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TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00170-01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00170-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENADespacho 004

Santa Marta, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Medio de control: Ejecutivo

.

Radicación número: 47-001-3333-006-2019-00170-01 47-001-3333-006-2019-00170-02

Ejecutante: Carlos Milton Fonseca Lidueña

Ejecutada: Rama Judicia! — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Corresponde al Tribunal, resolver de manera conjunta el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ente ejecutado, contra las providencias de 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de ese mismo año, mediante las cuales el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, decretó el embargo de los siguientes bienes: el remanente dentro del proceso 2018-00389-00 que adelante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el de los dineros depositados en la cuenta corriente 11040002499 del Banco Popular a nombre de aquella entidad, pedido por la parte ejecutante.

LA ANTECEDENTES 1.1. Etauto apelado. Mediante memoriales de 17 de julio de 2019 y 13 de septiembre de 2019, la parte ejecutante solicitó por una parte “se decreten medidas cautelares sobre los — remanentes o bienes desembargados habidos al interior del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Tercero Administrativo por el señor Manuel Caleb Miranda

contra la Nación Rama Judicial —rad.2018-00389-00—”, y por el otro, pide el embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta - corriente No. 110400002499 del Banco Popular de esta ciudad, Santa Marta donde figura como titular la Rama Judicial - Dirección Seccional De Administración Judicial; la antedicha medida cautelar, se extenderá hasta cubrir en su totalidad el monto fijado en el mandamiento de pago. El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta accedió a la solicitud que elevara el señor Carlos Milton Fonseca Lidueña, a través de apoderado de la siguiente manera:“Santa Marta, D.T.C.H., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) (..)

1. DECRETAR el embargo y retención de los dineros de propiedad de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que se desembarguen o del remanente que llegare a quedar, dentro del proceso ejecutivo que se adelante en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, seguido por elseñor MANUEL CALESB identificado con el radicado N 47-001-3333-003-2018-00389-00; medida que se entenderá materializada una vez la parte interesada radique el respectivo oficio ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta”. “Santa Marta, D.T.C.H., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

(..)

1. DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL tenga depositado en la cuenta corriente N. 110400002499 del BANCO POPULAR de la ciudad de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, hágase saber al Gerente de las referidas entidades bancarias, que la medida de embargo se limita a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS

CINCUENTA

Y

SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESO ($280.656.666)”.

Así mismo, señaló que la Secretaría deberá solicitar al Gerente de la entidad bancaria destinataria del oficio, informar condestino al proceso, de manera previa a la aplicación de la medida de embargo, la clase de recursos, su origen y destinación, a efectos de establecer la inembargabilidad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 594 del C.G.P. 1.2. Argumentos del recurso La parte ejecutada, a través de apoderada, formuló contra cada auto, recurso de apelación, para que se revoque la medida de embargo decretada y se levanten las medidas cautelares por ser la única cuenta activa que posee la ejecutada y desde la cual se realizan los pagos de salario y seguridad social de los empleadosde la Rama Judicial, amén que “no era procedente siquiera proceder a ordenar medida

cautelar alguna sin el conocimiento previo de la naturaleza de los recursos, que como tal no permitían la viabilidad de la solicitud elevada por la parte ejecutante”. Alegó, que con el embargo decretado de los dineros de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial pueden verse afectados recursos destinados para el pago de los salarios de los empleados y funcionarios judiciales del Departamento del Magdalena. Así mismo, señala que a esas cuentas el Ministerio de Hacienda gira a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los recursos para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, como también los recursos destinados para el pago de los parafiscales de Ejecutivo 2019-00170-01-02 2los empleados y funcionarios judiciales del Departamento del Magdalena, que de conformidad con lo establecido en elartículo 134 de la Ley 100 de 1993 los recursos de la seguridad social son inembargable. Por lo anterior insiste que las sumas dinerarias embargadas son utilizadas para el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión de los empleados de la Rama Judicial, señalando que la medida decretada puede estar afectando gravementelos derechos fundamentales de los empleados y funcionarios judiciales de la Rama del departamento del Magdalena. Por último, manifiesta que el auto revocado carece de motivación por cuanto no sustenta ni motiva las razones por las cuales accede a la medida cautelar o porque de plano pasa por alto la prohibición dispuesta en el numeral 1 del artículo 594 del

