TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00026-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00026-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
«So» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001 -3333-006-2019-00026-01
ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A.
E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20188000009385 del 2018-02-12.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la
"1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20188000009385 del 2018-02-12.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución S S P D -2018000096125 del 2017-07-17, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20188000009385 del 2018-02-12.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores. (...) Si el despacho resuelve, que las pretensiones principales no prosperen, solicito que de manera subsidiaria se declare:N y R. RAD. 47-001-3333-006-2019-00026-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia \ 2 1 . Que el valor de ¡a sanción el cual corresponde a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.288.700 M/L) sea atenuado por parte del despacho, teniendo en cuenta que la empresa se allano en el presente asunto. 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, el apoderado demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: "1. El día 04 de noviembre del 2015 la usuaria DORIS HERNÁNDEZ, identificada con el NIC 7021394, presentó derecho de petición ante
ELECTRICARIBE S.A
2. Mediante resolución 20188000009385 del 2018-02-12, la
identificada con el NIC 7021394, presentó derecho de petición ante
ELECTRICARIBE S.A
2. Mediante resolución 20188000009385 del 2018-02-12, la Superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. pagar un monto de
DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000 m/l).
3. ELECTRICARIBE S.A. radica ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD 20188000009385 del 2018-02-12, en el cual se allana a los cargos del peticionario. La empresa corroboró el error cometido y, en aras de subsanarlo, la empresa procedió a conceder la petición instaurada por la señora DORIS HERNÁNDEZ con el fin de no causar perjuicio alguno, tal y como se comprueba en el recurso de reposición en el cual la empresa se pronuncia de la siguiente manera: No obstante verificada la actuación realizada: “la empresa corroboró el error cometido por no haber realizado el envió del aviso del reclamo de manera extemporánea, por lo tanto en aras de subsanar el error cometido la empresa procedió a conceder las peticiones instauradas por el usuario y así no causar perjuicio alguno al usuario, en este caso el usuario presento reclamación por el consumo del mes de Julio a noviembre del 2015, por lo cual se procede a reliquidar los consumos de los meses de julio a octubre del 2015 el valor por concepto de energía y la facturación del mes de noviembre se encuentra incobrable por lo cual no se le está facturando al mismo, concediendo así lo solicitado por el usuario.
reliquidar los consumos de los meses de julio a octubre del 2015 el valor por concepto de energía y la facturación del mes de noviembre se encuentra incobrable por lo cual no se le está facturando al mismo, concediendo así lo solicitado por el usuario. De acuerdo a ¡o anterior ¡a Empresa se allana a ¡os cargos dentro de la actuación administrativa y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario.A/y R RAD. 47-001-3333-006-2019-00026-01 ELECTRICARÍBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia De acuerdo a lo anterior la Empresa se allana a los caraos dentro de la actuación administrativa y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario.
4. El cuadro anterior corresponde a una captura de pantalla del Sistema de Gestión Comercial en el cual se evidencia que la empresa determinó que el monto cobrado al usuario es incobrable cumplimiento de esta manera las pretensiones del reclamo. i
5. No obstante, mediante la resolución 2018000096125 del 2017-07-17, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario resolvió confirmar la resolución 20188000009385 del 2018-02-12 por considerar que ELECTRICARIBE incurrió Silencio Administrativo Positivo, desconociendo que la empresa se allanó a las pretensiones del usuario.
6. ELECTRICARIBE se allanó a la petición de la usuaria dentro del recurso de reposición. Al momento que la empresa se allanó a las pretensiones del usuario, estaba vigente el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de febrero de 2017, en el cual se establecen las circunstancias de atenuación de la multa
de reposición. Al momento que la empresa se allanó a las pretensiones del usuario, estaba vigente el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de febrero de 2017, en el cual se establecen las circunstancias de atenuación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La empresa cumplió con uno de los requisitos de atenuación de la sanción, por lo cual, mal podría la superintendencia considerar confirmar la sanción, y no atenuarla. 7 . La superintendencia no realizó una revisión exhaustiva del expediente y confirmó la sanción de la resolución sanción, ignorando que , dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, la empresa hace alusión a ¡as cuales de atenuación como se muestra a continuación: De acuerdo al Decreto no. 281 del 22 de febrero de 2017, emitido por el Departamento Nacional de Planeación, en su Artículo 2.2.9.5.3., ha expresado las Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes: Causales de atenuación: • Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica. asi como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en ia
reconocimiento de la conducta antijurídica. asi como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en ia cual el infractor realizó la colaboración, como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.• La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa v hasta antes de la decisión en firme, para repararlos perjuicios que la infracción hava causado a los usuarios va ios demás agentes afectados. Otras causales de agravación o atenuación: • Para el caso especifico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta in fractora. • Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por todo lo expuesto anteriormente, comedidamente le solicito tener en cuenta los argumentos y todas las pruebas que se han aportado y en consecuencia exonerar o atenuar a la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., del cargo que se le imputa.
