🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-006-2020-00040-01-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2020-00040-01-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-.

DEMANDADO : NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2020-00040-01

Procede la Colegiatura a desatar el recurso de apelación int erpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.- en contra del proveído de calenda diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegó solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

La entidad de seguridad social - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-., actuando por conducto de mandatario judicial formul ó ante esta jurisdicción a cción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora NUBIA

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-., actuando por conducto de mandatario judicial formul ó ante esta jurisdicción a cción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ , tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución NO. UGM 045210 del 04 de mayo de 2012, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia en favor de la ahora demandada.

Así pues, presentado el libelo ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, el Juzgado Sexto Administrativo del Ci rcuito de Santa Marta, mediante proveído de calenda nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020), admitió la demanda, y mediante auto fechado diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), denegó la solicitud de medida cautelar elevada porPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-.

DEMANDADO : NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2020-00040-01

Página 2 de 21 el extremo accionante, consistente en la suspensión provisional del acto administrativo acusado.

II. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante proveído de calenda diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa

administrativo acusado.

II. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante proveído de calenda diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió denegar la medida precautelativa solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.-. argumentando en lo pertinente, lo que a continuación se transcribe:

“(…) De los requisitos generales formales de la procedencia de la medida cautelar solicitada

En el asunto sub examine se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de índole formal para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como quiera que el presente medio de control incoado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) se trata de un proceso declarativo, cuya finalidad es la nulidad del acto administrativo contenido la Resolución N° UGM 045210 de 4 de mayo de 2012, por medio de la cual se le reconoció pensión gracia a la señora NUBIA VIRGINA VILARDY LOPEZ, además, es claro que la soli citud de la medida precautelativa se hizo mediante escrito separado en la demanda, debidamente sustentado.

De los requisitos generales materiales de la procedencia de la medida cautelar solicitada

Ahora bien, en lo que corresponde a los requisitos materi ales de

demanda, debidamente sustentado.

De los requisitos generales materiales de la procedencia de la medida cautelar solicitada

Ahora bien, en lo que corresponde a los requisitos materi ales de procedencia de la medida cautelar, se rememora que los mismos corresponden, según señaló el H. Consejo de Estado en providencia citada precedentemente, a que la medida debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del pro ceso y la efectividad de la sentencia, aunado a que debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

A propósito de lo expuesto, atendiendo el primer requisito de procedencia general material, el Despacho considera que en el asunto sub examine no se encuentra acreditado, teniendo en cuenta que la medida no es necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, dado que según se esgrime en su sustento, los dos motivos centr ales de la solicitud de medida cautelar se fundamentan en lo siguiente, los que inmediatamente se

resolverán:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-.

DEMANDADO : NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2020-00040-01

Página 3 de 21

1. Que el pago de los salarios devengados por la accionante emanó de la nación, a través del entonces llamado situado fiscal,

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2020-00040-01

Página 3 de 21

1. Que el pago de los salarios devengados por la accionante emanó de la nación, a través del entonces llamado situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones y que, en tal virtud, ello impide el reconocimiento de la prestación demandada.

En relación con este argumento, este Despacho debe traer a colación lo señalado en sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-112018 pr oferida el 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, citada en reciente providencia de la misma sección del 2 de diciembre de 20214, en la que se señaló: (…)

Atendiendo el precedente juri sprudencial obligatorio, es claro que el argumento esgrimido por la UGPP alrededor de que el origen de los recursos para el pago del salario de la docente NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ era de la nación y que, en tal virtud, no debería disfrutar la pensión q ue le fue reconocida, carece de respaldo jurídico. En efecto, tal cual se indicó en la sentencia de unificación jurisprudencial, los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

En virtud de lo expuesto, la interpretación de la UGPP alrededor de que la señora NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ tuvo un nombramiento de carácter departamental pagado por el situado fiscal en la planta de nacionalizados, hoy sistema general de participaciones (Ley 715 de 2001) y que en tal virtud no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia que contempla la Ley 114 de 1913, queda desechado en virtud de la citada providencia de unificación jurisprudencial.

