TA MAG - 47-001-3333-006-2020-00518-00-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2020-00518-00-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
R£PÚBLI
I
CA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL muaaPÚBLICO
TRIBUNAL ¿ADMINISTRATIVO DEL MÁGDAL£NA
Santa Marta D.T.C.H., miércolest (2022), MAGISTRADO PONENT£ es (03) de agosto del año dos mil veintidós
DR. ADONAY F£RRAR1 PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
ACTOR : JA IER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ.
DEMANDADO : HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACION : 47—001-3333-006—2020-00518-00. // ___Il señor JAVIER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ, actuando por conducto de mandatariojudicial ha incoado ante estacorporación la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE, tendiente a obtener de esta jurisdicción las siguientes declaraciones y condenas.
II. E'£THUM.
El demandante JAVIER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: “(…)PRIMERO: Declarar la nulidad la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2020, expedido? —'—f¿“¿'
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
ACTOR : JAVIER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ.
DEMANDADO : HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACION : 47-001-3333-006—2020-00518-00. porel Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario dela demandada.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con los hechos y fundamentos de orden jurídico en que se sustenta esta demanda, se ordene el restablecimiento del derecho a mi patrocinado, consistente en el reconocimiento y pago de las prestaciones legales a que tienen derecho y a cargo de la citada entidad, tales como cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, indemnización por no consignación de cesantías parciales, pago de los aportes de seguridad social por todo el tiempo servido, indemnización por no pago de las cesantías definitivas, indemnización por terminación del contrato de trabajo, y cualquier otro tipo de prestación, a que tuviere derecho conforme a la ley.
TERCERO: Que se condene alpago dela indexación de los valores que como consecuencia de las condenas declaradas, resulten a cargo de la demandada y a favor de mi patrocinado o de quien legalmente represente sus derechos.
CUARTO: Ordenarla ejecución y efectividad dela sentencia correspondiente, de conformidad con los preceptos consagrados en el articulo 192 y ss del CPACA”.
lil. CÁUSA PET£NDI Il. FUNDAMENTOS D£ HECHO El apoderado judicial del extremo accionante sustenta las pretensiones de su demanda con fundamento en los supuestos fácticos que seguidamente se transcriben en lo pertinente, así: “…PRIMERO: La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, anteriormente denominada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS, es un ente jurídico, con personería propia, cuyo objeto principal es la prestación de los servicios de salud y medicina de Ill y ¡ V nivel de complejidad SEGUNDO: Para el desarrollo de su labor misional la entidad accionada ha venido practicando la vinculación del personal de servicio mediante el sistema de nóminas paralelas, es decir, que adicional a la nómina del personal vinculado a la planta de personal, al cual se le reconocen y cancelan las prestaciones laborales, existe una nómina de personal vinculado mediante ordenes de servicio u órdenes de trabajo,
Página 2 de 41PROCESO NU IDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DE |ECHO,
ACTOR .
JAVIER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ.
DEMANDADO HO PITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACIDN 474 1-3333e006-2020-00518-00. a los cuales no se les cancelan prestaciones laborales considerando que se enc entran dentro delas previsiones del articulo 32 de la Ley 0 de 1.993; tal es el caso de mi
mandante.
TERCERO: A partir del día 21 de octubre de 2011 el Dr.
JAVIER AUGUSTO SA CHEZ FLOREZ comenzó a prestar sus servicios como médico especialista en ginecología y obstetricia para ese entonces, con el HOSPITAL UNIVERSITARIO FERN NDC TROCONIS, para prestar los servicios de salud, en la atención en consulta externa, procedimientos médicos, diagnósticos y quirúrgicos, terapéuticos, cirugias lectivas y urgentes, y atención hospitalaria, de mediana y alta complejidad, a la población usuaria del hospital, a tra és dela especialidad de ginecología y obstetricia; funciones qt e desarrolló de manera cumplida y eficaz , empleando elementos de trabajo entregados por el empleador, bajo el contr)l de un supervisor permanente, e imponiéndole a mi manc revista médica diaria, con evoluciones, ordenes méc epicrisis, de los pacientes las 24 horas del día para de urgencia, estableciénd de respuesta al llamado posteriores ala primera ”c turnos estipulados por la demuestran la existenc conforme se expresa 9 servicios que acompaño c la accionada.
