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TA MAG - 47-001 -3333-006-2021 -00262-01-(14-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001 -3333-006-2021 -00262-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 47-001 -3333-006-2021 -00262-01

DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENACOLPENSIONES - SUBDIRECCIÓN DE

DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA contra la providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por la señora ELVIRA DEL ROSARIO

LARA RANGEL.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: La parte accionante, actuando en nombre propio, a más de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, solicitó las siguientes declaraciones: “ PRIMERO: Solicito a la Corporación y en particular al señor (a) Magistrado (a) Ponente, que se sirva de admitir la acción que impetro y consecuentemente proceda de acuerdo con la Constitución y la Ley a darle el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo pedido en el literal anterior; accede el señor

(a) JUEZ INSTRUCTOR a despachar favorables las pretensiones incoadas, ello es: Se

con la Constitución y la Ley a darle el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo pedido en el literal anterior; accede el señor

(a) JUEZ INSTRUCTOR a despachar favorables las pretensiones incoadas, ello es: Se ampare de manera inmediata los Derechos Fundamentales, conculcados a la SUSCRITA, entre otros: EL DE PETICIÓN, LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, así mismo no solo se ha desconocido mi condición de MUJER DE LA TERCERA EDAD, sino el mismo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, el mismo DERECHO a contar con el beneficio de la pensión de la pensión de jubilación de manera completa y reajustada o SUJETA AL ULTIMO SALARIO COTIZADO Y POR TANTO BASE DE LIQUIDACIÓN, como igualmente al pago oportuno y periódico de las mesadas pensionales completas, reajustadas, hechos u omisiones con los cuales se me ha afectado “ EL MÍNIMO VITAL” , la Dignidad Humana y las mismas condiciones mínimas decorosa como persona y por el carácter informar de la ACCIÓN que empetro, le solicito de manera oficiosa que se declare el amparo de cualquier otra GARANTÍA DE ORDEN CONSTITUCIONAL que de acuerdo con las razones fácticas sugiere o se evidencia como vulnerada.RADICACIÓN: 47-001 -3333-006-2021 -00262-01

DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - COLPENSIONES SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - COLPENSIONES SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

TERCERO: Que concedido el AMPARO, como en efecto ha de proceder, se sirva el juez de tutela ordenar a las autoridades accionadas, ello es, a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, y en particular al Doctor: CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, actual GOBERNADOR del DEPARTAMENTO, así como al señor SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSION), o a quienes los representen o hagan sus veces, el inmediato restablecimiento de los derechos conculcados, para lo cual ha de disponer lo siguiente:

1. Que por parte del señor GOBERNADOR se proceda u ordene a quien corresponda que se elabore la liquidación y se giren los recursos que corresponden a las COTIZACIONES MENSUALES o APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con lo ORDENADO EN LAS DECISIONES JUDICIALES DESACATADAS, y con sujeción a la liquidación realizada por la SUBDIRECTOR DE DETERMINACION

DE LA DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Tal como está señalado en el FALLLO DESACATADO, los APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN corresponden al PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 22 DE FEBRERO DE 2008 AL 22 DE AGOSTO DE 2011.

Tal como está señalado en el FALLLO DESACATADO, los APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN corresponden al PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 22 DE FEBRERO DE 2008 AL 22 DE AGOSTO DE 2011.

2. Que tal como lo señaló la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el ORDENADOR DEL GASTO, se permita darle cumplimiento a las obligaciones de hacer y dar, con relación a los APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, y tal como lo requirió el FONDO DE PENSIONES, el reajuste, la liquidación y pago de los mismos han de ser debidamente indexadas y sobre las cuales se han de reconocer los INTERESES DE MORA a partir de la fecha que ejecutaría la misma.

