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TA MAG - 47-001-3333-006-2020-00207-01-(13-01-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2020-00207-01-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-3333-006-2020-00207-01

Actor: Albania De Jesús Machado Benítez Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaria de Educación del Magdalena Referencia: Tutela – impugnación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 3 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente (PDF 2. ff. 1-2):

Indicó que la señora Albania De Jesús Machado Benítez estuvo casada con el señor Emel Enrique Arévalo Fonseca (Q.E.P.D), quien trabajó durante 11 años continuos como docente de tiempo completo en varias instituciones educativas del departamento del Magdalena, por lo que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta le reconoció pensión de sobreviviente, mediante providencia del 19 de junio 2019 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho llevado en contra de las aquí accionadas.

Así las cosas, señaló que 27 de agosto del 2019 presentó en la ante las entidades

proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho llevado en contra de las aquí accionadas.

Así las cosas, señaló que 27 de agosto del 2019 presentó en la ante las entidades referidas solicitud de cumplimiento de sentencia, lo cual hizo por segunda vez el 7 de octubre de la calenda, sin embargo, argumenta que dichas peticiones no han tenido respuesta, y que hasta la fecha, tampoco se ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial.Radicación número: 47-001-2333-006-2020-00207-01

Actor: Albania de Jesús Machado Benítez

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Advirtió que atraviesa por una difícil situación, como todo s los abogados litigantes, y que ya gastó todos los recursos económicos con lo que contaba para su subsistencia y la de su familia, por lo que es indispensable que se proceda con el cumplimiento de la sentencia respecto de su cliente, la señora Albania De Jesús Machado Benítez.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia que (PDF 2. fol. 5):

Que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a obtener del estado una pronta y cumplida justica, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la Secretaria de Educación del Magdalena y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a darle cont estación de fondo a las peticiones de fecha 27 de agosto de 2019 y 7 de octubre del 2020, dentro de un término prudencial de 48 horas.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

fondo a las peticiones de fecha 27 de agosto de 2019 y 7 de octubre del 2020, dentro de un término prudencial de 48 horas.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Reparto el día 19 de octubre de 2020, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta (PDF 3.), el cual, por auto del 20 de octubre de 2020, dispuso su inadmisión tras evidenciar que el mecanismo constitucional fue ejercido sin que mediara poder, por lo que se otorgó 3 días para la subsanación del yerro (PDF 5.).

Vencido el termino, no se presentó escrito de subsanación, empero mediante auto del 27 de octubre del mismo año el juzgado admitió el amparo con fundam ento de los principios pro actione y pro homine, y ordenó notificar a la Secretaria de Educación del Magdalena y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (PDF 8.). La notificación se surtió a través de los respectivos correos electrónicos de las entidades accionadas (PDF 9.).

Acto seguido, a través de fallo del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia (PDF 15.), sin embargo, la parte actora presentó impugnación mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico del Juzgado, el día 9 de noviembre de 2020 (PDF 20 y 20.1.).

La impugnación en mención fue concedida en proveído del 11 de noviembre de 2020

impugnación mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico del Juzgado, el día 9 de noviembre de 2020 (PDF 20 y 20.1.).

La impugnación en mención fue concedida en proveído del 11 de noviembre de 2020 (PDF 21.), correspo ndiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena (PDF 23.), y siendo recibido el expediente digital en el correo electrónico de este Tribunal el 20 de noviembre del 2020 (PDF 1.).Radicación número: 47-001-2333-006-2020-00207-01

Actor: Albania de Jesús Machado Benítez

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1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Secretaria de Educación del Magdalena

La entidad accionada rindió informe en el que manifiesta que mediante comunicado de fecha 30 de octubre del 2020, la Fiduprevisora S.A. remitió al buzón de correo electrónico del accionante la respuesta a las peticiones elevadas por éste, indicándole que m ediante hoja de revisión del 15 de octubre del 2020, se decide no impartir aprobación al proyecto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del beneficiario del docente Emel Arevalo Fonseca (Q.E.P.D), por razones de forma.

