TA MAG - 47-001-3333-006-2020-00062-01-(09-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2020-00062-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-006-2020-00062-01
Actor: Jorge Luis Beltrán Zuleta
Demandado: Dirección Centros de Reclusión Militar del Ejército
Nacional
Referencia: Tutela-Impugnación
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide el Tribunal la impugnación p resentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra del fallo de tutela de fecha 3 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se declaró improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales solicitados.
I. ANTECEDENTES 1.1.-Hechos. - En síntesis, la apoderada judicial del accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente (PDF 1fl. 10-30): Indicó que el señor Jorge Beltrán Zuleta se encuentra actualmente privado de la libertad a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha – la Guajira, por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2007, en el corregimiento de Bandereas, jurisdicción del municipio de Maicao – Guajira, tipificados en los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, y falsedad en documento público. Y en tal sentido, afirmó que el señor Beltrán Zuleta era soldado profesional
delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, y falsedad en documento público. Y en tal sentido, afirmó que el señor Beltrán Zuleta era soldado profesional del Ejercito Nacional, encontrándose asignado al Gaula de la Guajira para la época de los hechos y en desempeño de sus funciones. Precisó, además que una vez capturado el señor Jorge Beltrán Zuleta, presentó solicitud ante la Dirección de Centros de Reclusión Militar, el día 2 de mayo de 2020 con el fin de obtener otorgamiento de cupo e n la cárcel del Batallón la Popa de la ciudad de Valledupar. En consecuencia, manifiesta que el día 6 de mayo la entidad solicitó más información sobre la captura del señor Beltrán y, solo hasta el día 11 de mayo fue contestada la solicitud de manera desfavorable. No obstante, señaló que el día 12 de mayo de 2020 presentó nuevamente la solicitud, en esta ocasión suscrita por la Directora Jurídica de la Corporación Defensoría Militar, cuya respuesta fue recibida el día 03 de junio de 2020, en la cual se señalaron los mismos argumentos expuesto anteriormente por la accionada.Radicación número: 47-001-3333-006-2020-063-01
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Finalmente insistió que, el señor Beltrán Zuleta es paciente diabético y que a la fecha se encuentra detenido en una Estación de Policía de Ciénaga – Magdalena toda vez que no ha podido ser trasladado a la cárcel militar por falta de cupo , ni a la cárcel civil de Santa Mart a, donde inicialmente el juez penal ordenó la detención,
que no ha podido ser trasladado a la cárcel militar por falta de cupo , ni a la cárcel civil de Santa Mart a, donde inicialmente el juez penal ordenó la detención, debido al hacinamiento de la misma y la inexistencia de pabellones especiales para servidores públicos, sumado a la emergencia sanitaria que atraviesa el país por COVID-19. 1.2.-Pretensiones. - De lo expuesto anteriormente, la parte actora solicitó que (PDF 1 fl. 29): Se amparen sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, debido proceso, igualdad y demás derechos fundamentales que se adviertan vulnerados y, en consecuencia, se ordene el otorgamiento del cupo la cárcel militar del Batallón la Popa de Valledupar, en favor de la aquí accionante. 1.3.-Trámite de la acción de tutela. - La acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, quien mediante auto del 16 de junio de 2020, se abstuvo de conocer el referido amparo por falta de competencia territorial y, ordenó su remisión a los jueces administrativo de Santa Marta para su respectivo reparto (PDF 1 fl. 5-8). Seguidamente, la acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el 17 de junio de 2020 (PDF 1 fl.4), siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el cual, mediante auto de 18 de junio de 2020, dispuso aovar concomimiento, admitir el amparo constitucional de la referencia y, ordenó notificar de la misma a la entidad accionada . Asimismo ,
de junio de 2020, dispuso aovar concomimiento, admitir el amparo constitucional de la referencia y, ordenó notificar de la misma a la entidad accionada . Asimismo , dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta - Magdalena (PDF 1 fl.60-62), siendo notificados el día 18 de junio de 2020 (PDF 1 fl. 63-65). Una vez surtidas las actuaciones pertinentes, a través de fallo del 03 de julio de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor (PDF 1 fl. 84 -97). Contra la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación mediante escrito de fecha 06 de julio de 2020 (PDF 1 fl. 100). A continuación , el Juzgado Administrativo concedió la impugnación a través de proveído del 21 de julio de 2020 ( PDF 1 fl. 101 - 102), correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena ( PDF 2. fl. 1), siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 12 de enero del 2021 (PDF 3. fl 12). 1.4.-Informe rendido dentro del trámite tutelar. -
- Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional.
