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TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00055-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00055-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).

RADICACION:

ACTOR:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: TEMA: 47-001-3333-006-2019-00055-00

DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFIDUPREVISORA S.A - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DESCUENTOS POR CONCEPTO DE SALUD EN MESADAS PENSIONALES Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA a) Pretensiones.

La señora DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CP.A.CA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFIDUPREVISORA S.AFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“DECLARACIONES:

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFIDUPREVISORA S.AFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“DECLARACIONES:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 0089 De 25 De enero De 2017, que ie reconoció ia pensión de Jubilación a mí representado, donde se ordenó un descuento dei 12% con destino aporte al Fondo Prestacional del

Magisterio

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 27

De marzo De 2018, frente a la petición presentada el 27 De diciembre De 2017, mediante la cual la entidad demandada negó la devolución de los aportes que le fueron descornados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión.RADICADO: 47-001-3333-006-2019-00055-01

DEMANDANTE: DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. Que se declare que mi representado solo debió aportar a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO del valor de su mesada pensional, el valor del cinco por ciento

(5%), y por ningún concepto descuento en las mesadas adicionales. 2

CONDENAS: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada:

1. La devolución de los aportes que le fueron descontados a mi representado (a) del valor de su pensión ordinaria de jubilación, que excedieron el porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el valor de su mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales.

2. Que, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, solo continúe descontando del valor de la pensión ordinaria de jubilación el aporte que fue ordenado en virtud del articulo 8 de la ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión.

3. Que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia no continúe realizando los descuentos sobre su mesada pensional, que excedan el cinco por ciento (5%) de su valor, ni sobre las mesadas adicionales.

4. Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor ; hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.

5. Las partes demandadas, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)

5. Las partes demandadas, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)

6. Condenar en costas al NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010" b) Hechos.

La apoderada de la parte demandante expuso los siguientes hechos: Manifestó que a la señora DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA se le reconoció su pensión ordinaria de jubilación, mediante la Resolución No. 0089 del 25 de enero de 2017 expedida por el Fondo Prestacional del Magisterio. Así mismo indicó que el artículo 8 de la ley 91 de 1989, consagra que el aporte a la financiación del Fondo Prestacional del Magisterio que le correspondía realizar del valor de su mesada pensional era del cinco por ciento (5%) de la misma desde la expedición de la iey 812 de 2003, y no del 12% y del 12.5% como se le venía descontando por parte de la entidad demandada. Argumentó que la Resolución que reconoció la pensión de jubilación establece que el descuento a realizarse debe ser equivalente al 12.5% del valor de la mesada pensional, pero el descuento como pensionado como aporte al Fondo Prestacional del Magisterio debe ser equivalente al 5%.s RADICADO: 47-001-3333-00&2019-00055-01

pero el descuento como pensionado como aporte al Fondo Prestacional del Magisterio debe ser equivalente al 5%.s RADICADO: 47-001-3333-00&2019-00055-01

DEMANDANTE: DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Que la accionante solicitó, a la entidad demandada la devolución de este dinero, sin recibir pronunciamiento por parte de la administración; además, fueron descontados las mesadas ordinarias y las adicionales. c) Concepto de violación.

Argüyó que el artículo 8 de la ley 91 de 1989 establece que el aporte con destino a la financiación del Fondo Prestacional del Magisterio debe ser equivalente al 5% del valor de la pensión. Argumentó que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el descuento del valor de la mesada pensional se incrementó, está dirigida a los afiliados, siendo estos los docente nacional o nacionalizado, y/o haberse vinculado como docente con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y estar trabajando como docente. Señaló que los pensionados del magisterio, bajo el régimen especial de la ley 91 de 1989 tienen derecho a que el descuento que se hace de manera periódica y mensual sea del 5% como lo señala la disposición. Pues una vez recibe la pensión, la calidad de afiliado desaparece. d) Contestación de la demanda.