Código General del Proceso o las razones por las cuales a pesar de indicarse categóricamente por el artículo mencionado que los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación son inembargables. ll. CONSIDERACIONES 21 Competencia y procedencia del recurso Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el artículo 243 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321,8 del C.GP. Por lo tanto, a la luz de las citadas disposiciones es procedente resolver el recurso —- de apelación impetrado por la parte ejecutada, contra la decisión del Juzgado Sexto “Administrativo de Santa Marta, que decretó el embargo solicitado por la parte ejecutante. 2.2 Problema jurídico Atendiendo la decisión apelada y la postura del recurrente, debe la Sala determinar si en el presente asunto resulta acertada la decisión del a quo en decretar el embargo solicitado por la parte demandante con excepciones de aquellos bienes expresamente excluidos o inembargables, en garantía de cumplimiento de las obligaciones ejecutadas. no Ejecutivo 2019-00170-01-02323 Caso concreto. ' En el presente asunto, el a quo accedió a decretar la medida de embargo y retención de los dineros que la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial tenga depositado en la cuenta corriente N. 110400002499 del Banco Popular de la | |

ciudad de Santa Marta y el remanente de los dineros embargados a esa misma entidad dentro del proceso 2018-00389 que sigue el Juzgado Tercero Administrativo de este mismo circuito. El ejecutado, inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de alzada argumentando que “con el embargo decretado de los dineros de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pueden verse afectados recursos destinados para el pago de los salarios de los empleados y funcionarios judiciales del Departamento del Magdalena”, amén que no se tuvo en cuenta el criterio de inembargabilidad dispuesto en el artículo 594 del C.G.P., tampoco motivó aquella decisión. El Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmará la decisión apelada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que el embargo y retención de dineros de cuentas de la entidad demandada distintas de aquella dispuesta para el pago de sentencias y conciliación, aunado a que el artículo 466 del C.G.P. admite el embargo de bienes retenidos en otro proceso, para sustentar esta decisión, tiénense los siguientes argumentos: La medida cautelar de embargo, encuentra su razón de ser en los artículos 63 de la Constitución Política, artículo 19 del Decreto 111 de 1996, parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y 594 del C.G.P., normativa que, en su orden, preceptúa: “ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales

de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. “ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de quetrata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Ejecutivo 2019-00170-01-02 4Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenasy conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el

respectivo pago. (...). Parágrafo 2". El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria". “Artículo 594.Bienes inembargables. Además delos bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad socian”.

De acuerdo con la normativa transcrita, opera como regla general el principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, en tanto ellos provengan o se incorporen en el presupuesto general de la Nación o de los entes territoriales, del sistema general de participación, del sistema de regalías o de los recursos de la seguridad social. Sobre este particular, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han expresado sus criterios, así, por ejemplo, la primera de las autoridades judiciales señaladas, en sentencia C-1154-08, precisó: "(...) en diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de los recursos públicos explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (...). Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de

inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, en esta medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución (...) En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado dela prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas... la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias” (se destaca). Ejecutivo 2019-00170-01-02 5Luego, esa misma corporación, mediante sentencia C-543-13, explicó: “...En segundo lugar, frente a la afirmación del actor, en el sentido de que la inembargabilidad consagrada en las disposiciones acusadas hace nugatorio el derecho de los acreedores para hacer efectivo el pago de las obligaciones declaradas por las autoridades de la República, encuentra la Corte que no es una hipótesis que pueda

derivarse de los apartes normativos acusados, sumado a que el demandante no explica por qué a pesar de que esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada sobre el principio de inembargabilidad y la necesidad de armonizar este príncipio con los derechos, principios y valores constitucionales através de las excepciones al mismo, con el fin, precisamente, de garantizar la efectividad de los derechos de los acreedores de la Nación y de las entidades públicas, sigue considerando que existe un nivel de desprotección para el pago de estas obligaciones. : En particular, si se realiza una lectura sistemática del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con sus parágrafos, es posible deducir que la intención del legislador no es habilitar a las entidades públicas para que evadan el pago de sus obligaciones económicas, por el contrario, dicha normativa consagra el trámite para el pago de condenas o conciliaciones, advirtiendo que una vez quede ejecutoriada una providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación, la entidad obligada, en un plazo máximo de 10 días, debe requerir al Fondo de Contingencias para realizar el respectivo pago. Además, señala que en caso de que transcurran 10 meses sin haberse efectuado el pago de la obligación o pasados 5 días desde el recibo de los recursos para el pago efectivo al beneficiario, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio con base en la tasa comercial. Tampoco explica el actor porqué ante la inembargabilidad de los recursos

