TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00039-01-(27-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00039-01-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2021Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Justicia moderna con Reptiblica de Colombia transparencia y equidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicaci6n ndmero: 47-001-3333-006-2019-00039-01
Actor: Silvana del Socorro Ospino Alandete
Demandado: Nacién ~ Ministerio de Educacién Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidacién pensidn de jubilacién SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia oral proferida en audiencia inicial concentrada de fecha 13 de diciembre de 2019 por el. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sefiora Silvana del Socorro Ospino Alandete, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional ~ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio!, en la que solicité en sintesis lo siguiente (PDF 01 ff. 1 - 2): Declarar la nulidad parcial de la Resolucién N° 1250 del 20 de octubre de 2017 "Por /a cual se reconoce y ordena elpago de una Pension Vitalicia de Jubilacidn’” proferida por la Secretaria de Educaci6n Departamental del Magdalena. Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensién ordinaria de jubilacién, a partir del 2 de diciembre de 2016, equivalente al 75%del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demas factores salariales devengados durante --los 12 meses anteriores al momento en que adquirid el estatus juridico de pensionada, entre otras declaraciones. Como fundamentosfacticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacién (PDF 01 fol. 3): " 1 En adelante Fomag.Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2019-00039-01
Actor: Silvana del Socorro Ospirid Expuso que laboré por mas de 20 afios al servicio de ta docencia oficial, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para que le fuera reconocida pension de jubilacién por esa entidad.
Advirtid que la base de liquidacién pensional en su reconocimiento incluyé solo la asignacién basica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demasfactores salariales percibidos por la actividad docente durante el
ultimo afio de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurfdico de pensionada. Finalmente, aclaré que la entidad llamada a restablecer el derecho es la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como normas violadas_y concepto de violacién esgrimid la parte actora lo siguiente (PDF ff. 4 - 13): La demandantesefiald que con el acto demandado se vulnera: - Ley 91 de 1989: articulo 15 - Ley 33 de 1985: articulo 1° - Ley 62 de 1985 - Decreto 1045 de 1978 En sintesis, destacd que debe decretarse la nulidad parcial de la decisién administrativa cuestionada, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pension ordinaria de jubilacién, omitid su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados en el afio anterior a adquirir el estatus de pensionada para calcular el valor de la mesada pensional, desconociendo de esta maneralos lineamientos normativos y jurisprudenciales que existen sobre la tematica. 1.2.- Contestacién de la demanda La entidad demandada propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, aplicacién uniforme a la jurisprudencia de unificacién, inexistencia de la obligacién, prescripcidn, compensacién y excepcién genérica. Igualmente, puntualizo que no hay lugar a reliquidar la pension en la medida en que de los precedentes jurisprudenciales de unificaci6n que a la fecha se encuentran
vigentes, no es posible incluir todos los factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado efectivamente aportes o cotizaciones en el afio inmediatamente anterior a la adquisicién del estatus (ff. 67-74). 1.3.- De la sentencia de primera instancia Pagina 2 de 22Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2019-00039-01
Actor: Silvana del Socorro Ospino ogg te El Juzgado Sexto Administrativo del ‘Circuito de Santa Marta, mediante sentencia oral proferida en audiencia inicial simultanea celebrada el 13 de diciembre de 2019 en virtud de la sentencia de unificacién que sobre el particular expidid la Seccién Segunda del Consejo de Estado, nego las préténsiones de la demanda (Archivo 02). 1.4.- Argumentos del recurso de apelacién Inconforme con la anterior decisién, la parte actora interpuso y sustentd recurso de apelacién, indicando en sintesis lo siguiente: Planted que el desconocimiento de Ja sentencia de unificacién del 4 de agosto de 2010 y los derechos que la misma otorg6, se traduce en una vulneraci6n a los principios de igualdad, confianza legitima, seguridad juridica, unidad y coherencia del ordenamiento juridico.
Por otra parte, explicd que los docentes vinculados al Fomag que ingresaron.al servicio publico con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por némina estatal en aplicacién a lo dispuesto por la ley.
