TA MAG - 47-001-3333-006-2019-000362-00-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2019-000362-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
» •> -«0. w'c, \ # m í ^ o ^ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2019-000362-00
DEMANDANTE: INGRID JOHANA CARRILLO CASTRILLO
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO
TROCONIS.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante memorial allegado el 28 de octubre de 2020, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, de fecha veintiséis (26) octubre de dos mil veinte (2020) mediante la cual se rechazó la demanda de plano.
I. ANTECEDENTES La señora INGRID JOHANA CARRILLO CASTRILLÓN, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en del Oficio sin número de fecha 20 de mayo de 2019, por medio del cual el Jefe de Oficina Jurídica y Control Disciplinario de dicha entidad negó a la actora su reclamación de declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral
del Oficio sin número de fecha 20 de mayo de 2019, por medio del cual el Jefe de Oficina Jurídica y Control Disciplinario de dicha entidad negó a la actora su reclamación de declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, como consecuencia de lo anterior, solicitó el restablecimiento del derecho conculcado con el acto acusado.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 26 de octubre del 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta determinó: “1.-RECHAZAR de plano la demanda que promovió la señora INGRID JOHANA CARRILLO CASTRILLON, en contra de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, por no haber concluido el procedimiento administrativo como requisito para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 164numeral 2o del Código de Página 1 de 6RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2019-00362-00
DEMANDANTE: INGRID JOHANA CARRILLO CASTRILLÓN
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Procedimiento Administrativo y de ío Contencioso Administrativo. 2.-ORDENAR la devolución de ios anexos allegados con i a demanda a la parte demandante, sin necesidad de desglose. 3.-UNA vez ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las anotaciones y constancias de rigor.
2.-ORDENAR la devolución de ios anexos allegados con i a demanda a la parte demandante, sin necesidad de desglose. 3.-UNA vez ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las anotaciones y constancias de rigor. 4.-RECONOCER personería para actuar al abogado EDUARDO DE JESÚS MARÍN ISSA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 85.452.434 de Santa Marta y tarjeta profesional N° 168.211 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. 5.-DEJARIa correspondiente anotación en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI”
III. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación del 28 de octubre de 2020, presentado antes el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, la demandante solicitó:
1. Que se revoque el auto de fecha 26 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
2. Se ordene la admisión de la demanda.
3. Que, al no existir certeza respecto a la realización de diligencia de notificación personal, y estar en controversia dicho punto, se someta a prueba dicha circunstancia y sea en la etapa de la audiencia inicial que se resuelva sobre el particular, exigiendo al ente demandado que aporte la prueba documental de la diligencia de notificación personal, la cual, afirmó que no existe.
IV. CONSIDERACIONES Correspondería al Despacho realizar el estudio de admisibilidad de la demanda promovida por la señora INGRID JOHANA CARRILLO, de no ser porque se advierte que la parte actora no concluyó en debida forma el procedimiento
IV. CONSIDERACIONES Correspondería al Despacho realizar el estudio de admisibilidad de la demanda promovida por la señora INGRID JOHANA CARRILLO, de no ser porque se advierte que la parte actora no concluyó en debida forma el procedimiento administrativo (ver folio No. 1718) como requisito previo para concurrir a la jurisdicción contenciosa, razón por la cual deberá procederse al rechazo.
En el presente asunto, encuentra la Sala que la accionante reclama la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número, de fecha 20 de mayo de 2019, por medio del cual el Jefe de Oficina Jurídica y Control Disciplinario de dicha entidad negó a la actora su reclamación de declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios y, como consecuencia, el pago de las prestaciones dejadas de cancelar. En ese orden, de la revisión del acto administrativo acusado de nulidad, encuentraRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2019-00362-00
DEMANDANTE: INGRID JOHANA CARRILLO CASTRILLÓN
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. el Despacho que el empleado encargado de suministrar la respuesta a la reclamación presentada por la señora INGRID JOHANA CARRILLO CASTRILLÓN, esto es, el Jefe de Oficina Jurídica y Control Disciplinario, le indicó los recursos que procedían contra su propio acto, a saber: i) recurso de reposición; y, ii) recurso de apelación.
