2019-04192—00
Demandante: JESÚS ANTbN/O RAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAILDAS, y lo ha venido reiterando el Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud al principio de favorabilidad laboral resulta acertado que se incluya en la base de liquidación dela pensión.
Por lo precedentemente ex uesto, esta agencia judicial considera que el acto acusado se e cuentra viciado de nulidad parcial al haber desconocido las premisas normativas expuestas en esta sentencia, y que por tanto será menester declarar la nulidad parcial del mismo, en tanto no liqui to la pensión de jubilación de la actora con inclusión de las horas extras y la bonificación mensual docente, que percibió en e año anterior al reconocimiento de la pensión. En consecuencia, se ordererá a la entidad demandada que se sirva reliquidar la pensión de jubilación de la señora ILUMINADA ESTHER CANT/LLC MAN ARREZ, incluyendo además de los factores que le fueron reco acidos, las horas extras y bonificación mensual docente, devengajas por el mismo en el año anterior al status pensional y a pa ar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes ent lo reconocido y pagado en virtud de
lo dispuesto en la Resoluci 'n Nº 0739 del 29 de mayo de 2018, y las que le debe pagar legal ente a partir de la citada fecha. Las sumas que resulten a te orde la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagad y lo que debió pagarse en virtud de esta providencia, se ajustar'n en su valor, conforme a la fórmula que se consigna en la parte Así mismo, se ordenará correspondientes al porcenté eso!utiva de este proveído. realizar los descuentos respectivos 'e que el empleador debió deducira la señora ILUMINADA ESTHER CANT/LLC, en la resolución Nº 0739, por los nuevos facto haya efectuado y una vez es incluidos, en caso de que no los echo esto, se liquidará la pensión de acuerdo con la Ley, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal. Valga destacar que conforme a la actual sentencia de unificación del Consejo de Estado, los t para la liquidación de la pen de la Ley 812 de 2003, son efectuado los respectivos a artículo 1º de la Ley 62 de actores que se deben tener en cuenta sión de los docentes vinculados antes solo aquellos sobre los que se hayan )ortes, al tenor de lo dispuesto en el 985, motivo por el cual, no se puede incluir ningún factor diferente a los en/istados en el referido artículo, esto es, a la asignación básica, gastos de representación: primas de antigúedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales
y feriados; horas extras; b niticación por servicios prestados; y trabajo suplementario o rea/¡zado en jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio. En este orden de ideas, corresponde a esta agencia judicial acoger íntegramente la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, proferida por el Honorable Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción 'a de lo Contencioso Administrativo, por ágina 5 de 33RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2019-00020-01.
: ILUMINADA ESTHER CANTILLO MANJARREZ
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tener fuerza y carácter vinculante como fuente de derecho, en atención además a los principios de buena fe, seguridad jurídica, igualdad y Confianza legitima. Conviene precisar que la referida sentencia de unificación dispuso que se mantendrían ¡nco'lumes las situaciones consolidadas con anterioridad a la misma, esto es, las liquidaciones de pensiones realizada porlas entidades con la inclusión de factores no previstos porla jurisprudencia; razón por la que el despacho también acoge esta postura y, en consecuencia, se dispondrá a mantener incólume las situaciones consolidadas para el actor en sede administrativa. Con fundamento en lo expuesto, esta agencia judicial denegara' las restantes pretensiones de la demanda, como quiera que la prima
de navidad no constituye factor salarial para la base de liquidación de la pensión de jubilación, y la prima de vacaciones, fue incluida por la entidad demandada al momento del reconocimiento de la prestación. De otra parte, declarará no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación propuestas por la entidad demandada, ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, dada la nulidad parcial del acto acusado por infracción de la normatividad en que debió fundarse. (…) FALLA .- PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial Resolución Nº 0739 del 29 de Mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena obrando por delegación de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de la señora ILUMINADA ESTHER CANT/LLC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. .- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión de jubilación de la señora ILUMINADA ESTHER CANTILLO, incluyendo además de los factores que le fueron reconocidos, las horas extras y la bonificación mensual docente, devengadas por el mismo en el año anterior al reconocimiento del status pensional, conforme a lo
expuesto en la parte considerativa de este fallo .- TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo reconocido y pagado, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 0739 del 29 de Mayo de 2018. .- CUARTO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán, aplicando para tai fin la siguiente fórmula: (.…) Página 6 de 33RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO La parte demandada en la 47700173333-006-2019-00020701.