El Director de Centros de Reclusión Militar, mediante informe allegado al trámite tutelas, manifestó su oposición a la tota lidad de las pretensiones incoadas por el actor, toda vez verificado el Sistema de Información Administrativos de Talento
El Director de Centros de Reclusión Militar, mediante informe allegado al trámite tutelas, manifestó su oposición a la tota lidad de las pretensiones incoadas por el actor, toda vez verificado el Sistema de Información Administrativos de Talento Humano - SIAT, el señor Jorge Beltrán presto sus servicios para el Ejército NacionalRadicación número: 47-001-3333-006-2020-063-01
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hasta el grado de Soldado Profesional con la novedad de retiro el 30 abril de 2010. (PDF 1 fl.66 -83). Indicó la Dirección, que el actor actualmente cuenta con la condición de sindicado por los delitos de homicidio y secuestro simple, por tanto le es aplicable la regulación señalada en la Ley 65 de 1993 en su artículo 72 modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, mediante la cual se determinó el procedimiento para que las autoridades judiciales competentes asignaran el establecimiento de reclusión donde las personas deberían ser privadas de la libertad, de acuerdo a su situación jurídica No obstante, e xplicó que el señor Jorge Beltrán Zuleta se había sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, y que dicha agencia no se ha pronunciado al respecto de su situación jurídica. P or tal motivo, hasta qu e no se ordene algún beneficio al actor, y que cumpla con todos los requisitos, esa Dirección no podrá hacer cosa distinta. Insistió el extremo pasivo que, tal como se le manifestó al accionante, la negativa
beneficio al actor, y que cumpla con todos los requisitos, esa Dirección no podrá hacer cosa distinta. Insistió el extremo pasivo que, tal como se le manifestó al accionante, la negativa para la asignación de cupo no se debe al hecho de ser militar retirado, si no por lo normado en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, el cual establece con claridad que será el juez de conocimiento quien determine el centro de reclusión. Finalmente arguyó que, tanto el Director del INPEC, como loa Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional , cuentan con la discrecionalidad para trasladar a los internos de su centro de reclusión , y en el evento que el interno no esté de acuerdo, puede ejercer el recurso correspondiente y con ello agotar la vía gubernativa; una vez hecho lo anterior tal decisión del traslado puede ser atacada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que descarta la efectividad de la acción de tutela para estos menesteres. Por las razones antes expuestas, el extremo pasivo solicit ó al juez constitucional negar las peticiones incoadas por el señor Jorge Beltrán Zuleta, y declara la improcedencia de la acción, toda vez, que no se constituye como el mecanismo más expedito para la consecución de traslado de un establecimiento a otro. • Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta-Magdalena. La entidad vinculada guardó silencio.
- Ministerio Publico.
El delegado del Ministerio Público no rindió concepto.
- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de
Santa Marta-Magdalena. La entidad vinculada guardó silencio.
- Ministerio Publico.
El delegado del Ministerio Público no rindió concepto. 1.5.-Del fallo de tutela de primera instancia. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta sentencia del 03 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el actor (PDF 1 fl. 8497), argumentando lo que se denota a continuación: El A quo concluyó que es posible estudiar las situaciones que presenta la población reclusa por vía de tutela, siempre y cuando se acredite la existencia de una amenaza seria sobre la vida e integridad personal de un recluso, por lo que se requiere una intervención expedita a través de la acción de tutela. No obstante, en el caso bajo estudio, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, es a Agencia Judicial noRadicación número: 47-001-3333-006-2020-063-01
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encontró acreditada la existencia de una amenaza seria sobre la vida e integridad del accionante, toda vez que el actor solo se limitó en su escrito tutelar a manifestar que es diabético y que existen posibilidades altas que su vida corra peligro, puesto que es ex miembro de la Fuerzas pú blicas señalado de asesinar a un civil , sumado a la pandemia por Covid-19. Finalmente, concluyó el Despacho que las pretensiones acaidas en el escrito tutelar deben ser resueltas por el juez natural, promovidas por la vía ordinaria y agotando
a la pandemia por Covid-19. Finalmente, concluyó el Despacho que las pretensiones acaidas en el escrito tutelar deben ser resueltas por el juez natural, promovidas por la vía ordinaria y agotando el trámite correspondiente, puesto que es el competente para conocer dicho asunto, toda vez, que el juez de tutela solo está llamado a proteger derechos fundamentales. Razón por la cual, al no cumplirse con los requisitos para proceder excepcionalmente la acción de tutela, se declaró la improcedencia de la misma. 1.6.-Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. - Frente a la anterior decisión, la parte actora manifestó impugnación sin informar los motivos de inconformidad. (PDF 1 fl 100):
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.-Finalidad de la acción de tutela. - Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal me canismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación. - El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales. En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: “Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo deRadicación número: 47-001-3333-006-2020-063-01
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segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Bajo este contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a
segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Bajo este contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola. 2.3.-Acervo probatorio relevante. - Las que a continuación se enuncian: - Solicitud de cupo en cárcel militar del Batallón la Popa en Valledupar, dirigida a la Dirección de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, y suscrita por la apoderada del accionante (PDF 1 fl. 32-33). - Auto del 6 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Funciones d e Conocimiento de Riohacha-La Guajira , mediante la cual se negó solicitud de libertad inmediata en favor del accionante, y se profirió disposición sobre el lugar de reclusión. (PDF 1 fl. 3548) - Oficio con radicado No. 2020363000794851 de fecha 11 de mayo de 2020 , mediante el cual, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional dio respuesta a la solicitud de cupo presentada por la apoderada del accionante (PDF 1 fl. 49-50). - Solicitud de cupo en cárcel militar del Batallón la Popa en Valledupar, dirigida a la Dirección de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, y suscrita por la Directora Jurídica de Defensoría Militar (PDF 1 fl. 51-52).
a la Dirección de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, y suscrita por la Directora Jurídica de Defensoría Militar (PDF 1 fl. 51-52). - Oficio con radicado No. 020363000930181 de fecha 3 de junio de 2020, mediante el cual, la Dir ección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional dio respuesta a la solicitud de cupo presentada por la apoderada del accionante (PDF 1 fl. 49-50). 2.4.-Planteamiento del caso y problema jurídico. - Alegó la parte actora que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, debido proceso e igualdad , con fundamento en que la entidad accionada se negó a la asignación de un cupo en cárcel militar, al cual alega tener derecho de acceder por ser ex soldado profesional, además de que los hechos por los cuales fue enjuiciado sucedieron presuntamente en desarrollo de sus funciones como integrante del Gaula , situación que su juicio ponen en riesgo su integridad física al encontrarse en una estación de policía. A su turno, la entidad accionada insistió en que el actor fue enjuiciado por los delitos de homicidio y secuestro simple, por tanto le es aplicable la regulación señalada en la Ley 65 de 1993 en su artículo 72 modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, mediante la cual se determinó el p rocedimiento para que las autoridades judiciales competentes asignaran el establecimiento de reclusión donde las personas deberían ser privadas de la libertad, de acuerd o a su situación jurídica.
judiciales competentes asignaran el establecimiento de reclusión donde las personas deberían ser privadas de la libertad, de acuerd o a su situación jurídica. Así mismo indicó que el señor Jorge Beltrán Zuleta se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP, sin que medie decisión alguna sobre su situación, y por talRadicación número: 47-001-3333-006-2020-063-01
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motivo hasta que dicha jurisdicción ordene algún beneficio al señor Beltrán Zuleta, de ser el caso, dicha Dirección cumplirá lo ordenado. Finalmente, resaltó que la acción constitucional debía ser declarada improcedente, por cuanto el accionante no acreditó, al menos sumariamente, vulneración o puesta en peligro inminente de su vida e integridad física, debiendo acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, como lo es solicitar traslado ante el INPEC, y en caso de no encontrarse de acuerdo, atacar dicho acto administrativo mediante la acción respectiva. En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para obtener la asignación de un cupo en cárcel militar, atendiendo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si la Dirección de Centros de Reclusión del Ejercito Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida e integridad física, debido proceso e igualdad del actor, al
subsidiariedad. Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si la Dirección de Centros de Reclusión del Ejercito Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida e integridad física, debido proceso e igualdad del actor, al no despachar favorablemente su solicitud de asignación de cupo en una cárcel militar y su consecuente traslado. 2.5.- Análisis jurisprudencial y legal del caso en concreto. - A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos: • El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable Conforme con el artículo 86 superior, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. Conforme a esto, la acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Entonces, la condición de subsidiariedad consiste en la procedencia de la acción de
procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Entonces, la condición de subsidiariedad consiste en la procedencia de la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, el alto tribunal de lo constitu cional ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y losRadicación número: 47-001-3333-006-2020-063-01
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derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. La existencia de otras vías judiciales debe ser analizada en cada cas o concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. Siendo así, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de
Siendo así, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad, entre otrosel examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos, ii) debe ser grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y iii) debe requerir atención urgente, en el senti do de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Ahora bien, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del
urgente, en el senti do de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Ahora bien, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 2015 determinó que este: “Ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la op ción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” De tal forma, el juez constitucional deberá proceder a realizar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados. En lo que respecta al traslado de persona privada de la libertad , la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, en atención a la facultad discrecional del INPEC por parte del juez de tutela, a menos que se demuestre que su ejercicio fue irrazonable y desproporcionado o se desconocieron ciertos derechos fundamentales , debiendo intervenir de manera excepcional en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o una posible amenaza o lesión a derechos de los internos.Radicación número: 47-001-3333-006-2020-063-01
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- Del traslado de personas privadas de la libertad.
