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TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00221-01-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00221-01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-3333-006-2021-00221-01.

ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE : FREDDY JOSE NORIEGA SILVA.

DEMANDADO : COLPENSIONESDecide la Sala la impugnación presentada por la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEScontra la sentencia de calenda veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

El señor FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA, actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdic ción a fin de que se proteg iera su derecho fundamental de petición.

Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:

“1.-Presentó derecho de petición ante la accionada, el día 9 de octubre de 2021, 11:49, por los correos inst itucionales que maneja esta entidad como son: contacto@colpensiones.gov.cotramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co.

2.-Luego, al día s iguiente, el día12 de octubre de 2021, 09:03, la

esta entidad como son: contacto@colpensiones.gov.cotramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co.

2.-Luego, al día s iguiente, el día12 de octubre de 2021, 09:03, la aquí accionada me manifiesta lo siguiente: “Atentamente informamos que la dirección de correo electrónicocontacto@Colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de i nterésRADICADO: 47-001-3333-006-2021-00221-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES2

radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones.”. Por lo que Colpensiones dice que ese correo no se encuentra disponible para este tipo de radicaciones.

3.-Ahora bien la Ley 1437 de 2011 se ha impuesto como deberes y prohibiciones de las autoridades, las siguientes: (…)

4.-Conforme con lo expuesto aquí reglones atrás, la accionada debería darle trámite administrativo, debe privilegiarse el uso de los medios tecnológicos, y para tal propósito resulta indispensable que las entidades dispongan de canales virtuales a través de los cuales los interesados puedan elevar sus peticiones, recursos, quejas y/o reclamos.

5.-En el mismo sentido la H. C orte Constitucional, en sentencia T230 de 2020, ha señalado sobre este tema que: (…)

6.-En ese orden, se advierte que la petición fue presentada al

reclamos.

5.-En el mismo sentido la H. C orte Constitucional, en sentencia T230 de 2020, ha señalado sobre este tema que: (…)

6.-En ese orden, se advierte que la petición fue presentada al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, al cual, dicho sea de paso, se encuentra publicado en la página principal de la entidad accionada, en el parte inferior derecho, sección de “Contacto”:

7.-Así las cosas, de conformidad con la información pública que consta en la página web de Colpensiones, se puede evidenciar que la entidad habilitó dicho correo electrónico sin que mediara restricción alguna frente a su utilización, por tanto, no puede en esta oportunidad la accionada relevarse de su deber de dar trámite a las solicitudes recibidas por este canal digital, teniendo en cuenta que está de por medio la regulación del uso de los medios tecnológicos en el trámite administrativo.

8.-En gracia de discusión, en tiempos de covid -19 resulta desproporcionado imponer la carga de presentar personalmente un documento del cual no se deviene aún ningún beneficio económico para el accionante, que amerite algún tipo de valid ación, y como quiera que con el mensaje de datos remitido se identificó claramente quién presenta la petición y que solicita.”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la referida decisión ad peddem litterae, reza:

providencia de calenda veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la referida decisión ad peddem litterae, reza: “(…) Conforme se desprende de la sentencia citada en precedencia, es claro para este Despacho Judicial que la Corte Constituc ional considera que, el derecho fundamental de petición puede ser ejercido por toda persona ante cualquier canal digital de una entidad o particular que, permita el recibo de mensajes de datos; que permita la identificación del destinatario; y, que per mita observar la aprobación que el destinatario realiza sobre su petición.RADICADO: 47-001-3333-006-2021-00221-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES3

Conviene destacar que, si bien el referido fallo no guarda analogía cerrada con el presente asunto por examinar de manera puntu al el envío de la petición a través de Facebook, lo cierto es que en la referida providencia la Corte Constitucional realizó un análisis exhaustivo del ejercicio del derecho fu ndamental de petición por medio de canales digitales que, en la práctica las ent idades no tendrían autorizados para recibir peticiones, tal como lo es, la red social de Facebook, y en tal sentido, resulta un supuesto que guarda relación con la situación analizada en esta oportunidad, teniendo en cuenta que la entidad accionada se n egó a dar trámite a la petición presentada por el medio electrónico, no la redireccionó de ma nera