1989 tienen derecho a que el descuento que se hace de manera periódica y mensual sea del 5% como lo señala la disposición. Pues una vez recibe la pensión, la calidad de afiliado desaparece. d) Contestación de la demanda.

NACIONMINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO La NACIONMINISTERIO DE EDUCACION-FIDUPREVISORAFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que no existen criterios para declarar la nulidad d de la Resolución 0089 del 25 de enero de 2017, toda vez que este acto administrativo fue expedido con arreglo a la normatividad vigente y reglamentaria aplicable a los derechos pensiónales de la docente y siendo esta desvirtuada las siguientes pretensiones sufrirán la suerte de la principal.

3RADICADO: 47-001-3333-006-2019-00055-01

DEMANDANTE: DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Propuso excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y excepción genérica.

4

II. LA SENTENCIA APELADA.

El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente:

4

II. LA SENTENCIA APELADA.

El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: “ PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de las demandas impetradas por ios señores DENIS ESTHER DE LA ROSA ODUBER, DAGOBERTO

ANTONIO FIGUERIA RAMOS , ROSALINA FRANCiS TORRES, EDINSON

MODESTO BARRAZA VARGAS, DUVIS MARINA CANDANOZA SCOTT,

MARIA CONCEPCION GUERRA MERCADO, DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA, ALMA LUZ GONZALEZ DE GOMEZ y CARMEN ELVIRA NUÑEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS , POR LAS RAZONES EXPUESTAS en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de ios gastos del proceso si lo hubiera y archivase el proceso, dejándose la constancia a que haya lugarJ ’.

Para adoptar la anterior decisión, el A-quo destacó que si bien la Ley 91 de 1989 estableció el porcentaje de cotización de los afiliados y pensionados al Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio en un 5%. Lo cierto es que posteriormente, en el inciso cuarto 81 de la Ley 812 de 2003, les fue incrementado el monto de (a cotización

prestaciones Sociales del Magisterio en un 5%. Lo cierto es que posteriormente, en el inciso cuarto 81 de la Ley 812 de 2003, les fue incrementado el monto de (a cotización en salud de la mesada pensiónales del porcentaje del 5% inicialmente establecido al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente incrementado en un 12.5% al tenor de lo normado en la Ley 1112 de 2007 y finalmente retomando al porcentaje del 12%, conforme a lo establecido en la Ley 1250 de 2008. De tal forma, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 debían aportar el 5% de las mesadas pensiónales pagadas por el referido fondo, incluidas las mesadas adicionales, cabe concluir, que el pagador de las prestaciones económicas del pensionado, se encuentra habilitado por mandato de la Ley, para realizar descuento a las mesadas pensiónales del docente pensionado.> » RADICADO: 47-001-3333-006-2019-00055-01

DEMANDANTE: DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En efecto, el porcentaje descontado por el Fondo corresponde a la contribución del pensionado para el sostenimiento de la entidad como prestadora del servicio médicoasistencial del afiliado, lo que repercute claramente en el servicio recibido, el cual tiene marcadas diferencias con el prestado por las entidades que hacen parte del sistema de

pensionado para el sostenimiento de la entidad como prestadora del servicio médicoasistencial del afiliado, lo que repercute claramente en el servicio recibido, el cual tiene marcadas diferencias con el prestado por las entidades que hacen parte del sistema de integral de Seguridad Social. Del que se encuentran exceptuados los afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. En este orden de cosas, es claro que si bien el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció un régimen de transición, 'para efectos pensiónales, lo cierto es que conforme a lo señalado por la corte constitucional en la sentencia C-C369 de 27 de abril de 2004, una cosa es régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, qué está regulado específicamente por el inciso cuarto del artículo mencionado, el cual establece que el valor total de la tasa de cotización Social del magisterio corresponderá a la suma de aportes que para su salud y pensiones establezca las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante, mediante escrito del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Señaló que la decisión adoptada no es admisible, por cuanto, el A-quo, al momento de dictar el fallo, no tuvo en cuenta la normatividad particular que rige para el caso de ia accionante, pese a que en la normativa se estableció que no se podrá realizar

