TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00220-00-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00220-00-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
ACCIÓN
: RICARDO CONCISTRE DIAZGRANADOS
: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAOFICINA
DE ARCHIVO CENTRAL : 47-001-3333-006-2021-00220-00. : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. " ■ ^ eride la Sala la impugnación presentada por el extremo accionante en contra de la providencia de calenda tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo constitucional de interés. i . ANTECEDENTES El señor RICARDO HECTOR CONCISTRE DIAZGRANADOS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAOFICINA DE ARCHIVO CENTRAL, tendiente a obtener el cumplimiento integral de lo dispuesto en el artículo 74 del Estatuto Nacional, artículo 12 de la Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, y artículo 7° del Acuerdo No. 007 del 2014, proferido por el Archivo General de la Nación.
Como sustento fáctico de su solicitud, enarboló los supuestos de hechos que se transcriben seguidamente ad litteram:
1DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
ACCIÓN
por el Archivo General de la Nación. Como sustento fáctico de su solicitud, enarboló los supuestos de hechos que se transcriben seguidamente ad litteram:
1DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
ACCIÓN
RICARDO CONCISTRE DIAZGRANADOS
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 47-001-3333-006-2021-00220-01.
CUMPLIMIENTO “En el caso de marras, los hechos se desarrollaron de la siguiente manera, los cuales están soportado con su respectivo acervo documental probatorio. El 27 de mayo de 2021, radiqué en el buzón electrónico de la Gobernación del Departamento del Magdalena, petición requiriendo la expedición de los siguientes actos administrativos de carácter prestacional, los cuales no tienen el carácter de reservado y/o protegido por la Ley ni su contenido atenta contra la seguridad nacional; por consiguiente, Única: Solicito copia autenticada de la Resolución por medio del cual la Industria Licorera del Magdalena me reconoció mis prestaciones sociales y copia autenticada de la Orden de Pago donde se plasmó el valor de estas. Por el tiempo transcurrido es posible que se haya extraviado y/o deteriorado los citados actos administrativos prestacionales; como consecuencia de lo anterior, solicito se sirvan reconstruir la Resolución No. 164 de 1990 y la Orden de Pago conforme a lo consagrado en el Artículo 7° del Acuerdo 007 de octubre 15 de 2014 proferido por el Archivo General de la Nación. El 13 de agosto de 2021, acudí a la Entidad Departamental demandada de conformidad con el Artículo 8 de la Ley 393 de 1997
del Acuerdo 007 de octubre 15 de 2014 proferido por el Archivo General de la Nación. El 13 de agosto de 2021, acudí a la Entidad Departamental demandada de conformidad con el Artículo 8 de la Ley 393 de 1997 para reclamar el inmediato cumplimiento de lo plasmado en el Artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 12 al 25 de la Ley 57 de 1985 y el Artículo 7° del Acuerdo 007 de 2014 proferido por el Archivo General de la Nación y demás normas concordantes omitidas; las cuales administrativamente no han sido acatadas por la Oficina de Archivo Central del Departamento del Magdalena y Oficinas afines; con lo cual es la evidencia para la aplicación inmediata de la norma en comento y por ende, la reconstrucción y reproducción autenticada de la Resolución No. 164 de 1990, por medio del cual la Industria Licorera del Magdalena reconoció las prestaciones sociales al señor Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados y de la Orden de Pago donde se plasmó dicho valor. ” El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento de marras. En efecto, la referida decisión es del siguiente tenor, en lo pertinente: “CASO CONCRETO corresponde al Juzgado establecer si la Acción de Cumplimiento se torna procedente, para ordenar a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA dar cumplimiento lo dispuesto en el Artículo 74 de la Constitución
corresponde al Juzgado establecer si la Acción de Cumplimiento se torna procedente, para ordenar a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA dar cumplimiento lo dispuesto en el Artículo 74 de la Constitución Política, el Artículo 12 de la Ley 57 de 1985 y el Artículo 7 del Acuerdo No. 007 de 2014 A juicio de esta agencia judicial, la Acción de Cumplimiento promovida por el señor RICARDO HECTOR CONCISTRE DIZGRANADOS en contra de la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA , deviene improcedente para efectos de solicitar la reconstrucción de los documentos aducidos en su escrito de constitución en renuencia.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
2DEMANDANTE
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RADICADO
