TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00254-00-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00254-00-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA
DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
ACCIÓN
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS 47-001-3333-006-2021 -00254-00
IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-TUTELA. ecide la Sala la impugnación presentada por la E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVERAND en contra de la providencia de calenda siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se resolvió concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
I. ANTECEDENTES La señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA por conducto de apoderado judicial1, instauró acción de tutela ante esta jurisdicción con la finalidad de que se tutelasen sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a la vida digna y protección a las personas de tercera edad. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “1.MÍ mandante, señora ELOINA CAPDEVILLA VALERA, nació el día 28 de febrero del año 1947.
2. La señora ELOINA CAPDEVILLA VALERA actualmente tiene 74de años de edad, lo que quiere decir que es una persona mayor perteneciente al grupo del adulto mayor.
1 Ver archivo No. 3 del expediente digital.
1DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
2. La señora ELOINA CAPDEVILLA VALERA actualmente tiene 74de años de edad, lo que quiere decir que es una persona mayor perteneciente al grupo del adulto mayor.
1 Ver archivo No. 3 del expediente digital.
1DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
ACCIÓN
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS 47-001 -3333-006-2021 -00254-00
IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-TUTELA.
3. Además de lo esbozado en el hecho que antecede, mi representada es paciente declarada diabética e insulino dependiente, hipertensa, a la cual se le han realizado procedimientos quirúrgicos denominados cirugía de varices en miembros inferiores qx endovascular por aneurisma abdominal.
4. Colorario a lo anterior, es menester manifestarle su señoría que hace poco menos de un mes mi representada estuvo hospitalizada y de acuerdo al delicado estado de salud presentado fue necesaria la hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos -Intermedios, en una clínica de esta ciudad.
5. La accionante, además de los diagnósticos señalados en el hecho que antecede, presenta otros diagnósticos, tales como episodios clínicos de pie izquierdo morado, asociado a dolor a nivel de pierna izquierda, el cual se presenta al caminar una cuadra, debe parar
(caludacion). DILATACIONES VARICOSAS PROGRESIVAS DE
PIES EN GPORMA ASCENDENTE A PIERNA PROXIMAL
BILATERAL Y MUSLOS.
6. Mi mandante señora ELOINA CAPDEVILLA VALERA, también tiene antecedente de cirugía de aneurisma de dolor abdominal hace 7 años en barranquilla y varicosafenectomia bilateral, es paciente
BILATERAL Y MUSLOS.
6. Mi mandante señora ELOINA CAPDEVILLA VALERA, también tiene antecedente de cirugía de aneurisma de dolor abdominal hace 7 años en barranquilla y varicosafenectomia bilateral, es paciente con reporte de tac descrito debido a episodios de dolores abdominales generados por la aneurisma abdominal que padece.
7. Todo lo esbozado en los hechos que anteceden, consta en las historias clínicas aportadas como medio probatorio al acápite de pruebas anexo a este expediente de tutela.
8. Mi mandante durante toda su vida laboral estuvo al servicio de la
E.S.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND
9. Mi mandante se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en presiones desde el año 1998, actualmente lo hace a través del fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A.
10. Mi mandante hasta la fecha tiene un total de 1.323,0semanas cotizadas.
11. Mi mandante reúne todos los requisitos que exige la normatividad que regula el sistema general de pensiones en Colombia esto son los establecidos en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, es decir edad y semanas cotizadas.
12. Mi mandante debido a su edad y teniendo en cuenta que es una mujer de la tercera edad la cual refiere diagnósticos de enfermedades que la tienen en delicado estado de salud y que le impiden seguir laborando, solicitó al fondo al cual se encuentra afiliada el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, desde el año 2015.
13. El fondo accionado PROTECCION S.A. negó el reconocimiento de la pensión de vejez a mi mandante.
2DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
ACCIÓN
año 2015.
13. El fondo accionado PROTECCION S.A. negó el reconocimiento de la pensión de vejez a mi mandante.
2DEMANDANTE
DEMANDADO
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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-TUTELA.