8. Para el presente caso, la situación que generó la violación o la amenaza ya había sido resuelta por la empresa, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el cual se allanó a la petición del usuario.
9. El único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad.
contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad.
10. La norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da dentro del término de 15 días.
11. En el presente caso, ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Lev 142 de 1994.
12. Por último, teniendo en cuenta que ELECTRICARIBE presentó solicitud de conciliación convocada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual resultó fallida, esta se encuentra en término para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento. ”
N y R. RAD. 47-001-3333-006-2019-00026-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 4 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos proferidos", “El allanamiento o aceptación del error no exime de responsabilidad a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.”, “El recurso de apelación es improcedente en la actuación administrativa desarrollada.”, “No hubo violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios”, “Sin la notificación en debida
administrativa desarrollada.”, “No hubo violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios”, “Sin la notificación en debida forma, un acto administrativo no tiene el carácter de ejecutable” “El artículo 2.2.9.5.3 del decreto 281 de 2017 no es aplicable " "Excepción genérica de oficio ”En cuanto a la afirmación del apoderado de la sociedad demandante de que Electricaribe S.A. E.S.P. se allanó dentro del recurso de reposición a lo formulado por el usuario y que por tanto existe una carencia de objeto en la actuación administrativa que sigue la SSPD, precisó que tal allanamiento fue extemporáneo y por tanto no la exime de la multa impuesta en las Resoluciones SSPD-20188000009385 del 2018-0212 y SSPD-20188000096125 del 2018-07-17, pues luego de ser notificada de la Resolución sancionatoria, decidió avenirse a los cargos formulados, cuando la oportunidad para ello fue en el momento que se enteró de los cargos endilgados. Recordó que la finalidad del recurso de reposición es que el mismo funcionario que profirió la decisión revise las actuaciones que se surtieron dentro del trámite administrativo, es decir, revalore si la decisión adoptada estuvo ajusta o no a los postulados legales según lo que se controvirtió en su momento, por tanto, no tiene sentido reconocer los efectos del silencio administrativo luego de ser sancionada, porque para efectos prácticos el peticionario ya cuenta con un acto ficto o presunto que resolvió de manera favorable su situación particular.
sentido reconocer los efectos del silencio administrativo luego de ser sancionada, porque para efectos prácticos el peticionario ya cuenta con un acto ficto o presunto que resolvió de manera favorable su situación particular. Indicó que teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón a la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P cuando aduce que “en aras de subsanar el error cometido la empresa procedió a conceder las peticiones instauradas por el usuario y así no causar perjuicio alguno al usuario ”, pues el peticionario para ese momento ya contaba con una decisión que accedía a sus solicitudes, y como efecto de incumplir con la respuesta oportuna a la petición la empresa es acreedora de una sanción. Aunado a lo anterior, señaló que en lo concerniente a la aplicación del artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de 2017, relativo a las circunstancias atenuantes de la conducta, debe señalarse que esta normativa no le es aplicable al caso de la referencia, por un lado, porque el allanamiento se realizó en la etapa inadecuada; pero, por otro lado, la atenuación no se traduce en la exención de la sanción, sino solo una reducción que además debe ser justificada. Manifestó que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales, las facultades para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, por tanto ante las decisiones definitivas en actuaciones administrativas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales, procede únicamente el recurso de reposición de conformidad con el artículo 113 de la ley 142
tanto ante las decisiones definitivas en actuaciones administrativas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales, procede únicamente el recurso de reposición de conformidad con el artículo 113 de la ley 142 de 1994; en este sentido afirma que no era procedente manifestar en el acto
N y R. RAD. 47-001-3333-006-2019-00026-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 5administrativo demandado que contra el mismo’ podía interponerse recurso de apelación. Explicó que para el análisis de las normas y la jurisprudencia que regula el procedimiento para las respuestas de reclamos y recursos presentados por los usuarios ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la SSPD aplica una interpretación restrictiva y garantista de los intereses de los usuarios a quienes por mandato constitucional se les debe asegurar una efectiva prestación de los servicios públicos y que sobre el particular los artículos 68 y 69 del CPACA de manera expresa disponen que una vez emitida la decisión, ésta debe notificarse al usuario mediante citación para notificación personal que se emite dentro de los cinco (5) días siguientes y el envío del aviso inmediatamente al finalizar dicho término sin dilaciones injustificadas y en el caso bajo estudio no se acató la disposición. Señaló que es claro que, tal como lo acepta y reconoce la demandante en el líbelo de su demanda, el usuario presentó su derecho de petición al cual Electricaribe dio respuesta oportuna, razón por la cual, envió la correspondiente citación para notificación personal, pero ante la no comparecencia del usuario para notificarse, la empresa no procede a notificar por aviso, toda vez que no allega prueba del envío o