dictar el fallo, no tuvo en cuenta la normatividad particular que rige para el caso de ia accionante, pese a que en la normativa se estableció que no se podrá realizar descuento alguno a las mensualidades adicionales, toda vez que no resulta procedente efectuar dichos descuentos adicionales al personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifestó que el legislador al regular, en ejercicio del margen de configuración normativa, las pretensiones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados persiguiendo otorgar la claridad necesaria y definir un régimen laboral único a través de la creación de un fondo especial, atendió los mandatos constitucionales al mantener, en relación con las situaciones acaecidas hasta la fecha de promulgación de la ley 91 de 1989.

5RADICADO: 47-001-3333-006-2019-00055-01

DEMANDANTE: DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Argumentó que los regímenes establecidos en relación con los docentes nacionales, y a la situación de los docentes nacionales a partir de la vigencia de la presente ley y que se vinculen posteriormente a la misma, como en relación con las pensiones de los docentes vinculados a partir 1o de enero de 1989.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso fue admitido mediante proveído de fecha dos (02) de julio de dos mil veinte 2020, y en el mismo auto, se indicó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto, de conformidad

2020, y en el mismo auto, se indicó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto, de conformidad con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Alegatos de conclusión.

Parte demandante: No presentó alegatos Parte demandada, Nación - Ministerio de Educación - Fomag: No presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público: Rindió concepto en el caso bajo estudio indicando que conforme a las normativas vigentes el descuento para salud encuentra respaldo en lo normado en el artículo 2 de la Ley 4 de 1966, para este caso que si bien la Ley 91 de 1989, estableció el porcentaje de cotización de los afiliados y pensionados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en un 5%, lo cierto es que posteriormente, en el inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, les fue incrementado el monto de !a cotización en salud de la mesada pensional del porcentaje del 5% inicialmente establecido al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, posteriormente incrementado en un 12.5% al tenor de lo normado en la Ley 1122 de 2007 y finalmente retornando al porcentaje del 12%, conforme a lo establecido en la Ley 1250 de 2008.

Señaló que los afiliados son los docentes activos, los pensionados y sus familiares — beneficiarios por demás de una serie de servicios que brinda el plurimencionado fondo—, de tal suerte que la interpretación literal que realiza el apelante, no consulta el espíritu de la norma.I

beneficiarios por demás de una serie de servicios que brinda el plurimencionado fondo—, de tal suerte que la interpretación literal que realiza el apelante, no consulta el espíritu de la norma.I RADICADO: 47-001-3333-006-2019-00055-01

DEMANDANTE: DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

V. CONSIDERACIONES.

Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro de! medio de control de la referencia. 5.1. Problema jurídico. Con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el caso bajo estudio el problema jurídico se contrae en determinar lo siguiente: • ¿Se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día dieciséis (16) de

  • ¿Se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda? • ¿Se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0089 del 25 de enero de 2017, por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó que se descontara a la señora Dolores Isabel Fernández García del valor de cada mesada pensional de jubilación reconocida a su cargo, el valor del 12% por aportes en salud, y en su defecto, si es procedente ordenar la supresión y reintegro de los valores efectuados por concepto de prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas adicionales?RADICADO: 47-001-3333-006-201900055-01

DEMANDANTE: DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5.3.- Decisión dei Tribunal La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, atendiendo las consideraciones que a continuación se esbozarán y el precedente judicial de 3 de junio de 2021 proferido por el Consejo de Estado, que unificó el asunto de la referencia así: “son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que io modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los

el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que io modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte dei 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%". 5.4.- Argumentos de la Decisión 5.4.1.- De los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. En virtud de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación, en su artículo 8o, numeral 5, estableció que dicho fondo estaría constituido entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. De esta forma, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensión, cotizaban, sobre el 5% de su mesada pensional, con el fin de que se les prestara los servicios médicos asistenciales. 5.4.2.- De la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en cuanto a la tasa para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, su incremento en virtud de la expedición de la Ley 1122 de 2007, y la determinación específica de

financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, su incremento en virtud de la expedición de la Ley 1122 de 2007, y la determinación específica de su monto en tratándose de pensionados, con la promulgación de la Ley 1250 de 2008. Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció de manera diáfana que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%.I RADICADO: 4 7-001-3333-006-2019-00055-01