relación con la situación analizada en esta oportunidad, teniendo en cuenta que la entidad accionada se n egó a dar trámite a la petición presentada por el medio electrónico, no la redireccionó de ma nera interna al competente y afirmó que no ha vulnerado del der echo fundamental de petición de la parte actora, bajo el entendido que el canal digital utilizado, no estaba autorizado para ese propósito. Con apoyo en la premisa jurisprudencial citada, encuentra el Juzgado que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición del señor FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, toda vez que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública, siempre y cuando permitan la comunicación bidireccional, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tra tara de un medio físico, aun si ellos informan que no es el canal autorizado, siempre y cuando cumplan con ciertas características. En el presente asunto, es claro que los requerimientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T -230 de 2020, se cumplen en esta oportunidad, en tanto, es posible identificar al peticionario, y que el contenido cuenta con su aprobación, como quiera que en el correo remitido el 9 de octubre de 2021, se advierte claramente que se trata del derecho de petición del señor FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA, con su número de identificación, esto es, se determin aba claramente quien promovía la solicitud, quien la suscribió y la dirección de buzón electrónico en la que recibía la respuesta, la que co incide con el correo electrónico de donde fue

JOSÉ NORIEGA SILVA, con su número de identificación, esto es, se determin aba claramente quien promovía la solicitud, quien la suscribió y la dirección de buzón electrónico en la que recibía la respuesta, la que co incide con el correo electrónico de donde fue remitida la petición a c ontacto@Colpensiones.gov.co y a tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co. Así las cosas, considera este operador judicial luego de analizar los hechos probados en el sub lite, d e cara a la jurisp rudencia traída a colación, que COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA, habida considera ción que, los canales digitales contacto@Colpensiones.gov.co, y tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co., estaban habilitados para recibir peticiones, en tanto permitía una comunicación bidireccional; la entidad, a partir del mensaje de datos recibido pudo conocer con certeza la identidad del peticionario; y, además, con el mensaje de datos el señor NORIEGA SILVA aprobada de forma expresa la finalidad de su petición. Con este panorama, es claro para el Juzgado que u na vez recibida la petición por parte de COLPENSIONES, la entidad tenía la obligación de realizar el traslado de la misma a la dependencia competente, para efectos que diera respuesta al peticionario, pues no le era dable aducir que el referido canal digital solo estaba destinado para recibir peticiones exclusivas. Para esta agencia judicial, no es de recibo el ar gumento esbozado por la entidad accionada, esto que la parte actora no acreditó el

no le era dable aducir que el referido canal digital solo estaba destinado para recibir peticiones exclusivas. Para esta agencia judicial, no es de recibo el ar gumento esbozado por la entidad accionada, esto que la parte actora no acreditó el envío de petición alguna ante COLPENSIONES, toda vez que, el informe rendido por la entidad, de cara a los hechos expuestos en laRADICADO: 47-001-3333-006-2021-00221-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES4

acción de tutela, brindan c onvicción a este despacho sobr e la veracidad de los supuestos facticos del es crito de tutela, en tanto ambos coinciden en un hecho central de la Litis: no se ha ob tenido respuesta a la petición, puesto que el canal digital no estaba autorizado para r ecepcionar la petición remitida por el extremo activo. Adicional a lo anterior, y respecto a la imposición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, de la presentación de peticiones en canales digitales autorizados, así como la exigencia de la presentación de peticiones de forma física ante el PAC, debe señalar el Juzgado que si bien Colpensiones goza de auton omía para fijar las directrices en materia de trámites ant e la entidad, lo cierto es que, eventualmente, tales determinaciones, contrarían las garantías fundamen tales de quienes requieren información o una respuesta de la entidad, en tanto se restringe el ejercicio del derecho de petición a la presentación física de la solicitud, lo que contraría lo

cierto es que, eventualmente, tales determinaciones, contrarían las garantías fundamen tales de quienes requieren información o una respuesta de la entidad, en tanto se restringe el ejercicio del derecho de petición a la presentación física de la solicitud, lo que contraría lo glosado por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020, sobre el deber de las autoridades de atender las peticion es que se formulen mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta agencia judicial encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA, a partir de la negativa de la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES, en darle trámite a la petición remitida el 9 de octubre de 2021 a través de los canales digitales contacto@Colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, además por no darle respuesta de fondo a la misma, no redireccionarl a a la dependencia competente y al haber solicitado al actor que redireccionara su petición a través de otros medios habilitados para recibir solicitudes, en tanto se le t rasladó al accionante una carga que incumbe a la entidad, concretamente en lo atinente al trámite de las peticiones que debe resolver. En este aspecto, debe señalar el Juzgado que ten iendo en cuenta que se trata de una solicitud relacionada con el número de semanas cotizadas, el reajuste de l a pensión de invalidez, el pago de retroactivo e inte reses moratorios, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sent encia T -238 de 2017 en punto al

cotizadas, el reajuste de l a pensión de invalidez, el pago de retroactivo e inte reses moratorios, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sent encia T -238 de 2017 en punto al derecho de petición en materia p ensional, la entidad dispone de 15 días hábiles siguientes a su interposición para dar respu esta a la petición, término que actualmente es de 30 días en virtud de la modificación introducida por el Decreto 491 de 2020, el cual observa el Despacho que no ha fenecido si se tiene en cuenta que la petición se remitió el 9 de octubre de 2021 y l a acción de tutela se radicó el 12 de octubre de 2021, motivo por el cual se impartirá la orden de amparo atendiendo las circunstancias expuestas. Por lo anteriormente ex puesto, esta agencia judicial tutelará el derecho f undamental de petición del señor FREDDY JOSÉ NORIEGA SI LVA, conculcado por la conducta de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

