TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00254-01-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2021-00254-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGALENA
Santa Marta, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
ACTOR: JOSEFA ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS
ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO – CONSULTA.
EXPEDIENTE: 47-001-3333-006-2021-00254-01
Se pronuncia la Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la providencia de calenda dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se impuso sanción por desacato al señor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO en su condición como presidente de PROTECCIÓN S.A y a la señora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO quien funge como alcaldesa del DISTRITO DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES
La señora JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA , actuando por conducto de mandatario judicial 1, instauró acción de tutela en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA, PROTECCIÓN S.A FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la E.S.E ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND. Lo anterior, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna,
Y CESANTÍAS, ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la E.S.E ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND. Lo anterior, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, protección de las personas de la tercera edad y seguridad social.
En efecto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de proveído del siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), concedió el amparo tutelar deprecado por el accionante y mediante sentencia de calenda dos (02) de marzo del hogaño, este Tribunal en sede de impugnación modificó el fallo emitido por el a-quo.
1 Ver folio 05 del documento 02 del expediente digital.ACTOR: JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CENSATÍAS Y OTROS
ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO – CONSULTA.
EXPEDIENTE:47-001-3333-006-2021-00254-01
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II. EL INCIDENTE DE DESACATO
Tiénese que la señora JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA , promovió incidente desac ato en contra de la E.S.E ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND, PROTECCIÓN S.A y el DISTRITO DE SANTA MARTA, arguyendo en lo pertinente que la s referidas entidades se habrían sustraído de su deber de acatar la ordenación impartida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia adiada siete
MARTA, arguyendo en lo pertinente que la s referidas entidades se habrían sustraído de su deber de acatar la ordenación impartida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia adiada siete (07) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) , modificada por el fallo adiado dos (02) de marzo del hogaño emitido por este Tribunal.
En efecto, manifiesta el extremo accionante en el escrito contentivo del incidente de desacato, lo que se transcribe ad litteram:
“ (…)1. A través de Sentencia de tutela de fec ha 02 de Marzo del año 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA con Ponencia del Doctor ADONAY FERRRARI PADILLA, orde nó en la parte resolutiva de su fallo, modificar los numerales segundo y tercero de la decisión judicial adoptada y proferida por este Honorable despacho.
2. En la sentencia de tutela, emitida por el ad-quem, se tutelaron los derechos fundamentales de la Actora, tales como: a la se guridad social, la vida digna y al mínimo vital móvil.
3. Aunado a lo anterior, el juez Constitucion al de segundo grado ordenó a la Alcaldía Distrital de esta ciudad, a la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND y al FONDO DE PE NSIONES PROTECCION SA, para que emitieran toda la documentación pertinente a favor de la Accionante incluyendo en esta los Bonos Pensionales y demás trámites administrativos en aras de que la señora CAPDEVILLA VALERA se le reconoz ca su derecho pensional.
pertinente a favor de la Accionante incluyendo en esta los Bonos Pensionales y demás trámites administrativos en aras de que la señora CAPDEVILLA VALERA se le reconoz ca su derecho pensional.
4. Es pertinente señor juez manifestar, que de sde la fecha de la sentencia de tutela emanada por el TRIBUN AL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y hasta la fecha, ha transcurrido más de dos (2) meses, sin que las accionadas hayan cumplido con lo ordenado , incurriendo de esta manera en desacato judicial.
De acuerdo a lo esbozado y de manera respe tuosa, me permito solicitar las siguientes:
PETICIONES PRIMERO.- Le pido señor juez, tomar las medid as conducentes y pertinentes en aras de que la Alcaldesa del Distrito de S anta Marta señora VIRNA JHONSON SALCEDO y/o quien haga sus veces; el representante legal del FONDO DE PENSIONES PROTECCION SA Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO y demás intervinientes en la Litis que figuren como accionados, den cumplimiento a lo ordenado por el TRIBU NAL A DMINISTRATIVO DEL MAGDALENA con Ponencia del Doctor ADONAY FERRRARI PADILLA en sentencia de tutela de fecha 02 de Marzo del año 2022.ACTOR: JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA
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SEGUNDO - Se ordene a las incidentadas pa ra que un término no
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SEGUNDO - Se ordene a las incidentadas pa ra que un término no superior a Cuarenta y Ocho (48) horas procedan emitir t oda la documentación pertinente, conducente y necesaria a favor de la Actora señora CAPDEVILLA VALERA con el fin de que se le reconozca su derecho pensional.