Finalmente, anoté que el juzgador de segunda instancia mas que estudiar la posibilidad © no que le asiste a la demandante de percibir factores salariales en la liquidaci6n de la pension de jubilacién, lo que debe hacer es analizar cual jurisprudencia aplicar en el caso en concreto, toda vez que al momento de la radicaci6n de la demanda estaba clara la linea jurisprudencial de unificacién al respecto, maxime cuando la sentencia del afio 2019 no deja taxativamente sin efectos la sentencia de unificacién del afio 2010 (ff. 127-136).
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia delas apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se concedael de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente; el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. , 2.2.- Tramite en segunda instancia Pagina 3 de 22Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2019-00039-01
Actor: Silvana del Socorro Ospind Mediante auto del 17 de septiembre de 2020 se admitiéd el recurso de apelacién
interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia (archivo PDF 10). Los sujetos procesales y el Ministerio Publico guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisidn en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) analisis critico de las pruebas, 4) andlisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar si la sefiora Silvana del Socorro Ospino Alandete tiene derecho a la reliquidacion de la pensién de jubilacién, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el afio anterior al momento en que adquirid el status juridico de pensionada.
Tesis del Tribunal: REVOCARla sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Seccidn Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificacién del 25 de abril de 2019. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal e €n cuanto al régimen pensional aplicable a la demandante Es preciso que el Tribunal tal y como lo efectua en casos similares el Consejo de Estado,
traiga a colacién la normativa que prevé el reconocimiento y pago de la pensidn de jubilacién en cuanto a la actividad docente. En primer lugar, se tiene que la Ley 6° de 1945 en su articulo 17 indicé en su momento que los empleados y obreros nacionales de caradcter permanente gozarian de una pension vitalicia de jubilacidn cuando hayan llegado a 50 afios de edad después de 20 afios de servicio continuo o discontinuo. Luego, fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que consagré el derecho de percibir pensién mensual vitalicia de jubilaci6n equivalente al 75%del promedio de los salarios devengados duranteelUltimo afio de servicio a los empleados publicos o trabajadores oficiales que hayan servido 20 afios continuos o discontinuos y llequen a la edad de 55 afios si es var6n, 0 50 afios si es mujer. En el aio de 1979fue proferido el Decreto Ley No. 2277 mediante el cual se establecidé el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascensoy retiro de las personas que desempefian la profesién docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, sin embargo, el Pagina 4 de 22Radicacién némero: 47-001-3333-006-2019-00039-01
Actor: Silvana del Socorro Ospino decreto en cita no reguld lo concerniente a las pensiones de jubilacién u ordinarias de este personal, motivo por el cual es necesario remitirnos a la Ley 33 de 1985.
La ley en comento en su articulo 1° dispuso Io siguiente: ARTICULO Io. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) afios continuos o discontinuos y Negue a la edad de cincuenta y cinco afios (55) tendré derecho a que porla respectiva Caja de Previsidn se fe pague una pensién mensual vitalicia de jubilacién equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvid de base para los aportes durante el ultimo afio de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleadosoficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepcion gue la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (.) PARAGRAFO 20. Para fos empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) afios continuos o discontinuos. de servicio, continuardén aplicdndose las disposiciones sobre edad de jubilacién que regian con anterioridad a la presenteley. A continuacién, se expidid la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se cred el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En los articulos 1° y 15 la citada ley dispuso: Articulo 1°, Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrdn el alcance indicado a continuacién de cada uno de ellos: ‘ Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son fos docentes vinculados por
nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con Io dispuesto porla Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 19 de enero de 1976, sin en ef cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la ley 43 de 1975. PARAGRAPFO. Se entiende que una prestacién se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Articulo 15, A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, serd regido porlas siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econémicas y sociales, mantendran el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
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Actor: Silvana det Socorro Ospind Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enerode 1990, para efecto de las prestaciones econdémicas Y sociales seregirén porlas normas vigentes aplicables a los empleados ptiblicos def orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta
ley (...)” A su turno, la Ley 60 de 1993? en elinciso 4 del articulo 6° preceptué: Articulo 6. Administracién del personal. (...) (..) EI régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorpoten a las plantas departamentales o distritales sin solucién de continuidad y las nuevas vinculaciones seré ef reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serén compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculacién departamental, distrital y municipal serd incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones de! Magisterio y se les respetard el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)” El inciso 2° del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptus a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 1994 Por /a cual se expide la Ley General de Educacidn al regular en su articulo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicé que su régimen prestacional era ademas del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. La Ley 812 de 2003? en su articulo 81 indicé: "Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio puiblico educativo
oficial, es ef establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de fa presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serdn afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrén los derechos pensionales de/ régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcidn de la edad de pensién de vejez que serd de 57 afios para hombres y mujeres. (..) Fl régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, serd decretado por el Gobierno Nacional, 2 Por la cual se dictan normas organicas sobre la distripucién de competencias de conformidad con jos articulos 151 y 288 de la Constitucién Politica y se distribuyen recursos seguin los articulos 356 y 357 de la Constitucién Politica y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se aprueba e! Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Pagina 6 de 22Radicacién numero: 47-001-3333-006-2019-00039-01
Actor: Silvana del Socorro Ospino garantizando la equivalencjayentre el Estatuto de Profesionalizacién Docente establecido en elDecreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedicién de la presente ley y la remuneracion de los docentes actuales frente de lo que se desprende
de /o ordenado en ef presente articulo. (...).” Posteriormente, el articulo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 2003+, en cuyo articulo 3° se establecié la base de liquidacién de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedicién de aquella ley, la cual no podia ser diferente a la base de la cotizacidn sobre la cual realiza aportes el docente. Seguidamente, el articulo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogé expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el articulo 3° del Decreto No. 3752 de 2003, dejandoasi vigenteelarticulo 81 de la Ley 812 de 2003. Reglas jurisprudenciales con fines de unificacién en el tema pensional docente por parte del Consejo de Estado — factores salariales a tener en cuenta en la liquidacion de la pensién Sea oportuno indicar por parte de esta Colegiatura que en sentencia de unificacién dictada porla Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dia 28 de agosto de 2018°, se sentd como reglas jurisprudenciales en relacién a la interpretacion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, las que a continuacién se exponen de manera textual: "C..) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretacién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que
consagra el régimen de transicion pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensién es: - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacién serd (i) el promedio de fo devengado en el tiempo queles hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién del Indice de Precios al consumidor, segtin certificacién que expida ef DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacién seré el promedio de los salarios:o rentas sobre los cuales ha cotizado el Por el cual se reglamentan los articulos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relacién con el proceso de afiliaci6n de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
~ 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicacién
No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen
Guerrero Montenegro. Pagina 7 de 22Radicacién niimero: 47-001-3333-006-2019-00039-01
Actor: Silvana del Socorro Ospino afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de |a pension, actualizados anualmente con base en la variacién del indice de precios al consumidor, segtn certificacién que expida ef DANE.
J. Los factores salariales que sé deben incluir en ef IBL para la pensién de vejez de los servidores publicos beneficiarios de la transicién son Unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)” En lo que respecta a la primera regla jurisprudencial® como la primera subregia’, el Maximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sefial6 expresamente que estas no son aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional esta previsto en la Ley 91 de 1989, de tal suerte que estos servidores no estan cobijados por el régimen de transicién. La sentencia de unificacién® sobre et particular, establecid: '(..) Fijacién de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transicién
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicion para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensionesprevisto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transicién y para efectos de liquidar el IBL como quedé planteado anteriormente, ef Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94, La primera subregla es que para los servidores ptiblicos que se pensionen conforme alas condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo
para liquidarla pension es: : - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacién seré (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el quefuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién del Indice de Precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacién seré e/ promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en Ja variacion del indice de precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asi como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 6 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificaci6n como 1.
