TA MAG - 47-001 -3333-006-2021 -00254-03-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-006-2021 -00254-03-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA R A M A JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL M A G A L E N A Santa Marta, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. A D O N A Y FERRARI PAD ILLA.
Se pronuncia la Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la providencia de calenda ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, por medio de la cual se resolvió imponer sanción por desacato a la señora a la señora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en calidad de alcaldesa del Distrito de Santa Marta. La señora JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VARELA, actuando por conducto de mandatario judicial, instauró acción de tutela en contra del
DISTRITO DE SANTA MARTA, PROTECCIÓN S.A FONDO DE PENSIONES
Y CESANTÍAS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y E.S.E ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND. Lo anterior, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, protección de las personas de la tercera edad y seguridad social. En efecto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de proveído del siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), concedió el amparo tutelar deprecado por el accionante y mediante sentencia de calenda dos (02) de marzo del hogaño, este Tribunal en sede de impugnación modificó el fallo emitido por el a-quo y dispuso:
ACTOR:
concedió el amparo tutelar deprecado por el accionante y mediante sentencia de calenda dos (02) de marzo del hogaño, este Tribunal en sede de impugnación modificó el fallo emitido por el a-quo y dispuso:
ACTOR:
DEMANDADO:
ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001-3333-006-2021 -00254-03
ANTECEDENTESACTOR: ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2021 -00254-03 “1). MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de calenda siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se dispone:
2) ORDENAR al DISTRITO DE SANTA MARTA,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, E.S.E ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND y a PROTECCION S.A a que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirvan expedir los certificados y la documentación necesaria para la reconstrucción de la historia laboral de la accionante, emitiendo dentro de dicho término los bonos pensionales a los que hubiere lugar. Asimismo, se dispone que dentro del término ut supra se deberán efectuar las actuaciones administrativas necesarias para recaudar la documentación que se estime conducente para completar el trámite de
que hubiere lugar. Asimismo, se dispone que dentro del término ut supra se deberán efectuar las actuaciones administrativas necesarias para recaudar la documentación que se estime conducente para completar el trámite de prestación periódica perseguida por la actora. 3) ORDENAR a PROTECCIÓN S.A, a que, dentro de 01 mes siguiente al vencimiento del término de los 15 días concedidos para el recaudo de las documentales previamente acotadas, proceda resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez instaurada por la señora ELOINA JOSEDA CAPDEVILLA VALERA, procediéndose a notificar la decisión pertinente dentro del mentado lapso, conforme las consideraciones que anteceden. 4) CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de calenda siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. ” Posteriormente, en virtud de solicitud presentada por el extremo accionante y verificado el incumplimiento del fallo enunciado en el parágrafo anterior, en providencia de calenda dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta declaró que el señor JUAN DAVID CORREA en su condición de presidente de PROTECCIÓN S.A y la señora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO en su calidad como alcaldesa del Distrito de Santa Marta incurrieron en desacato de la orden judicial impartida por el juez constitucional y ordenó:ACTOR:
DEMANDADO:
ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
calidad como alcaldesa del Distrito de Santa Marta incurrieron en desacato de la orden judicial impartida por el juez constitucional y ordenó:ACTOR:
DEMANDADO:
ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-006-2021 -00254-03 “(...) 3.- DECLARAR que el Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, en su condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, ha incurrido en desacato a la orden impartida en el numeral 2) de la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual modificó la sentencia de 7 de diciembre de 2021 emanada de este Juzgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.- En consecuencia, se impone SANCIÓN DE MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, en su condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.- INSTAR al Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, en su condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual modificó la sentencia de 7 de diciembre de 2021 emanada de
sentencia de tutela de 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual modificó la sentencia de 7 de diciembre de 2021 emanada de este Juzgado. 6.- CONCEDER al Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, en su condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para cancelar la multa impuesta por este Despacho. Cumplido el término sin que se verifique el mismo, se surtirá el trámite previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. 7.- DECLARAR que la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su condición de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, ha incurrido en desacato a la orden impartida en el numeral 2) de la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual modificó la sentencia de 7 de diciembre de 2021 emanada de este Juzgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.ACTOR: ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2021 -00254-03 8.- En consecuencia, se impone SANCIÓN DE MULTA
EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su condición de ALCALDESA DEL DISTRITO
EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su condición de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9.- INSTAR a la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su condición de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual modificó la sentencia de 7 de diciembre de 2021 emanada de este Juzgado 10.- CONCEDER a la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su condición de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para cancelar la multa impuesta por este Despacho. Cumplido el término sin que se verifique el mismo, se surtirá el trámite previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. 11.- CONSULTAR esta decisión con el superior, en el efecto suspensivo. En consecuencia, por Secretaría envíese el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.” No obstante lo anterior, por nueva solicitud de incidente de desacato promovida por la actora mediante apoderado judicial contra los incidentados, el Juzgado mediante auto de calenda catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), inició tramite de incidente de desacato, ordenando lo siguiente: 1 . ADMITIR el INCIDENTE DE DESACATO,
el Juzgado mediante auto de calenda catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), inició tramite de incidente de desacato, ordenando lo siguiente: 1 . ADMITIR el INCIDENTE DE DESACATO, promovido por la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, en contra dela ALCALDESA DEL DISTRITO DE
SANTA MARTA, del AGENTE ESPECIAL
INTERVENTOR DE LA ESE ALEJANDRO PROSPERO
REVEREND, del PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y de la DIRECTORA
DE CONTRIBUCIONES PENSIONALES Y EGRESOS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.ACTOR: ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2021 -00254-03
2. NOTIFICAR personalmente la presente decisión, a la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su condición
de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA.
3. NOTIFICAR personalmente la presente decisión, al Doctor HERNANDO MACIAS AROS, en su condición de
AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR DE LA ESE
ALEJANDRO PROSPERO REVEREND.
4. NOTIFICAR personalmente la presente decisión, al
Doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, en su
condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A
PENSIONES Y CESANTÍAS.
5. NOTIFICAR personalmente la presente decisión, a la
Doctora OLGA LUCIA SARMIENTO MAYORGA, en su
condición de PRESIDENTE DE PROTECCIÓN S.A
PENSIONES Y CESANTÍAS.
5. NOTIFICAR personalmente la presente decisión, a la
Doctora OLGA LUCIA SARMIENTO MAYORGA, en su
condición de DIRECTORA DE CONTRIBUCIONES
PENSIONALES Y EGRESOS, de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
6. CONCEDER el término de tres (3) días, a la
ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, al
AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR DE LA ESE
ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, al PRESIDENTE
DE PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a
la DIRECTORA DE CONTRIBUCIONES PENSIONALES Y EGRESOS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, para que informen al Despacho las gestiones realizadas al interior de cada una de las entidades, para dar cumplimiento a la sentencia de 7 de diciembre de 2021 proferida por este Juzgado, modificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído de 2 de marzo de 2022”. Dando respuesta al requerimiento, el Jefe Jurídico de la ESE ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND manifestó que desde el primer incidente de desacato presentado por el extremo activo, la entidad dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, pues procedió a dar traslado de los documentos relacionados con salud y pensión de la señora ELOINA CAPDEVILLA VALERA, acta de posesión, carrera administrativa, vacaciones, hoja de vida, historia laboral, actos administrativos, constancia de salarios, entre otros a las entidades correspondientes. Además, señaló que existe malaACTOR: ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
hoja de vida, historia laboral, actos administrativos, constancia de salarios, entre otros a las entidades correspondientes. Además, señaló que existe malaACTOR: ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2021 -00254-03 fe por parte del extremo actor, ya que intenta confundir al Juzgado, y solicitó ser desvinculado del tramite incidental.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en su informe argumentó que la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos emitió el oficio de fecha 01 de septiembre de 2022, mediante el cual indicó a la accionante que una vez realizada la consulta el sistema liquidador de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se observa que, la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., registró trámite de bono pensional tipo A modalidad 1 a favor de la actora en fecha del 02 de agosto 2022, en la que participa COLPENSIONES en calidad de emisor y único contribuyente por los tiempos laborados desde el 1 de abril de 1994 hasta el 1 de marzo de 1998, sin embargo, como dicho bono se encuentra como pendiente de aprobación, hasta que no se encuentre aprobada la liquidación provisional del mismo y la AFP Protección, registre solicitud de reconocimiento del bono pensional, no es posible continuar con el trámite de reconocimiento y pago de dicho bono. Por su parte, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en su informe argumentó que ha presentado
