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TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00216-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00216-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-3333-006-2021-00216-01.

ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE : LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

DEMANDADO : UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNPDecide la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPcontra la sentencia de calenda veintiseis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ , actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad, a la vida y a la integridad personal.

Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:

“1) Soy una Mujer madre cabeza de familia líder social que represento un numero de más de ochenta familias de comerciantes que habitan el denominado parqueadero de Garagoa en el barrio 11 de noviembre de esta ciudad predio que se encuentra en

represento un numero de más de ochenta familias de comerciantes que habitan el denominado parqueadero de Garagoa en el barrio 11 de noviembre de esta ciudad predio que se encuentra en extinción de dominio a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) de la Fiscalía General de la Nación el denominado predio se encuentra habitado por un número de familias que loRADICADO: 47-001-3333-006-2021-00216-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP2

explotan de manera honesta y pacifica desde hace más de 14 años los cuales con el fruto del trabajo desarrollado en este lugar sostienen sus familias, la mayoría víctimas del conflicto armado y el desplazamiento forzado a raíz de mi liderazgo en este predio a favor de los comerciantes he recibido múlt iples amenazas de muerte y así mismo algunas que ya se han materializado acabando con la humanidad de la vida de mi compañera líder social y comunal RITA RUBIELA BAYONA, quien fue asesinada vilmente por ejercer su liderazgo el pasado 25 de ag osto del 2020 cuando dos sicarios en moto acabaron con su vida a las afueras del denominado predio parqueadero de Garagoa, antes de que estos hechos sucedieran cuando recibimos las primeras amenazas se colocaron las denuncias en la Fiscalía Seccional del M agdalena y

denominado predio parqueadero de Garagoa, antes de que estos hechos sucedieran cuando recibimos las primeras amenazas se colocaron las denuncias en la Fiscalía Seccional del M agdalena y ante el Ministerio Publico y Policía Metropolitana, la cual solo nos brindó unas rondas policivas las cuales no nos brindaron la seguridad necesaria para proteger y salvaguardar la vida e integridad de mi compañera RITA RUBIELA BAYONA, después de su muerte las amenazas continuaron, nunca cesaron, no solo en mi contra también en contra de una de mis hijas la cual le toco salir desplazada varios meses a causa de dichas amenazas al pasar de los meses de la man o de la Fundación Calidad Humana Construyendo Sociedad Colombia ONG, hemos estado realizando mesas de acompañamiento y diálogos a las familias que habitan en el predio en mención y así mismo acercamiento con las entidades competentes para buscar la adjudicación del predio de manera sana y en el marco de la ley lo cual ha tenido un gran éxito ya que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) aceptó nuestro proyecto social y nos notificaron que el predio nos será adjudicado en arr iendo cosa que todos los comerciantes acogimos con gran entusiasmo y alegría pero días después no solo me volvieron amenazar, también fueron amenazadas las defensoras de derechos humanos CHRISTINA CANTILLO,

acogimos con gran entusiasmo y alegría pero días después no solo me volvieron amenazar, también fueron amenazadas las defensoras de derechos humanos CHRISTINA CANTILLO, MARIAN DE LAS SALAS Y CARMEN ROVIRA quienes a través de mensajes de texto fuimos amenazadas por lo cual la señora Marian y Carmen, salieron desplazadas antes de la muerte de Rita Rubiela. Quedamos a espera de un estudio de riesgo que realizaría la UNP, con cada hecho sobreviniente en mi c ontra se le ha notificado y se le ha enviado la documentación a la UNP, pero no dan respuesta, pese a que ya está situación ha costado la vida de una mujer destacada en este sector de la ciudad como líder social y comunal.