CUARTO: Estas funcion mandante hasta el día 20 de continuidad, y sin que prestaciones e indemniza derecho de conformidad c dela realidady el contrato QUINTO: Como se demue servicio, el valor ultimo prc devengado pormi manda
I. diarios.
SEXTO: Durante todo e contractual entre mi mano
tres elementos constitutivo en el articulo 23 del C. 8 personal del servicio, la económica por el servicio dependencia de los accion Pé ante obligaciones como: Realizar sistente en seguimiento, valoración, ¡cas, y ayudas diagnósticas, RIPS y hospitalizados; Tener comunicación garantizar su localización en casos se que en ningún caso el tiempo de puede ser mayor de 45 minutos, mada. Cumplir plenamente con los accionada, etc., entre otras, que 'a de la “subordinación laboral, los contratos de prestación de amo prueba 'en copia expedidos por es fueron desempeñadas por mi le septiembre de 2016, sin solución se le reconocieran ningún tipo de "iones laborales, a las cuales tenia En elprincipio laboral de la primacía realidad. stra con los contratos y ordenes de medio dela retribución del servicio te fue la suma de $336.944.00 m.- tiempo que demoró la relación ante yla accionada, se dieron los s del contrato de trabajo señalados T., es decir, existió la prestación remuneración o contraprestación y la continuada subordinación o antes respecto dela accionada, en Lina 3 de 41PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
ACTOR : JAVIER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ.
DEMANDADO : HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACION : 47-001-3333-006-2020-00518-00. la medida que se le exigía el cumplimiento de horarios de
trabajo, turnos, ordenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidadde trabajo.
SEPTIMO: A la finalización de la relación contractual, al demandante no le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas, primas de navidad, prima de vacaciones, ni se le hicieron los pagos al sistema de seguridad social en pensiones, salud y arl., vulnerando sus derechos sociales.
OCTAVO: Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2019, el actor solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones laborales por haber sido vinculado al servicio de la accionada para realizar las labores misionales mediante ordenes de trabajo o de servicio con arreglo a lo establecido en la ley 80 de 1.993, pero a pesar de ello, con un contrato realidad, es decir, que en la práctica se cumplieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo en la forma expresada en el hecho que antecede.
NOVENO: La accionada mediante el acto administrativo del 26 de noviembre de 2.019, despachó desfavorablemente a los intereses de mi mandante la solicitud depago de prestaciones e indemnizaciones legales, acto administrativo contra el cual no procedían recursos.
DEC/MO: Con la finalidad de agotar el requisito de procedibi/idad mediante el trámite de conciliación previa, el demandante convocó a la accionada ante la Procuraduría 43 Delegada, sin que se lograra acuerdo conciliatorio entre las partes porlo que se declaró fracasada dicha instancia.
lil. FUND&M£NTOS DE DER£CHO.
Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: artículos 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 50 de 1990 ART. 99, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y los Decretos 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1160 de 1947, El articulo 7 del Decreto 1950 de 1973. lilil. &CTUACIION PROCESAL AI proceso se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario surtiéndose las etapas que se mencionan a continuación: Página 4 de 41PROCESO NUL DER
ACTOR JAV
DEMAN DADO
RADICACION 47-0
La demanda fue presentada G ¡D ECHO.
ER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ
HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE. 01-3333-006»2020-00518-00.
AD Y RESTABLECIMIENTO DEL I dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), correspondiéndole el :onocimiento al Despacho 02 del. Tribunal Administrativo del Magdalena Mediante auto de calenda nuev (2020) el Tribunal Administrat (ver numeral 4 del expediente En calenda del nueve (09) apoderado judicial de la parte la demanda. (ver numeral 7 a ' Mediante auto de siete (07) c dispuso admitir la demanda, or
y al Agente del Ministerio Púbii La Secretaría de La Corporació de dos mil veinte (2020) efectt demanda alas entidad demand Mediante auto del primero (1 º) fecha para la realización de la junio del año dos mil veintiuno (. (ver numeral 14 del expediente ver numeral 1 del expediente digital). e (09) de septiembre del año dos mil veinte vo del Magdalena, inadmitió la demanda. digital) de octubre de dos mil veinte (2020) el actora presentó escrito de subsanación de .4 del expediente digital) e diciembre de dos mil veinte (2020) se denando notificar a la entidad demandada :o. (ver numeral 9 del expediente digital) n en calenda dei catorce (14) de diciembre JÓ la notificación del auto admisorio de la ada. (ver numeral 10 del expediente digital) de junio de dos mil veintiuno (2021) se fijó audiencia inicial en fecha treinta (30) de 2021) a las diez dela mañana (10:00 a.m.). digital) Mediante proveído del ocho (8 dispuso reprogramar la fecha y fijándose como nueva fecha la ) de julio de dos mil veintiuno (2021) se ora para llevar a cabo la audiencia inicial, alenda del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) a las nuev y treinta de la mañana. (ver numeral 16 del expediente digital) En efecto en calenda del veintidós ' (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
se llevó acabo la audiencia inicial surtiéndose las etapas pertinentes y dando apertura al periodo pro atoria. (ver carpeta audiencia inicial del expediente digital) Pá ¡na 5 de 41PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
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ACTOR : JAVIER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ.
