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TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00332-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00332-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022 ).

MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA RADICADO : 47-001-3333-006-201 9-00332-01

DEMANDANTE : YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA.

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Y OTRO.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. t^ -^ e c id e la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOcontra la sentencia de calenda veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA.

I. LA DEMANDA La señora YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta

Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas1:

“(...) DECLARACIONES:

Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas1: “(...) DECLARACIONES: ' Se trascribe incluso con errores de ortografía y gramáticaRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-006-2019-00332-01

YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 DE OCTUBRE DE 2018, frente a la petición presentada el día 18 DE JULIO DE 21 ¡18, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. equivalente a un (1) dia de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. equivalente a un (1) dia de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma 2 Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 dias contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P. A C A). 3 Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que

numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4 Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia 5 Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE Página 2 de 27RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-006-2019-00332-01

YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (...)". Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben2: . .) PRIMERO: El articulo 3 de la ley 91 de 1989. creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989. le asignó como competencia al FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989. le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 28 DE DICIEMBRE DE 2015, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho CUARTO: Por medio de la Resolución No. 0416 DE 16 DE MARZO DE 2016, le fue reconocida la cesantía solicitada QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el dia 19 DE JULIO DE 2016, por intermedio de entidad bancada, con posterioridad al término de los setenta (70) dias hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

SEXTO: El articulo 4 de la ley 1071 de 2006. estableció: (. ) El articulo 5 ibidem por su parte contempló: (...) SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007. SU 02513. M.P Jesús María Lemos Bustamante. donde contemplo que (...) OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el dia 28 DE DICIEMBRE DE 20151 el plazo para cancelarlas el día 11 DE ABRIL DE 2016pero se realizó el dia 19

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el dia 28 DE DICIEMBRE DE 20151 el plazo para cancelarlas el día 11 DE ABRIL DE 2016pero se realizó el dia 19

DE JULIO DE 2016, por lo que transcurrieron 99 Dias de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenia la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago NOVENO: Con fecha 18 DE JULIO DE 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en

U. ANTECEDENTES 2 Se trascribe Incluso con errores de ortografía y gramática Página 3 de 2747-001 -3333-006-2019-00332-01

YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO forma fleta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible y por ello se adelanta la

presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (...)”

III. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), resolvió acceder a las súplicas de la demanda. Para sustentar tal

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), resolvió acceder a las súplicas de la demanda. Para sustentar tal decisión expuso los argumentos que seguidamente se transcriben: '(...) En el asunto que ocupa la atención del Despacho, del material probatorio allegado al proceso y con fundamento en el precedente fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018. observa el Juzgado que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, incurrió en mora en el pago de las cesantías reclamadas por las demandantes, toda vez que realizó el pago de la prestación económica por fuera del término máximo que tenia dispuesto para ello Sobre este particular, de las pruebas allegadas en cada uno de los procesos, se advierte lo siguiente: (...)

EN EL ASUNTO N° 3

FECHA DE

SOLICITUD

ACTO ADMINISTRATIVO Fecha máxima

FECHA DE

CONSIGNACIÓN

DE CESANTIAS

DIAS DE MORA 28 de diciembre de 2015 0416 DE 16 DE MARZO DE 2016 7 de abril de 2016 18 de julio de 2016 102 días (...) De igual manera, en el ASUNTO. 3 debe precisar el despacho que. si bien en la certificación aportada al plenario se afirma que la cesantía quedó a disposición desde el 18 de julio de 2016 y que fue reintegrado por no cobro, lo cierto es que la parte actora afirma

que. si bien en la certificación aportada al plenario se afirma que la cesantía quedó a disposición desde el 18 de julio de 2016 y que fue reintegrado por no cobro, lo cierto es que la parte actora afirma que fue cancelada en calenda 19 de julio de 2016 de modo que se tomara la fecha en que fue consignada o estuvo a disposición, para efectos de la fecha hasta la cual se extendió la sanción moratoria (...) Importa señalar, que si bien es cierto en el caso de cada una de las demandantes existe un acto de reconocimiento, también lo es. que los mismos fueron expedidos por fuera del término de los quince días hábiles siguientes a la radicación de la petición por lo

RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO Página 4 de 27RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-006-2019-00332-01

YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que se reitera, atendiendo la citada Jurisprudencia, los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para el reconocimiento y pago de la prestación, se tomaron desde el día siguiente a la fecha de la radicación de la solicitud a la que aluden cada uno de los actos administrativos de reconocimiento de la prestación Asi las cosas, se tiene entonces, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. canceló extemporáneamente la erogación social mencionada y en consecuencia se configura la penalidad pecuniaria en contra del