ACCIÓN
: RICARDO CONCISTRE DIAZGRANADOS : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA : 47-001-3333-006-2021-00220-01. : CUMPLIMIENTO En efecto, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dispone: (...) En punto a la improcedencia de la acción de cumplimiento prevista en el inciso final del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la H. Corte Constitucional se pronunció en control abstracto de constitucionalidad a través de la Sentencia C — 193 de 1998 así: (■ ■ ■ ) Conforme se deprende del fallo traído a colación, resulta claro que la H. Corte Constitucional al realizar el control abstracto de constitucionalidad al inciso final del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, expuso la finalidad y el espíritu que lleva incito la acción de
la H. Corte Constitucional al realizar el control abstracto de constitucionalidad al inciso final del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, expuso la finalidad y el espíritu que lleva incito la acción de cumplimiento, así como el ejercicio de la misma, bajo el entendido que su finalidad consiste en dotar a las personas de una herramienta legal a fin de garantizar el cumplimiento de leyes y actos administrativos de carácter general, en procura de un intereses general que no pueda garantizarse a través de otra acción. Ello quiere decir, que la acción de cumplimiento no tiene por finalidad garantizar derechos de tipo subjetivo, habida cuenda que para tal menester el legislador estableció herramientas legales para lograr el respeto de esos derechos subjetivos por parte de las autoridades y los particulares. La revisión de los medios de prueba que obran en el presente trámite, permiten al Juzgado advertir que el señor RICARDO HECTOR CONCISTRE DIAZGRANADOS, elevó petición de constitución en renuencia ante el Departamento del Magdalena, solicitando la reconstrucción de la RESOLUCIÓN por medio del cual la Industria Licorera del Magdalena le reconoció sus prestaciones sociales y, además, copia autenticada de la ORDEN DE PAGO donde se plasmó el valor de estas. La referida Resolución fue distinguida por la parte actora como la Resolución No. 164 de 1990. Precisamente, en los hechos de su petición de constitución en renuencia, afirma la parte actora que, la entidad accionada con anterioridad, había realizado trámite para la reconstrucción de la Resolución 164 de 1990, el cual finalizó con la expedición de la Resolución No. 0247 del 14 de marzo de 2016
anterioridad, había realizado trámite para la reconstrucción de la Resolución 164 de 1990, el cual finalizó con la expedición de la Resolución No. 0247 del 14 de marzo de 2016 Ciertamente, de la revisión de la contestación dada por la entidad accionada, se tiene que esta afirma que lo pretendido por la parte actora con la presente acción es la realización de un trámite de reconstrucción que ya había sido realizado en cumplimiento de un fallo de tutela. En ese sentido, señaló que el referido proceso se encuentra terminado en virtud de la Resolución No. 0247 de 14 de marzo de 2016 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de Tutela que ordena la reconstrucción del acto administrativo No. 164 de fecha de 30 de septiembre de 1990”, la cual afirma le fue notificada a la parte actora. Aunado a lo anterior, de la revisión del aplicativo TYBA, se pudo establecer que, conforme lo afirma la entidad accionada, o pretendido por el señor RICARDO HECTOR CONCISTRE DIAZGRANADO, había sido sometido al conocimiento de la jurisdicción en sede de tutela, correspondiendo el conocimiento del asunto a este despacho bajo el radicado 2015-00339. En dicha oportunidad, la jurisdicción resolvió lo siguiente: En el presente asunto se tiene que esta agencia judicial en Sentencia de 17 de septiembre de 2015, resolvió: (...) A sí mismo, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sentencia de segunda instancia de 17 de noviembre de 2015, resolvió: (...) A l hilo de lo anterior, conviene destacar que, para efectos del cumplimiento de la orden judicial antes señalada, se han presentado
de segunda instancia de 17 de noviembre de 2015, resolvió: (...) A l hilo de lo anterior, conviene destacar que, para efectos del cumplimiento de la orden judicial antes señalada, se han presentado ante esta agencia múltiples incidentes de desacato, siendo el último
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RICARDO CONCISTRE DIAZGRANADOS
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CUMPLIMIENTO de estos, el resuelto a través de auto de 16 de septiembre de 2021, veamos: (...) Por lo precedentemente expuesto, esta agencia judicial considera que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente, habida consideración que lo pretendido fue resuelto con anterioridad en ejercicio de la acción de tutela incoada por parte del señor
RICARDO HECTOR CONCISTRE DIAZGRANADOS.