DEMANDADO : HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACION : 47-001-3333-006-2020—00518-00.
En calenda del treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) se celebró la audiencia de pruebas en la cual se recepcionaron los testimonios de los señores CAMILO ANTONIO MARÍA CUELLO y HUGO ALBERTO FERNANDEZ APONTE. (ver numeral 19 del expediente ' digital) Mediante auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) se fijó fecha para continuar con el curso de la audiencia de pruebas. (ver numeral 21 del expediente digital) Por auto del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), se reprogramó la fecha de celebración de la continuación de la audiencia de pruebas, señalándose como nueva fecha el seis (06) de julio del año dos mil veintidós (2022). (ver numeral 27 del expediente digital) En efecto el día seis (06) dejulio del año dos mil veintidós (2022) se llevó acabo la audiencia de pruebas recaudándose la prueba testimonial de los
señores CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ANGULO y MANUEL ANTONIO CAMPO SEVERINI, y además se dispuso corrertraslado alas partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. (ver numeral 30 del expediente digital) En calenda del 19 de julio de 2022 la mandataria judicial de la ESE. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE presentó alegatos de conclusión. (ver numeral 31 del expediente digital) De igual forma el apoderado judicial de la parte actora presentó alegatos de conclusión el 21 de julio de 2022. (ver numeral 32 del expediente digital)
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige Página 6 de 41PROCESO NUL DEF
ACTOR JAV
DEMAN DADO RADICACION 47-0 no sólo para obtenerla nulidad d el restablecimiento de la legalid= administración sino que además l vulnerado, le indemnicen los daño
por el afectado con la acción de le
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ECHO.
ER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ.
HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE. 01-3333-006—2020—00518-00. el acto administrativo, fin con el cual busca ad para asegurar la actuación lícita de la e sea restablecido el derecho que se le ha 5, o, en otras palabras, lo dejado de percibir administración. Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare | 26 de noviembre de 2020, expedid Disciplinario de la Entidad Hospit medio del cual no se accedió al p reclamadas. Igualmente, impetró que a ordene al extremo demandado prestaciones adeudadas. Asi pues, del escrito de d demandada quien se abstuvo de e los hechos y las pretensiones de la 1 . RELACIÓN PROBATORIIA Pues bien, previo a proced pertinente efectuar una relación aportados al sub lite con el ñn ( efectivamente acreditados, así: reclamación administrativa AUGUSTO SANCHEZ FLOF En a folios 3-5 del numera a nulidad del acto administrativo de fecha o por el Jefe dela Oficina Jurídica y Control alaria demandada por medio del cual por ago de los salarios y prestaciones sociales ¡tulo de restablecimiento del derecho, se a reconocer y pagar los salarios y emanda se corrió traslado a la entidad mitir pronunciamiento alguno respecto de
demanda sub júdice. er al análisis de las censuras, se hace detallada de los medios probatorios le establecer los hechos que aparecen | 7.2 del expediente digital funge copia a presentada por el señor JAVIER EZ radicada el 19 de septiembre de 2019 ante la ESE. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche. En a folios 6 a 8 del numera | 7.2 del expediente digital milita copia del acto administrativo contenidc en el oficio de fecha 26 de noviembre de 2019 por medio del cual la E .S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche no accede a la reclamación administrativa presentada. En a folios 9 a 13 del aneral 7.2 del expediente digital aflora certificado de los contratos de prestación de servicio celebrado entre el señor JAVIER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ y la ESE. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche de fecha 22 de julio de 2019.
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ACTOR : JAVIER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ.