reconocimiento y pago de dicho bono. Por su parte, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en su informe argumentó que ha presentado múltiples solicitudes al DISTRITO DE SANTA MARTA con la finalidad de que allegue los comprobantes de pago de las cotizaciones a favor de la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA, correspondientes al ciclo del 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, que la entidad territorial afirmó haber realizado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, sin embargo, solo allegó un comprobante de pago que no puede ser tenido como prueba válida que acredite la cotización, puesto que este documento no es una colilla de pago y no cuenta con sello de recibido. Además, adujo que presentó derecho de petición a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al CETIL, y en la que se le indicó que el DISTRITO no podía realizar pagos a los aportes a pensión a CAPRECOM, que los documentos soporte no son idóneos, ni suficientes para acreditar el pago a pensión a favor de la actora, lo que a su juicio constituye una imposibilidad actual para reconstruir la historia laboral de la accionante y, en consecuencia, para el cobro del bono pensional al que tiene derecho por los tiempos laborados con el Distrito de Santa Marta. Por otra parte, tiénese que el DISTRITO DE SANTA MARTA no presentó el informe requerido A-quo dentro del término dispuesto para ello.ACTOR: ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS
ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO
presentó el informe requerido A-quo dentro del término dispuesto para ello.ACTOR: ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-006-2021 -00254-03
En virtud de todo lo anterior, el A-quo mediante providencia de calenda ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dispuso imponer sanción por desacato a la señora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en calidad de alcaldesa del Distrito de Santa Marta por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta el siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el cual fue modificado por este Tribunal mediante sentencia de calenda dos (02) de marzo del hogaño. Ahora bien, aunque El DISTRITO DE SANTA MARTA no presentó informe dentro del término dispuesto para ello, se vislumbra en los documentos No. 38 y 39 del expediente digital que en calenda del 12 de septiembre de 2022 arribó al Despacho de primera instancia mensaje de datos mediante el cual informó que se realizaron las gestiones administrativas del caso, y se determinó que si hay lugar a la reconstrucción de la historia laboral de la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA, por lo que se inició el correspondiente proceso de reconstrucción por parte del comité interno de archivo de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, según Acta N° 6 del 2 de septiembre de 2022. Adicional a ello, la apoderada judicial del DISTRITO DE SANTA MARTA, mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico del A-quo
septiembre de 2022. Adicional a ello, la apoderada judicial del DISTRITO DE SANTA MARTA, mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico del A-quo solicitó que se no se aplique la sanción impuesta en el tramite incidental objeto de estudio, bajo el argumento de que el Distrito ha realizado todas las gestiones administrativas tendientes a expedir los certificados, emisión de los bonos pensionales, la información y la documentación necesaria para la reconstrucción de la historia laboral de la señora ELOINA JOSEFA
CAPDEVILLA VALERA.
- AUTO CONSULTADO En calenda ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta profirió proveído a través del cual impuso sanción por desacato a la señora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en calidad de ALCALDESA del DISTRITO DE SANTA MARTA. Dicha providencia se encuentra delineada en los siguientes términos: “(...) Es menester señalar, que este es el segundo incidente de desacato promovido por la señora ELOINA JOSEFA
CAPDEVILLA VALERA, en contra del DISTRITO DE SANTAACTOR:
DEMANDADO:
ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-006-2021 -00254-03
MARTA, de la E.S.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND y de la Administradora PROTECCIÓN S.A., a partir de la consideración que han transcurrido más de 5 meses, sin que las accionadas hubieren dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por este
REVEREND y de la Administradora PROTECCIÓN S.A., a partir de la consideración que han transcurrido más de 5 meses, sin que las accionadas hubieren dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por este Juzgado y modificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pese a la imposición de sanción en el trámite anterior, confirmada en segunda instancia, respecto de la que cuestiona que haya sido de naturaleza pecuniaria y no de arresto. Advierte el Juzgado, que la E.S E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, en el informe rendido, acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, como quiera que remitió el 11 de marzo de 2022 por correo electrónico al Distrito de Santa Marta y a Protección S.A., la documentación relacionada con la hoja de vida de la accionante, archivos
denominados, SALUD, PENSIÓN ELOINA CAPDEVILLA,
ACTA DE POSESION ELOINA CAPDEVILLA, CARRERA
ADMINISTRATIVA ELOINA CAPDEVILLA, VACACIONES
ELOINA CAPDEVILLA, HOJA DE VIDA ELOINA CAPDEVILLA y 20220311151228336.