TERCERO. -Solicito muy respetuosamente, se sancione pecuniariamente por incumplimiento y desacato a los REPRESENTANTES LEGALES de los entes ACCIONADOS hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo estipula la Norma que regula esta materia.
CUARTO. - Por otra parte, le pido señor Juez qu e compulse copias a la FISCALIA de esta ciudad para que, se investigue y se condene penalmente al responsable de esta omisión, por el presunto delito
de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL (…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) , dio apertura al trámite incidental de marras , ordenando notificar la decisión correspondiente a la señora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO en su condición como alcaldesa del Distrito de Santa Marta, al señor HERNANDO MACÍAS ARON quien funge como Agente Especial Interventor de la E.S.E Alejandro Próspero Reverend, JUAN DAVID CORREA SOLORZANO en su
condición como alcaldesa del Distrito de Santa Marta, al señor HERNANDO MACÍAS ARON quien funge como Agente Especial Interventor de la E.S.E Alejandro Próspero Reverend, JUAN DAVID CORREA SOLORZANO en su condición como presidente de Protección S .A y a la señora OLGA LUCÍA SARMIENTO en su calidad como Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de la Administradora Colombiana de Pensiones, lo anterior con el fin de que rindiesen un informe detallado frente a lo expuesto por el extremo accionante en la solicitud sub júdice.
En ese orden, en data del nueve ( 09) de mayo del hogaño, la E.S.E ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND descorrió el traslado del sub iuris, señalando en lo pertinente que, la entidad dio cabal cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional en la medida en que la historia laboral de la tutelante conformada por actos administrativos, constancias de salarios y demás emolumentos devengados por la señora JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA fue debidamente reconstruida y remitida por vía electrónica tanto al Distrito de Santa Marta como a Protección S.A y asimismo señaló que la vinculación laboral de la accionante se ha mantenido vigente, manteniéndose a la misma en nómina.
Subsiguientemente, en calenda doce (12) de mayo del dos mil veintidós (2022), Protección S.A, rindió informe dentro del trámite incidental sub lite en el que manifestó que para la administradora del fondo de pensiones resulta
Subsiguientemente, en calenda doce (12) de mayo del dos mil veintidós (2022), Protección S.A, rindió informe dentro del trámite incidental sub lite en el que manifestó que para la administradora del fondo de pensiones resulta imposible reconstruir la historia laboral de la demandante comoquiera que elACTOR: JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA
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Distrito de Santa Marta ha soslayado su deber de certificar los periodos laborales comprendidos entre el 01 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996. Así bien, adujo el ente encartado que, hasta tanto no se certifiquen dichos tiempos laborales y se acredite por parte del ente territorial el pago ante CAPRECOM de cotizaciones por el interregno comprendido entre el 01 de junio de 1996 a 31 de diciembre de1997, no se puede efectuar el cobro del bono pensional y posterior solicitud de autorización de la Garantía de Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A su turno, la Administradora Colombiana de Pensionales, mediante escrito arribado al plenario en fecha del doce (12) de mayo de la anualidad cursante, indicó que mediante Oficio No. BZ2022_857084 -0172109 del diez (10) de marz o del dos mil veintidós (2022), se dio cumplimiento al fallo de tutela motivo por el cual solicita el archivo de la actuación judicial de interés.
(10) de marz o del dos mil veintidós (2022), se dio cumplimiento al fallo de tutela motivo por el cual solicita el archivo de la actuación judicial de interés.
Por su parte, el Distrito de Santa Marta radicó en fecha del doce (12) de mayo del hogaño la contestación al incidente sub judice, señalando en lo pertinente que en fecha del nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), se dio respuesta a la accionante frente al trámite de reconocimiento de bono pensional.
Así las cosas, con proveído del dieciocho (18) de mayo del hogaño, el a-quo declaró que el señor JUAN DAVID CORREA en su condición como presidente de PROTECCIÓN S.A y la señora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO en su calidad como alcaldesa del Distrito de Santa Marta incurrieron en desacato de la orden judicial impartida por el juez constitucional y en consecuencia ordenó la remisión del sub iuris ante esta Colegiatura con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Seguidamente, mediante auto del nueve (09) de junio del hogaño, el aquo emitió decisión en el sentido de rechazar por improcedente del recurso de reposición interpuesto por el Distrito de Santa Marta en c ontra de la providencia del dieciocho (18) de mayo.