DEMANDADO : HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACION '. 47-001-3333-006—2020-00518—00. . En a folios 14 a 115 del numeral 7.2 del expediente digital se observa copia de los contratos de prestación de servicio celebrado entre el señor JAVIER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ y la ESE. Hospital
Universitario Julio Méndez Barreneche. . En a folios 116 a 134 del numeral 7.2 del expediente digital milita el reporte de semanas cotizadas en pensión ante Colpensiones periodo 1967 a 2020 actualizada a 31 de enero de 2020. o En a folios 135, 136 y 137 del numeral 7.2 del expediente digital funge oficios presentados por el aquí accionante ante Subgerente del Hospital, la coordinadora de consulta externa y al grupo funcional de consulta externa en los años 2012 y 2013. . En a folios 138 y 139 del numeral 7.2 del expediente digital se observa planilla de horarios de turno de atención en consulta externa en ginecología correspondiente al mes de noviembre del año 2012 al interior de la ESE. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche. . En las audiencias de pruebas celebres en las calendas del treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) y seis (06) de julio del año dos mil veintidós (2022) se recaudaron los testimonios de los señores
CAMILO ANTONIO MARIA CUELLO, HUGO ALBERTO FERNANDEZ
APONTE y CARLOS ALBERTO RODR|GUEZ ANGULO.
Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión Iitigiosa, advierte esta Colegiatura que, el quid del asunto litigioso se circunscribe a establecer si ¿Deviene en nulo el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 26 de noviembre de 2019 por medio del cual la ESE. Hospital
Universitario Julio Méndez Barreneche, mediante el cual se niega el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales solicitadas por el demandantes?, ¿Se encuentran 0 no configurados los elementos de la relación laboral con los medios probatorios allegados a la contención?, ¿Hay lugar reconocer y ordenar pago al demandante de las prestaciones sociales? ¿En caso de accederse a las pretensiones, hay lugar o no a la declaratoria de la prescripción trienal? Para dar solución a lo anterior considera necesario la Colegiatura hacer un recuento normativo de los contratos de prestación de servicio y los elementos de la relación laboral. Página 8 de 41PROCESO ACTOR
DEMAN DADO
RAD!CACION
NULl AD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DER CHO.
JAVI R AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ.
HOS ITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE. 47-0 1-3333-006-2020-00518-00
Pues bien, sea dable menci nar que el numeral 3 del artículo 32 la Ley 80 de 1993, contempla la figur servicios en los siguientes término “Contrato de prestación jurídica del contrato de prestación de s: de servicio Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la en ¡dad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas nat rales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializadc En ningún caso estos Co prestaciones sociales y
estrictamente indispensable . En la doctrina se conoce a e S. tratos generan relación laboral ni se celebrarán por el término sta forma de vinculación como locación de servicios y por medio de ella la adnninistración le confía a un individuo la tarea de colaborar en la prestación de u n servicio público, pero sin que en ningún caso sele confiere el carácter de funcionario público, sin incorporarlo además a su planta de personal, detal suerte que el contratado adquiere un carácter autónomo, más no de independen :ia absoluta en el desarrollo de la actividad porla cual se le vinculó. Aparte de alguna, ni prestaciones sociales. En este orden de ideas, res no generar tal vinculación relación laboral ulta ilustrativo mencionar que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-l54 de 1997 con ponencia del Honorable Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el contrato de prestación de servicios. Sobre el particular discurrió la altísima Corporación así: "La autonomía e independen:ia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, con Etituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que =! contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado, y a la realización de la labor, según las estipul Es evidente que por regla 9 por parte del personal p aciones acordadas eneral la función pública se presta =rteneciente a la entidad oficial correspondiente y solo, excepcionalmente, en los casos
previstos, cuandolasactividadesde la administración no pueden realizarse con personal de p especializados, aquellas po modalidad del contrato de p ante o requieran de conocimientos drán ser ejercidas a través de la estación de servicios“. De conformidad con la jurisprudencia precitada, es dable inferir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, situación Página 9 de 41PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
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DEMANDADO : HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE RADICACION : 47—001-3333—006-2020-00518-00. en la cual surgiría el derecho a favor del vinculado contractualmente y a cargo de la entidad a la cual le presta el servicio de pagar las prestaciones sociales en estricta aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Empero, ello no implica que el reconocimiento de una relación laboral apareje per se que la actora adquiera la calidad de empleada pública puesto que según lo delineado por el Honorable Consejo de Estado, la referida calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado.
