TA MAG - 47-001-3333-006-2020-00231-01-(08-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2020-00231-01-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-006-2020-00231-01
Actor: Karen López Granados
Demandado: UARIV Referencia: Tutela - impugnación
Tema: Sentencia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo tutelar solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1.-Hechos. - En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente (PDF 1 fl. 4-5): Indicó que es madre cabeza de hogar, con dos hijas menores a su cargo: Kiara Vanessa Ortega López y Alena Ortega Granado s de nueve (9) y tres (3) años respectivamente. Así mismo, manifestó que como víctima del conflicto armado, fue incluida por la UARIV en el Registro Único de víctimas RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, estipulado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
En ese sentido, afirmó que le fue comunicado y notificado acto administrativo Nº 04102019-583347 del 30 de abril de 2020, expedido por la UARIV, a través del cual se reconoció medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de
En ese sentido, afirmó que le fue comunicado y notificado acto administrativo Nº 04102019-583347 del 30 de abril de 2020, expedido por la UARIV, a través del cual se reconoció medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a un grupo familiar, dentro del cual figura como beneficiaria la menor Kiara Vanessa Ortega López. Acto seguido, insistió en que la entidad aquí accionada, mantiene protocolo y lineamientos para la entrega de la indemnización económica, priorizando a las víctimas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. No obstante, señaló que presentó petición ante la UARIV el día 14 de septiembre de 2020, obteniendo respuesta con radicado No. 20207119920472, a través de la cual la Unidad Administrativa concluyó que en el caso particular no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, tal como lo establece la Resolución 01049 de 2019 , quedando para el pr imer trimestre del año 2021 la aplicación del Método Técnico de Priorización.Radicación número: 47-001-3333-006-2020-00231-01
Actor: Karen López
1.2.-Pretensiones. - De lo expuesto anteriormente, la parte actora solicitó que (PDF 1 fl. 5): Se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de buena fé, asimismo, así como los de sus menores hijas Kiara Ortega López y Alena Ortega Granados. Y, en consecuencia, se ordene a la UARIV priorización del pago de indemnización a la señora en favor de la aquí accionante.
hijas Kiara Ortega López y Alena Ortega Granados. Y, en consecuencia, se ordene a la UARIV priorización del pago de indemnización a la señora en favor de la aquí accionante. 1.3.-Trámite de la acción de tutela. - La acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el 4 de noviembre de 2020 ( PDF 1 fl.3), siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Ci rcuito de Santa Marta el cual, mediante auto del 05 de noviembre de 2020, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar de la misma a la entidad accionada (PDF 1 fl. 23-24), siendo notificados el día 06 de noviembre de 2020 (PDF 1 fl. 28-29). Una vez surtidas las actuaciones pertinentes, a través de fallo del 19 de noviembre de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar las pretensiones incoadas por la acción de tutela , con fundamento en la no vulneración de los derechos fundamentales deprecados (PDF 1 fl. 52-68). Contra la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2020 (PDF 1 fl. 71-73). Acto seguido, el Juzgado Administrativo concedió la impugnación a través de proveído del 30 de noviembre de 2020 ( PDF 1 fl. 7476), correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena ( PDF 1. fl. 79), y siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 17 de diciembre del 2020 (PDF 3. fl 12).
conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena ( PDF 1. fl. 79), y siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 17 de diciembre del 2020 (PDF 3. fl 12). 1.4.-Informe rendido dentro del trámite tutelar. - • Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV Mediante informe rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV, la entidad accionada afirmó que e n efecto la señora Karen Margarita López Granados se encuentra inscrita en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normati vo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 505864, siendo reconocida la indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019583347 del 30 de abril de 2020. (PDF 1 fl. 33-41) No obstante, e xplicó la UARIV , que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización se encuentra sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización , el cual es de aplicación anual, en razón a lo dispuesto por la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, que tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017. Así mismo, a dvirtió que los criterios de priorización establecidos en la referida resolución, atienden a factores de edad, enfermedad o discapacidad. Finalmente, insistió que en el caso concreto de la señora Karen López, no se acreditó ninguna de las situaciones de emergencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que
de edad, enfermedad o discapacidad. Finalmente, insistió que en el caso concreto de la señora Karen López, no se acreditó ninguna de las situaciones de emergencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que prioricen su indemnización. Motivo por el cual, teniendo en cuenta los recursos deRadicación número: 47-001-3333-006-2020-00231-01
Actor: Karen López
la Unidad por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2021, se dará aplicación al Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021 para determinar, de las personas que fueron reconocías hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizara la entrega de los recursos durante esta vigencia. Por las razones antes expuestas, el extremo pasivo solicit ó al juez constitucional negar las peticiones incoadas por la señora Karen Margarita López Granados.