Además de lo anterior, no se advierte ninguna actitud negligente al acatamiento de la decisión judicial, por parte de la E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, como quiera que no milita en el expediente, prueba de que la entidad hubiere sido requerida por el DISTRITO DE SANTA MARTA o por PROTECCIÓN S.A, para la remisión de información o documentación relacionada con la accionante para efectos de la reconstrucción de su historia laboral y de la emisión de bonos pensionales, razón por la que se
MARTA o por PROTECCIÓN S.A, para la remisión de información o documentación relacionada con la accionante para efectos de la reconstrucción de su historia laboral y de la emisión de bonos pensionales, razón por la que se abstendrá el Juzgado de imponer sanción por desacato al Agente Interventor de la referida entidad. Súmese a lo anterior, que conforme a la información suministrada por la entidad, la accionante se encuentra en nómina de la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND y continúa percibiendo el pago de salarios y demás emolumentos, sin que tal afirmación hubiere sido desvirtuada por el extremo activo, quien nada alegó en su escrito sobre el particular.ACTOR:
DEMANDADO:
ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-006-2021 -00254-03
Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, frente a una eventual temeridad en el presente trámite, debe señalar el Juzgado que, en tanto, no se dé cabal cumplimiento a la sentencia de tutela, en los términos en que fue impartida por la autoridad judicial, el accionante está habilitado para promover incidente de desacato, por tal circunstancia, sin que ello implique o comporte una actitud temeraria. Examinada la actuación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, observa el Juzgado que la entidad a través de la dependencia respectiva, le informó a la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, que a la
Examinada la actuación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, observa el Juzgado que la entidad a través de la dependencia respectiva, le informó a la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, que a la fecha, la AFP PROTECCIÓN realizó el trámite de un bono pensional tipo A modalidad 1 de fecha 2 de agosto de 2022, el que se encuentra en estado de liquidación provisional, la que debe ser aprobada por la afiliada, y en cuyo trámite participa la referida AFP. En este orden de cosas, no se puede realizar el Juzgado, un reproche de responsabilidad en esta oportunidad a la DIRECCIÓN DE CONTRIBUCIONES PENSIONALES Y EGRESOS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, respecto de su actuación en el presente trámite, máxime si se tiene en cuenta que la misma está supeditada en esta fase a las gestiones adelantadas por la AFP PROTECCIÓN S.A, motivo por el cual se abstendrá el Juzgado de imponer sanción por desacato. Respecto a la manifestación realizada por la AFP PROTECCIÓN S.A, de la existencia de pleito pendiente por la presentación de la acción de tutela ante el Consejo de Estado, contra este Juzgado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, debe señalar el Despacho, que no ha sido notificada de ninguna actuación procesal por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, excepción que deviene improcedente para evitar adoptar una decisión en el presente trámite incidental. En lo que respecta a la conducta de la AFP PROTECCIÓN S.A., observa esta agencia judicial del informe rendido y de
Administrativa, excepción que deviene improcedente para evitar adoptar una decisión en el presente trámite incidental. En lo que respecta a la conducta de la AFP PROTECCIÓN S.A., observa esta agencia judicial del informe rendido y de los medios de prueba allegados, la realización de gestionesACTOR:
DEMANDADO:
ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-006-2021 -00254-03 y trámites con el propósito de acatar la decisión judicial de 7 de diciembre de 2021, modificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sede de instancia. En efecto, se observa que PROTECCIÓN S.A., a través de la dependencia pertinente, presentó derecho de petición a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el objeto de determinar si el Distrito de Santa Marta podía realizar cotizaciones a CAPRECOM y si los soportes aportados por el Distrito de Santa Marta eran idóneos para realizar el cobro del periodo del 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, que actualmente están generando la problemática a la que alude en su contestación, solicitud que obtuvo respuesta por parte de la Oficina de Bonos Pensionales, la que fue remitida al Profesional Universitario del Distrito de Santa Marta, para los fines pertinentes. Adicional a ello, la AFP PROTECCIÓN S.A., con apoyo en la respuesta suministrada por parte de la OFICINA DE BONOS
PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