14. PROTECCION S.A. argumentó que para que tal reconocimiento sea posible la ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA y COLPENSIONES S.A. deben girar en favor de mi mandante el bono pensional de las cotizaciones que mi mandante realizó al sistema de seguridad social en pensión en el ISS hoy COLPENSIONES S.A. 15.Dichos bonos pensionales fueron girados ante este fondo el día 18 de septiembre del año en curso, cumpliendo así a cabalidad los requisitos que exige este fondo de pensiones para el reconocimiento de pensión de vejes en favor de la señora JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VALERA. 16.Posteriormente se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y este fondo mediante comunicado de fecha 26 de octubre del año 2021 expreso lo siguiente: “le indicamos que en el caso particular esta administradora no ha concluido el proceso de reconstrucción de la historia laboral de su poderdante, lo cual es indispensable para definir la prestación económica a la que haya lugar”
17. Aunado a lo anterior el día19 de Julio de la presente anualidad y mediante el acto administrativo No. 288 emanado de la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, mi mandante fue notificada del retiro de sus servicios como auxiliar de enfermería Código 415 grado 5 de esta entidad. ”
mediante el acto administrativo No. 288 emanado de la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, mi mandante fue notificada del retiro de sus servicios como auxiliar de enfermería Código 415 grado 5 de esta entidad. ”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda siete (07) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), amparó las garantías constitcionales de la accionante a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. En efecto, la referida
decisión reza ad peddem litterae: “(...) CASO CONCRETO Conforme se destacó, corresponde al Despacho determinar,
si la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el DISTRITO DE SANTA MARTA y la E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVEREND han vulnerado los derechos fundamentales a la Pensión de Vejez, al Mínimo Vital y móvil, a una Vida Digna y a la Protección de las personas de la tercera edad de la señora ELOINA JOSEFINA CAPDEVILLA VALERA, como consecuencia de la decisión de PROTECCIÓN S.A, de adelantar el trámite de reconstrucción de la historia laboral de la accionante y de la demora en el reconocimiento y pago de la
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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-TUTELA. pensión de vejez reclamada, de quien fue retirada del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso. En el presente asunto, encuentra el Juzgado que la parte actora afirma que presentó ante la Administradora PROTECCIÓN S.A., solicitud de reconocimiento pensional en el año 2015, la cual le fue negada con el argumento que, para que sea posible el reconocimiento pensional era necesario que la Alcaldía Distrital de Santa Marta y Colpensiones S.A., giraran el bono pensional de las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensión. Manifestó que los bonos pensionales fueron girados el 18 de septiembre de 2021, y nuevamente solicitó el reconocimiento de la prestación, oportunidad en la que se le informó que la Aseguradora no ha culminado el proceso de reconstrucción de la historia laboral de la actora. Por su parte, la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., afirmó que la accionante no ha radicado solicitud formal para iniciar proceso de radicación de prestación económica por vejez, y en consecuencia, no se han radicado los documentos necesarios para iniciar el trámite, no se ha iniciado el proceso de normalización de historia laboral, ni el proceso de cobro de bono pensional, motivo por el cual solicita se acerquen a las oficinas para iniciar el proceso de reconocimiento de prestación económica por vejez.
A su turno, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
cobro de bono pensional, motivo por el cual solicita se acerquen a las oficinas para iniciar el proceso de reconocimiento de prestación económica por vejez. A su turno, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, informó que, por los aportes cotizados al Régimen de Prima hasta el31 de marzo de 1994, la Administradora Protección S.A., tramita un bono pensional tipo A modalidad 2, en el que COLPENSIONES es el emisor. Manifestó que el cupón principal del Bono Pensional a cargo de COLPENSIONES, se encuentra en liquidación provisional, es decir, que está pendiente que la AFP PROTECCIÓN adelante el trámite de solicitud oficial de emisión ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Precisado lo anterior, es menester verificar si en el presente asunto se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, vale decir, legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. En este punto, observa el Juzgado que se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa, como quiera que concurre la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, por conducto de apoderado judicial. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, comparecen al presente trámite, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el DISTRITO DE SANTA MARTA y la E.S.E.
ALEJANDRO PROSPERO REVEREND.
