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TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00365-01-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2019-00365-01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZAJIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Expediente: 47-001-3333-006-2019-00365-01

Demandante: SERVIASEOS.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE PLATO-MAGDALENA

Acción: EJECUTIVO

Asunto: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia de 2 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de librar el mandamiento de pago.

El expediente fue recibido en el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de abril de 2021. l, ANTECEDENTES La entidad SERVIASEO S.A. E.S.P., por conducto de apoderadojudicial, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio Plato -Magdalena, conelfin de lograrel pago de la suma de Setecientos cincuenta y tres millones setecientos noventa mil cuatrocientos veinte siete pesos ($753.690.427 m/l), con fundamento en las facturas emitidas durante los meses de marzo a diciembre de 2018, expedidas dentro del Convenio Interadministrativo suscrito entre las partes el 15 de febrero de 2018 (fls.1 a 10). Por auto de 2 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa

Marta negó el mandamiento de pago deprecado porla parte ejecutante (fis. 217 a 218). = Contra la anterior decisión, el apoderado demandante interpuso y sustentó el recurso reposición, siendo concedido el de apelación mediante providencia de 16 de diciembre de 2020 (fls. 221 a 230).Radicado: 47-001-3333-006-2019-00365-01 SERVIASEOS.A. E.S.P. Vs MUNICIPIO DE PLATO -MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 2 II, El AUTO APELADO El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante alegando que los documentos aportados comotítulo ejecutivo tales como:facturas de ventas, informes de supervisión y actas de liquidación del Convenio Interadministrativo suscrito entre el municipio de PlatoMagdalena y SERVIASEO S.A. E.S.P., fueron allegados en copia simple lo cual afirma le resta mérito ejecutivo a la luz de lo dispuesto en los artículos 297 del CPACAy422 y 430 del CGP. Asimismo, señaló que no fue allegada copia autentica de la respectiva reserva presupuestal la cual fue contemplada como un requisito de perfeccionamiento y ejecución en la cláusula octava del convenio, ni los informes de supervisión y copia de una factura por estrato donde se veareflejado el subsidio y la contribución. Señaló que de conformidad con lo anterior, en el presente asunto no es viable librar

mandamiento pues no se cumplen los requisitos de fondo establecidos para los documentos que se pretenden ejecutar ante esta jurisdicción como título ejecutivo (fis. 217 a 218).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida por el A-quo con fundamento enlos siguientes argumentos: Manifestó que la demanda ejecutiva se deriva del incumplimiento de una conciliación extrajudicial en derecho, celebrada en la Procuraduría 155 Judicial |l para asuntos administrativos, bajo radicado N” 2019-202 de 31 de mayo de 2019 en la ciudad de Santa Marta, el cual fue aportado a la demanda en copia autentica, no siendo objeto de apreciación por parte del Juzgado Sexto, pues no la menciona en los argumentos que motivaron negar el mandamiento de pago.

Señaló que el acta de conciliación allegada resulta ser la más importante de todos los documentos aportados, pues en dicha acta el municipio reconoce expresamente las obligaciones contenidas en las facturas aportadas en original a la solicitud de la conciliación extrajudicial con radicado N” 2019-202, motivo por el cual fueron aportadas en copia simple al proceso ya que fueron reconocidas en dicha diligencia por parte del municipio demandado. Indicó que a diferencia de lo que consideró el A-quo, se debe aceptar que la copia de un documento aun simple, puede prestar merito ejecutivo si proviene del deudorRadicado: 47-001-3333-006-2019-00365-01

SERVIASEOS.A. E.S.P. Vs MUNICIPIO DE PLATO -MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 3 o de su causante, constituye plena prueba contra él y da cuenta de una obligación expresa, clara y exigible, pues ninguna disposición del Código General del Proceso establece quesolo el original del documento califica como título de ejecución. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que tal como lo establecela ley, la conciliación tiene fuerza de cosa juzgada, lo que significa que lo allí acordado es incontrovertible e irrevisable y no se pueden plantearlitigios sobre los asuntos ya conciliados, pues de presentarse un incumplimiento de lo allí pactado lo procedente es promover una acción ejecutiva. Finalmente, alegó que a efectos de determinar la competencia en el presente asunto debe atenderselas reglas relativas a la ejecución de títulos ejecutivos contenidos en las decisiones proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, dispuesto en el numeral segundo del art. 297 del CPACA,reiterando que lo anterior no fue objeto de apreciación, valoración y pronunciamiento por parte del A-quo a la hora de negar el mandamiento de pago (fls. 221 a 227).