respuesta oportuna, razón por la cual, envió la correspondiente citación para notificación personal, pero ante la no comparecencia del usuario para notificarse, la empresa no procede a notificar por aviso, toda vez que no allega prueba del envío o entrega del mismo, dentro de! proceso sancionatorio que conllevó a la sanción en modalidad de multa y al reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo a favor del usuario de acuerdo a la petición mencionada. Expresó que considerando lo anterior, se colige sin mayor esfuerzo, que carece de asidero el argumento planteado por el extremo activo cuando afirma que a la luz del precepto contenido en el artículo 69 del CPACA, queda a su libre albedrío el momento en que puede enviar el aviso de notificación al usuario del servicio prestado, habida consideración que dicho término ocurre al día siguiente del plazo de cinco (5) días otorgado al peticionario para que se notifique de la respuesta de la petición elevada ante la entidad prestadora del servicio, en este caso, Electricaribe S.A.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda, consignado en su parte
resolutiva lo siguiente:
NyR. RAD. 47-001-3333-006-2019-00026-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 6"PRIMERO: DECLARAR la excepción de Legalidad de los actos administrativos, propuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de
6"PRIMERO: DECLARAR la excepción de Legalidad de los actos administrativos, propuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formuló la Sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A.E.S.P., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: NEGAR la condena en costa, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en los términos del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por Secretaría hágase entrega de ellos a la parte actora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.
SEXTO; EJECUTORIADA la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI web. Señaló que en el presente asunto está acreditado que Electricaribe S.A. E.S.P. al Interponer recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, manifestó que se había presentado yerro en el trámite de notificación de la respuesta a la petición impetrada por la señora Doris Hernández, solicitando que se le exonerara de responsabilidad pues reconoció los efectos del silencio administrativo positivo. No obstante, expuso que la entidad accionante no acreditó en sede administrativa, sino
impetrada por la señora Doris Hernández, solicitando que se le exonerara de responsabilidad pues reconoció los efectos del silencio administrativo positivo. No obstante, expuso que la entidad accionante no acreditó en sede administrativa, sino que fue allegado con la contestación de la demanda, la prueba de que reconoció a través de oficio de 10 de agosto de 2018 los efectos del silencio administrativo positivo a favor de la usuaria frente a la petición, después de que la SSPD había proferido la sanción a través de la resolución acusada que data del 12 de febrero de 2018. Alegó que teniendo en cuenta lo anterior, el cargo denominado 7a Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa ELECTRICARIBE se allanó a los cargos y por tal razón no había lugar a imponerle sanción ya que hubo un hecho superado" no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, al haberse allanado a los cargos Electricaribe S.A. E.S.P. y no haber reconocido los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes al acaecimiento del mismo, indudablemente incurrió en la falta que le fue endilgada por parte de la SSPD. Manifestó que si bien en la demanda, la parte accionante esgrimió como pretensión subsidiaria que la sanción impuesta a través de los actos enjuiciados sea atenuada, tal cual fue deprecado dentro del recurso de reposición, para esa célula judicial no es procedente acceder a tal pretensión como quiera que durante la actuación administrativa no se advirtió que Electricaribe S.A. E.S.P. adoptara medidas como
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procedente acceder a tal pretensión como quiera que durante la actuación administrativa no se advirtió que Electricaribe S.A. E.S.P. adoptara medidas como
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ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 7infractor para reparar los perjuicios que la infracción causó al usuario, pues, en el recurso de reposición manifestó haber reconocido el beneficio del silencio administrativo positivo, pero de ello no allegó prueba distinta al pantallazo en el que supuestamente le había sido aplicado pero no informado al usuario sino a la SSPD para efectos de reducir la sanción sin acreditar, se itera, lo previsto en la norma. Aseguró que la usuaria, beneficiaria del silencio administrativo positivo, tuvo que recurrir a la Superintendencia accionada a efectos de que a través de un proceso sancionatorio le fuera reconocido su derecho, cuando de manera voluntaria la entidad accionante bien lo hubiere hecho una vez se percató del error de no haber enviado la citación al usuario e incurrir en los supuestos tácticos y jurídicos del aludido fenómeno. Asimismo, señaló que además de ello, el simple pantallazo de la decisión favorable al usuario en el sistema comercial de Electricaribe S.A. E.S.P., sin comunicárselo a aquella sino a la entidad accionada, da cuenta de que se persistía en la situación irregular de no hacer conocer al beneficiario su derecho sino buscar ia atenuación de la sanción al margen de la garantía que ya había sido otorgada mediante la resolución sancionatoria objeto del recurso vía horizontal. Frente al cargo denominado “Desconocimiento al derecho al debido proceso por no
la sanción al margen de la garantía que ya había sido otorgada mediante la resolución sancionatoria objeto del recurso vía horizontal. Frente al cargo denominado “Desconocimiento al derecho al debido proceso por no conceder el recurso de apelación en los términos del artículo 113 de la Ley 142 de 1994" señaló que el mismo carece de vocación de prosperidad, toda vez que si bien es cierto que la Ley 142 de 1994 establece un procedimiento administrativo para actos unilaterales contenido en los artículos 105 a 115 de la norma aludida, también lo es que la referida disposición no consagra o establece, un procedimiento administrativo sancionatorio, de suerte que, en virtud de la regla de integración normativa, es menester acudir a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se advierte realizó la SSPD, para investigar la conducta de Electricaribe S.A. E.S.P, por la presunta configuración del silencio administrativo positivo. Asimismo, señaló que las resoluciones impugnadas fueron expedidas por la Dirección Territorial Norte, en virtud de la delegación realizada por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, decisiones que son pasibles sólo deí recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que le resulta aplicable al referido procedimiento y no la de la Ley 142 de 1994, en tanto, no regula el procedimiento administrativo sancionatorio.
