TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00247-01-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00247-01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00247-01
Actor: Ricardo Guillermo Baute Cepeda
Demandado: Air-e S.A – Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
Referencia: TutelaImpugnación
Instancia: Segunda
Tema: Sentencia
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 2 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela frente a la protección del derecho fundamental del debido proceso.
Antecedentes
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante señaló en el escrito lo siguiente (PDF 02)
Manifestó que es usuario del servicio de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad desde hace 10 años, presentando un pago puntual en cada una de las facturas de energía desde ese lapso de tiempo hasta la fecha, sin embargo, el pasado 14 de julio de 2021, se envió a la residencia una factura de energía eléctrica No. 34202107022846 de pago inmediato por el valor de ciento treinta y un mil ochocientos die z pesos ($ 131.810), incluyendo una deuda anterior por valor de un millón quinientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta pesos ($1.585.260), la cual desconocía la parte
valor de ciento treinta y un mil ochocientos die z pesos ($ 131.810), incluyendo una deuda anterior por valor de un millón quinientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta pesos ($1.585.260), la cual desconocía la parte actora, toda vez, que no adeuda ba ninguna factura con la entidad accionada, ni mucho menos con la entidad que prestaba el servicio anteriormente.
Seguidamente, indicó que después de revisa r los recibos de energía eléctrica correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2021, y no encontrándose en mora, presentó un derecho de petición anteRadicación número: 47-001-3333-006-2021-00247-00
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la empresa prestadora del servicio de energía Air -e S.A para que esta corrigiera el error en la facturación y de no ser así, se le informara los motivos del presente cobro, asimismo se abstuvieran de suspender el servicio de energía eléctrica hasta que se emitiera una decisión de fondo y en firme sobre el caso objeto de debate procesal.
Como resultado de dicho trámite Constitucional, expresó que el 28 de julio de 2021, recibió la contestación de la solicitud elevada a la empresa Air -e S.A, los cuales solo se limitaron argumentar que el valor generado en la factura objeto de controversia correspondía al consumo de energía eléctrica y alumbrado público de ese mes, por lo tanto, no procedía darle tramite a su solicitud.
Por otra parte, indicó que, ante la negativa de la entidad, radico un recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue fundado a partir de las
y alumbrado público de ese mes, por lo tanto, no procedía darle tramite a su solicitud.
Por otra parte, indicó que, ante la negativa de la entidad, radico un recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue fundado a partir de las facturas de energía eléctrica del inmueble desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de julio de 2021, realizando una comparación del consumo de energía eléctrica de los meses anteriormente mencionados. No obstante, la empresa Air -e no repuso la decisión emitida, concediendo el recurso de apelación.
Añadió que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió la Resolución No. SSPD 20218200693415 del 12 de noviembre de 2021, aduciendo que el cobro de dic ha deuda no corresponde al mes de julio de 2021, sino a la facturación del mes de enero de 2021, encontrándose esta decisión errónea, debido a que la factura del mes de enero de 2021, al igual que las demás se han cancelado de manera oportuna, no conteniendo estas la deuda objeto de estudio.
Finalmente expuso que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se percató que el fundamento utilizado por la empresa Aire, fue una supuesta mala facturación por una desviación significativa durante los meses de diciembre de 2020, enero y febrero de 2021, llamando la atención que según la factura allegada por la empresa de servicios públicos domiciliarios a la Superintendencia de Servicios Públicos la deuda fue generada el 15 de enero de 2021, por l o tanto el mes de febrero no podía ser incluido dentro de la deuda, pues este no se encontraba vigente.
públicos domiciliarios a la Superintendencia de Servicios Públicos la deuda fue generada el 15 de enero de 2021, por l o tanto el mes de febrero no podía ser incluido dentro de la deuda, pues este no se encontraba vigente.
1.2.- Pretensiones.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la parte actora solicita lo siguiente a través del mecanismo constitucional de la referencia (PDF 02 pág. 1):
Que se declare la decisión emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No. SSPD – 20218200693415 del 12 de noviembreRadicación número: 47-001-3333-006-2021-00247-00
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de 2021 nula, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes; asimismo se le ordene a la entidad accionada que con base a las pruebas allegadas emita una nueva decisión.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 18 de noviembre de 2021 (PDF 10), siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a las entidades accionadas (PDF 12 pág. 3).
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta,
(PDF 12 pág. 3).
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró la improcedencia de la acción de tutela (PDF 16). La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante a través del correo electrónico presentado el día 9 de diciembre de 2021, (PDF 20-21).
La impugnación mencionada fue concedida mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2021 (PDF 23), correspondiéndole al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, y siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 12 de enero de 2022 (Carpeta de Segunda Instancia PDF 02).