De esta manera, en orden a que en cumplimiento del fallo de tutela dictado por este despacho, la entidad aquí accionada inicio y culminó el trámite de reconstrucción de los documentos indicados por el actor, correspondía a este, ejercer su derecho de defensa y de contradicción al interior del mismo, aduciendo las inconformidades señaladas en la presente acción, sobre la inobservancia, en estricto sentido, del artículo 7 del acuerdo 0007 de 2014; contrario sensu, este guardó silencio al interior del referido tramite, dado que no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 247 de 2016. En apoyo de lo considerado en párrafo precedente, conviene destacar que, la Corporación de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, declaró la cosa juzgada frente a acción
Resolución No. 247 de 2016. En apoyo de lo considerado en párrafo precedente, conviene destacar que, la Corporación de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, declaró la cosa juzgada frente a acción de tutela presentada por el señor RICARDO HECTOR CONCISTRE DIAZGRANADOS, solicitando lo pretendido en la pretérita acción de tutela de radicado 2015-00335 y en la presente acción, bajo el entendido que la controversia había sido dirimida con anterioridad. Conforme a lo precedentemente expuesto, itera esta agencia judicial que la presente acción se torna improcedente, pues, por una parte, el actor utilizó herramientas judiciales diferentes a la presente acción, a fin de satisfacer el objeto de las pretensiones que nos ocupan, situación que a no dudarlo impide el análisis de fondo de la presente acción, pues no es dable a las personas la escogencia de las acciones a su arbitrio. De otra parte, tal y como lo expuso la H. Corte Constitucional en la sentencia citada en párrafos precedentes, el objeto y espíritu de la acción de cumplimiento, corresponde a pretender el cumplimiento de normas o actos administrativos que no persigan la realización de derechos subjetivos para los administrados. Precisamente, las normas aducidas en la presente acción, confieren un derecho subjetivo a toda persona para solicitar la reconstrucción de expedientes; solicitudes que pueden elevarse de manera individual, una vez se configure la hipótesis normativa que actualice las consecuencias jurídicas de estas normas, en cada caso particular. Es precisamente lo anterior, la situación acontecida en la Litis, en la cual se dio en el caso del señor CONCISTRE DIAZGRANADOS la
las consecuencias jurídicas de estas normas, en cada caso particular. Es precisamente lo anterior, la situación acontecida en la Litis, en la cual se dio en el caso del señor CONCISTRE DIAZGRANADOS la pérdida o destrucción de documentación de su interés, y fue allí cuando se actualizo la hipótesis normativa para que este solicitara a título personal, la reconstrucción de los documentos en sede administrativa, que dicho sea de paso, han originado la interposición de dos acciones de tutela, tres incidentes de desacato y la acción que nos ocupa. A modo de colofón, advierte esta agencia judicial que, confluyen dos razones para efectos de la declaratoria de improcedencia de la presenta acción. La primera de estas, se refiere a que las normas cuyo cumplimiento depreca el actor, confieren un derecho de tipo subjetivo, lo cual, conforme se ha expuesto, descarta el ejercicio de la acción de cumplimiento, por cuanto el fin teleológico de la misma es cumplimento de normas que redunden en el interés general y, respecto de las cuales no se haya dispuesto una herramienta para su
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CUMPLIMIENTO materialización. La segunda razón, viene ser a ser corolario dela anterior, habida consideración que el actor, amen de la materialización del derecho subjetivo a la reconstrucción de documentos de su interés, ejerció del derecho de petición ante la entidad accionada y, ante su negativa, empleo la acción de tutela, así como el trámite de incidente de desacato para obtener el cumplimento del fallo judicial. Así,
del derecho de petición ante la entidad accionada y, ante su negativa, empleo la acción de tutela, así como el trámite de incidente de desacato para obtener el cumplimento del fallo judicial. Así, conforme se indicó, el actor dispuso del empleo de herramienta judicial para solicitar la reconstrucción de documentos de su interés, situación conlleva a la improcedencia de la presente acción. Baste los anteriores argumentos para declarar la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la Acción de Cumplimiento, promovida por el señor RICARDO HECTOR CONCISTRE DIAZGRANADOS, en contra de la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI web. ” El extremo demandante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo de calenda tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). En el escrito impugnatorio arguyó en lo pertinente lo que pasa a transcribirse a continuación: “Que el Superior Jerárquico revise la decisión de primera instancia,