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir el recurso en estudio en vista de que el artículo 153 del CPACA establece que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. Si bien el CPACA no regula el procedimiento del proceso ejecutivo, se acude a las normas del Código General del Proceso, cuyo artículo 321 - 4 establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago. 4.2. Norma procesal aplicable al presente asunto El título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo concerniente al proceso ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:Radicado: 47-001-3333-006-2019-00365-01SERVIASEO S.A. E.S.P. Vs MUNICIPIO DE PLATO -MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 4

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumasdinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y

exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión dela actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Artículo 298. Modificado porel art. 80, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.” Subrayas fuera del texto En ese sentido el artículo 430 del Código General del Proceso estatuye: ARTÍCULO 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda

acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considerelegal. Subrayasfuera del texto Las anteriores disposiciones legales se aplicarán al caso concreto. 4.3. Caso concreto En el presente asunto, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto 2 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de librar el mandamiento de pago. En la providencia apelada, el A-quo señaló que los documentos aportados como título ejecutivo tales como: facturas de ventas, informes de supervisión y actas de liquidación del Convenio Interadministrativo suscrito entre las partes, fueron allegados en copia simple, lo cual afirma le resta mérito ejecutivo a la luz de lo dispuesto en los artículos 297 del CPACA y 422 y 430 del CGP. Asimismo, sostuvoRadicado: 47-001-3333-006-2019-00365-01 SERVIASEOS.A. E.S.P. Vs MUNICIPIO DE PLATO -MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 5 que no fue allegada copia autentica de la respectiva reserva presupuestal, la cual fue contemplada como un requisito de perfeccionamiento y ejecución en la cláusula octava del citado convenio. Por su parte, el apoderado ejecutante alegó que la presente demanda ejecutiva se deriva del incumplimiento de un acta de conciliación extrajudicial en derecho,

celebrada en la Procuraduría 155 Judicial il para asuntos administrativos, bajo radicado N 2019-202 de 31 de mayo de 2019, la cual fue aportada a la demanda en copia autentica, no siendo objeto de apreciación por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, pues no la menciona en los argumentos que motivaron la negativa de librar el mandamiento de pago. Puesbien, advierte la Sala que con la demanda ejecutiva, la parte ejecutante allegó, entre otros, los siguientes documentos: e Copia auténtica del Convenio Interadministrativo suscrito entre el municipio de Plato Magdalena y SERVIASEO S.A. E.S.P el 15 de febrero de 2018. En lo que refiere a la solución de controversias, la “cláusula décima quinta” del citado convenio señaló: “SOLUCION DE CONTROVERSIAS:Las partes acuerdan que en el evento de que surjan diferencias entre ellas por razón o con ocasión del presente convenio. Las mismas buscaran mecanismos de arreglo directo, tales como la negociación directa y la amigable composición. En tal caso las partes dispondrán de un término de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas haga en tal sentido. Este término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo.” (fls. 25 a 31). e Copia auténtica del acta de conciliación extrajudicial de 14 de agosto de 2019, con radicado N 2019-202 de 31 de mayo de 2019, suscrita por los señores

Luis Humberto Narváez Assia, apoderado de la parte demandante; Kellis María Martínez Cudriz, apoderada del municipio de Plato —-Magdalena; Lucy del Rosario Vergel Herazo, Gerente SERVIASEO S.A. E.S.P.; Manuel Humberto Pérez Guardo, Secretario de Hacienda del municipio de Ciénaga Magdalena y la doctora Evelsy Estrella Ebrath Emiliani, Procuradora 155 Judicial para asuntos administrativos. En el acta se consignó: “.. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:(...) En este estado dela diligencia y de cara a que no se frustre la posibilidad de conciliar esta agencia en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 8” del Decreto 1716 de 2009, se oficiará al Alcalde de Plato para que con destino a este despacho remita original de los siguientes documentos: .- El contrato Estatal denominado: "Convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Plato, Magdalena y Serviaseo S.A. E. S.P. cuyo objeto fue garantizar la transferencia deRadicado: 47-001-3333-006-2019-00365-01 SERVIASEOS.A. E.S.P, Vs MUNICIPIO DE PLATO -MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 6 los recursos del Municipio a la empresa con desembolso de servicios públicos domiciliarios que se apropien en el FSRI destinados a otorgar los subsidios a los servicios públicos domiciliados de aseo para los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Plato Magdalena" , así

como el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal del contrato y el acta de liquidación bilateral del contrato de fecha 14 de enero de 2019, para tal efecto se suspende la diligencia y se le da un plazo de tres (3) días a las partes para que aporten la documentación y se fija como fecha para continuar la diligencia el día martes 20 de agosto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) (...)”fls. 32 a 33. e Copia auténtica del acta de conciliación extrajudicial de 20 de agosto de 2019, con radicado N” 2019-202 de 31 de mayo de 2019, suscrita por los señores Luis Humberto Narváez Assia, apoderado de la parte demandante; Kellis María Martínez Cudriz, Apoderada del municipio de Plato —Magdalena y la doctora Evelsy Estrella Ebrath Emiliani, Procuradora 155 Judicial para asuntos administrativos. En el acta se registró lo siguiente: “(...) Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada MUNICIPIO DE PLATO, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: El comité de conciliación mediante acta No. 001 de 13 de agosto del 2019, luego de analizar todo él proceso y teniendo en cuenta el reconocimiento de dicha deuda antes mencionada, es menester mencionar que el total del compromiso son $674.553.936, abonándole en este caso la suma de

