TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00036-01-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00036-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-006-2019-00036-01.
LUZ MARINA MAZO PEREZ.
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y OTROS. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ^ ¡^ e c id e la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial de calenda doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa.Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora LUZ MARINA MAZO PEREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. LA DEMANDA La señora LUZ MARINA MAZO PEREZ, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta
Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:7
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO
PROCESO
Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:7
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47 -001 -3333 - 05-2019 -00036-01
LUZ MARINA MAZO PEREZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “(...) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0189 del 20 de Marzo de 2018, suscrita por el (la) Doctor (a) JULIO CESAR SGUILAR CARREÑO, Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensiona! sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento de status de pensionado.
2. Declarar que m i mandante tiene derecho a que la NACIÓN
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 12 de Enero 2018. equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariares devengados durante los 12 meses al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensiona! de mí representado
TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1 . condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
que son los que constituyen la base de liquidación pensiona! de mí representado TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1 . condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, 'a' que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 12 de Enero de 2018, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores en que adquirió el status jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensionaI de mí representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0189 del 20 de Marzo de 2018, suscrita por el (la) Doctor (a) JULIO CESAR AGUILAR CARREÑO, Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Página 2 de 30RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-C01-3333-05-2019-00036-01.
: LUZ MARINA MAZO PEREZ
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 dias contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de
variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo” Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensiona!, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
II. ANTECEDENTES, Página 3 de 30c
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333 0S-2019-00036-01
LUZ MARINA MAZO PEREZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
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RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333 0S-2019-00036-01
LUZ MARINA MAZO PEREZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996. Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA (...)” El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia, proferida en audiencia inicial de calenda doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: "(...) 13.2FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN: La Ley 33 La Ley 33 de 1935 Ley 62 de 1985 Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019. CP Dr. César Palomino Cortés Con fundamento en las anteriores prem isas fácticas y ju rídica s, esta agencia ju d icia l denegará las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prom ovieron
ALDER PONCE ANGARITA, ALVARO RAFAEL MUNIVE
LOBO. LOURDES MARINA FUENTES FONSECA, CARMEN DE JESUS CORTINA OROZCO y LUZ MARINA MAZO PEREZ, como quiera que no lograron desvirtuar la
LOBO. LOURDES MARINA FUENTES FONSECA, CARMEN DE JESUS CORTINA OROZCO y LUZ MARINA MAZO PEREZ, como quiera que no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. 13.3COSTAS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. y en los términos previstos en el Código General del Proceso, ésta agencia judicial, se abstendrá de condenar en costas, toda vez, que no existen evidencias que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovieron los señores
ALDER PONCE ANGARITA, ALVARO RAFAEL MUNIVE
LOBO. LOURDES MARINA FUENTES FONSECA, CARMEN DE JESUS CORTINA OROZCO y LUZ MARINA MAZO PEREZ, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
III. LA SENTENCIA APELADA Página 4 de 30i
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001 -3333 -05 -2019 -00036-01
: LUZ MARINA MAZO PEREZ
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDADO PROCESO : 47-001 -3333 -05 -2019 -00036-01
: LUZ MARINA MAZO PEREZ
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por Secretaria hágase entrega de ellos a la parte adora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente decisión, ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI web (...)” La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 107 al 115 del expediente digitalizado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: u (...)La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado
respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenia derecho. ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza legitima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JÚRISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado corno nuestros jueces.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Página 5 de 30) : 47-001-3333-05-2019-00036-01.
,NTE : LUZ MARINA MAZO PEREZ
DO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Página 5 de 30) : 47-001-3333-05-2019-00036-01.
,NTE : LUZ MARINA MAZO PEREZ
DO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CP ACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE
PROSPERIDAD.
Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la
judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: (...) Es que el operador judicial, debe observar lo que pasa en el presente proceso, que fue radicado, bajo un PRECEDENTE
EXISTENTE EN UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL
AÑO 2010 DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL C.E., QUE
LUEGO FUE REFORMADA POR OTRA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN Y QUE POSTERIORMENTE PUEDE SER
REFORMADA POR OTRA U OTRA. COMO
EFECTIVAMENTE PASÓ.
No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad jurídica: La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe. Cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales. (...) Página 6 de 30RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-05-2019-00036-01.
establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales. (...) Página 6 de 30RADICADO
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DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-05-2019-00036-01.