del Fondo de Contingencias y de los rubros destinados al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones, el derecho a reclamar el pago se hace ilusorio, pues, tal y como lo afirma el Ministerio de Minas y .Energía las obligaciones subsisten y el procedimiento para el cobro puede realizarse aunque no proceda la medida cautelar. Agregado a lo anterior, puede observarse que las excepciones consagradas al principio de inembargabilidad de los recursos y bienes públicos frente al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones siempre ha operado una vez ha transcurrido un determinado plazo para hacer exigibles estas obligaciones, luego de su ejecutoria, ante la administración, esto es, no ha operado como una medida cautelar previa a la presentación de la demanda contra la Nación o las entidades estatales, circunstancia que tampoco evidencía el demandante para explicar por qué este evento es diferente y no le son aplicables las subreglas fijadas por la Corte en este respecto. En tercer lugar, respecto a que el contenido del artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012, vulnera el artículo 2 Superior, esta Sala considera que el cargo carece de certeza y se basa en una hipótesis que no se deriva de la disposición acusada sino en apreciaciones subjetivas del actor, por cuanto afirmar que ante la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Regalías los particulares tendrán que limitarse a que el alcalde o el gobernador efectúe el pago de una obligación deviene en una opinión personal, cuando en este respecto existen pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional a

través de los cuales se expuso que mientras dichas acreencias consten en títulos valores, tengan relación directa con las actividades específicas a las cuales están destinados dichos recursos y no se paguen dentro del término fijado de conformidad con las reglas sentadas en el Código de Procedimiento Administrativo, luego de su exigibilidad, puede acudirse a la medida de embargo...” Así pues, debe resaltarse que el principio de inembargabilidad no es de aquellos inmutables o inflexibles que no ceden ante cualquier otro principio, pues según lo dejó entendido la alta corte, se aprecian unas excepciones a aquel principio para que pueda acudirse a la medida de embargo, en atención a la prevalencia del interés general, a la efectividad de los derechos fundamentales y el trabajo e condiciones dignas y justas, estos son: ¡) satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, ii) pago de sentencias judiciales a efectos de garantizar la seguridad jurídica y la Ejecutivo 2019-00170-01-02 6realización de los derecho en ellas incorporados, y iii) títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible. De esta maneraes plausible, ta! como se pondera en las sentencias citadas, acudir bajo las premisas señaladas a decretar la medida cautelar siempre que ello suceda con posterioridad a la exigibilidad de la obligación. Ahora bien, el Consejo de Estado no ha sido ajeno a la problemática que plantea el principio de inembargabilidad y la prohibición establecida en el artículo 594 del

Código General del Proceso, sobre lo cual, en un caso similar al que ahora se resuelve, dijo: “A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: ¡) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). A! margen del análisis efectuado, en criterio de la parte ejecutada, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 -CPACAy 1564 de 2012-CGP-se introdujo en el ordenamiento jurídico una nueva postura sobre el carácter inembargable de los recursos públicos. Las normativas en comento dispusieron lo siguiente: CPACA. Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (..) Parágrafo 20. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a

otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. CGP. Artículo 594. Bienes inembargables. Además delos bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidadesterritoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(.)