Igualmente, encuentra acreditado el Despacho el cumplimiento
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el DISTRITO DE SANTA MARTA y la E.S.E.
ALEJANDRO PROSPERO REVEREND.
Igualmente, encuentra acreditado el Despacho el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto se advierte, que la actora se encuentra adelantando los trámites ante PROTECCIÓN S.A.,
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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-TUTELA. tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los cuales si bien se observa datan del año 2015, se concretan a la realización de gestiones en la presente anualidad. Adicional a ello, la situación que expone frente a la desvinculación de la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, acaeció en el mes de julio de 2021. En lo tocante al requisito de subsidiariedad, es importante señalar que, conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela se torna improcedente para las reclamaciones de tipo laboral o pensional, ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-009 de 2019, discurrió así: (...)
14. Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con
establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo. No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.
15. Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de
circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-TUTELA.
16. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: (...) Con apoyo en el precedente fijado por la Corte Constitucional, encuentra el Juzgado que en el presente asunto se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en primer lugar, se tiene que la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, es una persona de 74 años de edad, quien padece quebrantos de salud, como consta en la historia clínica expedida por la CLÍNICA AVIDANTI, en la que se registró hospitalización los días 24 y 25 de octubre de 2021 y en la que se hizo constar que presentó emergencia hipertensiva órgano
expedida por la CLÍNICA AVIDANTI, en la que se registró hospitalización los días 24 y 25 de octubre de 2021 y en la que se hizo constar que presentó emergencia hipertensiva órgano blanco cerebro-corazón, encefalopatía hipertensiva, angina inestable de alto riesgo, insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus tipo 2. En este orden de cosas, es claro que la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA es un sujeto de especial protección constitucional, en tanto es una persona de avanzada edad, quien presenta serios quebrantos de salud, razón por la cual se encuentra en situación de vulnerabilidad. Importa señalar además que, la accionante fue desvinculada de la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND a partir del 30 de julio de 2021 y no ha obtenido el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite que adelanta ante PROTECCIÓNS.A.; quien manifestó en los hechos de la demanda que el salario que devengaba era la única fuente de subsistencia, en tal sentido, es claro que la ausencia de recursos económicos, comprometen derechos de raigambre constitucional de la actora. Adicional a ello, encuentra el Juzgado que la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, ha adelantado directamente y por conducto de apoderado judicial actuaciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, las que datan del año 2015, sin que a la fecha se haya materializado el reconocimiento pensional. Así mismo, avizora el Juzgado que, si bien existen otros mecanismos ordinarios para solicitar el reconocimiento pensional, la acción
se haya materializado el reconocimiento pensional. Así mismo, avizora el Juzgado que, si bien existen otros mecanismos ordinarios para solicitar el reconocimiento pensional, la acción de tutela deviene en el mecanismo eficaz para la protección de las garantías constitucionales de la actora, motivo por el cual considera este operador judicial que la acción de tutela resulta procedente, pues se insiste que si bien ha adelantado un trámite administrativo ante PROTECCIÓN S.A, a la fecha no se ha definido su situación pensional.
6DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
ACCIÓN
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-TUTELA.
