TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00038-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00038-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles seis (06) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
RADICACION
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE.
NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. : 47-001-3333-006-2019-00038-01 ^ -^ e c id e la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE en contra de la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. LA DEMANDA.
La señora YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE, por conducto de mandatario judicial instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Declararla nulidad parcial de la Resolución No. 1529 del 13 de Diciembre (sic) de 2017, suscrita por el (la) Doctor (a)
derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Declararla nulidad parcial de la Resolución No. 1529 del 13 de Diciembre (sic) de 2017, suscrita por el (la) Doctor (a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D). en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensiona! sin incluir Página 1 de 33RADICACIÓN
PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE. : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-006-2019-00038-01 todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación. a partir del 25 de Julio (sic) de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos , primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status de pensionado, que son los que
constituyen la base de liquidación pensiona! de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ,
SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 25 de Julio
(sic) de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensionaI de mí representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 1529 del 13 de Diciembre (sic) de 2017, suscrita por el (la) Doctor
(a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Universitario (D), que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Página 2 de 33PROCESO : NULIDAD V RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2019-00038-01
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino (sic) de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A. C.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo
II. ANTECEDENTES.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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ACTOR : YUDIS MARlA PALACIO MAESTRE
derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
Página 3 de 33PROCESO : NULIDAD V RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : YUDIS MARlA PALACIO MAESTRE ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2019-00038-01
SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero
Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
III. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) El acto acusado se encuentra ajustado a principio de legalidad razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos, tácticos y probatorios: Primeramente, traer a colación la ley 33 de 1985 que en su Artículo primero indica con claridad que el empleado oficial que cumpla con los requisitos previstos en esa norma tiene derecho a la obtención de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. También la ley 62 de 1985 que introdujo modificaciones a la
derecho a la obtención de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. También la ley 62 de 1985 que introdujo modificaciones a la ley 33 e incluyo corno factores a tener en cuenta para la liquidación o con efectos pensiónales la prima antigüedad, la prima técnica ascensional y de capacitación , y es pertinente también traer a colación el articulo 15 de la ley 91 de 1989 a propósito de la pensión de jubilación por cuánto está norma dispuso pensiones para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990. cuando se cumplan los requisitos de ley se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos presionados señala la norma gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona!. Como fundamento de carácter jurisprudencial el honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril del año 2019 con ponencia del doctor César Palomino Cortés realizó una distinción de régimen pensional cable a los docentes de los siguientes términos a partir por supuesto de la fecha de vinculación al servicio docente así: Primero, el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la ley 33 de 1985 para los docentes nacionales nacionalizados Página 4 de 33RADICACIÓN
PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Primero, el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la ley 33 de 1985 para los docentes nacionales nacionalizados Página 4 de 33RADICACIÓN
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ACCIONADO
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE. : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-006-2019-00038-01 y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 82 2003. Segundo, el régimen pensiona! de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 del año 2003. A estos docentes también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le es aplicable el régimen de la ley 100 de 1993 y la ley 797 del año 2003 con los requisitos previstos en dichos regímenes salvó el asunto referido a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Así mismo en la providencia del 25 de abril del año 2019 el Órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa efectúo un pronunciamiento concreto en relación con los factores salariales a tener en cuenta como base de liquidación de la prestación, en esa oportunidad en lo que toca a la pensión de jubilación de los docentes señaló: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia la ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional
señaló: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia la ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985. los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la ley 62 de 1985 y por lo tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Señala la misma jurisprudencia que con esta regla interpretación se cambió la postura que venía haciendo carrera aparte de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la sección segunda esa corporación según A cuál es la base de liquidación debían incluirse todos los factores del año inmediatamente anterior hora a la adquisición del estatus de pensionado o al retiro definitivo. Así que en el caso concreto está acreditado que la señora Yudis María Palacio Maestre está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que se vinculó al servicio docente oficial a partir del 7 de febrero del año 1994, de manera que para efectos personales resulta entonces aplicable la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985 a partir de lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 15 de la ley 91 de 1989. Observa este funcionario judicial que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al liquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyó en la base de liquidación de dicha prestación el salario básico y la prima de vacaciones. Vale entonces destacar y reiterar los
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al liquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyó en la base de liquidación de dicha prestación el salario básico y la prima de vacaciones. Vale entonces destacar y reiterar los alcances de la sentencia de unificación del 25 de abril del año 2019 conforme a la cual se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes Página 5 de 33RADICACIÓN
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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE r-c : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-006-2019-00038-01 de la vigencia la ley 812 de 2003 los factores salariales sobre los cuales haya realizado efectivos aportes y que los mismos estén enlistados en el articulo primero de la ley 62 de 1985 que no son otros distintos a la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siendo clara la sentencia en indicar que fuera de estos factores ninguno otro se puede incluir en la base de liquidación de la prestación. Así las cosas y tenían en cuenta que los factores salariales correspondientes a bonificación g14 de docentes activos, sueldo básico, prima de vacaciones , bonificación mensual docentes, prima de servicios y prima de navidad devengados por la adora señora Yudis María Palacio