En ese orden, aseguró que por parte de la Secretaria de Educación del Magdalena se están subsanando los yerros advertidos para poner a consideración de la entidad fiduciaria por segunda vez el reconocimiento de la prestación.

Finalmente, la entidad solicita al juez de conocimi ento de la acción tutelar declarar carencia actual del objeto, por hecho superado.

  • Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio

fiduciaria por segunda vez el reconocimiento de la prestación.

Finalmente, la entidad solicita al juez de conocimi ento de la acción tutelar declarar carencia actual del objeto, por hecho superado.

  • Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio

La entidad accionada no rindió informe dentro del trámite de tutela.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente la acción de tutela (PDF 15.), con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, el juzgado estudia el requisito de procedibilidad de la legitimación por activa para interponer acción de tutela, para lo cual cita el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, concluyendo que en el caso de estudio el doctor William Orlando Pérez Jiménez, no allegó poder conferido la señora Albania de Jesús Machado Benítez para promover el mecanismo constitucional, tampoco manifestó actuar en condición de agente oficioso de la misma, ni explicó las razones por las cuales la señora Machado no se encontraba en condiciones para promover su propia defensa.

En concordancia a ello, el A qu o advirtió que según la jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Constitucional, el apoderado judicial de una causa ordinaria no puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, y mucho menos alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que los derechos que defiende no son los suyos sino los de su poderdante, en virtud del mandato conferido para la causa ordinaria.

Por lo anterior, concluyó que si bien el doctor William Pérez fue quien elev ó las

los derechos que defiende no son los suyos sino los de su poderdante, en virtud del mandato conferido para la causa ordinaria.

Por lo anterior, concluyó que si bien el doctor William Pérez fue quien elev ó las peticiones a las entidades accionadas, no es él, el titular del derecho de petición, ni del debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, que se pretende como objeto de amparo, indicando que la única titular de los mismos, ante una event ual vulneración es la señora Albania Machado respecto de la cual no se allegó poder paraRadicación número: 47-001-2333-006-2020-00207-01

Actor: Albania de Jesús Machado Benítez

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actuar mediante acción de tutela, ni se invocó o acreditó la agencia oficiosa, motivo por el cual no encontró otro camino el juzgado que declarar la improcedencia de l a acción, por falta de legitimación por activa.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia apoyándose en lo siguiente (PDF 20.1.):

Manifestó que el juez de primera instancia omitió dar aplicación del principio de presunción de veracidad, desconociendo las consecuencias legales para la accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien no concurrieron al trámite de tutela, por lo que afirma debieron tenerse como ciertos los hechos que alegan la vulneración de derechos.

Así mismo, explicó que la no presentación del poder para actuar es consecuencia de la difícil situación económica de la señora Albania De Jesús Mach ado Benítez que la obligó a salir de la ciudad, y que solo con posterioridad a la presentación de la tutela

Así mismo, explicó que la no presentación del poder para actuar es consecuencia de la difícil situación económica de la señora Albania De Jesús Mach ado Benítez que la obligó a salir de la ciudad, y que solo con posterioridad a la presentación de la tutela pudo obtener el poder correspondiente, por lo que lo anexo al memorial de impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.-Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 19 91 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de

y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, elRadicación número: 47-001-2333-006-2020-00207-01

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juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.1

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncian:

  • Copia del poder conferido por la señora Albania De Jesús Machado Benítez al abogado William Orlando Pérez Jiménez, para promover demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (PDF 2. fol. 7).
  • Copia de la petición dirigida a la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrita por el señor William Orlando Pérez Jiménez en su condición de apoderado de la señora Albania De Jesús Machado Benítez, por medio de la cual solicitó el

Magdalena – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrita por el señor William Orlando Pérez Jiménez en su condición de apoderado de la señora Albania De Jesús Machado Benítez, por medio de la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, con constancia de recibido el 27 de agosto de 2019 (PDF 2. fol. 8).