Santa Marta, para los fines pertinentes. Adicional a ello, la AFP PROTECCIÓN S.A., con apoyo en la respuesta suministrada por parte de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, solicitó el 2 de septiembre de 2022 al Distrito de Santa Marta, la corrección de la historia laboral de la señora Eloina Josefa Capdevilla, en punto a la presunta cotización del periodo que va del 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, a CAPRECOM. Igualmente, avizora el Juzgado de la respuesta emitida por la DIRECCIÓN DE CONTRIBUCIONES PENSIONALES Y EGRESOS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que la AFP PROTECCIÓN S.A., realizó el trámite de un bono pensional tipo A modalidad 1 de fecha 2 de agosto de 2022, cuyo emisor es Colpensiones, y en tal sentido, es clara la realización de gestiones para el cumplimiento de las decisiones judiciales. En este orden de cosas, observa el Juzgado la realización de acciones positivas para el acatamiento de la orden de amparo, por lo que no es posible predicar una conducta renuente de la AFP PROTECCIÓN S.A., y contrario a ello, se advierte un interés para satisfacer las órdenes impartidas para la reconstrucción de la historia laboral de la actora y siACTOR:
DEMANDADO:
ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-006-2021 -00254-03
DEMANDADO:
ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-006-2021 -00254-03 bien a la fecha no ha culminado, lo cierto es que no se puede desconocer que son varias entidades las que participan del proceso, lo que requiere un trabajo coordinado para ello, máxime que el propósito del incidente de desacato no es la imposición de sanción en sí misma, sino que su finalidad es inducir al destinatario de la orden judicial, al cumplimiento de la sentencia de tutela. En punto a la sanción por desacato, importa destacar lo glosado por la Corte Constitucional en Sentencia T-512 de 2011, así: (...) para que el juez pueda sancionar por desacato “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Por lo anteriormente expuesto, esta agencia judicial se abstendrá de imponer sanción por desacato al Representante Legal de la AFP PROTECCIÓN S.A, como quiera que se evidencia en esta oportunidad el allanamiento al cumplimiento de la decisión judicial. De otra parte, y en lo que respecta a la actuación del DISTRITO DE SANTA MARTA, es importante señalar que la entidad territorial no presentó contestación al presente incidente de desacato, motivo por el cual desconoce el Juzgado cuales han sido las gestiones adelantadas por la
DISTRITO DE SANTA MARTA, es importante señalar que la entidad territorial no presentó contestación al presente incidente de desacato, motivo por el cual desconoce el Juzgado cuales han sido las gestiones adelantadas por la entidad, con posterioridad al 28 de junio de 2022, oportunidad en la que remitió al correo electrónico mensaje de datos con el nombre de informe de cumplimiento y documentos anexos con los pretendió acreditar el acatamiento de la decisión judicial, lo que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que existen nuevas gestiones por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. En este de orden de cosas, no cuenta el Juzgado con nuevos elementos de juicio, con posterioridad a las gestiones adelantadas el 21 y 22 de junio de 2022, por parte del DISTRITO DE SANTA MARTA, que permitan acreditar el cumplimiento de las sentencias de tutela, a partir de laACTOR:
DEMANDADO:
ACCIÓN:
EXPEDIENTE:
ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA
DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-006-2021 -00254-03 realización de actuaciones que le incumben de manera exclusiva a la entidad territorial en el presente trámite. Con fundamento en lo anterior, este Juzgado encuentra acreditada la responsabilidad subjetiva de la Alcaldesa del Distrito de Santa Marta, ya que se mantiene latente la vulneración de los derechos fundamentales de la actora amparados en sede judicial, máxime si se tiene en cuenta la avanzada edad de la accionante, quien a la fecha continúa en la indeterminación frente al eventual derecho pensional. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y al no
amparados en sede judicial, máxime si se tiene en cuenta la avanzada edad de la accionante, quien a la fecha continúa en la indeterminación frente al eventual derecho pensional. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y al no haber sido acatada en debida forma la orden impartida en el numeral 2) de la sentencia de 2 de marzo de 2022, por parte de la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su condición de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, resulta procedente imponer la sanción de multa, consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello en virtud de la autonomía judicial y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar. Finalmente, se le concede a la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, en su condición de ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para cancelar la multa impuesta por este Despacho. Cumplido el término sin que se verifique el mismo, se surtirá el trámite previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, R E S U E L V E: 1.- ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Doctor HERNANDO MACIAS AROS, en su condición de AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR DE LA ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, por las razones
1.- ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Doctor HERNANDO MACIAS AROS, en su condición de AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR DE LA ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.ACTOR:
DEMANDADO:
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ELOINA JOSE
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