: LUZ MARINA MAZO PEREZ
: NACIÓN - MINISTERIO OE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Presupuestos de la seguridad jurídica: Sobre este particular, el autor español Juan Bolas Alfonso (1993) hace una clarísima clasificación que distingue entre los presupuestos objetivos y aquellos que considera de carácter subjetivo. Como presupuesto objetivo de la seguridad jurídica menciona solamente uno que denomina escuetamente "la ley aplicable" y que debe reunir los siguientes requisitos: (...) Entonces, La seguridad jurídica puede manifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada, esto significa que La autoridad que profirió la decisión no podrá pronunciarse en el futuro sobre lo que decidió, es la regla general; y la excepción es, cuando las circunstancias especiales del ordenamiento jurídico lo permiten como cuando se da paso a la revisión, y la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos establecidos en un determinado ordenamiento jurídico, vulnerando principios y derechos fundamentales. Es de precisar que, en nuestro sistema existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria, a lo acontecido con la reciente sentencia de unificación de la sección segunda SUJ
fundamentales. Es de precisar que, en nuestro sistema existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria, a lo acontecido con la reciente sentencia de unificación de la sección segunda SUJ — 014 -CE- $2-2019 de 25 de abril de 2019 Consejero Ponente César Palomino Cortés, en donde el Órgano de Cierre contradice cabalmente la sentencia de unificación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Arcilla, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros: no solo contradiciéndose entre sí, también, afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales. Precisamente, nace la necesidad de unificar jurisprudencia, a partir del momento en el cual, realizado un análisis jurisprudencia!, existen sentencias contradictorias entre sí, siendo el deber ser de los órganos de cierre, unificar para evitar vulnerar derechos de las personas que deciden acudir a la administración de justicia con el fin del reconocimiento de un derecho conforme a los principios y derechos constitucionales. Asi, El Consejo de Estado tiene la responsabilidad y asume una importante función, consistente en identificar las decisiones de la jurisdicción que, constituyen jurisprudencia establecida, reiterada y comúnmente aceptada por los jueces, siendo la sentencia de unificación una guía segura de los jueces y autoridades administrativas para decidir los casos particulares en derecho. De esta manera lo ha determinado, la Honorable Corte
establecida, reiterada y comúnmente aceptada por los jueces, siendo la sentencia de unificación una guía segura de los jueces y autoridades administrativas para decidir los casos particulares en derecho. De esta manera lo ha determinado, la Honorable Corte Constitucional (...) El principio de seguridad jurídica se realiza en aplicación de la confianza legítima del Estado, favorabilidad. progresividad; podiendo con la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S22019 del 25 de Abril de 2019. generarse fallos contradictorios, ante la existencia de dos sentencias de unificación, la primera, Página 7 de 30
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DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-05-2019-00036-01
: LUZ MARINA MAZO PEREZ
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. siendo mayormente aplicada por su trascendencia en el tiempo y en la protección de los derechos de los demandantes, cuyos derechos se causaron en la aplicación del precedente del año 2010. Ahora bien, el artículo 270 del CPACA, dispone: (...) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el año 2010 decidiendo el mismo tema. Entonces, no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los
emitida en el año 2010 decidiendo el mismo tema. Entonces, no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política. No existe seguridad jurídica para persona que demando años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019: con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Arcilla, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación ene! año 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legítima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida. Así, al obtenerse la unificación jurisprudencial se está en búsqueda de una seguridad jurídica; en el presente caso, sucede todo lo contrario, al existir una sentencia de unificación previa correspondiente al año 2010. teniendo aún efectos, generando entonces, contradicción y desdibujando lo que pretendía el legislador al contemplar la razón de ser de las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011. Pudiendo entonces, existir una vulneración de derechos para aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensiónales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado
aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensiónales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Henando Alvarado Ardila. Cuando hablamos de la necesidad de proteger la seguridad jurídica, estamos refiriéndonos al conjunto de derechos que se ven vulnerados en virtud de esta, así las cosas, podemos hablar de la existencia en el actual caso, de una cosa juzgada relativa la cual consiste en hacer inmodilicable e irrevocable una sentencia única y exclusivamente por los motivos analizados en la sentencia, entonces, hablamos de que el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09) M.P. Víctor Henando Alvarado Ardila, se estudió detalladamente cuales eran los factores salariales que debía tener en cuenta la Entidad administrativa al momento de dar el reconocimiento pensiona!, decisión que, actualmente Página 8 de 30'O : 47-001-3335-05-2019-00036-01
ANTE : LUZ MARINA MAZO PEREZ
ADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 0 : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL OERECHO continua vigente y es contraria con la sentencia SU.T2019CE-S2-2019, siendo esta última regresiva, y decidiendo sobre lo ya decidido ene! año 2010.
El desconocimiento, de la sentencia de unificación del 4 de
continua vigente y es contraria con la sentencia SU.T2019CE-S2-2019, siendo esta última regresiva, y decidiendo sobre lo ya decidido ene! año 2010. El desconocimiento, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 radicado numero 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09) M.P. Víctor Demando Alvarado Ardila y los derechos que la misma otorgó, se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima , segundad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. De otra parte, debe el juez de instancia analizar como regula la ley 91 de 1989 los apodes al fondo prestacional del magisterio , que se hacen para el reconocimiento de las pensiones de los docentes del magisterio. Entonces asi que resulta evidente que los docentes vinculados al FIVPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, apodan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos. Ahora bien, si en gracia a discusión se llegase a hablar de la falta a los requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada . lo cual no aconteció en el presente caso. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que, se
jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada . lo cual no aconteció en el presente caso. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que, se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, pues debe de respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a mi representado de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal y dado que se tenia la confianza legitima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando que la sentencia del año 2019 NO deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del ario 2010, es por esta razón que esta apoderada insiste en el derecho que le asiste a mi representado al reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación con la inclusión de los factores salariales(...)” Página 9 de 30c
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DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-0$ 2019-00036-01
LUZ MARINA MAZO PEREZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan:
1. En a folios 19 a 20 del expediente, reposa copia de la Resolución No. 0189 del 20 de Marzo del 2018, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA, “Por medio de la cual se reconoce y ordeno el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación ”
2. En a folios 21 a 53 del expediente, militan copias de los comprobantes de pago efectuados por la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTA, en los cuales se detallan los valores cancelados a la docente, entre el primero (01) enero del 2017 al treinta y uno (31) de diciembre de 2018.
Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración. Ahora bien, conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra la apoderada judicial de la parte accionante la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A-Quo en la sentencia de calenda doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en tanto resolvió denegar las súplicas de la demanda. La mandataria judicial del extremo activo de la Litis sustenta su recurso de apelación en la tesis que se sintetiza seguidamente: Página 10 de 30RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-05-2019-00036 01
LUZ MARINA MAZO PEREZ
NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO • Que se debe revocar la decisión adoptada en sede de primera instancia,
LUZ MARINA MAZO PEREZ
NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO • Que se debe revocar la decisión
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