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

Prestaciones Sociales del Magisterio. canceló extemporáneamente la erogación social mencionada y en consecuencia se configura la penalidad pecuniaria en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. que corresponde a un día de salario por cada día de retardo Ahora bien, debe precisar este Despacho que para establecer el monto de la sanción moratoria, se debe tener en cuenta que en los Asuntos N° 1. 2. 3 y 4 por tratarse de cesantías parciales, se debe tomar como base de liquidación de la indemnización, la asignación básica vigente de cada una de las demandantes al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo 8.1.- De la pretensión de ¡ndexacíón de la sanción moratoria En cuanto a la pretensión elevada por las demandantes en el sentido que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas que resulten, debidamente indexadas. este despacho negará la misma, atendiendo que en la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 de 18 de julio de 2018. el Honorable Consejo de Estado sentó precedente al respecto, indicando que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su mdexación porque con ello se estarla ante doble castigo por la misma causa, y que en suma, la naturaleza sancionadora. el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base

en suma, la naturaleza sancionadora. el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente En tal sentido, le asiste razón a la entidad demandada al alegar como argumento de defensa la improcedencia de la indexación en los Asuntos N° 1, 2. 3. y 4 Con fundamento en las anteriores premisas tácticas y jurídicas, esta agencia judicial concederá parcialmente las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovieron las señoras (...) YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA (...). en contra de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como quiera que se logró desvirtuar la presunción de legalidad délos actos acusados, respecto a la pretensión de la sanción moratoria solicitada 8.2.- De la prescripción De otra parte, debe señalarse que en los casos bajo examen no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho. Página 5 de 27RADICADO

DEMANDANTE

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YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO teniendo en cuenta la fecha en que la obligación se hizo exigióle, la fecha en la que las demandantes presentaron sus solicitudes de pago de la indemnización moratoria y la fecha de presentación de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO teniendo en cuenta la fecha en que la obligación se hizo exigióle, la fecha en la que las demandantes presentaron sus solicitudes de pago de la indemnización moratoria y la fecha de presentación de la demanda, así: (...)

CAUSACION

DE LA

OBLIGACIÓN

FECHA DE

RECLAMACIÓN

FECHA DE

PRESENTACIÓN

DE LA DEMANDA

23 DE

FEBRERO DE

2017

13 DE AGOSTO

DE 2018

5 DE SEPTIEMBRE

DE 2019 (...) En este orden de cosas, se tiene que las demandantes concurrieron a reclamar su derecho, dentro del término legal, razón por la cual el Despacho declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en los asuntosl. 2 y 3. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos fictos o presuntos originados del silencio administrativo negativo frente a las peticiones presentadas por las señoras (...) YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA (...) y se accederá de forma parcial a las súplicas de la demanda en la forma expuesta, ya que se reitera que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales y definitiva de las demandantes, y tal sentido los actos fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse (...) FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo frente a la

demandantes, y tal sentido los actos fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse (...) FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por la señora YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA, el 18 de julio de 2018. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDOA titulo de restablecimiento del derecho. CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA la sanción moratoria prevista en el articulo 2o de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. esto es, un (1) dia de salario por cada dia de retardo en el pago de las cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el8 de abril de 2016 hasta el 18 de julio de 2016. esto es. 102 dias calendarios. La anterior sanción debe liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la demandante al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia Página 6 de 27RADICADO

DEMANDANTE

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YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERCERO: DECLARAR probada la excepción de

YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERCERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la indexación propuesta por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Buena Fe Culpa De Un Tercero En Aplicación De La Ley 1955 De 2019. Genérica Prescripción Condena Con Cargo A Títulos De TesoSoria Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Publico Y la genérica, propuestas por la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEXTO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ( .)".

La apoderada judicial del extremo demandado - NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, inconforme con decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual sustentado en los siguientes términos: “(...) Como es conocido el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -FOMAG. tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989. 962 de 2005. así como en el Decreto 2831 de 2005. a favor de los educadores nacionales afilados al mismo

Sociales del Magisterios -FOMAG. tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989. 962 de 2005. así como en el Decreto 2831 de 2005. a favor de los educadores nacionales afilados al mismo Éste régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarias de Educación certificadasal igual que de la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Teniendo en cuenta lo anterior aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarlas de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestaI. atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual 1 'no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos", e implica, que la disponibilidad presupuesta! exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación. Consecuente con lo anterior, la Nación. Ministerio de Educación Nacional - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Página 7 de 27RADICADO