Así las cosas, para la prosperidad de la acción sub iuris se hace necesario que se acredite la existencia de los tres elementos inherentes a una relación de trabajo como lo son: subordinación, prestación personal y remuneración, de tal suerte que su existencia permitiría suponer el que el
empleado accede al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes las cuales, ha dicho el Consejo de Estado, deberán pagarse a titulo indemnizatorio toda vez que no se puede tener la condición de empleado público sino se adquiere la dignidad oficial vale decir, que se colmen los requisitos que establece el artículo 122 de la Constitución Nacional, el cual reza: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defenderla Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente selo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” Comentando la pre—transcrita disposición el H. Consejo de Estado en Sentencia de calenda 19 de febrero de 2009, con radicado 730012331000200003449—01 (3074-05) y ponencia de la Honorable Consejera BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ discurrió así: “No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son
que el empleo se encuentre contemplada en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus
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ACTOR JAV ER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ
DEMANDADO HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE.
RADICACION 47-001—3333—006-2020-00518-00. emolumentos en el presupuesto correspondiente. En este mismo orden, es Consejo de Estado en lo atinente para su configuración, para lo cual sentencia de unificación calenda radicado 23001-23-33-000-2013Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento [ Posesión_. El fundamento seqún el0 ¡al el contratista que desvirtúa su situación no se convierta automáticamente en empleado público, no restrinqe la Josibilidad de que precisamente Iueqo de probarla subordinación seacceda a la reparación del daño, que desde Iu'ggo no podrá consistir en un restablecimiento del deret'ho como el reinteqro, ni el paqo de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo n > existe en la planta de personal, pero si el paqo de la total dad de las prestaciones sociales gue nunca fueron sufraga ias.” (Negril/a fuera de texto original) menester señalar lo discurrido por el H. al “contrato realidad" y las características resulta imperioso acotar lo esbozado en la da (25) de agosto del año (2016), con
)0260-01 (0088-2015) y ponencia de la Honorable Consejero CARMELO PERDOMO CUETER, en la cual se dispuso ad iitteram: “(…) es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquelporel cual se vincul naturalcon el propósito de la administración o func desarrollar labores espec personal de planta y subordinación por parte ( a excepcionalmente a una persona sup/ir actividades relacionadas con onamiento de la entidad, o para 'a/¡zadas que no puede asumir el ue no admite el elemento de el contratista, toda vez que debe como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contra Por su parte, la honorable constitucionalidad de las con personal de planta o relación laboral ni presta precitado numeral 3 del ar 154 del 19 de marzo de 12 contrato de prestación de así: “Como es bien sabido, e tiene elementos diferente independientes: En efectc requiere la existencia de la continuada subordinacic contraprestación del misn prestación de servicio "tual Corte Constitucional al estudiar la expresiones "no puede realizarse ¡r y “En ningún caso.… generaran :iones sociales “contenidas en el ¡culo 32 delay 80, en sentencia C— 97, preciso las diferencias entre el servicios y el de carácter laboral, contrato de prestación servicios 5 al de prestación de servicios , para que aquel se configure se a prestación personal del servicio, n laboral yla remuneración como
70. En cambio, en el contrato de
", la actividad independiente Página 11 de 41PROCESO v
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RADICACION : 47-001-3333-006-2020-00518-00. desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes enla ejecución de la labor contratada.
En síntesis, el elemento subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de serviciosya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestación social; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud porparte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada , asi como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho alpago de prestaciones sociales, así sele haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista nialgo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el
pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa dela actividad del mandato respectivo (. . .)“ En un pronunciamiento similar, el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ y Radicación No. 52001— 23-31-000-2010—00505-02 se refirió sobre los límites al contrato realidad, así: Se entiende de lo anterior que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales. Por otra parte, sedebe resaltar que en el caso en que selabore en la sede de la entidad, ello por si mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral. También se vislumbra de lajurisprudencia citada ut supra que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de Página 12 de 41PROCESO NUL DER
ACTOR JAVI
DEMANDADO HOS
RADICACION
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|PITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE. 47-001 -3333-006—2020—00518—00. servicios yla administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en ara… de prestar un mejorservicio. En ese orden, el H. Consej proferido fallos que se centran o de Estado en diversas oportunidades ha en el estudio del contrato realidad y ha establecido la existencia de tres el ementos propios de una relación de trabajo, los cuales son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependenciaw del trabajador respecto del empleador, lo cual se contrapone a los múltiples argumentos de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, lo que implicaba cumplimiento de horarios, recibir instrucciones y reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación? En síntesis, es importante ndicar que para que exista un verdadero contrato de prestación de servici as amparado bajo la Ley 80 de 1993, se deben observar los siguientes parámetros: a) Se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) El contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) Se le paguen honorarios por los servi
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