A continuación, examinará el Despacho las situaciones expuestas con el propósito de verificar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora. Valga señalar que, esta agencia judicial en el auto de fecha 24 de noviembre de 2021 por medio del cual admitió la demanda, solicitó a la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, que remitiera copia de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En este punto, encuentra el Juzgado que, el apoderado de la parte actora en escrito remitido el 26 de noviembre de 2021, manifestó la imposibilidad de aportar el documento radicado ante la entidad, sin embargo, allegó memoriales de fecha 15 de septiembre de 2015 y de 12 de agosto de 2019, de los cuales emerge que la accionante solicitó ante el referido Fondo el reconocimiento y pago de
documento radicado ante la entidad, sin embargo, allegó memoriales de fecha 15 de septiembre de 2015 y de 12 de agosto de 2019, de los cuales emerge que la accionante solicitó ante el referido Fondo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Ahora bien, encuentra el Juzgado que pese a la manifestación realizada por la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, en el sentido de indicar que la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, no ha radicado solicitud formal para iniciar proceso de radicación de prestación económica por vejez, ni los documentos para iniciar el respectivo trámite, lo cierto es que de los memoriales de fecha 15 de septiembre de 2015 y de 26 de octubre de 2021, expedidos por PROTECCIÓN S.A., es claro que la accionante ha adelantado trámites ante la referida entidad, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En efecto, observa el Despacho en el oficio de fecha 15 de septiembre de 2015, dirigido a la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, que PROTECCIÓN le notificó que había recibido la documentación con la cual pretende iniciar el respectivo trámite de prestación económica de vejez, oportunidad en la que le informó que los documentos entrarían en un proceso de revisión para verificar que si se encontraban completos, a quien se le informaría en un término de 15 días si la documentación estaba completa o si por el contrario faltaban documentos para el trámite de reconocimiento pensional. Debe señalar el Juzgado que no se aportó al presente trámite mayores elementos de juicio, que permitan constatar la manera
si la documentación estaba completa o si por el contrario faltaban documentos para el trámite de reconocimiento pensional. Debe señalar el Juzgado que no se aportó al presente trámite mayores elementos de juicio, que permitan constatar la manera en la que concluyó el procedimiento adelantado ante PROTECCIÓN S.A., para el reconocimiento pensional de la señora CAPDEVILLA VALERA en el año 2015, esto es, no se posible determinar si se allegó la totalidad de la documentación solicitada o si se cerró el trámite con alguna decisión definitiva. No obstante lo anterior, encuentra el Juzgado a partir del Oficio de fecha 26 de octubre de 2021, dirigido al apoderado de la señora ELOINA CAPDEVILLA, que la accionante ha insistido en el trámite ante PROTECCIÓN S.A., para el reconocimiento
7DEMANDANTE
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RADICADO
ACCIÓN
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-TUTELA. de la prestación económica por vejez, oportunidad en la que se le informó al apoderado que la Administradora no ha concluido el proceso de reconstrucción de la historia laboral de su poderdante, lo cual es indispensable para definir la prestación económica a la que haya lugar. Seguidamente, le señaló que en los procesos de reconstrucción de historia laboral y cobro del bono pensional actúan como intermediario entre el afiliado y las entidades implicadas, por lo que no le resulta imputable la demora, sin embargo, están realizando todas las gestiones necesarias para dar una respuesta de fondo a la solicitud de pensión.
bono pensional actúan como intermediario entre el afiliado y las entidades implicadas, por lo que no le resulta imputable la demora, sin embargo, están realizando todas las gestiones necesarias para dar una respuesta de fondo a la solicitud de pensión. Advierte esta agencia judicial que si bien no existe una fecha específica en la que la parte actora realizó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante PROTECCIÓN S.A., a partir del cual se pueda computar el término del que dispone la entidad para dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento pensional conforme a las normas y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, es evidente que la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que a la fecha se haya consolidado la información necesaria para obtener una respuesta de fondo en torno a la prestación económica que reclama; lo que adquiere especial relevancia, si se tiene en cuenta que a la fecha se le ha indicado que se encuentra en trámite de reconstrucción de la historia laboral, la cual si bien es cierto es necesaria, también lo es que la demora en el mismo impide la materialización del derecho pensional que reclama la actora, quien tiene 1323semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en diferentes regímenes y 74 años de edad. En esta línea de pensamiento, encuentra el Juzgado que la indeterminación en la que se encuentra actualmente la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, respecto al trámite y a los tiempos para la reconstrucción de su historia laboral; a la consolidación de la documentación para obtener una definición del derecho que reclama, a partir de la cual se compute el
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, respecto al trámite y a los tiempos para la reconstrucción de su historia laboral; a la consolidación de la documentación para obtener una definición del derecho que reclama, a partir de la cual se compute el término para resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación económica por vejez, compromete seriamente sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, y a su mínimo vital, por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, así como por las demás entidades participes del proceso, tales
como el DISTRITO DE SANTA MARTA, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES y la E.S E ALEJANDRO
PROSPERO REVEREND.