En efecto, según aseveró la misma parte accionante, la señora NUBIA VIRGINIA VILARDY, computó 20 años de servicio docente a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, con tipo de vinculación departamental nombrada por Decreto 426 del 21 de julio de 1980 pagada con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones y acreditó 50 años de edad. En tal virtud, si bien a la accionada se le cancelaban sus salarios con recursos provenientes del situado fiscal, ello no se constituiría en óbice para el recon ocimiento de la prestación, tal cual lo ha reconocido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, toda vez que una vez ingresaban esos recursos como fuente exógena al presupuesto del ente territorial, eran administrados por este para los fi nes de financiación de la

cual lo ha reconocido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, toda vez que una vez ingresaban esos recursos como fuente exógena al presupuesto del ente territorial, eran administrados por este para los fi nes de financiación de la educación pública en las instituciones educativas municipales. En consecuencia, no se advierte transgresión alguna de las normas en que se fundamentó el reconocimiento de la prestación en lo que toca a la fuente de financiación de l salario de la accionada.

2. Que un grupo de servidores públicos litigantes, junto con docentes del Departamento del Magdalena, se concertaron de manera ilegal e ilícita con permanencia en el tiempo, con divisiónPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-.

DEMANDADO : NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2020-00040-01

Página 4 de 21 de tareas criminales, para cometer múltiples conductas punibles con el fin de desfalcar al Estado – CAJANAL (hoy UGPP) a través de solicitudes de reconocimiento económico denominados pensión gracia, mediante la presentación de certificados de tiempo de servicio, tipo de vinculación y nombramiento s falsos y que esta situación dio lugar a que el caso de la demandante fuese estudiado y que se emitiera la resolución No. ADP 007997 de 4 de junio de 2013 solicitándose a la demandante el

que esta situación dio lugar a que el caso de la demandante fuese estudiado y que se emitiera la resolución No. ADP 007997 de 4 de junio de 2013 solicitándose a la demandante el consentimiento previo para revocar el acto administrativo que le reconoció la prestación.

A efectos de acreditar lo anterior, la UGPP allegó copia del expediente de proceso de investigación y judicialización, visible a folios 94 -96, contentivo de orden de archivo proferida el 20 de octubre de 2019 por la FISCALIA 42 de L a DORECCIÓN NACIONAL DE FISCALIAS ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y uso de documento falso, en la que se consigna lo siguiente: (…)

Pese a la claridad de la decisión de la FISCALIA GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN favorable a la señora NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ, resulta extraño para este Despacho judicial que la UGPP esgrima como fundamento esa decisión para pedir que se suspenda provisionalmente la pensión gracia que disfruta, cuando el mismo ente acusa dor aseguró que la prestación se sujetó a la normativa que regula la materia.

Aunado a lo anterior, se aseguró en la solicitud de medida cautelar que la UGPP emitió la resolución No. ADP 007997 de 4 de junio de 2013 solicitando a la demandante el consenti miento previo para revocar el acto administrativo que le reconoció la prestación, porque supuestamente habría sido reconocida en el marco de una actuación criminal. Sin embargo, revisada la

previo para revocar el acto administrativo que le reconoció la prestación, porque supuestamente habría sido reconocida en el marco de una actuación criminal. Sin embargo, revisada la resolución No. ADP 007997 de 4 de junio de 2013, visible a folio 151 del expediente, en la misma no se advierte que la UGPP haya considerado que la prestación haya sido producto de la comisión de un presunto delito para desfalcar al Estado, sino lo siguiente: (…)

Atendiendo lo anterior, esta célula judicial revisó el co ntenido del ACTA DE ENTREGA No. UR 2293, con radicado 2013 -777126055-2 de fecha 6 de mayo de 2013, reverso del folio 168 y folio 169 del expediente, en la cual se señaló lo siguiente: (…)

De acuerdo con lo expuesto, tras avizorarse el incumplimiento del requisito general de carácter material para la procedencia de la medida cautelar deprecada, se impone denegarla (…)”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la predicha decisión la apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, bajo las consideraciones que se exponen seguidamente:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-.

DEMANDADO : NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2020-00040-01

Página 5 de 21

DEMANDADO : NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2020-00040-01

Página 5 de 21 “Respecto a lo manifestado el Despacho al negar la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. UGM 045210 del 04 de Mayo de 2012, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión gr acia a la señora NUBIA VIRGINIA VILARDY, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, teniendo en cuenta que el accionado no tiene derecho a la pensión gracia de conformidad con lo establecido en la ley 114 de 1913 y la ley 116 de 1928, por cuanto no cumplen con los requisitos contenidos en las normas antes señaladas.

la señora NUBIA VIRGINIA VILARDY LOPEZ computó más de 20 años de servicio docente a la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena con tipo de vinculación departamental nombrada por Decreto No .426 del 21 de Julio de 1980 pagada con recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participación y acreditó 50 años de edad.