3. Que tal como lo señalan los artículos 176 al 178 del Código Contencioso Administrativo

(CCA), (codificación aplicable por estar vigente durante el trámite del proceso), y los Artículos 192, 194, y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y como lo previeron los fallos, corresponde al señor GOBERNADOR o a quien por competencia le compete, el implementar la actuación conforme a lo ordenado en la SENTENCIA, le dé cumplimiento a la obligación de dar; en consecuencia se cancelen las sumas que resulten de las condenas impuestas con relación a la SEGURIDAD SOCIAL y los intereses moratorios han de ser estimados hasta cuando se dé cabal y definitivo acatamiento a la decisión judicial; es decir a la fecha en que efectivamente se DIGNE SU SEÑORIA acoger en su integridad el fallo de la referencia; CUMPLIMIENTO QUE IMPLICA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE

LA SEGURIDAD SOCIAL.

decir a la fecha en que efectivamente se DIGNE SU SEÑORIA acoger en su integridad el fallo de la referencia; CUMPLIMIENTO QUE IMPLICA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE

LA SEGURIDAD SOCIAL.

4. Que para todos los efectos de la INDEXACIÓN de las sumas que se liquiden a favor de COLPENSIONES, reconocidas por la sentencia por todo concepto, se han de reajustar de acuerdo con la fórmula adoptada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO; tal como quedo señalado en la parte motiva de la SENTENCIA.

5. Que, para los efectos de la liquidación de los intereses, estos tienen el carácter de “ MORATORIOS”y se calculan sobre el total del monto liquidado a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia, hasta tanto se haga efectivo el cumplimiento de la obligación ordenada en el fallo, para lo cual se propone la siguiente fórmula: K x i x n l= ---------------------------

360

De donde: I= corresponde a interés a reconocer K= Corresponde al Capital, el cual no varía para el cálculo de cada periodo. i= Corresponde a la TASA de INTERES, de acuerdo con la certificación expedida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, para cada periodo. n= Corresponde al número de días del periodo sobre el cual se hace el cálculo.

6. Que no siendo causa para la negación de la reliquidación de la PRESTACIÓN

ECONÓMICA por parte la SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSION), el que el EMPLEADOR hubiese cancelado los aportes, se ordene en la decisión de fondo que se reconozca el REAJUSTE solicitado.

DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSION), el que el EMPLEADOR hubiese cancelado los aportes, se ordene en la decisión de fondo que se reconozca el REAJUSTE solicitado.

2RADICACIÓN: 47-001 -3333-006-2021 -00262-01

DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - COLPENSIONES SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

2. Hechos: La parte actora señaló en los hechos de la acción de tutela, los siguientes: La señora ELVIRA LARA RANGEL fue vinculada al Departamento del Magdalena mediante Decreto No. 512 de 14 de agosto de 2007, tomando posesión del cargo de secretaria ejecutiva el 16 del mismo mes y año. No obstante, a través de Decreto No. 141 del 22 de febrero de 2008, fue declarada insubsistente.

La actora consideró que su retiro fue contrario a derecho, por tal razón, interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual fue resuelta en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia judicial del 25 de abril de 2011, en el cual se accedieron a las súplicas de la demanda. Y en segunda instancia, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 3 de octubre de 2012, en el cual se ordenó a la Gobernación del Magdalena que por estar ocupado el cargo que desempeñaba

segunda instancia, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 3 de octubre de 2012, en el cual se ordenó a la Gobernación del Magdalena que por estar ocupado el cargo que desempeñaba la señora ELVIRA LARA RANGEL, con un servidor escalafonado en la Carrera Administrativa, se le pagaran debidamente indexados y con intereses moratorios, las acreencias laborales y las prestaciones sociales comprendidas entre el 22 de febrero de 2008 al 22 de agosto de 2011. Así pues, era evidente el aumento de las semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones en el cual se encontraba afiliada , por la modificación del salario base de liquidación , el cual, de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad territorial, había superado el millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), valor que el mismo fondo reportó como no girados por concepto de cotizaciones. Luego por Resolución No. 509 de fecha de 31 de mayo de 2013, se le reconocieron las acreencias, el cual fue aclarado posteriormente mediante la Resolución No. 700 de fecha de 15 de julio de 2013. Sin embargo, a la fecha a la accionante no le han pagado o girados los aportes a la seguridad social que le descontaron a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y tal situación implica un incumplimiento del fallo judicial, trayendo como consecuencia que el fondo accionado le negara el reajuste de la pensión de vejez, que le fue previamente reconocida, mediante Resolución