Por lo anteriormente expuesto, esta agencia judicial tutelará los derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la Vida Digna y al Mínimo Vital de la señora ELOINA JOSEFA
CAPDEVILLA VALERA, vulnerados por ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
8DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
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ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS 47-001 -3333-006-2021 -00254-00
IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-TUTELA.
En consecuencia de lo anterior, se ORDENARÁ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, adelante de manera perentoria, todos los trámites necesarios para la reconstrucción de la historia laboral de la
ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, adelante de manera perentoria, todos los trámites necesarios para la reconstrucción de la historia laboral de la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, ante las entidades y dependencias competentes para ello; el cual no podrá superar los veinte (20) días hábiles. Así mismo, coordine con la actora y las entidades competentes, la consecución de la documentación necesaria y que hiciera falta para completar el respectivo trámite de prestación económica por vejez. Así mismo, se le ordena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., que una vez reconstruida la historia laboral de la señora ELOINA CAPDEVILLA VALERA; realizadas las diligencias de los bonos pensionales a que hubiere lugar, y obtenida la totalidad de la documentación relevante de la accionante, proceda a decidir de fondo el derecho a la prestación económica por vejez que reclama la actora, en el plazo fijado por el legislador, el cual no podrá superar los cuatro (4) meses. De otra parte, se ordenará al DISTRITO DE SANTA MARTA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a la E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, que una vez sean requeridos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, y en un término de diez (10) días, se sirvan expedir los certificados, la información y la documentación necesaria para la reconstrucción de la historia laboral de la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA,
días, se sirvan expedir los certificados, la información y la documentación necesaria para la reconstrucción de la historia laboral de la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, así como para la emisión de los bonos pensionales a que hubiere lugar. Ahora bien, no puede soslayar esta agencia judicial una situación fue expuesta en sede de tutela, la que se concreta en el hecho que la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA fue desvinculada por parte de la E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, mediante Resolución N° 288 de 19 de julio de 2021, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, como quiera que tiene 74 años de edad; sin embargo, observa el Juzgado que no se verificó por parte de la entidad, que la empleada hubiere obtenido el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la inclusión en nómina de pensionados. A propósito del retiro de empleados que alcanzaron la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional en Sentencia T-413 de 20192,la cual se transcribe in extenso por su importancia en el presente asunto, discurrió así: (...)
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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA-TUTELA. 5 .La prohibición constitucional de la desvinculación automática de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso. Reiteración de jurisprudencia. 5.1.La normas que fijan una edad específica como causal de retiro forzoso han sido objeto de estudio en este Tribunal y
de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso. Reiteración de jurisprudencia. 5.1.La normas que fijan una edad específica como causal de retiro forzoso han sido objeto de estudio en este Tribunal y reiteradamente se ha establecido su constitucionalidad, con base en dos argumentos principales: Primero, es un mecanismo de renovación de los cargos públicos, que no lesiona el derecho a la igualdad, dado que (...) 5.2.No obstante, esta Corporación también ha establecido que dicha causal objetiva de retiro del servicio no puede ser aplicada automáticamente por las autoridades públicas, sino que su materialización debe ser razonable y ajustarse a las condiciones que suponen su exequibilidad, es decir, como ha sido expuesto en las sentencias de constitucionalidad citadas, que la persona reemplaza los ingresos provenientes del salario con la mesada pensional para financiar sus necesidades básicas. En contraste, si la causal se pone en marcha sin considerar que efectivamente así suceda, de manera que las personas enfrentan un cese intempestivo en los ingresos que venía percibiendo y sin un patrimonio que respalde su nueva situación, entonces surge una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital. 5.3. En este sentido, en la sentenciaT-012 de 2009,[43]esta Corporación se ocupó del caso de un docente retirado del cargo cuando cumplió 65 años. Al respecto, consideró la Corte que aun cuando la fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación es constitucionalmente admisible, “su aplicación debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una
desvinculación es constitucionalmente admisible, “su aplicación debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneración de derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad”. Por tanto, se ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o uno equivalente, hasta que el Fondo de Pensiones se pronunciara sobre la solicitud de pensión de jubilación. 5.4. En la sentenciaT-865 de 2009, el caso que ocupó a la Corte trató de una persona que se desempeñó como celador en u
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