DEMANDANTE: DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 A su vez, conforme al artículo 204 de la misma normativa se estableció como cotización obligatoria que se aplica a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, un máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal. Ahora bien, con la promulgación de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, artículo 10, la cotización al régimen contributivo de salud fue incrementada en un 0.5%, es decir, que los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%. La citada ley consagró: Artículo 10. Modificase el inciso 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204: Monto y distribución de ¡as cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1o ) de enero del

el cual quedará así: Artículo 204: Monto y distribución de ¡as cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1o ) de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1.5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hov tienen para salud los regímenes especiales v de excepción se incrementarán en cero punto cinco (0.5%). a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0.5%). (Subrayado fuera de texto). No obstante, en virtud de la expedición de la Ley 1250 de 2008, por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el

artículo 6o de la Ley 797 de 2003, se decretó: ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (...) a<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensiona!”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008”. Es decir, que se fijó específicamente para los pensionados un monto del 12%. Para la Sala resulta necesario destacar entonces que el monto y distribución de las cotizaciones resulta, conforme al artículo 204 de la indicada ley, obligatoria para todosRADICADO: 47-001-3333-006-2019-00055-01

DEMANDANTE: DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los pensionados, porque la norma no distinguió entre régimen especial y ordinario de pensión de jubilación. Al mismo tiempo, se faculta al Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para definir el monto de la cotización, pero sin que pueda desconocerse el límite máximo establecido del 12% y, además, para distribuir dicho valor entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento de incapacidades y licencias, así como para la subcuenta de actividades de promoción e investigación en materia de salud.

para distribuir dicho valor entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento de incapacidades y licencias, así como para la subcuenta de actividades de promoción e investigación en materia de salud. De otra parte, el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, estableció que los aportes de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 ibídem, son obligatorios sin ninguna excepción, de lo que se colige que el demandante tiene la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud; el citado artículo dispuso: Artículo 280: Los aportes para los fondos de solidaridad en ios regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley, serán obligatorios en todos los casos v sin excepciones. Su obligatoriedad rige, a partir del 1o. de abril de 1994, en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1o de abril de 1994 el aporte en salud pasará del 7 al 8 % y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%. Igualmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 "por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacionar, señaló que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustituía tanto del sector público como privado, son afiliados

servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacionar, señaló que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustituía tanto del sector público como privado, son afiliados al Régimen Contributivo y deben pagar obligatoriamente una cotización mensual o aporte económico con base en el ingreso base de cotización que se tiene en cuenta para aplicar el porcentaje del aporte. Significa lo anterior, que aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran dicha pensión vitalicia de jubilación, el sistema les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley. En el mismo sentido, el artículo 65 de la misma normativa, consagra la BASE DE COTIZACIÓN de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y LOS PENSIONADOS, indicando: 10 iRADICADO: 47-001-3333-006-2019-00055-01

DEMANDANTE: DOLORES ISABEL FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente. ... PARÁGRAFO. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos". Normativa de la cual se infiere al igual que de las anteriores, la obligatoriedad de los

independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos". Normativa de la cual se infiere al igual que de las anteriores, la obligatoriedad de los pensionados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje allí establecido. 5.4.3.- De la obligatoriedad de los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de cotizar en las mismas condiciones de los pensionados del Sistema General de Pensiones. Habiendo claridad sobre lo anterior, es dable destacar que con la expedición de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006,

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