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La entidad accionada rindió informe en el que manifiesta que mediante escrito con radicado RE342 0202114894 del 28 de julio de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la decisión emitida por la empresa de servicios públicos Air-e en la cual esta resolvió la solicitud de reclamación en la facturación del servicio, la entidad accionada no repuso la decisión inicialmente emitida, por lo cual concedió el recurso de apelación siendo esta conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
A su vez indicó que el expediente del caso en referencia fue recibido bajo el número de radicado 20218202756952 del 22 de septiembre de 2021,
Servicios Públicos Domiciliarios.
A su vez indicó que el expediente del caso en referencia fue recibido bajo el número de radicado 20218202756952 del 22 de septiembre de 2021, incorporándole un número de expediente interno 2021820390133324E; por lo tanto, se procedió por parte de la Dirección Territorial del Norte, resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, toda vez que este contaba con los argumentos jurídicos y con la observancia del debido proceso que le asiste a los usuarios y a los suscriptores.
Sin embargo, este expreso que, al momento de resolver los recursos presentados ante esta entidad, estos se resuelven con base a las pruebasRadicación número: 47-001-3333-006-2021-00247-00
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que obran en el proceso, de manera, que en el presente proceso se realizó lo pertinente.
Finalmente señaló que el Juez Constitucional no es el competente para resolver asuntos que son de conocimiento del Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues este es el que determinará dentro de los mecanismos de defensa jurídicos establecidos, si la actuación realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó fuera o dentro de la Ley; a su vez, afirmo que la decisión solo se emitió después de haber realizado el análisis jurídico y la respectiva valoración de las pruebas, las cuales fueron argumento para no reconocer el derecho reclamado.
- Empresa AIR-E Caribe Sol de la Costa S.A ESP
La entidad accionada rindió informe con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia.
cuales fueron argumento para no reconocer el derecho reclamado.
- Empresa AIR-E Caribe Sol de la Costa S.A ESP
La entidad accionada rindió informe con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 2 de diciembre de 2021, resolvió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, argumentando lo que a continuación se menciona (Carpeta de Primera Instancia PDF 16 pág. 4-12):
Señalo el A -quo que la acción de tutela es un mecanismo procesal, incorporado al ordenamiento jurídico a través del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo que el fin del mecanismo judicial es la defensa y el restablecimiento de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren vulnerad os por las infracciones derivadas de las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares que menciona la ley.
Así mismo, indicó que este mecanismo solo es procedente cuando el ciudadano pret enda que le sea amparado un derecho fundamental y no exista otro mecanismo de defensa que resulte oportuno para tal fin; de acuerdo a lo anterior la tutela se fundamenta en dos rasgos distintivos esenciales, que son la subsidiariedad y la inmediatez garantizando así que solo se instaurara este mecanismo judicial cuando no exista otro en el ordenamiento jurídico y cuando este se imponga para evitar un perjuicio irremediable. Seguidamente el A -quo señaló que en presente caso el actor solicita a través del escrito de tutela que se declare nula la Resolución SSPDordenamiento jurídico y cuando este se imponga para evitar un perjuicio irremediable. Seguidamente el A -quo señaló que en presente caso el actor solicita a través del escrito de tutela que se declare nula la Resolución SSPD20218200693415 del 12 de noviembre de 2021, por medio de la cual esta confirmo la decisión emitida por la empresa prestadora de energía eléctrica, alegando la vulneración al debido proceso, de manera, que para el Juzgado la tutela se torna improcedente puesto que el actor no acreditó el perjuicio irremediable ni el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para que la presente tutela se tornara procedente.Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00247-00
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Finalmente manifestó, que la ac ción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del acto en mención, toda vez, que en el presente debate procesal existe otro mecanismo judicial previsto por el legislador, por lo tanto, los argumentos utilizados por la parte actora deben ser ventilados ante el juez natural, a través del ejercicio de los medios de control establecidos en la ley.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La anterior decisión fue objeto de impugnación por la parte accionante, reiterando lo expuesto en su escrito de tutela, en apoyo con los siguientes argumentos (PDF 21):
Manifestó que, si bien es cierto que existe ardua jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la tutela, sin embargo, la Corte Constitucio nal, también se ha pronunciado varias veces sobre la
argumentos (PDF 21):
Manifestó que, si bien es cierto que existe ardua jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la tutela, sin embargo, la Corte Constitucio nal, también se ha pronunciado varias veces sobre la procedencia de la acción cuando los mecanismos judiciales que se encuentran establecidos en la ley resultan insuficientes para amparar de manera eficiente el derecho que se solicita proteger.
