TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00228-01-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00228-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00228-01
Actor: Virginia Avilez Ortega
Demandado: Superintendencia de Salud – Nueva EPSSubsanar Salud IPS Santa Marta Referencia: Acción de tutela - impugnación Tema: Suministro de medicamentos
SENTENCIA (IMPUGNACIÓN)
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la Nueva EPS contra el fallo de tutela de fecha 04 de noviembre de 2021 mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Virginia Avilez Ortega, representada en el presente trámite por su agente oficiosa Martha De Jesús Campo Avilez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos En síntesis, la accionante señaló en el escrito de tutela lo siguiente1: La señora Martha Campo Avilez n arró que su madre es paciente diabética , con un estado de salud grave, y a raíz de una caída , sufrió una fractura de fémur en el año 2017, dejándola lisiada por el resto de su vida después de someterse a una cirugía. Explicó que la enfermedad ha evolucionado aceleradamente, por cuanto se encuentra en una fase de no controlar sus esfínteres por sí misma y su movilidad se le ha reducido hasta el punto de pasar en cama la mayoría de su tiempo, provocando en su cuerpo creación de escaras.
en una fase de no controlar sus esfínteres por sí misma y su movilidad se le ha reducido hasta el punto de pasar en cama la mayoría de su tiempo, provocando en su cuerpo creación de escaras. Señaló que los galenos tratantes de la Nueva EPS le prescribieron el suministro de desechable y cremas anti escaras e hidratantes, los cuales, a pesar de estar prescritos y debidamente autorizados, no son suministrados en la cantidad y períodos indicados al momento de realizar la reclamación en la IPS autorizada. Añadió que, en razón a su delicada condición de salud, determinada por la DIABETES, los galenos tratantes adscritos a la Nueva EPS, Maria Jimena Castillo Botello y Andrés
1 Archivo PDF 02, cuaderno primera instancia (páginas 1 – 5).Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00228-01
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Alejandro Ashton Izquierdo , le han ordenado en favor de la afectada el suplemento alimenticio denominado Glucerna, los cuales tampoco han sido suministrados a pesar de los requerimientos verbales y escritos por parte de la paciente. Afirmó que el 12 de octubre de 2021, se le realizo un test de Barthel, a cargo de la a Dra. Mónica Jhoana López sierra, el cual arrojó una puntuación total de cero (0), es decir, que se encuentra en un grado de dependencia total, con necesidad de la presencia de una enfermera permanente. Manifestó que, le solicitó por escrito a la Nueva EPS la provisión de servicios médicos integrales domiciliarias, incluyendo en las visitas domiciliarias , cuidado permanente,
presencia de una enfermera permanente. Manifestó que, le solicitó por escrito a la Nueva EPS la provisión de servicios médicos integrales domiciliarias, incluyendo en las visitas domiciliarias , cuidado permanente, suministro de pañales desechables, cremas antiesca ras y suplementos alimenticios. Como respuesta, la entidad prestadora de salud le expuso que estaba incluida dentro del programa integral, pero que a la fecha no existe una orden administrativa con el fin de dársele un cumplimiento a lo solicitado. Señaló además que, se le diagnosticaron nuevas enfermedades a raíz del padecimiento del Covid-19, y por nueva orden de los médicos tratantes, se le realizó una remisión para que fuera valorada por parte de un neumólogo, la cual fue negada junto con la prescripción de medicamentos.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, de lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente2:
Como medida provisional solicitó:
- El suministro de los medicamentos LIOTOM 1000 GEL, VANATIL CAPSULAS, la CREMA ANTIESCARAS (CREMA MARLY O ALMIPRO), y el suplemento alimenticio requerido, denominado GLUCERNA, medicamentos que son requeridos de carácter u rgente y diario para el tratamiento de las patologías ya indicadas.
- El suministro de los pañales desechables en la cantidad y periodicidad con la que hayan sido prescritos por el médico tratante para el tratamiento de la enfermedad.
Y como medidas definitivas, que se ampare su derecho fundamental de la salud en conexidad con el de la vida, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana , y,
la que hayan sido prescritos por el médico tratante para el tratamiento de la enfermedad.
Y como medidas definitivas, que se ampare su derecho fundamental de la salud en conexidad con el de la vida, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana , y, en consecuencia , se le ordene a la Nueva EPS – IPS Subsanar Santa Marta – Superintendencia Nacional de Salud para que autorice n y suministren de manera integral y en forma definitiva, los tratamientos ordenados por los médicos tratantes y elementos necesarios para el tratamiento de la enfermedad.