(03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). En el escrito impugnatorio arguyó en lo pertinente lo que pasa a transcribirse a continuación: “Que el Superior Jerárquico revise la decisión de primera instancia, porque la Entidad Demanda ha incumplido las normas en comento y porque el Juez de primera instancia, con su fallo está proporcionando un beneficio jurídico al transgresor, al consentirle la resistencia ante el acatamiento de la Ley. Sobre la contestación que dio el representante de la Oficina Departamental demandada a través del escrito calendado el 17 de noviembre de 2021, surgen las siguientes precisiones e interrogantes: Encontramos que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho algo que es totalmente equivocado, porque: En cuanto a los HECHOS es innegable que el 27 de mayo de 2021 radiqué ante la Gobernación del Magdalena derecho de petición, solicitando (Adlitteram) (...) FALLA
III. LA IMPUGNACION
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CUMPLIMIENTO La transgresión a la ley conllevó al demandante a radicar el 13 de agosto de 2021 petición de constitución en renuencia, reclamando (■ ■ ■ ) Con lo cual, demuestro que la demanda está fundamentada en hechos que evidencian el claro y manifiesto incumplimiento de las siguientes normas con fuerza materia de ley, como son: el Artículo 74 de la Constitución Política Colombiana - Articulo 12 y 25 de la
hechos que evidencian el claro y manifiesto incumplimiento de las siguientes normas con fuerza materia de ley, como son: el Artículo 74 de la Constitución Política Colombiana - Articulo 12 y 25 de la Ley 57 de 1985, Artículo 27 de la ley 594 de 2000 y Artículo 7° del Acuerdo No. 007 de 2014 proferido por el Archivo General de la Nación. Lo que hace procedente dicha reclamación y patente la renuencia al cumplimiento de los artículos en comento, sin ningún fundamento que avale su resistencia. La renuencia se entiende como la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en cabeza suya el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo. La constitución de renuencia de la autoridad accionada es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, como lo establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, y consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el actor debe solicitar a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. La demostración más palpable de que la Oficina de Archivo Central del Departamento del Magdalena está renuente al cumplimiento de la Ley, se ve reflejada al citar en su contestación la Resolución No. 0247 de 14 de marzo de 2016; acto administrativo proferido por l Gobernación del Departamento del Magdalena donde se configuran
la Ley, se ve reflejada al citar en su contestación la Resolución No. 0247 de 14 de marzo de 2016; acto administrativo proferido por l Gobernación del Departamento del Magdalena donde se configuran los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público y Fraude Procesal. Siendo que en el Ordenamiento Jurídico Colombiano no existe ningún Artículo de Ley y/o Norma que le ordene a un Juez de la República aceptar y/o consentir una prueba fraudulenta, así como tampoco ejercer de defensor de un Ente Público que se ha mostrado reacio y por ende, está evitando cumplir con los artículos precitados que lo obligarían a la expedición de un acto administrativo prestacional Además, es vergonzoso que un funcionario público tenga que cimentar sus alegatos en un acto administrativo argumentado con dolo, como lo demostrare: (Prueba) Se alcanza a leer, que “... el señor Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados, aportó de manera sumaria los siguientes documentos: ?? Lo plasmado en la Resolución se está faltando a la verdad, porque contradice lo expuesto en el Auto que antecede: “... Sumado a ello no se ha contado con la voluntad del ciudadano en aportar documentos...” Actuación dolosa y malintencionada para evitar cumplir con lo establecido en los Artículos señalados; con la siguiente captura gráfica se está sustentando lo plasmado en el Auto No. 019 de 2016. (■ ■ ■ ) Y por ende controvierto el argumento plasmado en la contestación de la demanda (...)
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DEMANDADO
RADICADO
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(■ ■ ■ ) Y por ende controvierto el argumento plasmado en la contestación de la demanda (...)