- Ministerio Público.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
1.5.-Del fallo de tutela de primera instancia. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, negó el amparo tutelar solicitado ( PDF 1 fl. 52-67), con fundamento en lo siguiente: El A quo encontró demostrado que, efectivamente la accionante presentó solicitud para obtener el pago de la indemnización administrativa el día 15 de septiembre de 2020, la cual fue atendida por la UARIV a través de oficios código Lex 5101255 de fecha 28 de septiembre de 2020, mediante la cual se le manifestó que no era posible acceder al requerimiento, toda vez que en virtud de la Resolución No. 04102019fecha 28 de septiembre de 2020, mediante la cual se le manifestó que no era posible acceder al requerimiento, toda vez que en virtud de la Resolución No. 04102019583347, se resolvió conceder la referida indemnización administrativa y aplicar el método de priorización para determinar la fecha en que sería entregada la misma, que para el caso concreto, su aplicación será en el primer semestre del año 2021. En tal sentido, consideró el juez de primera instancia que se encontraba satisfecho el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el presente asunto cumplen con los requisit os de procedibilidad, como quiera que la respuesta fue precisa y concreta, además, considerando que no es indispensable que esa sea afirmativa. Así mismo, en relación con la pretensión del accionante para que le sea reconocida la indemnización administrat iva, el fallador de primera instancia destacó que, de conformidad con los argumentos por la UARIV, es claro que la señora Karen Margarita López Granados no cumple con los presupuestos de priorización que han sido concebidos en la Resolución No. 01049 de 2019 en su artículo 4 a saber i) tener edad igual o superior a los setenta y cuatro años de edad; ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social; y iii) tener discapacidad certificada bajo los criterios, condiciones e instrumentos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Razón por la cual deberá someterse al método de priorización de fue adoptado por la Unidad Administrativa accionada, sin pe rjuicio que con posterioridad recaiga sobre la persona alguna de las referidas causales, hecho que deberá comunicarse a la entidad.
fue adoptado por la Unidad Administrativa accionada, sin pe rjuicio que con posterioridad recaiga sobre la persona alguna de las referidas causales, hecho que deberá comunicarse a la entidad. De tal manera, concluyó el Despacho que la accionante no acreditó ante la UARIV ni ante dicha A gencia Judicial, que influye ra en ella alguno de los criterios de priorización dispuestos anteriormente. Razón por la cual resolvió negar la acción de tutela incoada. 1.6.-Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. -Radicación número: 47-001-3333-006-2020-00231-01
Actor: Karen López
Frente a la anterior decisión, l a parte actora presentó escrito de impugnación, apoyándose en lo siguiente (PDF 1 fl 71-73): Señaló la accionante, que el Juez de instancia incurrió en errores esenciales de derecho al no otorgarle el amparo de los derechos fundamentales , debido a una mala interpretación de sus principios. Motivo por el cual, solicitó que fuese revocado el fallo en primera instancia con fecha 19 de noviembre de 2020 y, en consecuencia se tutele los derechos fundamentales expuestos en su escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.-Finalidad de la acción de tutela. - Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación. - El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales. En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: “Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Bajo este contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada p or la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola. 2.3.-Acervo probatorio relevante. -
controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola. 2.3.-Acervo probatorio relevante. - Las que a continuación se enuncian: - Oficio con radicado Nº 202077119920472 y código Lex: 5101255 , de fecha 28 de septiembre de 2020 , mediante la cual se da respuesta a la petición presentada por la señora Karen López Gra nados presentada el día 15 de septiembre de 2020 (PDF 1 fl. 7-8). - Resolución No. 04102019-583347 del 30 de abril de 2020, expedida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas (UARIV), a través de la cual se reconoce el derecho a la medida de indemnizaciónRadicación número: 47-001-3333-006-2020-00231-01
Actor: Karen López
administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a la señora Carmen María Espejo Urbano y a su grupo familiar, integrado entre otros, por la señora Karen Margarita López Granado s y su menor hija Kiara Vanessa O rtega López , a quienes se deberá aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de pago de la referida indemnización (PDF 1 fl. 9-16) - Cédula de ciudadanía de la señora Karen Margarita López Granado (PDF 1 fl. 17) - Registro Civil de Nacimiento de la menor Kiara Vanessa Ortega López (PDF 1 fl. 18) 2.4.-Planteamiento del caso y problema jurídico. - Alegó la parte actora que se han vulnerado sus derechos fundamentales a, la
- - Registro Civil de Nacimiento de la menor Kiara Vanessa Ortega López (PDF 1 fl. 18) 2.4.-Planteamiento del caso y problema jurídico. - Alegó la parte actora que se han vulnerado sus derechos fundamentales a, la dignidad humana, al mínimo vital, al debido pr oceso, y al principio de la buena fe, con fundamento en que la entidad accionada no ha pagado la indemnización administrativa reconocida, a pesar de estar incluida en el RUV por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