  1. Pese a la urgencia de adoptar medidas de protección fuertes a mi favor, la Unidad Nacional de Protección, no se ha pronunciado respecto de los hechos sobrevinientes (nuevas amenazas), hechos graves dónde estoy amenazada de muerte dónde manifiestan que es tan dispuestos a acabar con mi vida y la de mi familia si es necesario temo por mi vida mi integridad y la de mi familia en estos momentos mi labor se encuentra detenida, mi trabajo social como defensora de derechos humanos como activista. líder social por lo que solicito se amparen los derechos relacionados como conculcados.”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADARADICADO: 47-001-3333-006-2021-00216-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADARADICADO: 47-001-3333-006-2021-00216-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda veintiseis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “(…) Conforme se destacó, corresponde al despacho establecer si las entidades accionadas y/o vinculadas en la acción de tutela han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad, a la vida y a la integridad personal de la señora LUZ MARINA CABALLERO YÉPEZ, como consecuencia de que presuntamente la UNP, la Policí a Metropolitana de Santa Marta y la Secretaría Distrital de Seguridad y Convivencia no se han pronunciado respecto de las solicitudes de medidas de protección por amenazas de muerte así como la ausencia de pronunciamiento de hechos sobrevinientes que tambi én han amenazado su integridad y seguridad personal. De los hechos de la demanda y del material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado que la señora LUZ MARINA CABALLERO YÉPEZ radicó ante la Unidad nacional de Protección, la policía Metropolitana de Santa Marta y la Secretaría de Seguridad y Convivencia, sendas solicitudes con el objetivo de obtener

CABALLERO YÉPEZ radicó ante la Unidad nacional de Protección, la policía Metropolitana de Santa Marta y la Secretaría de Seguridad y Convivencia, sendas solicitudes con el objetivo de obtener medidas de protección personal ante las amenazas que manifiesta haber recibido contra su vida y la de su hija. Tales circunstancias no fueron controvertidas por las entidades en los informes presentados, por el contrario, fueron ratificadas. Así mismo en los hechos de la demanda, la accionante manifestó que quedó a la espera de un estudio de riesgo que realizaría la UNP, en tanto que le ha informado cada hecho sobreviniente en su contra y ha enviado la documentación a la UNP pero que esta no da respuesta, pese al hecho de que las circunstancias que rodean el caso ha costado la vida de la señora Rita Rubiela Bayona y que pese a la urgencia de adoptar medidas de protección, la Unidad Nacional de Protección, no se ha pronunciado respecto de esos hechos sobrevinientes. Para el Despacho, la documentación aportada por la accionante da cuenta de hechos ocurridos en el año 2020, previamente y con posterioridad al homicidio de la señora Rita Bayona, tales como la denuncia de amenazas a la hija de la señora CABALLERO YÉPEZ, la cual fue interpuesta el 10 de septiembre de 2020, o la solicitud de registro en el programa nacional de protección en el que se consigna como fecha en que se presentó la situación de riesgo el 25 de agosto de 2020. Sin embargo, de lo anterior no se puede deducir la ocurrencia de hechos sobrevinientes o posteriores relacionadas con

registro en el programa nacional de protección en el que se consigna como fecha en que se presentó la situación de riesgo el 25 de agosto de 2020. Sin embargo, de lo anterior no se puede deducir la ocurrencia de hechos sobrevinientes o posteriores relacionadas con amenazas a la vida o integridad personal de la actora o su familia, pues con el escrito de demanda no se acompañan soportes de tales circunstancias. Ahora bien, en este orden de ideas, si bien en el presente asunto no se acredita que la actora haya informado sobre amenazas a su integridad, posteriores al mes de septiembre de 2020, este Despacho si considera que existe por parte de las entidades una omisión en la atención a la solicitud de medidas de protección elevadas en su momento por la accionante, lo cual se pasa explicar. La Policía Metropolitana de Santa Marta, en su informe manifiesta que la Oficina de Protección de la Policía, no ha adelantado estudio del nivel de riesgo a favor de la señora LUZ MARINA CABALLERO YÉPEZ, en tanto que e n su condición de reclamante de tierras no hace parte de la población objeto de protección de la Policía Nacional, de acuerdo con el decreto 1066 de 2015, Decreto 567 de 2016 y la Resolución 03036 de 2021,RADICADO: 47-001-3333-006-2021-00216-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP4