esto es, el Jefe de Oficina Jurídica y Control Disciplinario, le indicó los recursos que procedían contra su propio acto, a saber: i) recurso de reposición; y, ii) recurso de apelación. Para resolver, tenemos que el C.P.A.C.A. en su título III capítulo VIII artículo 87, señala las diferentes situaciones en que se entiende concluido el procedimiento administrativo, obsérvese: Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el dia siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Igualmente, tenemos que el C.P.A.C.A. en su título II capítulo V artículo 76, dispone la forma como el administrativo debe concluir adecuadamente el procedimiento administrativo, así: “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se
siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante ei juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó ia decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. Agotamiento previo de reclamo administrativo, como presupuesto procesalRADICACIÓN: 47-001-3333-006-2019-00362-00
DEMANDANTE: INGRID JOHANA CARRILLO CASTRILLÓN
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que, en tratándose de! medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la administración pública no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez administrativo, que la doctrina autorizada ha denominado “decisión préalable” o decisión previa.
a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez administrativo, que la doctrina autorizada ha denominado “decisión préalable” o decisión previa. Por ello el procedimiento administrativo constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y obtener el respectivo restablecimiento del derecho, tai y como se desprende del citado artículo 138 del C.P.A.C.A. El procedimiento administrativo se torna así en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y los administrados, cuando media un conflicto de intereses, edificándose no sólo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la Administración, cuyo beneficio es de doble vía, pues, constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva, como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que, posteriormente, se ventilará dentro de un proceso jurisdiccional. Igualmente ha anotado esta Corporación que el agotamiento efectivo del procedimiento admirativo, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley, sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilaran en sede judicial.1
de ley, sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilaran en sede judicial.1 En decisión del 3 de febrero de 20112, y que viene de manera justa para dilucidar el asunto bajo análisis, este Máximo Tribunal de lo contencioso administrativo 1 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Sección Segunda, Subsección "A", radicación interna 0097-10. CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 1o de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección Radicado interno 0996-1, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 17 de mayo de 2012, Sección Segunda, Subsección “A", radicado interno 0103-10, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 2 13 Sección Segunda. Subsección B', radicado interno 0880-10, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 14 Cita en sentencia: "Así !o ha considerado el Consejo de Estado v.gr, en sentencia de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de agosto de 1991. C.P. Clara Forero de Castro.Expediente S-145. Actor Financiera Colpatria."RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2019-00362-00
DEMANDANTE: INGRID JOHANA CARRILLO CASTRILLÓN
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. manifestó: "Sin embargo, no solo el uso de los recursos agota la vía gubernativa, pues la Ley ha consagrado algunos modos de impugnar que cumplen el mismo cometido. En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o ios motivos de su inconformidad, según ei caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas, la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuates no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la via gubernativa.
En este orden de ideas, la Sala comparte lo afirmado por el a-quo en el sentido de que debe existir congruencia entre lo solicitado en el procedimiento administrativo y lo pedido en la posterior demanda contenciosa, pues resulta contrario a la finalidad de la vía gubernativa, el que se eleve una petición ante la administración y se interponga una demanda con la inclusión de puntos que no se tramitaron ante la entidad administrativa. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, para este Tribunal resulta pertinente confirmar la providencia del juez de primera instancia que rechazó de
administración y se interponga una demanda con la inclusión de puntos que no se tramitaron ante la entidad administrativa. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, para este Tribunal resulta pertinente confirmar la providencia del juez de primera instancia que rechazó de plano la demanda, por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, esto es, interponer el recurso de apelación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1437 de 2011, ante la entidad que negó la petición al reconocimiento de una relación laboral surgida entre el actor y la E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis hoy Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, 3 Artículo 7$.Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, sí a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.\
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.\ RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2019-00362-00
DEMANDANTE: INGRID JOHANA CARRILLO CASTRILLÓN
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el veintiséis (26) octubre de dos mil veinte (2020) mediante la cual se rechazó la demanda de plano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Dejar las anotaciones correspondientes en el Sistema Siglo XXI Web
TYBA.
TERCERO: Una vez en firme devolver al Juzgado de origen.