IV. AUTO CONSULTADO
En calenda dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, profirió proveído a través del cual dispuso imponer sanción en contra del señor JUAN DAVID
En calenda dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, profirió proveído a través del cual dispuso imponer sanción en contra del señor JUAN DAVID CORREA en su condición como presidente de PROTECCIÓN S.A y la señora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, alcaldesa del Distrito de Santa Marta, porACTOR: JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA
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motivo de desacato; dicha providencia se encuentra delineada en los siguientes términos:
“(…) Respecto a la actuación de la AFP PROTECCIÓN S .A., para el cumplimiento de la sentencia judicial de tutela, encuentra el Juzgado que la entidad accionada, aseguró que respecto a los periodos laborados por la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA, que van desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996, y del 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1 997, el Distrito de Sant a Marta no ha cumplido con lo ordenado por el despacho en el numeral segundo del fallo de tutela, pese a los requerimientos que le ha realizado, motivo por el cual es imposible materialmente emitir una respuesta diferente a una negativa al reconocimiento pensional de la actora.
Sobre este particular, advierte este operador judic ial que la AFP
realizado, motivo por el cual es imposible materialmente emitir una respuesta diferente a una negativa al reconocimiento pensional de la actora.
Sobre este particular, advierte este operador judic ial que la AFP PROTECCIÓN S.A., mediante Oficio N° CO02VO0171-559624 de 11 de mayo de 2022 , le informó a la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, los inconvenientes presentados en el trámite del bono pensional, por las inconsistencias en la historia laboral, por parte del DISTRITO DE SANTA MARTA, e n el mismo documento le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por no acr editarse el cumplimiento de las estipulaciones legales vigentes.
A juicio de esta agencia judicial, las gestiones adelantadas por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., resultan insuficientes para el cumplimiento de la decisió n judicial, como quiera que no allegó al Despacho ningún elemento de prueba, que permita a creditar la veracidad de sus aseveracio nes, respecto a las actuaciones adelantadas ante el Distrito de Santa Marta, y los requerimientos a los que alude, para la emisión de los bonos pensionales pendien tes y contrario a ello, solo se advierte que emitió un a decisión negativa de re conocimiento pensional, sin que hubiere agotado todos los recursos a su alcance, par a el acatamiento de la decisión judicial, lo anterior adquiere especial relevancia, si se tiene en cuenta que solo hasta el 11 de mayo de 2022, realizó un pronunciamiento con destino a la actora, sin ningún registro o manifestación de actuación anterior.
En efecto, avizora el Juzgado que si bien la AFP PROTECCIÓN S.A,
hasta el 11 de mayo de 2022, realizó un pronunciamiento con destino a la actora, sin ningún registro o manifestación de actuación anterior.
En efecto, avizora el Juzgado que si bien la AFP PROTECCIÓN S.A, aseguró que ha requerido en múltiples oportunidades al DI STRITO DE SANTA MARTA, respecto a los periodos laborados por la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA, desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996, y del 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, lo cierto es que no aportó n ingún documento que respalde su afirmación, respecto de la cual pueda verificar el Juzgado que la entidad se ha allanado al cumplimiento de la decisión judicial.
Llama poderosamente la atención del Juzgado, que el DISTRITO DE SANTA MARTA, en su respuesta al presente incidente le in formó al Despacho, que constató el 9 de mayo de 2022, que el bono pensional de la accionante, se encuentra en estado LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, información que no ha sido suministrada por la AFP PROTECCIÓN S.A a esta agencia judicial.
Así mismo, encuentra el Despacho q ue COLPENSIONES informó a la accionante que PROTECCIÓN S.A., registra trámite de bono pensional tipo A modalidad 1, del día 10/03/2022, en el que participaACTOR: JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA
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COLPENSIONES en calidad de emisor y único contribuyente por los tiempos cotizados al ISS; hecho que no fue puesto en conocimiento del Juzgado en el informe rendido en el presente trámite, razón por la cual resulta contradictorio para este operador judicial q ue la AFP PROTECCIÓN S.A., indique a la actora que ha desplegado las acciones necesarias para acatar la decisión judicial, sin embargo, ello no se refleja en los medios de prueba que se aportan a la presente actuación por parte de la accionada. Así las cosas, para esta agencia judicial la actua ción de la AFP PROTECCIÓN S.A., no se enmarca en un total a catamiento de la decisión judicial, y contrario a ello, se evidencia una renuencia, no solo para allegar los medios de prueba que puedan validar las gestiones realizadas, sino también para d esplegar las acciones que tiene a su alcance para procurar el cump limiento p or parte de las demás entidades accionadas para el recaudo de la información y d e los trámites oportunos de los bonos pensionales, a partir de los cuales se pu eda materializar el derecho que reclama la accionante, verbigracia, oficios o requ erimientos al Distrito de Santa Marta para la asunción de las obligaciones que afirma le corresponden al ente territorial, respecto a la veracidad de los certificados de tiempos laborados, o al pago de periodos de cotización por omisión en el traslado al Sistema de Seguridad Social e incluso a la actora para la
territorial, respecto a la veracidad de los certificados de tiempos laborados, o al pago de periodos de cotización por omisión en el traslado al Sistema de Seguridad Social e incluso a la actora para la verificación de la historia laboral y de los bonos pensionales radicados.