ILUMINADA ESTHER CANTILLO MA JARREZ
NACIÓN 7 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE
.- QUINTO: ORDENESE L DERECHO. realizar los descuentos respectivos correspondientes al porcentaje que el empleador debió deducira la señora ILUMINADA ESTHER CANT/LLC, por los nuevos factores incluidos, en caso de que o los haya efectuado y una vez hecho esto, se liquidará la pensióv de acuerdo con la Ley, en virtud del principio de sostenibilidad fi .- SEXTO: DECLARAR prescripción, inexistencia cal. no probadas las excepciones de de la obligación y compensación propuesta por la entidad de nandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta provide .- SEPTIMO: DENEGAR ncia. las restantes pretensiones de la
demanda, conforme a lo providencia (…)“. =xpuesto en la parte motiva de esta nl. EL RECURSO DE AP£LAC!ÓN. contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en el numeral 31 del expediente digital, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidament ”(…) 1. LA NATURALE
PRESTACIONES SOCIAL
FINALIDAD DEL CONTRAT
Mediante el artículo 3 de I:
NACIONAL DE PRESTAC/
e se transcriben:
ZA JURÍDICA DEL FONDO DE
ES DEL MAGISTERIO Y DE LA O DE FIDUCIA MERCANTIL: Ley 91 de 1989, se creó el FONDO ONES SOCIALES DEL MAG/STERIO como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las p nacionales y nacionalizad estaciones sociales de los docentes es, efectuando el pago de dichas prestaciones, que correspondan al personal afiliado y garantizando la prestación de los servi aspectos. (. . .) En cuanto a la natura/ez los médico-asistenciales, entre otros ;jurídica del Fondo, cabe reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que, (i) se trata de una cuenta
especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos scn administrados por una Sociedad de Economia Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Prevlsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personeríajurídi Por lo anterior, la misma no mecanismo por el cual este :a y autonomía administrativa. rmativa que crea el fondo, establece el actuará, quien será su administrador, su cara visible y vocero y es por ello que la norma preestablece que el Gobierno Nacional firmará contrato de FlDUC/A MERCANTIL con una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital En cumplimiento de la misma, ágina 7 de 33RADICADO
DEMAN DANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333»00&201900020-01
ILUMINADA ESTHER CANTILLO MANJARREZ
' NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el Ministerio de Educación Nacional y la Compañia Fiduprevisora SA, suscribieron: “CONTRATO DE FlDUC/A MERCANTIL“, el cual fue protocolizado mediante escritura pública Nº 83 del veintiuno (21) dejunio de 1990, en la notaria Cuarenta y Cuatro (44), del círculo notarial de Bogotá D.C., en el cual La Nación, Ministerio de Educación, fungen como
Fideicomitente y la compañia Fiduprevisora como la Fiduciaria; contrato cuyo objeto es: “Constituir una fiducia mercantil sobre los Recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante —EL FONDO-, con el fin de que LA FIDUPREVISORA S.A, los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo. El fundamento de la intervención procesal por parte de la FIDUCIARIA, se encuentra en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter legal dado los elementos "naturales“ del contrato, es asi como el código de comercio en su artículo 1234 Numeral cuarto reza: (…)
2. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS
DE NULIDAD.
El acto administrativo demandado y contenido en la Resolución No 06087 del 16 de octubre de 2013 objeto de la presente controversia, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso dela demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, toda vez que la liquidación de la pensión dejubilación a ella reconocida se realizó teniendo en cuenta los factores sobre los cuales efectuó las cotizaciones, sin que sea procedente una nueva reliquidación para incluir otros factores diferentes a los que sirvieron de base para el ¡EL.
A. SOBRE EL REGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE A LOS
EDUCADORES NACIONALES La Ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo expresa en su articulo 279: (. . .) Porello. lasprestaciones sociales del magisterio se gobiernan porlas dispos:ciones de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio". Esta situación jurídica se reiteró con las Leyes 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, asi: Ley 60 de 1993, artículo 6º: (, . .) Ley 115 de 1994, artículo 115: (…) Al respecto, la Ley 91 de 1989 señaló en su articulo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará Página 8 de 33RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO
PROCESO , del artículo 1º: (. . .) . 477001733337006—2019—00020-01.
' ILUMINADA ESTHER CANTILLO MF NJARREZ
: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCA .IÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO C de acuerdo con el régimen cada entidad territorial; EL DERECHO. prestacional que han venido gozando en
en tanto que, para los docentes nacional/zados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes :plicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969y 1045 de 1978. En este sentido, dispuso: (… En este orden de ideas, e prevé la integración de la se .) Decreto 3135 de 1968, ”Por el cual se guridad social entre el sectorpúblico y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores ofic delos entes territoriales, pre No obstante, con la aparició del articulo 27 de decreto artículo 17 de la Ley 63 de actualmente a los emplea previsto en el artículo 1º pensión ordinaria dejubilaci "ales", y que cobijo a algunos servidores ceptuó: (. . ,) n de la Ley 33 de 1985, las disposiciones 135 de 1968 y aún las del literal b) del 945, fueron derogadas, siendo aplicable dos oficiales de todos los órdenes, lo 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la n, De otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de comunitario“, dispuso: (. . .) Desarrollo 2003 — 2006, hacia un Estado Siendo así las cosas, ha sico aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con
anterioridad a la expedición 2003. de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de De lo anterior resulta que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos porla Ley 33 de 1985, en los términos En consecuencia, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante :/ último año deservicio.