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP4

la cual actualiza el Progra ma de Prevención y Protección a cargo de la Policía Nacional y que por ello el tema expuesto por la accionante es del resorte de la UNP, la cual tiene el deber legal de pronunciarse sobre la solicitud de medidas de protección y estudio de nivel de riesgo. Por su parte en el informe presentado por la UNP, dicha entidad afirmó que si una vez analizados los supuestos de hecho de una solicitud, se logra evidenciar que el riesgo no cumple con las características tendientes al cumplimiento del pr incipio de causalidad, esto es “la probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar” o que sí las cumple, pero se originan en situaciones de carácter personal o particular, entonces no hay conexión directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones del solicitante y por lo tanto no existe nexo de causalidad, y en tal virtud, manifestó a UNP que, a la accionante se le informó mediante elOficioOFI21-00010155 del 26 de marzo de 2021 que “siguien do las disposiciones del Programa de Prevención y Protección

manifestó a UNP que, a la accionante se le informó mediante elOficioOFI21-00010155 del 26 de marzo de 2021 que “siguien do las disposiciones del Programa de Prevención y Protección contenidas en el Decreto 1066 de 2015, se dio inicio a la ruta de protección, ordenándose Evaluación de riesgo primera vez, la cual tuvo que ser interrumpida debido a que, al realiz ar los respectivos análisis y actividades de campo, se evidenció que la problemática que informó carece de nexo causal, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015”. En principio, le asiste razón a l a Policía Metropolitana de Santa Marta, en tanto a que el estudio de nivel de riesgo de la señora LUZ MARINA CABALLERO YÉPEZ, en el evento de que esta ostentara la condición de reclamante de tierras, corresponde ser adelantado por la UNP . Sin embargo, no es menos cierto que la UNP inició dicho estudio , determinando que, en virtud del principio de causalidad, no existe un nexo entre las circunstancias descritas y la labor desempeñada por la actora en su condición de líder reclamante de tierras, indicando que el caso fue remitido a la Policía Nacional mediante el OFI21 -00010153 de fecha veintiséis (26) del mes de marzo de 2021e inactivo la Orden de Trabajo OT 412585 del 30 de noviembre de 2020. En este punto, considera pertinente el Despacho traer a colación

mes de marzo de 2021e inactivo la Orden de Trabajo OT 412585 del 30 de noviembre de 2020. En este punto, considera pertinente el Despacho traer a colación lo reseñado en el acápite jurisprudencial de esta providencia en el sentido que la evaluación que realice la UNP debe analizar la pertinencia, necesidad o urgencia de las medidas, y emitir una decisión en un tiempo razonable, e n las que identifique de manera coordinada, sistemática, coherente, eficiente con otras autoridades del orden nacional, departamental y municipal, las medidas de prevención y protección específicas y adecuadas para evitar la materialización del riesg o o mitigar los efectos de su eventual consumación, cuando a ello hubiere lugar y la motivación del acto administrativo debe estar fundamentada en la valoración y las pautas establecidas para calificar a la persona. Con base en lo anterior, se tiene que si bien la UNP informó a la accionante mediante elOficioOFI21 -00010155 del 26 de marzo de 2021la imposibilidad de seguir adelante con la ruta de atención y la remisión del caso a la Policía Nacional, considera el Despacho que en dicho oficio no se cons ignan de manera específica o no se acompañan las actividades de campo y análisis que llevaron a la conclusión que en el caso de la señora LUZ MARINA CABALLERO YÉPEZ no existe causalidad entre las amenazadas que manifiesta y su actividad como líder social, principalmente no seRADICADO: 47-001-3333-006-2021-00216-01.

