TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00135-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00135-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004
Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: Marbeluz Fernández Cárdenas Radicación: 47-001-3333-006-2019-00135-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)
Para decidir sobre el recurso de apelación contra el auto de “18 de enero de 2021” que negó la medida cautelar solicitada por Colpensiones,
Se considera
1. La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderada, formula demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(lesividad) para que se declare la nulidad de la Resolución SUB76122 de 22 de marzo de 2018, mediante la cua l se reconoció pensión de invalidez a la señora Marbeluz Fernández Cárdenas, y en su lugar se ordene a la citada señora solicite ante aquella administradora la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, así como la devolución de lo pagado por concepto de aquella prestación.
2. En el cuerpo de la demanda la parte actora solicita se decrete como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo acusado —Resolución SUB 76122 de 22 de marzo de 2018—, toda vez que la pensionada por invalidez no acudió directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones para que le practicara el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sino que lo hizo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, dado que a esta se acude en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del
practicara el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sino que lo hizo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, dado que a esta se acude en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y artículo 29 del Decreto 1352 de 2003, de manera que Colpensiones reconoció la prestación a la parte demandada con un dictamen “no válido” para reconocimiento de la pensión de invalidez.
3. Al descorrer el traslado, la parte demandada, por intermedio de apoderado, solicitó se denegara la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues tal medida “afectaría los derechos supralegales y/o Fundamentales de mi prohijada, toda vez que, claramente la señora MARBELUZ FERNANDEZ CÁRDENAS, padeceExpediente: 006-2019-00135-01 2
de una invalidez superior al 51%, por lo que acredita su incapacidad para continuar con una vida común, lo cual le impide ejecutar actividades laborales y que pueden darle un sustento económico para tener una vida digna”.
4. Con auto de “18 de enero de 2021”, siendo suscrito electrónicamente por el funcionario judicial de conocimiento el 18 de enero de 2022 se negó la medida cautelar pedida por Colpensiones habida cuenta que si bien es cierto que la normativa invocada para que prospere la suspensión provisional consagra una competencia para calificar el estado de invalidez de una persona en primera oportunidad, también es cierto que cuando la entidad demandante deneg ó la reclamada prestación no lo hizo con fundamento en la reglas invocadas sino porque
competencia para calificar el estado de invalidez de una persona en primera oportunidad, también es cierto que cuando la entidad demandante deneg ó la reclamada prestación no lo hizo con fundamento en la reglas invocadas sino porque en su sentir el dictamen rendido por la Junta Regional no dada certeza de su ejecutoria, aspecto que fue corr egido y por eso accedió a otorgar la pensión de invalidez, pues ninguna oposición o tacha frente al documento, de ahí que la señora acredite el cumplimiento los requisitos, mientras que no es posible prima facie y sin las suficientes pruebas confrontar el acto acusado con la normativa, comoquiera que se desconocen las razones por las cuales la parte actora acudió a la Junta Regional, pretermitiendo la señalada competencia.
En esta decisión se dijo, además:
“Como se puede observar en la referida oportunidad, la entidad negó el reconocimiento de la prestación económica, por no tener certeza de la ejecutoria del dictamen de la señora MARBELUZ FERNANDEZ, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena; sin embargo, posteriorm ente la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución N° SUB 76122 de 22 de marzo de 2018, reconoció la pensión de invalidez de la señora MARBELUZ FERNANDEZ CARDENAS, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos legales, en la inves tigación administrativa adelantada, a partir de la cual se realizó la validación documental de los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, y por haberse allegado por parte de la solicitante, la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
partir de la cual se realizó la validación documental de los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, y por haberse allegado por parte de la solicitante, la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención del Juzgado, y si bien es cierto la entidad demandante presentó varios documentos para efectos de sustentar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, por medio del cual se le reconoció la pensión de invalidez a la señora MARBELUZ FERNÁNDEZ CARDENAS, lo cierto es que las pruebas allegadas resultan insuficientes en esta oportunidad para decretar la medida cautelar solicitada, como quiera que de la sola confrontación d el acto demandado con las normas acusadas no se evidencia prima facie la vulneración que alude la parte actora, por lo que hace necesario realizar un despliegue probatorio con el propósito de determinar si en efecto el acto acusado infringe las normas en q ue debió fundarse, máxime si se tiene en cuenta que eventualmente podría verse comprometido el mínimo vital de una persona que acreditó en sede administrativa estar en estado de invalidez.
