TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00114-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00114-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004
Santa Marta, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Orlando Luis Avendaño Candia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —
UGPP Radicación: 47-001-3333-006-2019-00114-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Ha venido el proceso de la referencia para dictar sentencia de segunda instancia, sin embargo, en este caso, por advertirse puntos oscuros de la controversia se hace necesario decretar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 213 de la Ley 1427 de 2011, previo a las siguientes
Consideraciones.
1. El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 ordena que la entidad demandada con la contestación de la demanda allegue “ el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso ”, tal deber constituye falta disciplinaria del funcionario encargado de ello, en caso de inobservarse. El mandato contenido en la citada normativa no exime a la entidad ni al funcionario en caso de ausencia o falta de contestación de la demanda, pues la obligación se mantiene.
2. En el proceso de la referencia se admitió la demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP el 1 de agosto de 2018 surtiéndose las correspondientes notificaciones a las partes, posteriormente la entidad demandada allegó contestación de la demanda y en c oncordancia con lo anterior se dispuso realizar la audiencia inicial en
Protección Social — UGPP el 1 de agosto de 2018 surtiéndose las correspondientes notificaciones a las partes, posteriormente la entidad demandada allegó contestación de la demanda y en c oncordancia con lo anterior se dispuso realizar la audiencia inicial en donde se ordenó “Oficiar a la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche para que remita certificación laboral del señor ORLANDO LUIS AVENDAÑO CANDIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.538.781, indicando los factores devengados por el citado señor desde el año 1997 al 2007, y sobre cuales se hicieron aportes para el sistema pensional”, quien en su contestación manifestó no tener información del actor.Expediente 2019-00114-01 2
3. Sin embargo, se estima que la certificación laboral del señor Orlando Luis Avendaño Candia, con enumeración de todos los factores de salarios devengados entre 1997 y 2007 corresponde expedirlo a la Gobernación del Magdalena entidad que liquidó al Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y, por tanto, debe s er requerida para que suministre la información solicitada.
4. El fallo que puso fin a la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, porque se estima que la pensión de jubilación reconocida a la parte actora había incluido los factores salariales aplicables, esto es, la asignación básica, dado a que no se acreditó que sobre algún otro factor se hayan hecho aportes a pensión.
5. La parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, señalando, entre otros aspectos, que considera que los factores salariales que se deben
que sobre algún otro factor se hayan hecho aportes a pensión.
5. La parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, señalando, entre otros aspectos, que considera que los factores salariales que se deben tener en cuenta como base de liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de modo que “ es obligación del despacho entrar a estudiar la efectiva aplicación de la norma, por lo que el despacho debe realizar las respectivas operaciones aritméticas a fin de determinar la veracidad de las afirmaciones de los actos demandados ”, incluso, afirma que “de la prueba renombrada” se aprecia “que se realizaron cotizaciones por el total (casilla 31) de los salarios percibidos en los últimos 10 años de cotización ”, por lo tanto, debe accederse a las pretensiones de reliquidación.
6. Pues bien, de cara a decidir el fondo del asunto y revisado el material probatorio adosado al expediente digital se observa que la certificación laboral aportada se encuentra incompleta, impidiendo conocer cuáles eran la totalidad de factores devengados por el actor , documento que daría luces para esclarecer la discusión planteada por la parte apelante.
7. El recaudo de la prue ba y la oportunidad para decretarla se encuentra dispuesta en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual:
“Artículo 213.Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días”.
8. De acuerdo con lo transcrito y comoquiera que mediante auto de 11 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión, es claro que corresponde a la Sala,Expediente 2019-00114-01 3
como en efecto se hace, el decreto y práctica de la prueba aquí dispuesta, en concordancia con lo señalado en el artículo 125 de la citada ley, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena,
Resuelve
1. Practícase por el término de diez (10) días, la s pruebas relacionadas en la parte considerativa de esta providencia tendiente a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.
2. Ordénase al Departamento del Magdalena, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación que para el efecto le remita la secretaría de este Tribunal al buzón electrónico, allegue a este proceso, certificación laboral a nombre del
2. Ordénase al Departamento del Magdalena, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación que para el efecto le remita la secretaría de este Tribunal al buzón electrónico, allegue a este proceso, certificación laboral a nombre del señor Orlando Luis Avendaño Candia con cédula de ciudadanía número 12,538,781, mediante el cual se certifique n todos y cada uno de los factores de salarios que este devengó como servidor público de la ESE Hospital Central Julio Méndez Barrenech e entre los años 1997 y 2007 , incluidos aquellos que no estén enumerados en el Decreto 1158 de 1994, precisando además sobre cuáles se hizo aportes a la seguridad social.
Se ordena a la apoderada de la entidad requerida que colabore con la consecución de las pruebas antes dispuestas.
3. Notificar por estado electrónico a las partes , como lo indica el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 205 ib.
Notifíquese y cúmplase,
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrado Magistrada