2 Archivo PDF 02, cuaderno primera instancia (página 5).Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00228-01
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1.3. Trámite de la acción de tutela
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual por auto del 21 de octubre de 2021 dispuso notificar personalmente a la Nueva EPS, a la Superintendencia Nacional De Salud y a l a IPS Subsanar Salud 3. En la misma providencia, ordenó decretar la medida cautelar solicitada, en el sentido de ordenar a las accionadas el suministro de los medicamentos recetados a la señora Avilez Ortega y los pañales y demás artículos para su cuidado integral. A través de fallo de noviembre 4 de 2021 la citada agencia judicial, tuteló los derechos fundamentales a la salud4, el cual fue notificado el 5 de noviembre de 2021 5. La decisión fue objeto de impugnación por parte de la Nueva EPS el dia 10 de noviembre de 20216.
fundamentales a la salud4, el cual fue notificado el 5 de noviembre de 2021 5. La decisión fue objeto de impugnación por parte de la Nueva EPS el dia 10 de noviembre de 20216. La impugnación fue concedida ante este Tribunal por auto del 16 de noviembre de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 01 de esta Corporación 7. El expediente fue remitido el día 1 de diciembre del 20218.
1.4. Informes rendidos dentro del trámite tutelar
• NUEVA EPS S.A
La apoderada judicial señaló inicialmente que, la entidad accionada no ha transgredido ningún derecho fundamental de la actora por medio de acción u omisión, y añade que la accionante no aportó en los anexos de la tutela algún tipo de reclamación ante la entidad en cuestión, tal y como la Corte Constitucional lo ha indicado en sus instancias.
Advirtió que, el acudiente actúa de forma arbitraria al no informar a la entidad de las atenciones médicas brindadas y que, por el contrario, ha decidido de forma deliberada omitir esta obligación y luego decide interponer acción de tutela con el fin de evadir la obligación y los deberes que tiene la usuaria del sistema.
Puntualizó que, el servicio de cuidador no puede llegar a ser catalogado como médico, ya que esta comparativa no debe aplicarse al presente caso, pues jurisprudencialmente se ha entendido que la atención de cuidador es aquella que se tiene como el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma.
físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma.
Añadió que, la atención domiciliaria comprende la prestación del servicio médico en su lugar de domicilio, en el cual se le brindan terapias diarias o semanales, dependiendo
3 Archivo PDF 13, cuaderno primera instancia. 4 Archivo PDF 30, cuaderno primera instancia. 5 Archivo PDF 31, cuaderno primera instancia. 6 Archivo PDF 38, cuaderno primera instancia. 7 Archivo PDF 41, cuaderno primera instancia. 8 Archivo PDF 01, cuaderno segunda instancia.Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00228-01
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de lo que ordene el médico tratante, visitas y controles mensuales por médico general, y se brindan otros insumos.
Concluyó que, es preciso tener el diagnóstico integral de la paciente, en el cual se pueda conocer si lo que necesita es servicio de enfermera, servicio de cuidador, o plan de atención domiciliaria, y qué insumos no POS son pertinentes.
- IPS SUBSANAR SALUD Por conducto de apoderada judicial , dio contestación al fallo de primera instancia basándose principalmente en que, su representada no es la entidad autorizada para la despensa y entrega de lo prescrito por los médicos tratantes, el cual la responsabilidad de esto recae en la entidad Nueva EPS.
Indican que la accionante realiza imputaciones fuera de contexto, ya que como se mencionó anteriormente, las obligaciones de dispensar medicamentos y de la
de esto recae en la entidad Nueva EPS. Indican que la accionante realiza imputaciones fuera de contexto, ya que como se mencionó anteriormente, las obligaciones de dispensar medicamentos y de la relacionada con la atención domiciliaria de especialistas del pa quete en que se encuentra la señora Avilez, no le corresponde a esta misma. Añaden que el servicio de cuidador no debe ser otorgado ni reconocido solamente a aquellas personas que se encuentren en dependencia total, si no que logren acreditar que en definitiva no cuentan con personas de su círculo familiar que puedan atender sus cuidados en virtud del principio de solidaridad. En conclusión, adujo que no le corresponde al médico tratante determinar la pertinencia del servicio de cuidador puesto que este cuando hace la valoración, asume que cuenta con familiares responsables que incluso reposan dentro de la historia clínica. Finalmente, esta entidad señ ala que en lo relacionado a las demás atenciones que solicita la parte actora, estas deben ser gestionadas ante la EPS y, si bien el médico tratante no las ha considerado, de be ser respetado ese criterio mé dico ya que estos, en su Lex Artis, consideran qué es lo más conveniente para la evolución del diagnóstico que se padece. Solicita con todo lo anterior se absuelva de cualquier orden a la IPS Subsanar Salud, ya que no ha trasgredido ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que ha estado prestando los servicios requeridos de manera continua y eficaz.
- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Esta entidad solicita que se le desvincule de toda responsabilidad dentro del presente trasmite tutelar, ya que la violación de los derechos que se alegan como conculcados,
- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Esta entidad solicita que se le desvincule de toda responsabilidad dentro del presente trasmite tutelar, ya que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Con lo anterior señaló además que los encargados de la responsabilidad de cal idad oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, es la EPS, quien debe asumir el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y vida del asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones, es decir que las EPS es tán llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que seRadicación número: 47-001-3333-006-2021-00228-01
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genere con ocasión de la no prestación, o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Expone que, la Su perintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obli gaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema. Concluye afirmando que, los prestadores de servicios de salud contratados o
afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema. Concluye afirmando que, los prestadores de servicios de salud contratados o establecidos por las EPS deben disponer de los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes, con e l fin de prestar los s ervicios contenidos en el Plan de Beneficios e n Salud, deben contar con unos requisitos mínimos enfocados a tener la capacidad de atención que demandan los diferentes niveles para los cuales fueron habilitadas.
1.5. Del fallo de tutela de primera instancia El Juzgado Sexto Administrati vo del Circuito de Santa Marta mediante fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2021, amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante, ordenando a la Nueva EPS autorizar los servicios de cuidador, visitas médicas domiciliarias, suministrar los medicamentos, pañales y demás complementos para atender la enfermedad que aqueja a la señora Virginia Avilez Ortega.
Los consid erandos más importantes de la decisión se transcriben para una mayor comprensión de los argumentos expuestos (archivo PDF 30, cuaderno primera instancia):
“(…) la Sentencia T-124 de 2019, efectivamente, establece que cuando el juez constitucional encuentre que el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, debe declarar la improcedencia del amparo constitucional. (…) No obstante, lo anterior, la parte accionante en los hechos de la demanda manifestó haber solicitado ante Nueva EPS los distintos servicios que hoy
declarar la improcedencia del amparo constitucional. (…) No obstante, lo anterior, la parte accionante en los hechos de la demanda manifestó haber solicitado ante Nueva EPS los distintos servicios que hoy depreca en sede de tutel a, pero que dicha entidad se sustrajo del deber de suministrar los mismos. En tal sentido, se tiene que la EPS accionada respaldó su solicitud de improcedencia en el hecho que la accionante no aporta en los anexos de la tutela reclamación alguna ante NUEVA EPS. Frente a esto, se tiene que, revisados los anexos de la acción de tut ela, no se allegan los distintos requerimientos escritos que realizó. Sin embargo, ello en este caso no obsta para declarar la improcedencia y no acometer el estudio de fondo de la tutela, pues considera el Despacho que se encuentra acreditada la difícil condición de salud de la actora, lo cual, aunado a su avanzada edad (82 años), la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, pues con base en las pruebas documentales obrantes en el expediente que, en fecha del 12 de octubre de 202115, le fue practicado a laRadicación número: 47-001-3333-006-2021-00228-01
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señora VIRGINIA AVILEZ ORTEGA, TEST DE BARTHEL, obteniendo una puntuación total de CERO (0), la cual indica que la actora se encuentra en un alto grado de dependencia y en el mismo se detalla que presenta incontinencia urinaria y feca l. Así mismo en el registro de consulta con Medico Vascular, efectuada el 20 de septiembre de 202116 se le diagnosticaron como
alto grado de dependencia y en el mismo se detalla que presenta incontinencia urinaria y feca l. Así mismo en el registro de consulta con Medico Vascular, efectuada el 20 de septiembre de 202116 se le diagnosticaron como enfermedades adicionales a la DIABETES, FRACTURA DE FEMUR Y
DISLOCACIÓN DE CADERA: INFECCIÓN POR COVID 19 – ENFERMEDAD VARICOSA EN MIEMBROS INFERIORES – CELULITIS DE PIERNAS. (…) En tal sentido se han de flexibilizar las normas de procedencia de la acción, en cuanto a que se acredite el requerimiento previo a la EPS de los servicios solicitados mediante tutela, máxime cuando la juri sprudencia constitucional citada, en materia del derecho a la salud, autoriza la intervención directa del juez de tutela cuando se aprecia la necesidad de tomar medidas para proteger derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, el Despacho realizar a un análisis de la viabilidad de conceder el amparo solicitado respecto de cada uno de los servicios, insumos y tecnologías de la salud referenciados en la demanda (…)”