N y R. RAD. 47-001-3333-006-2019-00026-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 8Indicó que coherente con lo anterior, el tercer cargo denominado “ Violación del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por no consignar en el acto de notificación la procedencia del recurso de apelación", no tiene vocación de prosperidad, habida consideración que la decisión adoptada por la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no era susceptible del recurso de apelación, de tal suerte, que la diligencia de notificación se ajustó a las previsiones del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, frente al cuarto cargo o asociado a que la entidad demandada impuso sanción con desconocimiento de que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan inexistencia ni invalidez de los mismos, manifestó la referida censura tampoco prospera, pues alega que si bien le asiste razón a Electricaribe S.A. E.S.P. en el argumento que esboza respecto a los efectos de la falta de notificación o de la notificación irregular de los actos administrativos, lo cierto es que el mismo no se puede anteponer a la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición de los usuarios, con una respuesta en término, de fondo y notificada en debida forma, ésta última como garantía de los principios de publicidad y contradicción.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando como motivos de inconformidad los
siguientes:
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando como motivos de inconformidad los siguientes: Manifestó que en el caso objeto de estudio Electricaribe S.A. E.S.P. se allanó a lo formulado con respecto a la petición de la usuaria dentro del recurso de reposición, por tanto, se presenta una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada.
Indicó que de los documentos arrimados al expediente se evidencia que la SSPD en la resolución que resuelve el recurso de reposición, decide mantener incólume la sanción impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P., sin observar que, dentro del trámite surtido en la etapa administrativa, la empresa con su allanamiento, se encontraba inmersa en las causales de atenuación consagradas en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017. Alegó que de esta forma se colige entonces, que Electricaribe S.A. E.S.P. colaboró con la SSPD dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, pues reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas, suministró información que
NyR. RAD. 47-001-3333-006-2019-00026-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 9permitieron demostrar la infracción y finalmente adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida, tal como se muestra en los pantallazos consignados en su recurso de alzada.
Sentencia segunda instancia 9permitieron demostrar la infracción y finalmente adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida, tal como se muestra en los pantallazos consignados en su recurso de alzada. Manifestó que a pesar de lo anterior, se aprecia como la SSPD y el Juez de primera instancia desconocen las causales de atenuación y mantienen incólume la sanción, cuando lo procedente era el estudio de una reducción de la pena impuesta, no solo por parte de la SSPD dentro de la actuación administrativa, sino también por la facultad oficiosa del Juzgado en instancias judiciales, según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, indicó que en el presente asunto, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, por lo que se le cercenó toda posibilidad de defensa a Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Superintendente Nacional.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante proveído de 9 de septiembre de 2021 se admitió el recurso.
La parte demandante no presentó escrito en esta instancia, ni el Ministerio Público rindió concepto1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó alegatos de conclusión, en el cual reiteró en lo sustancial lo manifestado en la contestación de la demanda.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
demanda.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
N y R. RAO. 47-001-3333-006-2019-00026-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 10 1 De conformidad con el art. 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, se suprimió el término para alegar de conclusión, y en su lugar se dispuso que las partes podrán pronunciarse sobre el recurso de apelación en el transcurso de tiempo entre la notificación del auto que concede el recurso ante el superior y la ejecutoria del auto que lo admite, a menos que se decreten pruebas en segunda instancia, evento en el cual si se correrá traslado para alegar.No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de Impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia de 26 de marzo de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para
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