Advierte este operador judicial, que en el dictamen N° 466915 de fecha 10 de septiembre de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en la información general, correspondiente a la entidad remitente se lee: Particular, sin embargo, lo cierto es que no existe ningún medio de prueba en el expediente en físico, ni en el disco compacto aportado por la parte actora, que permita evidenciar las razones por las cuales
información general, correspondiente a la entidad remitente se lee: Particular, sin embargo, lo cierto es que no existe ningún medio de prueba en el expediente en físico, ni en el disco compacto aportado por la parte actora, que permita evidenciar las razones por las cuales la señora MARBELUZ FERNÁNDEZ CARDENAS, acudió a la Junta Reg ional deExpediente: 006-2019-00135-01 3
Calificación de Invalidez del Magdalena, presuntamente pretermitiendo las reglas y la competencia, prevista en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Sin lugar a dudas, no es posible desconocer que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, contiene una regla general, sin embargo, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 consagra dos casos o eventos, en los cuales el usuario puede acudir directamente ante las Juntas de Calificación de Invalidez, y al presente asunto no fue allegado ningún medio de prueba que permita al Despacho concluir con absoluta certeza en esta etapa del proceso, que la señora MARBELUZ FERNÁNDEZ CARDENAS, no tuvo una razón válida o un fundamento legal para acudir de manera directa ante la Junta Regional, máxime si se tiene en cu enta que el mismo artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 permite esa posibilidad, y no se allegó al plenario la solicitud y los documentos aportados por la señora FERNANDEZ CARDENAS ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para su c alificación, respecto de los cuales se pueda determinar el motivo por el cual se acudió de manera particular ante la referida entidad.
Adicional a ello, no existe prueba en el expediente que permita acreditar que la Junta
respecto de los cuales se pueda determinar el motivo por el cual se acudió de manera particular ante la referida entidad.
Adicional a ello, no existe prueba en el expediente que permita acreditar que la Junta Regional de Calificación de Inval idez del Magdalena, hubiere omitido notificar en debida forma a la Administradora Colombiana de Pensiones el inicio del proceso de calificación y en tal sentido, desconoce el Despacho si en el trámite de la calificación del estado de invalidez de la señora MARBELUZ FERNÁNDEZ CARDENAS, se notificó a las demás interesadas en el proceso, entre ellas, a la Administradora Colombiana de Pensiones, y si la misma tuvo la oportunidad de pronunciarse en la oportunidad pertinente y cuestionar ante la Junta Regional el incumplimiento de la regla prevista para la calificación en primera oportunidad.
Aunado a lo anterior, advierte el Juzgado que, en el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se consignó en el renglón correspondiente a Primera Oportunidad: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y en el nombre del solicitante: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, situación que no se encuentra suficientemente esclarecida en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que en el dictamen inicial se anotó en el nombre del solicitante, particular.
Así las cosas, encuentra esta agencia judicial que el argumento esbozado por la parte actora para sustentar el cargo de nulidad del acto administrativo acusado, no encuentra suficiente respaldo probatorio en una etapa tan prematura del proceso judicial para suspender el mismo.
Ahora bien, observa el Juzgado que la parte actora alegó que el dictamen aportado en
suficiente respaldo probatorio en una etapa tan prematura del proceso judicial para suspender el mismo.