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

(... Al analizar las normas transcritas, la Sala advierte que su contenido se asemeja a las disposiciones que ya hacían parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la inembargabilidad de los rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones y de los recursos asignados a los entes territoriales, aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1 del Decreto 2282 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 25 de la Ley 1751 de 2015, normas que fueron declaradas condicionalmente exequibles porlaCorte Constitucional en los términos expuestos en las sentencias a que se hizo referencia en esta providencia, es decir, bajo el entendido de que existen ciertas excepciones al

principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Ejecutivo 2019-00170-01-02 7Cabe señalar que mediante sentencia C-543 de 2013, si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 594 del CGP, sí se refirió brevementea la aplicación del principio de inembargabilidad, para lo cual hizo alusión a la posición vigente sobre la matería, en los siguientes términos: | Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que $e hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior. (...) En ese entendido, como las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso a las que alude la inpugnante presentan un contenido normativo similar alque ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Sala considera que dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume

y resulta vinculante, incluso, en vigencia de estas últimas normativas (destaca este Tribunal). En el caso concreto, se pretende la ejecución de la condena impuesta en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, modificada parcialmente por esta Subsección, en sentencia de 26 de febrero de 2014, la cual se encuentra en firme. Por consiguiente, la medida de embargo decretada en primera instancia es procedente toda vez que se configura una de las excepcionesal principio de inembargabilidad dispuesta por la jurisprudencia constitucional, en tanto el crédito sobre el cual se funda el proceso de ejecución proviene de una sentencia debidamente ejecutoriada". Para la Sección Segunda? de la citada corporación judicial, los recursos del Presupuesto General de la Nación, pueden ser embargados, cuando se trata: i) Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho altrabajo en condiciones dignas y justas, ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. La Sección Tercera del Consejo de Estado con providencia de 28 de abril de 20213, volvió a retirar la tesis que se viene señalando, así: 1 “11. Ahora bien, es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195

del CPACA, establece que son inembargables los rubros destinados alpago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuandose trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo delas cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 6 de noviembre de 2019, consejera ponente: María Adriana Marin, expediente número: 20001-23-31-000-2004-02073-03(62541), tesis que también se advierte en el radicado número: 2000123-31-000-2004-01917-02 (62544), proferido por esa misma sección. ? Providencia de 10 de junio de 2021, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 11001-03-15-0002020-04268-01(AC). 3

Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, radicación número: 47001-23-33-000-2019-00069-01(66376)A.

Ejecutivo 2019-00170-01-02 8Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la

Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto porel artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.

12. En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingenciasylas cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.

13. En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por el Tribunal

Administrativo de Magdalena - en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGPestuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación; además, en la providencia que decretó las medidas, se excluyeron expresamente aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación — Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias”. Conforme con la reiterada jurisprudencia, se aviene decir que cuando se ha cumplido el plazo legal para el pago efectivo de la obligación contenida en sentencia judicial, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, la parte ejecutante tiene derecho a reclamar el embargo de los bienes de la entidad incumplida, por lo que el juez debe proceder de acuerdo con las reglas aquí citadas a ordenar el embargo de aquellos bienes bajo loscriterios delineados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tesis que, siguiendo el derrotero doctrinal, se encuentra vigente y es vinculante aun cuando con posterioridad se haya dictado la regla prevista en el artículo 594 del C.G.P. Está claro que el juzgado de instancia no presentó una extensa argumentación en orden a sustentar la decisión apelada, sin embargo, en el auto se advierte de las

prohibiciones previstas en el Decreto 111 de 1996 y artículo 594 del C.G.P., entre otras reglas de derecho, incluso se pone de presente que “la Secretaría deberá solicitar al Gerente de la entidad bancara destinataria del oficio, informar con destino al proceso, de manera previa a la aplicación de la medida de embargo, la clase de recursos, su origen y destinación, a efectos de establecer la inembargabilidad de los mismos”, lo que presupone que la orden emitida se encuentra sustentada, aun Ejecutivo 2019-00170-01-02 9cuando expresamente no se mencione, en las decisiones antes apuntada que admiten el embargo cuando se trata de condenas judiciales, de ahí que se tenga certeza que el juez abordó su decisión de cara a la problemática de la inembargabilidad acorde con las disposiciones del artículo 594 del C.G.P, por tal razón, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el a-quo en las providencias recurridas, de conformidad con lo explicado en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, RESUELVE Primero: Confirmase la decisión adoptada mediante providencias de 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2020, a través de las cuales se ordenó el embargo de remanentes y los dineros de propiedad de la ejecutada que estuvieran en la cuenta corriente del Banco Popular 110400002499 a nombre de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a las razones antes anotadas.

Segundo: Notificar la presente providencia por estado.

Tercero: Ejecutoriado el presente proveído remítase el expediente al juzgado de origen

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