A su turno, la entidad accionada insistió en que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización se encuentra sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, el cual es de aplicación anual, en razón a lo dispuesto por la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, que tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, sin perjuicio de los criterios de priorización establecidos en la referida resolución, los cuales atienden a factores de edad, enfermedad o discapacidad. Señalando de tal manera, que en el caso concreto de la señora Karen López, no se acreditó ninguna de las situaciones de emergencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que prioricen su indemnización. En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: El Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si la UARIV vulneró los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, y al principio de la b uena fe de la accionante, al n o priorizar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado , que le fue otorgada por la entidad.
la b uena fe de la accionante, al n o priorizar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado , que le fue otorgada por la entidad. 2.5.- Análisis jurisprudencial y legal del caso en concreto. - La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional consideró que “si bien las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la citada indemnización previo a cumplir con las etapas del procedimiento administrativo, lo cierto es que, la entrega no depende únicamente del “turno”, sino que la UARIV deberá tener en cuenta los diferentes criterios establecidos, particularmente, los del gradualidad, progresividad y priorización1” Ahora bien, merece la pena destacar que la Corte Constitucional2 se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los derechos fundamentales de personas víctimas de
1 Sentencia T-863 de 2014 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). 2 Sentencia T-450 de 2019. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 47-001-3333-006-2020-00231-01
Actor: Karen López
desplazamiento forzado, concretamente en relación con el pago de la indemnización administrativa, en los siguientes términos: “5. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación
administrativa, en los siguientes términos: “5. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta Sala reiterará varios aspectos de dicha juri sprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un meca nismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.[8]
6. Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el j uez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.[9]
7. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado[10]. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos
indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”[11]. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
8. Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU -254 de 2013[12] unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos[13].
9. Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T -236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de h aber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Regist ro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito el ectrónico, si la entidad lo
indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito el ectrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[15]. 10. “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnizaciónRadicación número: 47-001-3333-006-2020-00231-01
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administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”[16]. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado. A simismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.
11. Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones
del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.
11. Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en la s que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).
(Negritas fuera del texto original) De otra parte, la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 3, proferida por la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, en su artículo 4 prevé: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tal por el Ministerio
de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud trata nte que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas,
3 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método
técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Radicación número: 47-001-3333-006-2020-00231-01
Actor: Karen López
para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. (Subrayado fuera del texto original) Así mismo, en los artículos 6, 14, 16 y 17 de la referida Resolución establecen las fases del procedimiento administrativo para obtener el pago de la inmunización en comento, y el trámite a realizar una vez llegada a la última fase: “ARTÍCULO 6o. Fases del procedimiento para Acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (…) ARTÍCULO 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto
de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unida d para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas or dinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización par a la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (…) ARTÍCULO 16. Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debeRadicación número: 47-001-3333-006-2020-00231-01
Actor: Karen López
adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El método tiene
Actor: Karen López
adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” Bajo este entendido, concluye esta Corporación que una vez reconocida la indemnización administrativa, y llegada la fase de entrega de la misma, la víctima que haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad ya enunciadas, gozara de prioridad para el pago de la misma, de lo contrario, el orden para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. 2.7.- Caso en concreto. - En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que, a través de la Resolución N°. 04102019-583347 del 30 de abril de 2020, la UARIV reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa en favor de la señora Myriam del Carmen Granados Espejo y a su grupo familiar, integrado entre otras personas por la señora Karen Margarita López Granados y una de sus menores hijas, Kiara Vanessa Ortega López, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en los porcentajes allí descritos. Con respecto a
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