Ahora bien, observa el Juzgado que la parte actora alegó que el dictamen aportado en sede administrativa para el reconocimiento de la pensión de invalidez deviene invalido, por efectos de la competencia de quien lo expidió, sin embargo, lo cierto es que en momento alguno se ha cuestionado la autenticidad del mismo, vale decir, si el documento es falso, o que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la señora MARBELUZ FERNANDEZ CARDENAS, no corresponda a la realidad, lo que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el argumento que expone la entidad para solicitar la suspensión es evitar causar un perjuicio al erario público con el pago de la prestación, respecto de quien alega no reúne los requisitos legales para acceder a la misma, y no cuenta con el derecho a obtener el reconocimiento pensional, situación que no ha sido desvirtuada en esta fase del proceso.
No desconoce este Juzgado las realidades del Sistema de Seguridad Social y los principios que lo inspiran, sin embargo, es claro que la situación expuesta por la entidad, entra en tensión directa con el derecho al pago de una pensión de invalidez de una persona respecto, de la cual no se ha demostrado en esta etapa procesal que haya una ostensible o manifiesta vulneración del ordenamiento jurídico o que la demandada no esté en condición de invalidez.
A la luz de la Jurisprudencia citada precedentemente, pese que en esta etapa proces al se le permite al operador judicial analizar los argumentos expuestos por el demandante y contrastarlos con las normas que aduce vulneradas e inclusive examinar pruebas obrantes
A la luz de la Jurisprudencia citada precedentemente, pese que en esta etapa proces al se le permite al operador judicial analizar los argumentos expuestos por el demandante y contrastarlos con las normas que aduce vulneradas e inclusive examinar pruebas obrantes en el expediente para decidir la solicitud de suspensión provisional, no pue de tampoco el juez, realizar un análisis tan exhaustivo que lo lleve en esta etapa inicial del proceso a sacar conclusiones determinantes con las que prácticamente perfilaría su decisión final, y prive a la contraparte de ejercer su derecho a la defensa y a que se le valoren los medios de pruebas que solicite”.Expediente: 006-2019-00135-01 4
5. Con memorial radicado vía buzón electrónico el 24 de enero de 2022 la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones interpone y sustenta recurso de apelación contra la decisión citada en precedencia a fin de que este Tribunal revoque esta y en su lugar acceda a declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, pues estima que con ese acto se vulneró el ordenamiento legal ya anotado dado que se “reconoció una pensión de invalidez de forma errada con base al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el cual no e s permitido para el reconocimiento de la prestación ya que antes de acudir a la Junta Regional la asegurada debió solicitar la calificación en primera instancia por la administradora autorizada”, de ahí que la prestación se haya concedido sin cumplir los requisitos, todo lo cual afecta el principio de sostenibilidad financiera.
6. Con proveído 15 de febrero de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del
concedido sin cumplir los requisitos, todo lo cual afecta el principio de sostenibilidad financiera.
6. Con proveído 15 de febrero de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta no accedió a reponer la decisión recurrida, para ello mantuvo la misma argumentación del auto inicial y concedió el recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual fue sometido a reparto el 6 de junio de esta anualidad correspondiendo la sustanciación al despacho 004.
7. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 determina, entre otras competencias en segunda instancia, la de conocer de las “ apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”, de manera que conforme al artículo 243 de esa misma ley, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, son apelables, entre otros autos, según el numeral 5 el que “ decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”, por lo tanto, tiene competencia este Tribunal para decidir sobre la alzada formulada por la apoderada de Colpensiones frente a la providencia de “18 de enero de 2021” que negó la medida cautelar elevada por aquella.
La decisión corresponde a la Sala de decisión por así señal arlo el ordinal g) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, norma según la cual:
“ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. (...
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
“ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. (...
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:Expediente: 006-2019-00135-01 5
a) (…)
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente”.
8. En lo atinente a la figura de la medida cautelar dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 230 de la ley 1437 de 2011, señala las clases de medidas que en ese sentido se pueden adoptar, indicando en lo pertinente:
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o
otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (resaltado de la Sala).
Siguiendo el orden normativo, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para que proceda, en particular, el decreto de una medida cautelar, en los siguientes términos:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimient o del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (se destaca por este Despacho).