YÉPEZ no existe causalidad entre las amenazadas que manifiesta y su actividad como líder social, principalmente no seRADICADO: 47-001-3333-006-2021-00216-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP5

indica cómo llegó a la conclusión de que tales circunstancias se derivan de situaciones de carácter personal. Además, no sobra decir que en el presente asunto, se ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, como medida provisional, realizar un estudio de riesgo de carácter urgente a la señora LUZ MARINA CABALLERO YÉPEZ, del cual no se ha remitido hasta la fecha el resultado, pese a que la UNP informó que solicitó medianteOficioMEM21-00035976 del 14 de octubre de 2021 al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTAR, iniciar un estudio de nivel de riesgo con el fin de determinar el riesgo actual de la actora. Documento que hubiera dado al despacho luces en cuanto a las circunstancias puntuales que rodean el caso de la actora. En este orden de ideas, el despacho se permite concluir que si bien las entidades accionadas han atendido las solicitudes elevadas por la accionante con el fin de salvaguardar su derecho a la seguridad personal, de acuerd o con las circunstancias descritas si se presenta una vulneración al debido proceso administrativo en el procedimiento de calificación de riesgo

derecho a la seguridad personal, de acuerd o con las circunstancias descritas si se presenta una vulneración al debido proceso administrativo en el procedimiento de calificación de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, por lo que se ordenará a esta entidad, ya no como medida provisional, sino como medida definitiva y de fondo emitir los resultados del estudio de riesgo de carácter urgente dela señora LUZ MARINA CABALLERO YÉPEZ, ordenado como medida provisional en el presente trámite, para lo cual se otorga el término establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, en el cual se deberán consignar de manera clara y especifica los factores de pertinencia, necesidad o urgencia de las eventuales medidas de protección, en las que identifique de manera coordinada, sistemática, coherente, eficiente con otras autoridades del orden nacional, departamental y municipal, específicamente la Policía Metropolit ana de Santa Marta y la Secretaría Distrital de Seguridad y Convivencia, las medidas de prevención y protección específicas y adecuadas para evitar la materialización del riesgo o mitigar los efectos de su eventual consumación, cuando a ello hubiere lugar. Así mismo, en caso de no ser pertinente la adopción de dichas medidas, ello deberá consignarse en el respectivo acto administrativo, cuya motivación debe estar fundamentada en la

Así mismo, en caso de no ser pertinente la adopción de dichas medidas, ello deberá consignarse en el respectivo acto administrativo, cuya motivación debe estar fundamentada en la valoración y las pautas establecidas para calificar a la persona, para lo cual se otorga el término veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de los resultados del estudio de riesgo. Finalmente, en caso de que la conclusión del estudio de riesgo establezca la necesida d de adoptar medidas de prevención y protección específicas y adecuadas parapara evitar la materialización del riesgo o mitigar los efectos de su eventual consumación, deberán expedirse los actos administrativos respectivos, dentro de las veinticua tro (24) horas siguientes a la expedición delos resultados del estudio de riesgo y en los mismos se deberán expresar dichas medidas de forma clara y expresa, con identificación de las personas destinatarias de las mismas y las entidades encargadas de su materialización. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad personal de la señora LUZ MARINA CABALLERO YÉPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.RADICADO: 47-001-3333-006-2021-00216-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

de esta providencia.RADICADO: 47-001-3333-006-2021-00216-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP6

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, como medida definitiva y de fondo emitir los resultados del estudio de riesgo de carácter urgente de la señora LUZ MARINA CABALLERO YÉPEZ, ordenado como medida provisional en el presente trámite, para lo cual se otorga el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, en el cual se deberán consignar de manera clara y especifica los factores de pertinencia, necesidad o urgencia de las eventuales medidas de protección, en las que identifique de manera coordinada, sistemática, coherente, eficiente con otras autoridades del orden nacional, departamental y municipal, específicamente la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Secretaría Distrital de Seguridad y Convivencia, las medidas de prevenci ón y protección específicas y adecuadas para evitarla materialización del riesgo o mitigar los efectos de su eventual consumación, cuando a ello hubiere lugar.