$74.553.934 los primeros 05 días del mes de septiembre del hogaño. Resumidos los aspectos esenciales relevantes y luego de las deliberaciones y consulta del proceso ya relacionado, el Comité de Conciliación aprueba unánimemente la decisión contenida en esta acta, - la cual es aportar a la deuda pendiente con la entidad prestadora del servicio. Es importar expresar que al momento de hacer dicho abono, queda pendiente la deuda por $600.000.000 los cuales serán pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en tres cuotas iguales, hasta culminar la vigencia del año

2019. Me permito aportar la referida acta en 4 folios. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante, quien manifiesta: Acepto la propuesta presentada por el comité de conciliación del Municipio de Plato y reitero que renunciamosal cobro de intereses, costas y las agencias en derecho, solo cobramos el capital con su respectiva indexación. (...) CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:(...) Así las cosas se impartirán aprobación al presente acuerdo conciliatorio, en los términos previstos en el artículo 47 de la ley 1551 de 2012, sujeta a la remisión de los documentos originales pendientes -CDP y el poder con la precisa facultada para conciliar a su apoderada, por parte del Municipio de Plato-, advirtiendo a los comparecientes que la

presente acta del acuerdo, prestará mérito ejecutivo, y tendrá efecto de cosa juzgada razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas (art. 73 Ley 446 de 1998y24 Ley 640 de 2001).”fls. 34 a 36. De lo anterior se tiene que las partes, suscribieron acuerdo conciliatorio extrajudicial ante la Procuradora 155 Judicial para asuntos administrativos, en el que el municipioRadicado: 47-001-3333-006-2019-00365-01 SERVIASEO S.A. E.S.P. Vs MUNICIPIO DE PLATO -MAGDALENA Apelación auto niega mandamiento de pago 7 de Plato Magdalena, se comprometió a pagar sin en el cobro de intereses, costas y/o las agencias en derecho, la suma de $674.553.936 m/l así: $74.553.934 los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de 2019 y los $600.000.000 m/l los primeros cinco (05) días de cada mes, en tres cuotas iguales, hasta culminar la vigencia del año 2019. Aunado a lo anterior, se advierte que si bien, en la parte introductoria del escrito de demanda, el apoderado ejecutante indica que la suma que se pretende cobrar ejecutivamente deriva de unas facturas cambiarias emitidas dentro del Convenio Interadministrativo suscrito entre las partes, también lo es, que seguidamente, en el

acápite denominado “Hechos”, especificamente numerales “16”, “17” y "18”, el profesional del derecho señala como motivo de interposición de la demanda ejecutiva, el incumplimiento de lo pactado en el acuerdo conciliatorio celebrado el 20 de agosto de 2019, lo cual no fue motivo de pronunciamiento por parte del A-quo en el auto apelado. En tal sentido, considera la Sala que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, también debió estudiar la viabilidad de librar mandamiento de pago, teniendo como base de recaudo ejecutivo, el acta de conciliación extrajudicial de 20 de agosto de 2019 con radicado N 2019-202, Lo anterior, verificando si la citada acta hace parte de los documentos que enlista el artículo 297 del CPACA como aquellos que constituyen título ejecutivo en esta jurisdicción. Ahora bien, sino le resultaban claras las pretensiones o los hechos consignados en el líbelo demandatorio, el Juez de primera instancia podía inadmitir la demanda y solicitar la aclaración so pena de rechazo, pero no negar inmediatamente el mandamiento de pago, pues del análisis del expediente se advierte queeltítulo que se pretende ejecutar no son propiamente aquellos que indica el A-quo fueron allegaron en copia simple al expediente. Así las cosas,la Sala procederá a revocar el auto de 2 dejulio de 2020 y ordenaráal Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta a que estudie nuevamente

la viabilidad de librar el mandamiento de pago, teniendo como base de recaudo ejecutivo el acta de conciliación extrajudicial de 20 de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:Radicado: 47-001-3333-006-2019-00365-01 o.» SERVIASEOS.A. E.S.P. Vs MUNICIPIO DE PLATO -MAGDALENA : Apelación auto niega mandamiento de pago 8

PRIMERO: REVOCARla providencia de 2 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de librar el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto antecedentemente.

SEGUNDO: ORDENARal Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta que estudie la viabilidad de librar mandamiento de pago, teniendo como base de recaudo ejecutivo, el acta de conciliación extrajudicial de 20 de agosto de 2019, con radicado N 2019-202, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Enfirme esta decisión, envíese al Juzgado de origen.

CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI Web Tyba

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:Yae ZA JIM Magistrada MARTHA LUCÍA MOGO h, SAKER db. S CAST OS agistrada Magistrada 05

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