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.Expediente: 006-2019-00135-01 6
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
De conformidad con lo transcrito, resulta plausible señalar que e n el proceso
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
De conformidad con lo transcrito, resulta plausible señalar que e n el proceso contencioso administrativo se avienen las medidas cautelares de tipo “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión ”, de manera que para que proceda alguna de estas, debe la solicitud fundarse en razones de derecho, estar demostrado la titularidad del derecho, en otras palabras, de la solicitud emerge la necesidad de exhibir sustento normativo y argumentativo concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud de medida cautelar presentada por el extremo activo de la litis.
En efecto, se considera que de acuerdo con el contenido del artículo 231 la Ley 1437 de 2011, no se releva a la parte actora del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida, pues esta se sustenta sobre el carácter rogado de aquella, por ello, cualquiera sea la medida c autelar que se pretenda, por lo menos en principio, deben atenderse los requisitos legales ya indicados, lo que supone tener en cuenta la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) o el peligro por la mora procesal (periculum in mora ), esto es, la efect ividad del proceso sino se adopta una resolución judicial.
Sobre la suspensión provisional, el Consejo de Estado en providencia de 12 de agosto de 20211, indicó:
“Por su parte, el Artículo 230 del cpaca precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse
agosto de 20211, indicó:
“Por su parte, el Artículo 230 del cpaca precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación
1 Sección Segunda, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 05001-23-33-000-2019-0025801(6479-19).Expediente: 006-2019-00135-01 7
con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»7 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del cpaca 8 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie». 9 En tal sentido, se ha concluido:
Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que
evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie». 9 En tal sentido, se ha concluido:
Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspen sión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.
En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe t enerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla gener al, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el
que, por regla gener al, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sent encia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el Artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos ».
Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto:
Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirma ción de la demanda”.
9. Caso concreto.
La Administradora Colombiana de Pensiones pidió dentro del libelo demandatorio
dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirma ción de la demanda”.
9. Caso concreto.
La Administradora Colombiana de Pensiones pidió dentro del libelo demandatorio que se suspendiera provisionalmente la Resolución SUB 76122 de 22 de marzo de 2018, porque estima que esta se expidió con violación a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y artículo 29 del Decreto 1352 de 2003, en tanto se reconoció pensión de invalidez con sustento en el dictamen de la Junta Regional deExpediente: 006-2019-00135-01 8
Calificación de Invalidez del Magdalena, entidad que no es la autorizada para emitir la calificación en primera oportunidad, pues al tenor de lo señalando en aquella normativa esta corresponde a Colpensiones, a la ARL, compa ñías de seguros y EPS, es decir, la parte demandada debió agotar previamente el procedimiento, puesto que la Junta Regional actúa como instancia en tratándose de la prestación de invalidez, primero una de aquellas entidades indicadas, luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez y una apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero tal procedimiento no se siguió, de ahí que se haya quebrantado el ordenamiento pensional.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta con proveído de “18 de enero de 2021”, neg ó la medida cautelar, por cuanto por una parte, de la sola confrontación del acto demandado con la norma acusada no se pone de presente la aducida vulneración, es decir se requiere un despliegue probatorio a efectos
confrontación del acto demandado con la norma acusada no se pone de presente la aducida vulneración, es decir se requiere un despliegue probatorio a efectos determinar si hay o no vulneración, pero además tal decisión podría comprometer el derecho al mínimo vital de una persona que acreditó en sede administrativa su estado de invalidez; de otra parte, no obra en el expediente prueba algun a que evidencie las razones por las cuales la señora Fernández Cárdenas acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , pretermitiendo el procedimiento legal, no obstante en el dictamen se avizora que el mismo fue solicitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, de tal manera que no es claro que aquella parte haya omitido las reglas que se invocan como violadas, de ahí que las alegaciones de Colpensiones no encuentren respaldo probatorio en una etapa prematura del proceso como para suspender el acto acusado, amén que lo alegado es una supuesta incompetencia, no que el dictamen sea contrario a la realidad o haya sido tachado.
El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, sobre el estado de invalidez, prescribe lo siguiente:
“ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de
determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a lasExpediente: 006-2019-00135-01 9
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y e
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