Así mismo, en caso de no ser pertinente la adopción de dichas medidas, ello deberá consignarse en el respectivo acto administrativo, cuya motivación debe estar fundamentada en la

eventual consumación, cuando a ello hubiere lugar. Así mismo, en caso de no ser pertinente la adopción de dichas medidas, ello deberá consignarse en el respectivo acto administrativo, cuya motivación debe estar fundamentada en la valoración y las pautas establecidas para calificar a la persona, para lo cual se otorga el término veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de los resultados del estudio de riesgo. Finalmente, en caso de que la conclusión del estudio de riesgo establezca la necesidad de adoptar medidas de prevención y protección específicas y adecuadas parapara evitar la materialización del riesgo o mitigar los efect os de su eventual consumación, deberán expedirse los actos administrativos respectivos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de los resultados del estudio de riesgo y en los mismos se deberán expresar dichas medidas de forma clara y expresa, con identificación de las personas destinatarias de las mismas y las entidades encargadas de su materialización.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

QUINTO: DEJAR la anotación en el sistema de gestión judicial Justicia XXI web. (…)”

III. LA IMPUGNACIÓN

La UNIDAD NACIONAL D EPROTECCIÓN, impugnó la sentencia proferida

QUINTO: DEJAR la anotación en el sistema de gestión judicial Justicia XXI web. (…)”

III. LA IMPUGNACIÓN

La UNIDAD NACIONAL D EPROTECCIÓN, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A -quo en el fallo adiado veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiunos (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente:

“(…) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en fallo de primera instancia de fecha26 de octubre de 2021, notificado el 27 de octubre de 2021, el cual ordenó lo siguiente: “(…)

GESTION DECUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL FALLO

DE TUTELARADICADO: 47-001-3333-006-2021-00216-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP7

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 11, numeral 9° Decreto Ley4065 de 2011, son funciones de la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección, dar cumplimiento de inmediato a las órdenes impartidas en virtud de providencias judiciales atinentes a la protección de personas, grupos y comunidades.

Dando cumplimiento a la medida provisional decretada en el auto

órdenes impartidas en virtud de providencias judiciales atinentes a la protección de personas, grupos y comunidades.

Dando cumplimiento a la medida provisional decretada en el auto admisorio de tutela, se soli citómedianteMEM21-00035976del 14 de octubre de 2021(Anexo2)al Cuerpo Técnico de Análisis de RiesgoCTAR1, iniciar un estudio de nivel de riesgo con el fin de determinar el riesgo actual de manera urgente a la señora Luz Marina Caballero Yépez identificada con C.C. 39.049.520, nivel de riesgo el cual tiene Orden de Trabajo OT ACTIVA 468383 de fecha 14 de octubre de 2021, a la cual la accionante firmó el consentimiento el día23 de octubre de 2021,posteriormenteelresultado del estudio se presentará ante los delegados del CERREM con el fin de que validen el riesgo y recomienden las medidas de protección a que haya lugar para su nivel de riesgo.

Una vez informadas las actuaciones administrativas en cumplimiento de lo ordenado, esta Unidad procederá a expresar las inconformidades de la decisión proferida por el fallador de tutela de primera instancia, considerando que no se tuvo en cuenta lo siguiente:

PRIMERO: FRENTEAL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48)

HORAS PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO DE NIVEL DE

RIESGO A FAVOR DELASEÑORALUZ MARINA CABALLERO

YEPEZ. El fallador de primera instancia en la Orden Judicial impartida otorgó

HORAS PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO DE NIVEL DE

RIESGO A FAVOR DELASEÑORALUZ MARINA CABALLERO

YEPEZ. El fallador de primera instancia en la Orden Judicial impartida otorgó un término de cuarenta y ocho (48) horas para que la UNP adelante la ruta ordinaria de protección a favor de la señora Luz Marina Caballero Yépez, no obstante, se evidencia por parte del Juzgado de primera instancia la omisión respecto de la existencia de un procedimiento ordinario reglado, y la ruta fijada para la solicitud de evaluación del riego. (sic)

Por lo anterior, es importante ilustrar al Honorable Despacho, sobre el procedimiento ordinario dentro de la ruta de protección y los términos estipulados para la realización de un estudio de nivel de riesgo efectivo y responsable, que garantice un pronunciamiento coherente por parte de la UNP, a saber.

Una vez se activa la orden de trabajo, le es asignada a un profesional Analista del CTAR, quien a su vez es el encargado de dejar por escrito la autorización con el consentimiento para adelantar la revaluación.