Así mismo, señaló que el Juez Constitucional expreso que no se acredito la procedencia de la acción de tutela, cuando en el escrito tutelar, en su decimoctavo hecho se manifestó que no se cuenta con otro mecanismo judicial que lograra amparar su derecho de manera i nmediata, en vista de que la empresa Air -e S.A ESP, se ha presentado en varias ocasiones a la vivienda en mención con órdenes de suspensión de energía, generando que en la condición de usuario del servicio se vea obligado a permanecer sin él, generando un perjuicio, por las acciones sin fundamentos por parte de dicha empresa.
Por ultimo señaló que los argumentos del Juez Constitucional, resultan un tanto incoherentes, puesto que la justicia contenciosa y sus mecanismos de defensa judicial, no resultan eficaces, en virtud de que esta presenta cierta congestión y demora en las acciones sometidas a su conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnaciónRadicación número: 47-001-3333-006-2021-00247-00
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando c onsidere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la mi sma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez re mitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez re mitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, Ricardo Baute Cepeda, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
- Copia de la Respuesta No. 202190401424 emitida por la empresa de servicio de energía eléctrica Air -e S.A. ESP en relación a la Reclamación No. RE3420202114894 presentada por el señor Ricardo Baute Cepeda el 16 de julio de 2021 (PDF 08).
- Copia del Derecho de Petición presentado por Ricardo Baute Cepeda ante la empresa de energía eléctrica Air-e el 16 de julio de 2021, por medio de cual se solicita la corrección en la facturación correspondiente al mes de junio de 2021 (PDF 07).
- Copia de la Respuesta No. 202190430884 emitida por la empresa Aire S.A. ESP en relación al recurso de reposición en subsidio de apelación No. RE3420202114894 presentada por el señor Ricardo Baute el 28 de julio de 2021 (PDF 03).
- Copia de la Resolución No. SSPD20218200693415, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con
Baute el 28 de julio de 2021 (PDF 03).
- Copia de la Resolución No. SSPD20218200693415, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el recurso de apelación en subsidio presentado por Ricardo Baute Cepeda, por medio del cual se confirma la decisión emitida en primera instancia por la empresa de energía eléctrica Air-e S.A. ESP (PDF 04).Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00247-00
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- Copia del recurso de r eposición en subsidio de apelación No. 202190401424 presentada por el señor Ricardo Baute en contra de la respuesta RE3420202114894 emitida por Air-e S.A. ESP (PDF 09).
- Copias de los recibos de energía eléctrica, facturados por la empresa en mención de los meses correspondientes a enero de 2021 y abril de la misma anualidad (PDF 05-06).
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
De los hechos expuestos por el ext remo activo, se puede extraer que se alega por parte de Ricardo Baute una vulneración al debido proceso y a la igualdad de las partes, toda vez, que en el mes de julio se generó una factura de energía con una deuda anterior por el valor $1.585.260, el cual este informa que desconoce el argumento de la entidad para realizar el presente cobró, en vista que este manifiesta haber pagado puntualmente todas las facturas de generadas por dicha empresa, por lo cual presentando un derecho de petic ión y reposición, siendo resueltos de manera negativa
presente cobró, en vista que este manifiesta haber pagado puntualmente todas las facturas de generadas por dicha empresa, por lo cual presentando un derecho de petic ión y reposición, siendo resueltos de manera negativa por estos; así mismo se presentó el recurso de apelación en subsidio siendo resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmando las decisiones anteriormente mencionad, vulnerando con este el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de las partes.
A su turno, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, afirmó que el presente recurso fue desatado a partir del análisis jurídico del presente caso y de las pruebas obrantes en el expediente remitido con el recurso, encontrándose a su vez una deuda generada por el desvió significativo en el servicio de energía eléctrica; además de esto expuso que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad de la resolución emitida por esta, puesto que el Juez competente para determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó dentro de los lineamentos legales es el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contex to, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente frente a los hechos relacionados por parte del accionante.
De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de las partes del señor Ricardo Guillermo Baute Cepeda, por haberse resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación de manera desfavorable contra la solicitud de corrección de la factura del
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de las partes del señor Ricardo Guillermo Baute Cepeda, por haberse resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación de manera desfavorable contra la solicitud de corrección de la factura del mes de junio de 2021, cuyo trámite fue finalizado ante estas entidades,Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00247-00
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resultando como consecuencia la orden de suspensión del servicio de energía eléctrica por la deuda pendiente.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:
- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla1:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consa grado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los
1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez cons titucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempl adas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan ex pedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
1 Sentencia T295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00247-00
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Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la
propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha ente ndido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.
Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defens a judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni u n mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”
(Negrita y subrayado fuera del texto original)Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00247-00
trámite jurisdiccional, ni u n mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”
(Negrita y subrayado fuera del texto original)Radicación número: 47-001-3333-006-2021-00247-00
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Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.
Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado2:
En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]s e desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no
que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mec
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