La Corte Constitucional en relación con la Pensión Gracia, particularmente en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, las cuales señalan que los REQUISITOS PARA ACCEDEER A LA PENSION GRACIA deben estar causados antes del 29 de diciembre de 1989, fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989, tal como se resume a continuación: “(...) Sentencia C -084 de 199 9, M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. La Corte analiza la

diciembre de 1989, fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989, tal como se resume a continuación: “(...) Sentencia C -084 de 199 9, M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. La Corte analiza la exequibilidad del artículo 15, numeral 2°, literal b) de la Ley 91 de 1989, particularmente las expresiones “(...) vinculados a partir del 1° de enero de 1981, (…), y para aquéllos (...)”. Extracto “(...) Siendo ello así, es forzoso concluir que en relación con la pensión gracia que creó la Ley 114 de 1913 pueden presentarse, en la actualidad tres situaciones: la primera, la de quienes obtuvieron el reconocimiento de la misma antes de la expedición de la L ey 91 de 1989 y la continúan disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley.

Esta demostrado dentro del proceso que la señora NUBIA VIRGNIA VILARDY, si bien el certificado de información laboral No .2213 del 02 de Julio de 2010 manifestó en relación con la señora NUBIA VIRGINIA que “su nombramiento es de Caracter Departamental, PERTENECE A LA NOMINA PAGADA POR EL SITUADO FISCAL EN LA PLANTA DE NACIONALIZADOS, HOY SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (LEY 715-2001”, de lo cual se evidencia que la interesada no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pension gracia establecidos en la Ley 114 de 1913 por cuanto que los tiempos laborados a la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena fueron financiados con recursos provenientes de la Nación.

para ser beneficiaria de la pension gracia establecidos en la Ley 114 de 1913 por cuanto que los tiempos laborados a la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena fueron financiados con recursos provenientes de la Nación.

Sin embargo la extinta CAJANAL EICE por medio de la Resolución No. UGM 045210 del 04 de Mayo de 2012 y en consecuencia se reconoció una pension de jubilacion gracia a la señora NUBIA VIRGINIA VILARDY de conformida con la Ley 114 de 1973, efectuando la liquidacion con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisicion del derecho, es decir, el periodo comprendido entre el 05 de Mayo de 2009 al 04 de Mayo de 2010, en cuantía de $1,380,716 efectiva a partir del 04 de Mayo de 2010 con la inclusión de la asignacion básica.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-.

DEMANDADO : NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2020-00040-01

Página 6 de 21 Al estudiar las Sentencias C-479 de 09 de septiembre de 1998, C-915 de 18 de noviembre de 1999, C-954 de 26 de julio de 2000, C -085 de 13 de febrero de 2002 y C -143 de 05 de diciembre de 2018 ; donde se precisa que, si bien dichas disposiciones se encuentran derogadas por virtud de la Ley

2000, C -085 de 13 de febrero de 2002 y C -143 de 05 de diciembre de 2018 ; donde se precisa que, si bien dichas disposiciones se encuentran derogadas por virtud de la Ley 91 de 1989 (Art. 15), continúan surtiendo efectos jurídicos para los docentes territoriales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , y en tal sentido, frente a tales docentes que “ llegasen a cumplir ” la totalidad de los requisitos, pueden acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, aun en el evento de acreditar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989.

Ahora bien, con base en las Sentencias C-084 de 1999 y C -489 de 2000, que hacía referencia exclusivamente a las posibles situaciones de los docentes que habían causado los requisitos para acceder a tal prestación antes de la vigencia de la aludida Ley 91 de 1989 , quedando a salvo, los casos de los docentes que reúnen los requisitos después de la expedición de esta norma, ya que este tipo de situaciones no constituyeron el problema jurídico de las dem andas estudiadas en las mencionadas sentencias C-084/99 y C-489/00.

En cuanto a la fuente de financiación de los recursos usados para el pago de los Docentes es importante que se tengan en cuenta las siguientes consideraciones que la Entidad ha tenido en cuenta para determinar que en los casos como el de la señora Velardy Lopez, no se cumplen con los requisitos para ser titular de la pensión gracia ;

(…)

Ahora bien el certificado de información laboral No .2213 del 02 de

para determinar que en los casos como el de la señora Velardy Lopez, no se cumplen con los requisitos para ser titular de la pensión gracia ;

(…)

Ahora bien el certificado de información laboral No .2213 del 02 de Julio de 2010 manifestó en relaci ón con la señora NUBIA VIRGINIA que “su nombramiento es de Caracter Departamental, PERTENECE A LA NOMINA PAGADA POR EL SITUADO FISCAL EN LA PLANTA DE NACIONALIZADOS, HOY SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (LEY 715 -2001”, de lo cual se evidencia que la inte resada no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pension gracia establecidos en la Ley 114 de 1913 por cuanto que los tiempos laborados a la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena fueron financiados con recursos provenientes de la Nación.