1.6. Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia El fallo de tutela de la referencia fue objeto de impugnación en los siguientes términos por parte de la entidad Nueva EPS (PDF 38):
La entidad señaló que , inicialmente se debe n tener en cuenta las diferencias entre servicio de enfermería y cuidador, ya que el servicio de enfermería y cuidador son diferentes, el primero, que se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, hace acompañamiento para el suministro de medicamento s y prestación de servicios de salud, el segundo, por su parte, no es posible ordenarse a la EPS, este es
diferentes, el primero, que se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, hace acompañamiento para el suministro de medicamento s y prestación de servicios de salud, el segundo, por su parte, no es posible ordenarse a la EPS, este es responsabilidad exclusiva de la familia, ya que se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación, entre otros.
Advirtió que, es necesario determinar la capacidad económica de los afiliados y sus familias para poder aplicar el principio de solidaridad, ya que de otra forma se estaría trasladando de manera directa a la EPS el hecho de asumir un servicio que no puede ser financiado con recursos del sistema, provocando un desequilibrio frente a la sostenibilidad financiera del mismo y descociendo la prevalencia del interés general frente a afiliados que si requieren la prestación efectiva propios de la salud. Indicó que, el suministro de pañales desechables no puede ser entendido como parte de un tratamiento integral en salud máxime si se considera que según el registro conferido por el máximo organismo de inspección, vigilancia y control su naturaleza no es de salud. Anotó también que, los pañales desechables en ningún momento corresponde a un tratamiento, medicamento o terapia, ni se encuentra clasificado como una tecnología en salud, sino como un producto de aseo e higiene personal, por lo que no puede ser autorizado ni por Nueva EPS ni por el comité técnico científico, reiterando que por su importancia el suministro de pañales desechables, están diseñado para el aseo personal, mas no es un tratamiento, su finalidad no es conllevar al paciente a una recuperación o estabilización de sus funciones fisiológicas.Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00228-01
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personal, mas no es un tratamiento, su finalidad no es conllevar al paciente a una recuperación o estabilización de sus funciones fisiológicas.Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00228-01
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Explicó que las entidades promotoras de salud, aseguran únicamente la prestación de los servicios en el área de la salud por lo que mal podría esta entidad con un fin altruista y loable pero no viable, emplear los ya escasísimos recursos del sector salud para fines distintos a los previstos en la ley. Incurrir en tal práctica equivaldría a incurrir en un posible peculado por aplicación oficial diferente en los términos del estatuto anticorrupción. Así mismo, solicitó que en caso de que se confirmara la sentencia de segunda instancia, se autorice a la entidad prestadora de salud a realizar el recobro de los gastos en que incurra ante el ente correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2. Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación El artículo 86 de la Constitución P olítica de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
2.2. Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación El artículo 86 de la Constitución P olítica de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales. En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: “Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferir á el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de adoptar una decisión definitiva ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola. 2.3. Elementos probatorios relevantes
- Valoración médico cirujano Cardiovascular Dr. Luis Orozco Galindo – Prescripción de los medicamentos DAFLON SACHETS 1000, LIOTOM 1000 GEL
2.3. Elementos probatorios relevantes
- Valoración médico cirujano Cardiovascular Dr. Luis Orozco Galindo – Prescripción de los medicamentos DAFLON SACHETS 1000, LIOTOM 1000 GEL – Medias Compresivas – Remisión a Neumología. Archivo PDF NO. 1Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00228-01
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- ORDEN NO. 20210219170026220334 del 19 de febrero de 2 021, signada por MARIA JIMENA CASTILLO BOTELLO, mediante la cual prescribe el medicamento