Por las consideraciones expuestas, al evaluar l a responsabilidad subjetiva del Presidente de la AFP PROTECCIÓN S.A., en su condición de Representante Legal de la Sociedad, considera esta agencia judicial que hay lugar a imponer sanción por desacato al referido funcionario, en tanto no ha propiciado la realización de todos los trámites y gestiones a su alcance, para allanarse al cumplimiento de la orden judicial.
Igual situación de incumplimiento o desacato de la d ecisión judicial, se predica de la Representante Legal del Distrito de Santa M arta, entidad que ha pretendido acreditar el cumplimiento de la providencia de 2 de mar zo de 2 022, a partir del Oficio de 9 de mayo de 2022, dirigido al apode rado de la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, por medio del cual la Di rección de Capital Humano del Distrito de Santa Marta, le informó sobre las solicit udes en la plataforma de la OBP para la emisión del bono pensional, por parte de la AFP PROTECCIÓN, así como la investigación adelantada por un bono pensional; empero, de lo s documentos aportados por la entidad territorial no se adviert e por parte de este Juzgado, la realización de accione s concretas por parte de la entid ad territorial para el efectivo cumplimiento de la decisión judicial, trámite en el que tiene una particip ación importante y directa, frente a la certificación
realización de accione s concretas por parte de la entid ad territorial para el efectivo cumplimiento de la decisión judicial, trámite en el que tiene una particip ación importante y directa, frente a la certificación de tiempos laborados por la señora CAPDEVILLA VALERA, la asunción de obligaciones de entidades liquidadas, en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Soci al y en la emisión de los bonos pensionales.
En esta línea de argumentación, no observa el Ju zgado, ningún tipo de actuación administrativa adelantada por la entid ad territoria l, requerimiento o comunicación cursada con la AFP PROTECCIÓ N S.A., o con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para efectos de la aclaración de la situación deACTOR: JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA
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la señora ELOINA JOSEF A CAPDEVILLA VALERA, respecto a las cotizaciones al sistema pendientes o no regi stradas, para la emisión de los respectivos bonos pensionales; hechos que son de conocimiento de la entidad territorial y que quedaron en evidencia en el marco de la acción de tutela y en este trámite.
A juicio de este despacho, no se evidencia una labor coordinada entre la AFP PROTECCIÓN S.A. y el DISTRITO DE SANTA MARTA, para el cabal cumplimiento de la decisión judicial y contrario a ello, cada una de las entidades pretende eludir el acatamiento de la sentencia
la AFP PROTECCIÓN S.A. y el DISTRITO DE SANTA MARTA, para el cabal cumplimiento de la decisión judicial y contrario a ello, cada una de las entidades pretende eludir el acatamiento de la sentencia proferida endilgando la responsabilidad a la otra, lo que repercute de manera negativa en el derecho pens ional que le puede asistir a la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, quien ya cumplió con la edad de retiro.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado encuentra acreditada la responsabilidad subjetiva de la Alcaldesa del Distrito de Santa Marta, quien no demostró la realización diligente de las gestiones necesarias para acatar la decisión judicial, pues si bien es cierto que en el cumplimiento de la decisión judicial intervienen otras entidades, lo cierto es que el Dist rito de Santa Marta ha adoptado una posición pasiva e incluso reticente al alla namiento a la sentencia, lo que mantiene latente la vulneración de los derechos fundamentales de la actora amparados en sede judicial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto , y al no haber sido acatada en debida forma la orden impartida en el numeral 2) d e la sentencia de 2 de marzo de 2022, por parte del Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, en su condic ión de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, y de la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su condición de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, resulta proceden te imponer la sanción de multa, consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 d e 1991, en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales
DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, resulta proceden te imponer la sanción de multa, consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 d e 1991, en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigen tes para cada uno de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar.
