TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00343-01-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00343-01-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004
Santa Marta, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ejecutivo Radicación número: 47-001-3333-006-2019-00343-01
Ejecutante: Insumed de la Costa IPS Ltda.
Ejecutada: ESE Hospital de Pijiño del Carmen Asunto: Resuelve recurso de apelación
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad ejecutante contra el auto de 6 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, negó el mandamiento de pago solicitada por aquella.
1. Antecedentes
1.1 Las pretensiones del proceso ejecutivo
Pide la parte ejecutante se libre mandamiento de pago por la suma de $44.126.861 valor que se encuentra sustentado en unas facturas de suministros de insumos médicos producto del contrato de suministro celebrado entre la parte ejecutante y la ESE Hospital de Pijiño del Carmen
También se reclama el pago de intereses moratorios desde el vencimiento de la obligación, la condena en costas y agencias en derecho.
Para sustentar esas pretensiones se dice en la demanda que entre las partes se suscribió contrato de suministros por el término de 5 meses, de manera que durante ese lapso se expidieron 15 facturas que sumaban $74.258.009, abonándose sobre estas la suma de $30.131.148, restando la suma pedida en el mandamiento dado que la entidad no ha cancelado la totalidad de las facturas.
1.2 El auto apelado1.
estas la suma de $30.131.148, restando la suma pedida en el mandamiento dado que la entidad no ha cancelado la totalidad de las facturas.
1.2 El auto apelado1.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta con providencia de 6 de febrero de 2020 se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la
1 Folios 54 a 59 del cuaderno físico.Ejecutivo 2019-00343-01 2 sociedad Insumed de la Costa IPS Ltda., por cuanto “no allegó con la demanda, el original o la copia autenticada del contrato de suministro, sino una copia del mismo”, echándose de menos incluso copia auténtica del registro presupuestal así como el acto administrativo que aprobó las garant ías, es decir, los documentos adosados “no reúnen las condiciones de fondo y de forma que permitan predicar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible”.
A la conclusión anterior se llegó luego de explicar los siguientes argumentos:
“En el presente asunto, observa el Juzgado que en la cláusula cuarta del Contrato de Suministro, se estableció: “(...) VALOR DEL CONTRATO. El valor del presente Contrato será de SETENTA Y CINCO MILLONES PESOS MIL ($75.000.000), valor que incluye IVA, en promedios de QUINCE MILLONES PESOS ($15.000.000) mensuales, pero que la E.S.E. cancelará al contratista de acuerdo al valor real facturado mensualmente, previa entrega del informe correspondiente de lo entregado y recibo a satisfa cción expedido por el Jefe de Almacén y certificado del supervisor del contrato. (...)”
E.S.E. cancelará al contratista de acuerdo al valor real facturado mensualmente, previa entrega del informe correspondiente de lo entregado y recibo a satisfa cción expedido por el Jefe de Almacén y certificado del supervisor del contrato. (...)”
Revisados los documentos allegados al expediente, se tiene que la obligación que se pretende cobrar en el presente proceso no deviene exigible, si se tiene en cuenta q ue se condicionó el pago de las sumas correspondientes al contrato, a la entrega del informe correspondiente; el recibo a satisfacción expedido por el Jefe de Almacén y el Certificado del Supervisor del Contrato (Funcionario designado por la Empresa Social del Estado o en su defecto el Subgerente asistencial), documentos que no fueron aportados con la demanda, y en tal sentido, no se acreditó el cumplimiento de la condición a la cual se sometió la exigibilidad de la obligación.
De otra parte, respecto a la s facturas como título valor y como título ejecutivo, el Consejo de Estado en providencia de 29 de julio de 2013, distinguió:
“(...)