Ahora bien tenemos que resaltar respecto a la medida cautelar que fue negada por el despacho, que dentro del expediente se cuentan con todas las piezas procesales para declarar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

La importancia de este tipo de medidas radica en evitar que se siga generando el detrimento económico por este incremento injustificado del monto pensional el mismo que como ya se dijo se encuentra probado en la liquidación de valores pagados en exceso aportada dentro del expediente administrativo, sin dejar por alto que dicha afectación se va incrementado mes a mes y solo se detendría con la suspensión provisional del acto administrativoPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

detendría con la suspensión provisional del acto administrativoPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-.

DEMANDADO : NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2020-00040-01

Página 7 de 21 demandado y de forma definitiva con la declaratoria de nulidad de l acto administrativo demandado.

Cabe resaltar que estamos hablamos de dineros del Estado estamos hablando de nuestro propio dinero de la reserva que pagará nuestras pensiones y es importante que los Jueces y Magistrados se revistan de su potestad de Juez constitucional y estudien las solicitudes de suspensión de actos administrativos bajo esta óptica teniendo presente que el detrimento económico causado y propendiendo por la sostenibilidad financiera del Estado.

El Artículo 48 de la Constitución Política , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual se transcribe a continuación: (…)

Para concluir es necesario analizar esta frase “el error no puede ser fuente de enriquecimiento” y no podemos permitir que se continúe con el detrimento económico d el Estado al no activar las acciones necesarias para suspender dicho detrimento.

De esta forma dejo sustentado el recurso de Apelación y quedo en espera que el Honorable Tribunal resuelva favorablemente el recurso. (…)”.

Iv. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pues bien, tiénese que el A -quo mediante el proveído objeto de

espera que el Honorable Tribunal resuelva favorablemente el recurso. (…)”.

Iv. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pues bien, tiénese que el A -quo mediante el proveído objeto de impugnación, impartió ordenación en el sentido de denegar la solicitud de medida cautelar incoada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- consistente en la suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se impetra, esto es, la Resolución No. UGM 045210 del 04 de mayo de 2012, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia en favor de la señor a NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ, al considerar que la medida precautelativa en mención no cumplía con los requisitos para su procedencia.

Por su parte, el apoderado judicial del extremo accionante consideró que, el JUZGADO S EXTOO ADMINISTRATIVO DE ESTE CI RCUITO JUDICIAL, incurrió en yerro al no acceder a la solicitud de medida cautelar, reiterando que, a juicio, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, la señora NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ no tiene derecho a la pensión gracia a ella reconocida, toda vez que si bien su vinculación es de carácter departamental, los recursos de donde se cancelaban sus salarios provenían de la Nación, a través del situado fiscal, hoy denominado sistema general de participaciones, quien trasladaba

si bien su vinculación es de carácter departamental, los recursos de donde se cancelaban sus salarios provenían de la Nación, a través del situado fiscal, hoy denominado sistema general de participaciones, quien trasladaba los recursos a los respetivos FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES, sin que dicho dinero ingresara al patrimonio del ente territorial, argumentos que,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-.

DEMANDADO : NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2020-00040-01

Página 8 de 21 a criterio de la entidad accionante, resultaban suficientes para acceder a la suspensión provisiones del acto acusado.

En este orden, huelga precisarse que, e n lo atinente a la figura de la medida cautelar dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 229 de la ley 1437 de 2011, señala la procedencia de la medida , indicando en lo pertinente:

“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acuerdo con lo re gulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica

que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acuerdo con lo re gulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

(Negrilla y subrayas del Tribunal)

A su turno, el artículo 230 de la referida ley establece el co ntenido y alcance de las medidas cautelares, refiriéndose al respecto en los siguientes términos.

“Artículo 230: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que

Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-.

DEMANDADO : NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2020-00040-01

Página 9 de 21

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado P onente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arr eglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”

que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arr eglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”

(Negrilla y subrayas del Tribunal)

De otra parte, se advierte que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para decretar en particular la medida ca utelar de suspensión provisional de un acto administrativo, como seguidamente se anota:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del es tudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el de mandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la

invocados.

3. Que el de mandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-.

DEMANDADO : NUBIA VIRGINIA VILARDY LÓPEZ.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2020-00040-01

Página 10 de 21

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...