De otra parte, y teniendo en cuenta la facultad oficiosa del Despacho de verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela, de car a a la adopción de las acciones necesarias para garantizar la satisfacción de la orden judi cial, este operador judicial instará al Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, en su condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, y a la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su cond ición de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA el cabal cumplimiento del numeral 2) de la sentencia de tutela de fecha 2 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual modificó la sentencia de 7 de diciembre de 2021 emanada de este Juzgado.
De igual forma, se le concede al Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, en su condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, y a la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCED O, en su condición de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para canc elar la multaACTOR: JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA
DISTRITO DE SANTA MARTA, el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para canc elar la multaACTOR: JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA
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impuesta por este Despacho. Cumplido el término sin que se verifique el mismo, se surtirá el trámite previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta,
R E S U E L V E: (…) 3.- DECLARAR que el Doctor JUA N DAVID CORREA SOLORZANO, en su condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, ha incurrido en desacato a la orden impartida en el num eral 2) de la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual modificó la sentencia de 7 de diciembre de 2021 emanada de este Juzgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4.- En consecuencia, se impone SANCIÓN DE MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, en su condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, por las razones expue stas en la parte motiva de esta providencia.
MENSUALES VIGENTES, al Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, en su condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, por las razones expue stas en la parte motiva de esta providencia.
5.- INSTAR al Doctor JUAN DAVID CORRE A SOLORZANO, en su condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio d e la cual modificó la sentencia de 7 de diciembre de 2021 emanada de este Juzgado.
6.- CONCEDER al Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, en su condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A PE NSIONES Y CESANTÍAS, el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la p resente decisión, para cancelar la multa impuesta por este Despacho. Cumplido el término sin que se verifique el mismo, se surtirá el trámite previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014.
7.- DECLARAR que la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su condición de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA , ha incurrido en desacato a la orden impartida en el numeral 2) de la sentencia d e 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, p or medio de la cual modificó la sentencia de 7 de diciembre de 2021 emanada de este Juzgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Administrativo del Magdalena, p or medio de la cual modificó la sentencia de 7 de diciembre de 2021 emanada de este Juzgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
8.- En consecuencia, se impone SANCIÓN DE MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su condici ón de ALCALDESA DEL DISTRITO D E SANTA MARTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
9.- INSTAR a la Doctora VIRNA LIZI JOHN SON SALCEDO, en su condición de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MAR TA, el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio deACTOR: JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA
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la cual modificó la sentencia de 7 de diciembre de 2021 emanada de este Juzgado
10.- CONCEDER a la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su condición de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para cancelar la multa impuesta por este Despacho. Cumplido el término sin que se verifique el mismo, se surtirá el trámite
término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para cancelar la multa impuesta por este Despacho. Cumplido el término sin que se verifique el mismo, se surtirá el trámite previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014.
11.- CONSULTAR esta decisión con el superi or, en el efecto suspensivo. En consecuencia, por Secretaría envíese el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.”
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta Sala estudiar en Grado Jurisdiccional de Consulta si la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Mar ta, mediante providencia adiada dieciocho (18) de mayo del hogaño, resulta ajustada a la Ley y a derecho en franco cotejo con los presupuestos fácticos que en efecto se presentaron dentro del presente trámite incidental.
Sea dable acotar en primer lugar que, de conformidad al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regulatorio del trámite que ha de observarse, tratándose del incidente de desaca to su finalidad no es otro que el de asegurar el cumplimiento efectivo e inmediato de los fallos tutelares proferidos por el funcionario judicial, dicha norma dispone ad peddem litterae:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto, incurrirá en desacato sancionado con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio
arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (03) días siguientes si debe revocarse la sanción”
En concordancia con lo anterior, desacato traduce la idea de irreverencia o desobediencia de una ordenación impartida, esto es, el propósito malsano por parte de la entidad accionada de sustraerse de la obligación de acatar la decisión judicial proferida por el funcionario judicial en ejercicio de sus facultades para impartir justicia. Ahora bien, a efectos de determinar cuándo efectivamente la entidad accionada ha incurrido en desacato, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que para que éste s e configure, en cabeza de una autoridad administrativa debe concurrir dos elementos a saber: i) el elemento objetivo, que se trascribeACTOR: JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CENSATÍAS Y OTROS
ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO – CONSULTA.
EXPEDIENTE:47-001-3333-006-2021-00254-01
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en el solo incumplimiento y ii) el elemento subjetivo, que se basa sobre la idea de que el incumplimiento se deriva de la actitud
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