Es preciso aclarar que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, la factura de venta y la cambiaría de compraventa se distanciaban en la medida que sólo esta última constituía título valor. (...) Sin embargo, con la reforma introducida por el artículo 1 de la Ley 1231 en cita, la situación cambió. La redacción del citado artículo quedó así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio (...) Igualmente, conviene destacar que el mismo artículo de la reforma prohíbe librar factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a
beneficiario del servicio (...) Igualmente, conviene destacar que el mismo artículo de la reforma prohíbe librar factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. La misma norma en su artículo 3, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio, frente a los requisitos de la factura, señaló: Requisitos de la factura. (…) De no darse las anteriores condiciones, carecerán de la condición de título valor. Ahora el hecho de que un documento carezca del carácter de título valor no desdice su condición de título ejecutivo y tampoco impone que el mismo deba ser complejo. En tal sentido, es preciso aclarar que un documento presta mérito ejecutivo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trate de una obligación expresa, clara y exigible, verificados los cuales no se requiere de la conformación de un título complejo
(…)”
Debe destacar esta agencia judicial que si bien el Consejo de Estado en providencia de fecha 12 de mayo de 2015, respecto a la facturas como títulos valores, señaló que el título complejo se integra con el contrato y con las facturas, entiende esta agencia judicial conforme a la jurisprudencia de la misma Corporación que no es posible sustraer la factura cambiaria del negocio jurídico que le sirve de fuente, vale decir, el contrato estatal, si se tiene en cuenta que los títulos valores no constituyen títulos autónomos ante lo Contencioso Administrativo, y e n tal sentido, se debe integrar el título ejecutivo, acompañando los documentos tales, como el original o copia autenticada del contrato, la copia autenticada
tiene en cuenta que los títulos valores no constituyen títulos autónomos ante lo Contencioso Administrativo, y e n tal sentido, se debe integrar el título ejecutivo, acompañando los documentos tales, como el original o copia autenticada del contrato, la copia autenticada del certificado de registro presupuestal, y la copia autenticada del acto administrativo que aprobó las garantías o del sello puesto en el contrato que de fe sobre la aprobación de las garantías, si son exigibles y las certificaciones o constancias de recibo de los bienes o servicios por la persona o funcionario previamente para el efecto, entre otros .
En la providencia citada en líneas anteriores, el Consejo de Estado, señaló:Ejecutivo 2019-00343-01 3
“(…)
Cabe advertir que en el presente caso, el título está compuesto por la factura de venta 0138, que junto con el contrato nro. DAHM-GAA-015-05, conforman un título ejecutivo complejo.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del 297 del CPACA para efectos de esta jurisdicción, prestarán mérito ejecutivo los contratos, así como los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a tra vés del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
(…)
Dicho título complejo prestará mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa, y exigible, reúna los requisitos formales para el efecto y, además, se encuadre en alguno
en tales actuaciones.
(…)
Dicho título complejo prestará mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa, y exigible, reúna los requisitos formales para el efecto y, además, se encuadre en alguno de los casos descritos en el citado artículo 297 del Estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(...)"
Con este referente, encuentra el Juzgado conforme se destacó previamente, que la parte actora no allegó con la demanda, el original o la copia autenticada del Contrato de Suministro, sino una copia del mismo; echa de menos el juzgado la copia auténtica del registro presupuestal y al acto administrativo que aprobó las garantías, estos últimos constituían requisito de perfeccionamiento y ejecución del contrato de suministro, como se lee de la cláusula décima quinta.
En esta misma línea, el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto de jurisdicción citado en párrafos anteriores, señaló:
“(…) En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden ejecutar se derivan de una relación contractual, sin embargo entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto la Sala observa q ue si bien el documento -factura de venta - aportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente
obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación.
Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina8: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.), en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo”.
De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por el suministro de materiales de construcción, lo cierto es que en principio no se advierte la i ntegración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, (...)”
Decisión que fue notificada por estado 09 de 7 de febrero de 2020, comunicado a la parte ejecutante el 10 de ese mismo mes y año, tal como se aprecia a folios 59 y 60 del cuaderno físico.
1.3 Recurso de apelación.
parte ejecutante el 10 de ese mismo mes y año, tal como se aprecia a folios 59 y 60 del cuaderno físico.
1.3 Recurso de apelación.
Con memorial radicado por el apoderado de la parte ejecutante el 12 de febrero de 2020 tal como se aprecia a folios 63 a 65 del cuaderno físico, se interpone y sustenta recurso de apelación contra la decisión de abstenerse de librar mandamiento deEjecutivo 2019-00343-01 4 pago, pidiendo esta parte que se revoque el señalado auto y se ordene al a quo que conforme al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, le conceda el plazo allí dispuesto para corregir la demanda de acuerdo con lo yerros advertidos por aquel, pues la normativa aludida así como el artículo 169 de aquel estatuto procesal permiten que se corrija la demanda en el plazo de diez días cuando no se aportan los documentos que se estiman necesarios.
2. Consideraciones
2.1 Competencia.
Es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el artículo 243 ejusdem.
Por lo tanto, a la luz de las citadas disposiciones es procedente resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, contra el auto mediante el cual, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, denegó el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda.
2.2 Problema Jurídico.
En el asunto bajo examen, de acuerdo con lo argumentos planteados en el recurso
Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, denegó el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda.
2.2 Problema Jurídico.
En el asunto bajo examen, de acuerdo con lo argumentos planteados en el recurso de apelación, le corresponde al Tribunal determinar si debe revocarse el auto que se abstuvo de ordenar el mandamiento de pago, toda vez que estima la parte actora que los yerros advertidos por el a quo en aquella providencia podían ser solicitados mediante corrección de la demanda, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011, o sí, por el contrario, la abstención al apremio se halla conforme.