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CUMPLIMIENTO Otra de las pruebas que confirman la renuencia, está en el Historial Laboral de Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados que reposa en el Archivo Central del Departamento del Magdalena, caja No. 470000000096, donde se encuentra archivado los siguientes actos administrativos idóneos para el acatamiento de la Ley y por ende, la reconstrucción de la Resolución extraviada en su poder y que para su expedición cancelé oportunamente el valor requerido: (...) Con los argumentos y acervo documental probatorio expuestas en el presente recurso, he demostrado el fehaciente incumplimiento de los Artículos en comento, lo cual evidencian el accionar renuente de los funcionarios de la Oficia de Archivo Central del Departamento del Magdalena y Oficinas afines. En el caso de marras, el funcionario público que está representando a la Oficina Departamental demandada con argucias y/o artimañas pretende que se le permita transgredir los artículos que reclamo en la presente demanda. Ahora bien, sobre la Sentencia de primera instancia proferida por el tres (3) de diciembre de 2021, encontramos las siguientes imprecisiones o defecto fáctico. El Servidor Judicial identificó en las Consideraciones ítem III.1.; el problema jurídico, el cual se contrae en determinar si la presente Acción de Cumplimiento se torna procedente y así ordenar a la
imprecisiones o defecto fáctico. El Servidor Judicial identificó en las Consideraciones ítem III.1.; el problema jurídico, el cual se contrae en determinar si la presente Acción de Cumplimiento se torna procedente y así ordenar a la Oficina de Archivo Central del Departamento del Magdalena el cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 74 de la Constitución Política, el Artículo 12 de la Ley 57 de 1985, el Artículo 27 de la ley 594 de 2000 y el Artículo 7° del Acuerdo 007 de 2014. Para tal fin, recuerda que la Acción de Cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona para exigir ante la Autoridad Judicial el inmediato cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertas obligaciones o deberes que está renuente a cumplirlos. Actuación jurídica que para el caso sub examine, el Servidor Judicial ha incumplido configurándose lo citado en un claro y manifiesto Defecto Fáctico. En relación con lo plasmado en el ítem III.3., el Servidor Judicial en su afán de salvaguardar los intereses de la Entidad Demandada en detrimento de la persona a la que se le está transgrediendo sus derechos constitucionales, por la fehaciente renuencia a cumplirlos, plasmó equivocadamente lo siguiente: Con dicha prueba demuestro un evidente error procedimental, porque lo requerido por el Accionante en la demanda NO involucra a la Secretaria de Hacienda del Distrito de Santa Marta y porque además, la Acción de Cumplimiento no fue instituida en el Artículo 87 de la Constitución Política como un mecanismo para hacer efectivo el pago de un emolumento, sino para el cumplimiento de
además, la Acción de Cumplimiento no fue instituida en el Artículo 87 de la Constitución Política como un mecanismo para hacer efectivo el pago de un emolumento, sino para el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo. Para el Señor Juez de la República, la demanda de Acción de Cumplimiento deviene improcedente para efecto de solicitar la reconstrucción de los documentos aducidos en el escrito de constitución en renuencia. Discrepo de lo anterior, porque para llegar a la reconstrucción de los documentos solicitados es necesario que la Oficina Departamental Demandada cumpla con lo establecido en el Artículo 7° del Acuerdo 007 de 2014 proferido por el Archivo General de la Nación y después con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Constitución Política, el Artículo 12 de la Ley 57 de 1985 y 27
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CUMPLIMIENTO de la ley 594 de 2000; deber u obligación que se resiste a cumplir dicha Oficina y por lo tanto es que cimento su alegato en el citado acto administrativo fraudulento, lo cual ha conllevado a incumplir la ley y a burlarse de la Justicia que no la obliga a obedecer lo plasmado en los artículos anteriormente citados. Como consecuencia de lo anterior, queda ampliamente demostrado el claro y manifiesto Defecto Fáctico en que incurrió el Servidor Judicial de primera instancia, porque con la decisión adoptada no se ha subsanado el fehaciente incumplimiento de las normas en