GLUCERNA por 90 días, 1 lata diaria. Archivo PDF NO. 2 • ORDEN NO. 20210915145030229570 del 15 de septiembre de 2021, signada por ANDRES ALEJANDRO ASHTON IZQUIERDO, me diante la cual prescribe el medicamento GLUCERNA por 12 meses, aumentando la cantidad de la prescripción en 1 lata cada 12 horas, o sea 2 latas diarias, ello en razón del avanzado estado de la enfermedad (DIABETES) y la poca tolerancia a los alimentos convencionales. Archivo PDF NO. 3 • Test de Barthel practicado por la Dra. Mónica Jhoana López Lopesierra. Archivos PDF. NOS. 4 y 5. • Registro de Resultados de los exámenes de laboratorio practicados a la paciente en fecha del 20 de septiembre de 2021, donde se refleja el virus COVID 19 activo en paciente octogenario con comorbilidades identificadas de DIABETES MELLITUS. Archivo PDF. NO. 6 • Copia del resultado del estudio Doppler de extremidades inferiores que
activo en paciente octogenario con comorbilidades identificadas de DIABETES MELLITUS. Archivo PDF. NO. 6 • Copia del resultado del estudio Doppler de extremidades inferiores que confirman la presencia del problema de circulación y de venas varices. Archivo PDF. NO. 7 • Copia de la prescripción médica a la paciente VIRGINIA AVILEZ ORTEGA por el especialista cardiovascular, Dr. LUIS OROZCO GALINDO quien reitera la prescripción del medicamento LIOTOM 1000 GEL USO TOPICO DIARIO y
VENATYL CAPSULAS 1 CADA 12 HORAS. Archivo PDF NO. 8
2.4. Planteamiento del caso y problema jurídico La parte actora planteó en su solicitud de tutela que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud en conexidad, la seguridad social, la igualdad, la dignidad, y la vida en condiciones dignas por parte de la Superintendencia Nacional De Salud – Nueva EPS – Subsanar Salud IPS Santa Marta por la no entrega de medicamentos e insumos necesarios para la subsistencia y además de no otorgar la autorización de visitas y designación de personal idóneo de manera home care. La Superintendencia de Salud y la IPS Subsanar Salud confluyeron en argumentar que, lo solicitado por la actora mediante su agente oficioso, es de competencia de su entidad promotora de salud a través de su prestador, y que esta quien debe autorizar y suministrar los servicios, medicamentos e insumos pretendidos que no son cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. Por su parte, la Nueva EPS solicitó en síntesis que se negaran las pretensiones de la accionante, toda vez que el suministro de los insumos y medicamentos, los
por el Plan Obligatorio de Salud. Por su parte, la Nueva EPS solicitó en síntesis que se negaran las pretensiones de la accionante, toda vez que el suministro de los insumos y medicamentos, los tratamientos orde nados por los médicos tratantes y elementos necesarios para el tratamiento de la enfermedad no pueden ser brindados por la entidad prestadora de salud sin que se exija al acudiente de la agenciada, el trámite administrativo para la autorización y suministr o de los mismos . Además, que no se le podía imponer tan carga a las EPS, pues el sistema de salud se encuentra colapsado económicamente y acceder a este tipo de solicitudes, provoca un desequilibrio en el sistema; que adicional a ello, debe evaluarse el es tatus socioeconómico de los pacientes para evaluar si se accede o no a la solicitud.Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00228-01
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En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Examinar, en primer lugar, si la Nueva EPS vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad, la seguridad social, la igualdad, la dignidad, y la vida de la señora Virginia Avilez Ortega, con ocasión de la presunta omisión en la autorización y suministro de insumos, servicios y procesos de salud no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud.
En caso afirmativo, deberá la Corporación determinar si se debe autorizar a la Nueva EPS a realizar el recobro de los gastos en que incurra po r la orden de tutela a la entidad correspondiente.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
EPS a realizar el recobro de los gastos en que incurra po r la orden de tutela a la entidad correspondiente.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:
- Del derecho a la salud y el principio de integralidad De acuerdo a lo indicado en los artículos 48 y 49 Superior y la Ley Estatuaria 1751 de 2015, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del E stado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
En ese sentido, el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, señala que dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
Ahora bien, conforme al artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 este derecho fundamental y servicio público se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede
fundamental y servicio público se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la dud a sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00228-01
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Al respecto, la Corte Constitucional9 ha explicado lo que sigue:
“En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantiza r el acceso efec
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