Ya en terre no, con indagación y solicitud de información de manera formal a las entidades de seguridad del Estado tales como Policía – Ejercito –y otras atinentes al tema como Fiscalía –Defensoría del Pueblo–Personería –Alcaldía–Secretarias de Gobierno –etc., para recolectar los insumos necesarios, se procede a diligenciar el instrumento estándar de valoración del riesgo individual(matriz) el cual fue avalado por la Honorable Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 20093, es importante resaltar que fue

instrumento estándar de valoración del riesgo individual(matriz) el cual fue avalado por la Honorable Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 20093, es importante resaltar que fue avalada como un instrumento apropiado para esta tarea, el cual tiene en cuenta tres enfoques importantes que son: amenaza, riesgo y vulnerabilidad.RADICADO: 47-001-3333-006-2021-00216-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP8

El resultado arrojado, es presentado ante los delegados que integran interinstitucionalmente el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR quienes con la información relevante de cada caso en particular proceden analizarlo de manera colegiada y tomar la determinación de ponderar el nivel de riesgo ordinario, extraordinario o extremo, y recomendar las medidas de protección que se crean son las adecuadas y pertinentes para el evaluado.

Posteriormente se remite a los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (en adelante CERREM), escenario este donde se procede a validarla ponderación de riesgo determinada por el CTAR, para posteriormente emitir las respectivas recomendaciones a la UNP, respecto de las medidas de protección a adoptar, si es el caso.

Debemos poner en conocimiento del señor Juez que, por ser un estudio detallado , técnicamente especializado, cuenta con unos

respecto de las medidas de protección a adoptar, si es el caso.

Debemos poner en conocimiento del señor Juez que, por ser un estudio detallado , técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, de tal manera que nuestro marco legal, contempla como plazo máximo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo, en la etapa que le compete al CTAR, UN TÉRMINO DE 30 DÍAS HÁBILES.

Ahora bien, como ya hemos explicado anteriormente, después de surtido el trámite ante el CTAR, el caso debe de ser analizado en el Comité del CERREM, de tal manera que ellos también cuentan con un término para estudiar el caso, validarla ponderación del nivel del riesgo y recomendar al Director de la UNP implementar o no las medidas de protección idóneas al caso objeto estudio.

Se resalta a ese digno Despacho que, tanto el CTAR como el CERREM son cuerpos colegiados, en los cuales la toma de decisiones actúa de manera autónoma e independiente de la UNP.

El CERREM -, es un órgano interinstitucional (Arts. 2.4.1.2.36 y 2.4.1.2.37 del Decreto 1066de 2015), conformado por delegados de diferentes entidades, quienes tienen voz y voto, los cuales tienen como función, analizar el caso, validar la determinación del nivel del riesgo de cada caso en particular y conforme a la deci sión tomada por votación llegando a un cuórum deliberatorio, recomiendan al

como función, analizar el caso, validar la determinación del nivel del riesgo de cada caso en particular y conforme a la deci sión tomada por votación llegando a un cuórum deliberatorio, recomiendan al Director de la UNP la implementación, el ajuste o el retiro de medidas de protección; sesionará de manera ordinaria, por lo menos una vez al mes, y de forma extraordinari a, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.

Es importante resaltar, que la decisión que se toma acerca de la recomendación de medidas de protección de la accionante obedece a la situación de riesgo del beneficiario, evaluada esta como ya se dijo y producto de todo un procedimiento técnico y riguroso que comprende indagaciones, verificaciones y labor de campo hechas por personal calificado que hace parte de la UNP, insumo con el cual se diligencia la matriz denominada Instrumento Estándar de Valoración de Riesgo, la cual ésta debidamente validada por la Corte Constitucional para valorar el riesgo en casos individuales, según auto 266 de 2009.

Por lo anterior, la UNP manif iesta que el término de CUARENTA Y OCHO(48)HORAS no es procedente para la realización de dichoRADICADO: 47-001-3333-006-2021-00216-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP9

estudio, ya que según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, el

DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO YEPEZ.

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP9

estudio, ya que según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, el analista cuenta con un término establecido de30 días hábiles.”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales con

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