En consecuencia, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presen te decisión, imparta el trámite pertinente a la solicitud remitida el 9 de octubre de 2021 a los canales digitales contacto@Colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, contentiva del derecho de petición del señor FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA,

contacto@Colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, contentiva del derecho de petición del señor FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA, esto es, que se redireccione de manera interna a la dependenciaRADICADO: 47-001-3333-006-2021-00221-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES5

competente. Y una vez se reciba por parte del área respectiva, se sirvan darle respuesta concreta, de fondo y congruente con lo solicitado, en el término legalmente establecido para ello, el que no podrá supera los treinta (30) días hábiles, conforme a la modificación introducida por el Decreto 491 de 2020 . Así mismo, se sirvan notificar la deci sión adoptada a la dirección de correo electrónico suministrado por el accionante e n el escrito de tutela, el cual corresponde a la dirección de la cual fue remitido el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Admin istrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA, conculcado por la conducta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, imparta el trámite pertinente a la solicitud remitida el 9 de octubre de 2021 a los canales digitales

contacto@Colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, co ntentiva del derecho de petición del señor FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA, esto es, que se redireccione de manera interna a la dependencia competente. Y una vez se reciba por parte del área respectiva, se sirvan darle respuesta concreta, de fondo y congruente c on lo solicitado, en el término legalmente establecido par a ello, el que no podrá superar los treinta (30) días hábiles, conforme a la modificación introducida por el Decreto 491 de 2020. Así mismo, se sirvan notificar la decisión adoptada a la dirección d e correo electrónico suministrado por el accionante e n el escrito de tutela, el cual corresponde a la dirección de la cual fue remitido el derecho de petición.

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su revisión selectiva.

QUINTO: DEJAR la correspondiente anotación en el Sistema

Justicia Siglo XXI web.

III. LA IMPUGNACIÓN

Corte Constitucional para su revisión selectiva.

QUINTO: DEJAR la correspondiente anotación en el Sistema

Justicia Siglo XXI web.

III. LA IMPUGNACIÓN

El extremo accionado, esto es, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A -quo en el fallo adiado veintisiete (27) de octubre de la anualidad retropróxima . A cont inuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo, en el cual se esbozó en lo pertinente:RADICADO: 47-001-3333-006-2021-00221-01.

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DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA.

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“(…) Revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y para efectos de ahondar en el asu nto expuesto por el actor, com o primera medida se precisa al despacho que Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por tal razón, por cada uno de ellos se desarrolló un formulario, el cual es obligatorio para todos los trámites y cumple con el propósito de reuni r los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no sólo la radicación de la solicitud , sino para dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada. Es importante señalar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de los formularios,

oportuna por parte del área encargada. Es importante señalar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de los formularios, conforme a lo consagrado en el Decreto 019 de 2012, artículo 4, Ley 1755 de 2015.

2. En virtud de lo expuesto, para poder gest ionar el ingreso de documentos, revisión y dec isión de cada solicitud pres entada en Colpensiones de forma correcta, las radicaciones se efectúan pa ra cada ciudadano por separado, asignando un trámite independiente a cada persona, donde quedan asociados los documentos que exclusivamente a ella le pertenecen y que son necesarios para decidir su solicitud.

3. Así las cosas, respecto a las peticiones remitidas a los correos

contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, se debe precisar que el primero es de uso exclusivo para que los ciud adanos, usuarios y otros grupos de interés, incluidos empleadores y empresas, a través de dicho canal, radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas y el segundo no permite la gestión de solicitudes, razón por la cual, No están di spuestos para responder temas relacionados directamente con el enlace del pro ceso de asuntos misionales; así como tampoco están dispuestos para dichos trámites, los asuntos radicados bajo el módulo de PQRS, toda vez que p ara dar gestión a una solicitud pensional, una calificación de pérdida d e capacidad laboral, un pago de incapacidades, una novedad de nómina, entre otros, Colpensiones debe adelantar previamente métodos operativo s

una solicitud pensional, una calificación de pérdida d e capacidad laboral, un pago de incapacidades, una novedad de nómina, entre otros, Colpensiones debe adelantar previamente métodos operativo s para mitigar riesgos a través de mallas validadoras y consultas de matrices d ocumentales, que solo procede una vez es radicada la petición mediante formularios establecidos para tal fin, tal y como se indicó en líneas precedentes.

4. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que respecto a los trámites misionales administrados po r Colpensiones relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensi onados y medicina laboral entre otros, deberán ser radicados en los punt os de atención al ciudadano PAC de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del mar co de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

5. Conforme lo expuesto, respecto a las pretensiones de la acción, podemos decir que el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho de petición relacionado en los hechos de la tutela no ha sido reclamado en la entidad a través de los medios establecidos ra zón por la cua l Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la Ley y laRADICADO: 47-001-3333-006-2021-00221-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA.

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ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA.

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jurisprudencia.

6. En ese sentido, solicito de manera respetuos a a su despacho tener en cuenta los siguientes argumentos: FUNDAMENTOS JURÍDICOS RADICACIÓN DE SOLICITUDES POR MEDIOS NO OFICIALES Tal como lo ha señalado el accionante, la petición que dio origen a l presente acción constitucional fue radicada a traves un correo electronico, NO autorizado por esta Adminsitradora, pero además sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envio para garantizar su entrega.

Al respecto debe señalarse que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reci ban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones adminsitrativas d e reconocimiento de pretaciones economicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a traves de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.

En atenciòn a lo anterior, a traves de su pagina ofici al, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestrosservicioselectronicos/, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica: Por su parte, respecto a los

https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestrosservicioselectronicos/, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica: Por su parte, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones eco nómicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así c omo valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que esta s solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Así las cosas, los canales de atención de Colpensiones son los siguientes: ● Portal WEB www.colpensiones.gov.co. ● APP Móvil ● Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. ● Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atenc ion_colpensiones Nota: Por favor no responder este correo con cons ultas y/o solicitudes ya que no podrán ser atendidas por este medio.

Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció re cientemente en sentencia 230 de 2020, de la siguiente manera: (...)

Tal como es señalado por la Corte, para que nazca dicha obligación

Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció re cientemente en sentencia 230 de 2020, de la siguiente manera: (...)

Tal como es señalado por la Corte, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo se insiste, elRADICADO: 47-001-3333-006-2021-00221-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES8

correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos.

En la misma sentencia de hecho, la Corte zanja la discu sión respecto de que en efecto, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades pueden determinar qué tipo de solicitudes pueden presentarse electrónicamente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial: Todo lo anterior, conforme a los principios de rac ionalización, estandarización y automatización de trámites, y por su puesto la segu ridad de la información, por lo anterior, además, la misma sentencia T -230 de 2020, señaló (…)

Es claro, que un e -mail o correo electrónico, no permi te garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autoriz ado previamente por la entidad, tampoco nació la

la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autoriz ado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos co rreos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimient o instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el d erecho sujeto a transgresión o amenaza.

razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el d erecho sujeto a transgresión o amenaza.

Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.RADICADO: 47-001-3333-006-2021-00221-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ NORIEGA SILVA.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES9

Así pues, al descender a l caso sub -júdice se entrevé que el señor FREDDY JOSE NORIEGA SILVA , actuando en nombre propio , impetró la protección de su derecho fundamental de petición, garantía iusfundamental que estima conculcada por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en la medida en que dicha entidad se habría presuntamente sustraído de su deber de atender de manera clara y congruente la petición radicada por vía electrónica en calenda del 09 de octubre del 2021.

Así bien, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 14 de octubre del 2021, admitió la acción constitucional

radicada por vía electrónica en calenda del 09 de octubre del 2021.

Así bien, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 14 de octubre del 2021, admitió la acción constitucional sub iuris , ordenando notificar para el efecto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, entidad que rindió el informe concerniente en fecha del 20 de octubre del 2021. En ese orden de ideas, la entidad encartada manifestó que la solicitud elevada por el accionante no pudo ser atendida comoquiera que la misma fue radicada en canales electrónicos no habilitados para zanjar peticiones de reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

Con todo lo anterior, en fecha del 27 de octubre del 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de esta urbe emitió deci sión de fondo al interior del mecanismo constitucional sub iuris , concediendo el amparo tutelar deprecado.

Concomitante con lo precedente, el extremo demandado en data del 03 de noviembre del 2021, impugnó la decisión proferida en primera instancia comoquiera que se hallase inconforme con lo resuelto en la providencia correspondiente. Finalmente, el a -quo procedió a conceder el medio de impugnación referido

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