Como consecuencia de lo anterior, queda ampliamente demostrado el claro y manifiesto Defecto Fáctico en que incurrió el Servidor Judicial de primera instancia, porque con la decisión adoptada no se ha subsanado el fehaciente incumplimiento de las normas en comento; con lo cual, esta consintiendo que la Oficina Departamental demandada transgreda la obligación y el deber que tiene de someterse la Ley; valorando indebidamente el material probatorio y, admitiéndole los argumentos plasmados en la contestación de la demanda que están soportados en un acto administrativo donde claramente se configuran dos (2) claros delitos Falsedad en Documento y Fraude Procesal. Además, NO le queda bien a un Servidor Judicial, ejercer de defensor de una de las partes en un litigio; a folio 12 de la sentencia de primera instancia, el Juez de la República, manifiesta Señor Juez, acudí a través del oficio calendado el 13 de agosto de 2021 ante la Oficina de Archivo Central de la Gobernación del Departamento del Magdalena, “... para reclamar el inmediato cumplimiento de lo plasmado en el Artículo 74 de la Constitución Política de la República de Colombia, el Artículo 12 al 25 de la Ley 57 de 1985, 27 de la Ley 594 de 2000 y el Artículo 7° del Acuerdo 007 del 15 de octubre de 2014 proferido por el Archivo General de la Nación y demás normas concordantes; las cuales administrativamente no han sido aplicadas por la Oficina de Archivo Central de la Gobernación del Departamento del Magdalena y Oficinas afines, al negarse injustificadamente a reconstruir y posterior reproducción autenticada de la Resolución
las cuales administrativamente no han sido aplicadas por la Oficina de Archivo Central de la Gobernación del Departamento del Magdalena y Oficinas afines, al negarse injustificadamente a reconstruir y posterior reproducción autenticada de la Resolución No. 164 del 30 de septiembre de 1990...” como se evidencia en la siguiente captura gráfica Me permito recordar que el contenido de las normas en comento conlleva a la reconstrucción del acto administrativo prestacional extraviado en custodia del Ente territorial demandado el cual fue requerido en la petición incoada el 27 de mayo de 2021. En la Sentencia el Servidor Judicial citó el fallo proferido el 17 de septiembre de 2015, el cual fue emanado por el mismo Juzgado donde resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor y en segunda instancia se resolvió Actuación que no se ha cumplido pese haber impetrado cuatro (4) incidente de desacatos y que son rechazados sin ningún fundamento legal. En el Auto proferido el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del trámite incidental de desacato promovido por Ricardo Héctor Concistre Díaz Granados en contra de Gobernación del Departamento del Magdalena (Rad. 2015 - 00339 - 00) está plasmado lo que se evidencia en la captura gráfica, la cual sirve como acervo probatorio para demostrar una y otra vez que la Oficina de Archivo Central del Departamento del Magdalena, NO QUIERE acatar la Ley, se resiste a cumplir con lo consagrado en el Artículo
como acervo probatorio para demostrar una y otra vez que la Oficina de Archivo Central del Departamento del Magdalena, NO QUIERE acatar la Ley, se resiste a cumplir con lo consagrado en el Artículo 7° del Acuerdo 007 de 2014 y que luego deriva en acatamiento de lo plasmado en el Artículo 74 del Estatuto Supremo y los Artículos 12 de la Ley 57 de 1985 y 27 de la Ley 594 de 2000. Por consiguiente, he demostrado que la Entidad demandada está renuente a cumplir con los artículos invocados, impidiendo que acceda a un derecho constitucional que tiene todo ciudadano de conocer la Resolución por medio del cual le reconocieron sus prestaciones sociales por el capricho de un funcionario público que
8DEMANDANTE : RICARDO CONCISTRE DIAZGRANADOS DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICADO : 47-001-3333-006-2021-00220-01.
ACCIÓN : CUMPLIMIENTO está desobedeciendo e incumpliendo con sus funciones.
Hecho que en primera instancia fue negado por el Juzgado de origen, alegando derecho de tipo subjetivo y trae como corolario el ejercicio del derecho de petición y ante dicha negativa el empleo de la acción de tutela, así como el trámite de incidente de desacato; el cual no ha surtido efecto legal, porque le está permitiendo a la Entidad Demandada el incumplimiento de las normas en comento y de esa manera la excluye del deber u obligación por ser la guardiana de documentos públicos. Con la siguiente captura grafica demuestro una vez más que el Acto administrativo prestacional requerido NO ha sido proferido por la
de esa manera la excluye del deber u obligación por ser la guardiana de documentos públicos. Con la siguiente captura grafica demuestro una vez más que el Acto administrativo prestacional requerido NO ha sido proferido por la Gobernación del Departamento del Magdalena; con lo cual, es evidente el accionar ante el incumplimiento de la Ley. Con lo anterior queda demostrado que los funcionarios que prestan sus ser
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