correspondientes a bonificación g14 de docentes activos, sueldo básico, prima de vacaciones , bonificación mensual docentes, prima de servicios y prima de navidad devengados por la adora señora Yudis María Palacio Maestre en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionada no se encuentran enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 emerge con evidencia para esta agencia judicial que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad. Corresponde ciertamente a esta Agencia Judicial a coger íntegramente los alcances de la sentencia de unificación del 25 abril del año 2019 como quiera que es fuente de derecho y tiene carácter o fuerza vinculante y además en atención a los principios de buena fe, de seguridad jurídica y de igualdad, asi como al principie de confianza legítima. Con fundamento entonces en las premisas fácticas jurídicas Y probatorias antes referidas está Agencia Judicial denegar las pretensiones de la demanda que en ejercicio de medio de control de Nulidad Restablecimiento del Derecho promovió la señora Yudis María Palacio Maestre en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como quiera que no logro desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo demandado. En lo que toca a las costas con fundamento en lo establecido en el articulo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y también en atención a las previsiones del Código General del Proceso, esta agencia judicial no advierte ningún tipo de evidencia que justifique derogaciones por concepto de costas a cargo de la parte actora. Así las cosas, en mérito de lo expuesto el Juzgado Sexto
en atención a las previsiones del Código General del Proceso, esta agencia judicial no advierte ningún tipo de evidencia que justifique derogaciones por concepto de costas a cargo de la parte actora. Así las cosas, en mérito de lo expuesto el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Página 6 de 33PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2019-00038-01
Falla PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió la señora Yudis María Palacio Maestre en CONTRA de la NACIÓNMINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL - FIDUPREVISORA
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
SEGUNDO: Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de remanentes por gastos ordinarios del proceso por secretaría hágase entrega de ellos a la parte adora por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión archívese el expediente previo las anotaciones del caso en el sistema de gestión justicia siglo21 web
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 91 al 99 del plenario,
gestión justicia siglo21 web
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 91 al 99 del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: “La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010. expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , les reconocia la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho.
ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
reconocia la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho.
ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Página 7 de 33RADICACIÓN
PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-006-209-00038-01 pues sus usuarios y los abogados que los representamos,
nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL MATERIAL.
LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CPACA. así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un linea miento de VOCACIÓN REAL DE
PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un linea miento de VOCACIÓN REAL DE
PROSPERIDAD.
Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: (...) No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente . pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad jurídica: La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del
Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de
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ACTOR : YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE.
ACCIONADO : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-005-2019-00038-01 derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe.
Cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales. (...) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues , sin justificación objetiva la sección segunda dei Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el ario 2010 decidiendo el mismo tema. Entonces, no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales , siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política. No existe seguridad jurídica para persona que demando arios anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-2325-0002006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado
reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-2325-0002006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, pero que , en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación en el ario 2019. no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legítima que tenía en el Estado y ia seguridad jurídica ya establecida. Así, al obtenerse la unificación jurisprudencial se está en búsqueda de una seguridad jurídica; en el presente caso, sucede todo lo contrario, al existir una sentencia de unificación previa correspondiente al año 2010, teniendo aún efectos, generando entonces, contradicción y desdibujando lo que pretendía el legislador al contemplar la razón de ser de las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011. Pudiendo entonces, existir una vulneración de derechos para aquellas personas que. estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensiónales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Página 9 de 33RADICACIÓN
PROCESO
ACTOR
ACCIONADO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO :YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE. , 4 : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
ACCIONADO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO :YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE. , 4 : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. : 47 - 001 - 3333 - 006 - 2019 - 00038-01
Cuando hablamos de la necesidad de proteger la seguridad jurídica, estamos refiriéndonos al conjunto de derechos que se ven vulnerados en virtud de esta, así las cosas, podemos hablar de la existencia en el actual caso, de una cosa juzgada relativa la cual consiste en hacer inmodificable e irrevocable una sentencia única y exclusivamente por los motivos analizados en la sentencia, entonces, hablamos de que el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25000-200607509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, se estudió detalladamente cuales eran los factores salariales que debia tener en cuenta la Entidad administrativa al momento de dar el reconocimiento pensional , decisión que, actualmente continua vigente y es contraria. Y El desconocimiento, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y los derechos que la misma otorgó, se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legitima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. De otra parte , debe el juez de instancia analizar como regula la ley 91 de 1989 los aportes al fondo prestacional del
vulneración al principio de igualdad, confianza legitima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. De otra parte , debe el juez de instancia analizar como regula la ley 91 de 1989 los aportes al fondo prestacional del magisterio, que se hacen para el reconocimiento de las pensiones de los docentes del magisterio: (...) Entonces así que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir que en esteasunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos. Ahora bien , si en gracia a discusión se llegase a hablar de la falta a los requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que, se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos. pues debe de respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente. Página 10 de 33PROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ACCIONADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : YUDIS MARÍA PALACIO MAESTRE : NACIÓN - MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-006-2019-00038-01 En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a mi representado de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal y dado que se tenia la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando que la sentencia del año 2019 NO deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del ario 2010, es por esta razón que esta apoderada insiste en ei derecho que le asiste a mi representado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con le inclusión de los factores salariales”
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las c
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