  • Copia de la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, seguido por la señora Albania De Jesús Machado Benítez (PDF 2. fl. 13-26).
  • Copia de la petición de fecha 7 de octubre de 2020 con destino a Fiduprevisora S.A., radicado 20201012891202, por medio de la cual el señor William Orlando Pérez Jiménez, solicitó el cumplimiento de la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo (PDF 2. fol. 27).
  • Copia de la hoja de revisión de 15 de octubre de 2020, en la que consta el estudio del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional por parte de la Fiduprevisora S.A. (PDF 12).
  • Copia de la impresión de pantalla del correo electrónico remitido por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena al señor William Orlando Pérez Jiménez, el 30 de octubre de 2020, en respuesta a las solicitudes de cumplimiento presentadas anteriormente (PDF 13.)

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

Orlando Pérez Jiménez, el 30 de octubre de 2020, en respuesta a las solicitudes de cumplimiento presentadas anteriormente (PDF 13.)

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

Alegó la parte actora que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a obtener del estado una pronta y cumplida justica, al debido proceso, a la igualdad,

1 Decreto 2591 de 1991 Articulo 32.Radicación número: 47-001-2333-006-2020-00207-01

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a la seguridad social y al mínimo vital, con fundamento en que las entidades accionadas no han procedido a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo y en la cual se reconoce una pensión de sobreviviente a la señora Albania De Jesús Machado Benítez, a pesar de que ya se han presentado dos (2) solicitudes con tal objeto, 27 de agosto de 2019 y el 7 de octubre de 2020.

Por su parte, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, alegó que mediante correo electrónico del día 30 de octubre de 2020, se informó al doctor William Orlando Pérez Jiménez del estado en que se encontraba el trámite de las solicitudes de cumplimiento elevadas.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguiente s problemas jurídicos:

Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento del requisito de la legitimación en la causa por activa.

Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si las

Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento del requisito de la legitimación en la causa por activa.

Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, a obtener del estado una pronta y cumplida justica, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al omitir dar respuesta a las solicitudes presentadas el 27 de agosto de 2019 y 7 de octubre de 2020, tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Albania De Jesus Machado Benítez.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

  • Legitimación en la causa en las acciones de tutela

Sobre el particular, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10°, contempla:

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia def ensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia def ensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicación número: 47-001-2333-006-2020-00207-01

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Ahora, el Alto Tribunal ha señalado que la tutela es procedente cuando reúna, entre otros, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, aunque también ha resaltado que este mecanismo debe ejercerse por quien se encuentre facultado para ello, es decir, la procedencia de la acción igualmente viene determinada por la legitimación de quien acude a ésta, como se explica a continuación2:

“3.4. Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acc ión, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.

tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. Otro de los requisitos es el de (ii) subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso.

3.5. En lo que hace relación a la legitimación en la causa por activa, la misma jurisprudencia ha precisado que, aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución y la le y contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre.

3.6. Bajo esos parámetros, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes

propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave,

2 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación número: 47-001-2333-006-2020-00207-01

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un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, po r el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Conforme con lo expuesto, en términos generales, l a acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin

Conforme con lo expuesto, en términos generales, l a acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amp aren derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta, además que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante debe acreditar su calidad para actuar en nombre de otro.

Bajo los anteriores presupuestos, este Tribunal descenderá al caso en concreto para determinar si es procedente el estudio del asunto, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial antes mencionada.

  • Del derecho de petición

La Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, respecto del cual determina que:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T -149 del 20133 ha indicado lo siguiente sobre el referido derecho fundamental:

“El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85),

indicado lo siguiente sobre el referido derecho fundamental:

“El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y lo s deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros

3 Corte Constitucional. Sentencia T 149 del 19 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Actor: Nicolás Elías Noriega López.Radicación número: 47-001-2333-006-2020-00207-01

Actor: Albania de Jesús Machado Benítez

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derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsab ilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se

un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

Además del deber de responder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional4 al respecto indicó:

“Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva material mente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicion al que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

  • Del trámite de las solicitudes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los docentes

A modo general, el Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” , es tableció la competencia y el trámite que debe seguirse para atender las solicitudes de prestaciones sociales que fueran elevadas por lo docentes, así:

“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del

4 Sentencia T-556 de 2013.Radicación número: 47-001-2333-006-2020-00207-01

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afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones

fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

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