DEMANDANTE

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YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que en materia de sanción moratoria ha establecido el H. Consejo de Estado a través de las Sentencias de Unificación CESUJ-SII-012-2018. del 18 de julio de 2018. y la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU336 del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Al respecto, téngase en cuenta la interpretación dada por la H. Corte Constitucional sobre el respeto de los principios del presupuesto, y los trámites y procedimiento internos para efectuar el pago de una condena, plasmados en la Sentencia C604/12 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: (. . .) La unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en al año 2017 y 2018. respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos Relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Al respecto las altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de cesantías del FOMAG. a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en

cesantías del FOMAG. a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG La Sentencia de Unificación SUJ 0125/2018 establece que: (...) Con la expedición de la Ley 1071 de 2006. que consagró, que consagró las circunstancias en que los empleados se encontraban facultados para solicitar el retiro parcial de sus cesantías, al respecto la exposición de motivos de la ley estableció: (...) Por tanto, frente al reconocimiento de la cesantía del Consejo de Estado establece que: (. . .) En cuanto al reconocimiento de la sanción por mora el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S11-012-2018. establece que en el caso en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento esto según el articulo 4 de la Ley 1071 de 2006. 10 días para el término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 45 dias hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción por mora de la que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006

Ley 1437 de 2011 y 45 dias hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción por mora de la que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006

EL TERMINO SEÑALADO COMO SANCIÓN MORATORIA A CARGO DEL FOMAG ES MENOR AL QUE SEÑALA EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Página 8 de 27RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-006-2019-00332-01

YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso en concreto se tiene que la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 28 de diciembre de 2015. dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 416 de fecha 16 de marzo de 2016 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial Dicho esto, los 70 días para efectuar el pago de las cesantías correspondía al 11 de abril de 2016. por lo que se tiene que la mora se configurarla a partir del 12 de abril de 2016 la fecha de puesta a disposición del dinero fue el 18 de julio de

2016. Situación que no fue evaluada por el Juez primera instancia, condenado a mis representadas al pago de "102 días” por concepto de sanción moratoria, cuando la mora real es de 97 días A continuación, se presenta esquema que refleja la situación descrita: (...) Asi las cosas, es preciso señalar, la reciente sentencia del

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

días A continuación, se presenta esquema que refleja la situación descrita: (...) Asi las cosas, es preciso señalar, la reciente sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del (22) de julio de dos mil veintiunos (2021). proferida dentro del radicado 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659­ 2020) Consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. analizó un caso de similares contornos jurídicos, consideró a través de su jurisprudencia que: (...) De lo anterior se puede concluir que. en todo caso ante el eventual escenario de una condena en contra de la entidad que represento. NO puede accederse a las pretensiones en los términos deprecados en el libelo introductorio del medio de control, si se considera que. conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, queda más que acreditado que la fecha de puesta a disposición del dinero fue el 18 de julio de 2016. situación que no fue analizada por el Juez de primera instancia. Así las cosas, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no podrían ser superior a lo indicado en el recuadro explicativo IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS Al llegar a este punto se debe precisarse que. conforme dispone el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del articulo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) Es así como según las leyes citadas y lo actuado en el proceso no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia

lo Contencioso Administrativo. (...) Es así como según las leyes citadas y lo actuado en el proceso no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido ( .)".

  1. c o n s id e r a c io n e s d e l t r ib u n a l.

Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en Página 9 de 27RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-006-2019-00332-01

YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; medio de control éste que se dirige no sólo a obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para

cualesquier persona afectada con un acto de la administración; medio de control éste que se dirige no sólo a obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración, sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo pagado o dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración contenida en un acto administrativo. Así pues, en el caso sub lite el Juez Sexto Administrativo de éste Circuito Judicial, resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, argumentando en lo pertinente que, la señora YAGNIDIS DE LIBIA ROMERO DAZ en su calidad de docente le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, normativa que pese a que no hace parte del régimen prestacional aplicable a los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tiene aplicación extensiva en el caso sub júdice, en virtud de la Sentencia de Unificación proferida en la calenda del 18 de julio de 2018 por la Sala plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, que así lo estableció. Como consecuencia de lo anterior, la referida Agencia Judicial, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías del accionante, determinando para el efecto que la entidad tenía hasta el 06 de abril de 2016 para cancelar las mismas, en razón a que la solicitud correspondiente fue elevada por la demandante el 28 de diciembre de 2015 y dicha acreencia fue puesta a su disposición en calenda del 18 de julio de 2016.

en razón a que la solicitud correspondiente fue elevada por la demandante el 28 de diciembre de 2015 y dicha acreencia fue puesta a su disposición en calenda del 18 de julio de 2016. Inco

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