7 Distinguida en la parte motiva de !a sentencia de unificacién como 2. 8 Radicacion No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Pagina 8 de 22Radicacién numero: 47-001-3333-006-2019-00039-01
Actor: Silvana del Socorro Ospino y suregimen pensional esté: previsto en la Ley 91 de 198. Por esta razon, estos servidores noestan cobijados por el régimen de transicion. (...)” Sin embargo, con el fin de aclarar el panorama frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Seccién Segunda del Consejo de Estado 'profirid sentencia en donde unificé su jurisprudencia sobre el particular.
En la providencia aludida de fecha 25 de abril de 2019, se advirtid que la sentencia de unificacién de la Sala Plena de lo Contencioso del 28 de agosto de 2018 no constituia precedente frente al régimen pensional de los docentes, toda vez que no habia similitud
factica entre los supuestos de hecho de ambos asuntos, y por tratarse de problemas juridicos distintos. Pese a lo anterior, seguidamente manifestd que al haberse fijado una subregla sobre los factores salariales que debjan incluirse en la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, tal subregla se iba a tener en cuenta como criterio de interpretacidn para resolver el problema juridico. Ahora bien, en cuanto a la posicién si los docentes eran o no beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia con fines de unificaci6n del 25 de abril de 20191°, efectud las siguientes precisiones: "(...) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, estén exceptuados del Sistema Integral de Seguridad SociaF', por expresa disposicién del articulo 279 de la Ley 100 de 1993. v Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimende transicion establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica ef articulo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidacién del monto de la mesada pensional. ¥ Fl régimen pensional para estos docentes estdprevisto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pension de jubilacién, ya que como fo dispuso en elliteral B del numeral 2 del articulo 15, gozan del régimen
vigente para los pensionados del sector ptblico nacional, es decir, ef previsto en la Ley 33 de 1985." ¥ De acuerdo con la tesis reiterada de la Seccién Segunda de! Consejo de Estado sobre ef régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta ® Ley 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES. E&I Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serén compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracién. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida [...]”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificaci6n SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017 1 El articulo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “Led Asi mismo, se exceptua a losafiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serdn compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracién. Este
Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida”. Pagina 9 de 22Radicacién numero: 47-001-3333-006-2019-00039-01
Actor: Sivana del Socorro Osping clase de servidores publicos no gozan de un régimen especial de Jubilacién, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 asilo establecieron, y tampoco Io hizo la Ley 115 de 1994 que ratificd ef régimen de jubilacién previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Ademds, las pensiones de jubilacién de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o ef Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 19835, lo fueron bajo disposiciones “generales”de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron ef cardcter de "especiales’”2, ¥ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2007, tendrdn los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él], con excepcién de la edad de pensién de vejez que seré de 57 afios para hombres y mujeres".
2 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicacién namero: 25000-23-25-0002010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicacién numero: 15001-23-31-000-200500766-01(1201-11); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative Secci6n Segunda, Subseccién B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicacién nlimero: 25000-23-25-000-2009-0062701(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Seccién, se indicéd que: w [...] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su articulo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal "son empleados oficiales de régimen especial. segun las previsiones del mismo, la especialidad def referido sistema esta dada entre otros aspectos por la administraci6n del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensién ordinaria de jubilacién, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir,
que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados publicos, cuya Unica excepcién la enmarca el reconocimiento de la pensién gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto). En efecto, los regimenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se sefalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantia de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores publicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensién gracia, no gozan de este privilegio para la obtencidn de la pensidn ordinaria de jubilacién, Si bien, el articulo 5° del Decreto 224 de 1972, consagré que el ejercicio de la decencia no seria incompatible con el goce de la pension de jubilacion, el articulo 70 del Decreto 2277 de 1979 sefialé que el goce de la pensidn no seria incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su articulo 6° inciso 3° preceptud que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados seria el reconocido por ta Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensién, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensidn ordinaria de jubilaci6n bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la
demandante, por tanto el supuesto consagrado en el inciso 2° del articulo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regimenes especiales no le es aplicable. Ahora bien, la Ley 60 de 19932 dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucién de continuidad y las
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