2.3 El proceso ejecutivo.
En materia de procesos ejecutivos la Ley 1437 de 2011 que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro que solo refirió a aspectos tales como el título ejecutivo, el factor de competen cia y el plazo de exigibilidad de la obligación, tales aspectos sin lugar a dudas se encuentran en los artículos 297 y 298, así:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:Ejecutivo 2019-00343-01 5
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mér ito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un d erecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar (se destaca).
Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.
Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento ”.
Nótese que el legislador en la normativa original transcrita se tornó un tanto indeciso a la hora de regular el procedimiento ejecutivo en nuestra jurisdicción, no obstante, para subsanar esas falencias de un procedimiento vigoroso y ágil tal como hiciera con los medios de control introducidos en esta normativa, se atrevió a ordenar que los aspectos no contemplados en la citada ley se siguieran conforme al C.P.C., hoy Código General del Proceso, en tanto fuera compatible con la naturaleza del proceso.
con los medios de control introducidos en esta normativa, se atrevió a ordenar que los aspectos no contemplados en la citada ley se siguieran conforme al C.P.C., hoy Código General del Proceso, en tanto fuera compatible con la naturaleza del proceso.
En ese orden de ideas, no cabe duda que el proceso de ejecución previsto en el Código General del Proceso, es compatible con el proceso ejecutivo que se ordena en los artículos atrás transcritos, por manera que para el Tribunal es manifiesto que el trámite del proceso ejecutivo debe seguirse conforme a las reglas previstas en la Ley 1564 de 2012.Ejecutivo 2019-00343-01 6 Pues bien, remitiéndonos a la regla procesal antes señalada, encontramos el artículo 422, que establece el título ejecutivo así:
“Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el c urso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
De acuerdo con lo transcrito en concordancia con lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su
De acuerdo con lo transcrito en concordancia con lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual constituirán un título ejecuti vo, siempre que conste una obligación expresa, clara y exigible.
Bajo ese derrotero, se aviene el artículo 430 del C.G.P., que establece el mandamiento de pago, en los siguientes términos:
“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo só lo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del títul o ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará
se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”.
De conformidad con lo transcrito, se observa que el legislador impuso a los jueces la facultad de librar el mandamiento ejecutivo cuando con la demanda se acompañe el documento que preste mérito ejecutivo (obligación clara, expresa y exigible), lo significa que no se exige ningún otro requisito distinto a lo previsto en dicha reglaEjecutivo 2019-00343-01 7 para que se dicte el apremio, eso sí, se precisa que el título ejecutivo, no debe carecer de ninguna de las formalidades prevenidas, pues ello supondría su inexistencia.
Ahora bien, el Consejo de Estado en no pocas ocasiones se ha referido al ejecutivo contractual y a la obligación que le asiste a la parte ejecutante de aportar con la demanda original o copia auténtica del contrato estatal y demás documentos y actos administrativos, por ejemplo, en reciente providencia de 8 de junio de 2022 2, al referirse a ese aspecto y a las facturas, explicó:
demanda original o copia auténtica del contrato estatal y demás documentos y actos administrativos, por ejemplo, en reciente providencia de 8 de junio de 2022 2, al referirse a ese aspecto y a las facturas, explicó:
Como primer aspecto, se advierte que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título eje cutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.
Esta Corporación ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requi sitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes.
Esta Subsección de manera reiterada, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales:
- las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su
proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.
En este orden de ideas, se debe señalar, como lo consideró el Tribunal a quo, que el artículo 430 del CGP establece claramente que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo además, “[n]o se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso” (se destaca).
Sin embargo, la citada norma no prohíbe al juez revisar la existencia del título, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutada -como ocurre en el sub lite - o incluso de oficio, pues constituye una potestad - deber del juzgador el revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que:
Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecu ción, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho
anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecu ción, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento. Esta dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha sido expuesta por la doctrina así:
“En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario
2 Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 25000 -23-36-0002015-01521-01(56907).Ejecutivo 2019-00343-01 8 al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesos (sic) HERNANDO MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario’.
Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el derecho del ejecutante. De esta manera, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado.
De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia,
la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado.
De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepcion es, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.
En igual sentido, conviene traer a colación los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la “potestad deber que le asiste al juez de revisar, incluso de manera oficiosa, los títulos ejecutivos, a saber:
En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesid ad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, ‘potestad-deber1 que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:
“(...) si es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia
“(...) si es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia
(...).
“(...) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segm
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