B. SOBRE LOS FACTORES SALARIALES En lo que respecta a los fa "tores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación 1985, expresa: (…) 39nsional, el artículo 3º de la Ley 33 de Posteriormente, la Ley 62 de 1985 dispuso en su inciso segundo del Artículo 1º, que: (.…) Frente a lo señalado por las normas trascritas, la interpretación que se dio a través de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 emitida porla Sección Segunda del -lonorable Consejo de Estado, concluyó que la base de liquidación debia incluir todos los factores salariales que emerjan de las prestacio No obstante, la anterior inte reciente pronunciamiento ¡uri unificación del 28 de agosto 7es devengadas porla parte actora. pretación fue modificada por medio del prudencial contenido en la sentencia de del 20184, emitida por la Sala Plena de ágina 9 de 33RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO
PROCESO
: 47—001»3333006-2019-00020—01.
. ILUMINADA ESTHER CANTILLO MANJARREZ.
- NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC!ONAL Y OTRO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la misma comoración, donde se señala la necesidad de cambiar la jurisprudencia en la medida que, la que se venía aplicando contrariaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así el Honorable Consejo de Estado, puntualizó: (.…) En idéntico sentido, consideró el Honorable Consejo de Estado, que el cambio de unificación jurisprudencial, por medio de la cual indica que debe tomarse solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no pone en riego la garantía del derecho a la pensión del resto de los habitantes, si no por contrario asegura la viabilidad financiara del sistema; alrespecto señaló: (. . .) La hermenéutica jurídica lleva a concluir que esta afectación financiera de la que habla la aludida sentencia de unificación y los criterios planteados para la fijación de la base de liquidación pensional, son factores que se deben extender al régimen pensional docente, precisamente para salvaguardarla estabilidad de dicho sistema. Lo anterior no dista de lo planteado porlos Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Magistrado Ponente César Palomino Cortés, SENTENCIA DE UNlF/CACIÓN SUJ—074 -CE-S22079 DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL
DIECINUEVE (2019) Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés, se establece que solo se deben tener en cuenta los aportes sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones, dejando claro y dilucidada la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Alli se indica lo siguiente: (. . .) En el mismo sentido se indica que la posición planteada acorde con lo ya mencionado tiene como fuente normativa la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el articulo 48 superior y en el cual se estableció un limite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su articulo 1 que: "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuad olas cotizaciones. (…), esto fue recalcado por la Corte Constitucional en Sentencias de Unificación SU—395 de 20174 y T—039 del 16 de febrero de 2018, en las cuales señaló la Corte Constitucional que la liquidación de pensiones de regimenes especiales no puede incluir todos los factores salariales , sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los Cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social. Coro/aria lo anterior se resalta que la parte demandante no desvirtuó siquiera sumariamente la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo objeto de la presente controversia de conformidad
con el articulo 88 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual no le asiste el derecho pretendido. Lo que quiere decir, de acuerdo con la regla fijada en esta sentencia de unificación, que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debian tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el articulo 1 ºde la Ley 62 Página 10 de 33RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO ' 477001—3333—006-2019—00020—01.
' ILUMINADA ESTHER CANTILLO MAN
. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACI . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE de 1985, eran solo aquellos aportes, esto es: (…) Ello siempre que, respecto respectivos aportes, tal y cc ARREZ N NACIONAL Y OTRO DERECHO. obre los que se hubieran efectuado los te los mismos, se hubiesen hecho los mo se indicó por parte de la máxima corporación de lajurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los re derecho a la pensión de ] nacionales, naciona/¡zados gímenes prestacionales que regulan el bilación y/o vejez para los docentes y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos
regímenes está condicionada servicio educativo oficial de cuenta las siguientes reglas: .. 1) En la liquidación de la docentes vinculados antes de gozan del mismo régimen de servidores públicos del orden a la fecha de ingreso 0 Vinculación al cada docente, y se deben tener en -) Jensión ordinaria de jubilación de los la vigencia de la Ley 812 de 2003, que pensión ordinaria de jubilación para los nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben teneren cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tant
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