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- Del traslado de personas privadas de la libertad.
Como ya se enunció previamente, corresponde al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en virtud de su facultad discrecional, decidir motivadamente sobre las peticiones de traslados presentadas por los internos, tal como lo establece el Código Penitenciario y Carcelario en su articulo “ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella” Al respecto, la H. Corte Constitucional ha dicho en reciente pronunciamiento 1 que corresponde a dicha institución atender las solicitudes de traslados, atendiendo a los limites de la razón y el buen servicio, además del cumplimiento de los requisitos de ley impuestos para el caso: “De acuerdo al artículo 74, la solicitud de traslado puede ser formulada ante la Dirección del INPEC por (i) el Director del respectivo establecimiento, (ii) el funcionario de conocimiento, (iii) el interno o su defensor, (iv) la Defensoría del Pueblo a tra vés de sus delegados, (v) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados o (vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. El artículo 75 , por su parte, establece 5 causales de traslado .
Estas son: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista, (ii) cuando sea necesario
afinidad. El artículo 75 , por su parte, establece 5 causales de traslado .
Estas son: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista, (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento, (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe como estímulo a la buena conducta del interno,
(iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento o (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. El Director del INPEC debe resolver la solicitud teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad ofrecidas por los establecimientos. Adicionalmente, para tomar tal decisión, recibe recomendaciones sobre aspectos sociojurídicos y de seguridad hechas por la Junta Asesora de Traslados. A su vez , el Grupo de Asuntos Penitenciarios tramita la documentación con base en la cual la Junta Asesora de Traslados hace la recomendación mencionada. Por otro lado, según lo desarrollado en sentencia T -153 de 2017 la facultad de traslado de los reclusos debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, con el fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad”. Mas adelante, en el mismo pronunciamiento el Alto Tribunal Constitucional hace énfasis en el papel excepcional del juez constitucional en estos casos: “Posteriormente, la jurisprudencia señaló que el juez de tutela no podía ordenar la reclusión del accionante en determinado penal, pues dicha decisión requería de elementos de juicio de los cuales el juez carecí a, a saber, las condiciones sanitarias, de infraestructura, de seguridad y de
ordenar la reclusión del accionante en determinado penal, pues dicha decisión requería de elementos de juicio de los cuales el juez carecí a, a saber, las condiciones sanitarias, de infraestructura, de seguridad y de capacidad de los establecimientos de reclusión. Por tal motivo, el pronunciamiento del juez debía limitarse a ordenar que el recluso fuera internado en un pabellón o establecimie nto de reclusión especial acorde a la condición que ostentara, por ejemplo, ex miembro de la Fuerza Pública.
1 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia del 28 de marzo del 2017. M.P: Maria Victoria Calle Correa. Exp.: T-5948439. Actor: Jairo Manuel Cañas.Radicación número: 47-001-3333-006-2020-063-01
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7.3. Por otro lado, se ha sostenido que cuando no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del recluso, lo procedente es promover un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que decide sobre el traslado. En suma, el juez constitucional debe respetar la facultad discrecional del INPEC para conceder o negar traslados a los reclusos. No obstante, está llamado a intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o una posible amenaza o lesión a derechos de los internos que permanecen incólumes pese a la relación de sujeción, verbigracia, la vida o la integridad personal” Bajo la anterior óp tica jurisprudencial, es claro para esta Sala que el juez constitucional se encuentra en el deber de respetar la facultad discrecional otorgada
la vida o la integridad personal” Bajo la anterior óp tica jurisprudencial, es claro para esta Sala que el juez constitucional se encuentra en el deber de respetar la facultad discrecional otorgada por el legislador al INPE
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