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DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL

de la pensión de vejez, que le fue previamente reconocida, mediante Resolución

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DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - COLPENSIONES SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

No. 16315 de fecha 5 de noviembre de 2010, con retroactividad al 4 de noviembre de 2009 y por valor de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($673.583), en atención a que sólo fueron tenidas en cuenta 1.131 semanas y un equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. De acuerdo a esto, expresó la actora que ha presentado varias solicitudes a la Gobernación del Magdalena para que le dé cumplimiento al fallo en lo referente a la Seguridad Social, pero no ha tenido resolución de fondo. 3 . Contestación de la tutela Gobernación del Magdalena. El apoderado judicial de la Gobernación del Magdalena, allegó contestación de tutela argumentado que, Colpensiones tiene como deber exigirle al empleador la cancelación de los aportes, y el trabajador no debe soportar la negligencia de dicha entidad para el cobro. Además, manifestó que este medio de control es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con un medio ordinario de amparo como lo es el proceso ejecutivo, a efectos de que se cumplan los fallos judiciales que se mencionan en el escrito de la tutela. Por otro lado, informó que la Gobernación del Departamento del Magdalena, mediante Resolución No. 509 de fecha de 31 de mayo de 2013, reconoció y pagó

escrito de la tutela. Por otro lado, informó que la Gobernación del Departamento del Magdalena, mediante Resolución No. 509 de fecha de 31 de mayo de 2013, reconoció y pagó las acreencias reclamadas por la accionante y para acreditar lo anterior, aportó como material probatorio las planillas de los pagos realizados por la Oficina de Nóminas de la Gobernación del Magdalena, por medio de la página aportes en línea relacionado a los periodos del 02/02/2008 al 02/09/2011 a la entidad Colpensiones, a nombre de la señora ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL. Con respecto a lo anterior, aseguró que el ente territorial cumplió con el pago de los aportes a la seguridad social que se le descontaron por el Fondo de Pensiones, COLPENSIONES a favor de la tutelante, que en su parecer, se trata de un cumplimiento del fallo judicial, el cual, debe ser tomado por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para otorgarle el reajuste de la pensión de vejez al que tiene derecho la actora, al aumentarse el número de semanas y variado el salario base de liquidación.

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DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - COLPENSIONES SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto del presente mecanismo de protección constitucional.

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto del presente mecanismo de protección constitucional. Colpensiones. Al descorrer el traslado de la acción de tutela manifestó que, se torna improcedente para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento y pago de una prestación periódica o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. Haciendo énfasis que la parte actora pretende desnaturalizar la acción de tutela para que le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. Añadió el análisis de Órbita de Competencia del Juez Constitucional, para concluir que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridad social de ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL vulnerados por

el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridad social de ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL vulnerados por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo se sirva de realizar la reliquidación del cálculo actuarial con su correspondiente comprobante y remitirlo dentro del mismo término al Departamento del Magdalena a efectos de que el ente territorial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibido proceda al pago por concepto de los aportes a pensión a favor de ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL en virtud de lo ordenado por los fallos del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en contra del Departamento del Magdalena con radicación No. 47-001-3331-2008-00171­ 00 (01), respectivamente, del 25 de abril de 2011 y de fecha 3 de octubre de 2012.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que se sirva abonar al cálculo actuarial que realice, los pagos efectuados por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA en el 2017 por el concepto antes mencionado y si queda un remanente a cargo del ente territorial, éste deberá pagarlo dentro del término señalado en el siguiente numeral.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA que dentro de las

por el concepto antes mencionado y si queda un remanente a cargo del ente territorial, éste deberá pagarlo dentro del término señalado en el siguiente numeral.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del cálculo actuarial con su correspondiente comprobante le remita a COLPENSIONES, pague los aportes a pensión en el periodo del 22 de febrero de 2008 hasta el 16 de agosto de 2011 a favor de ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL en virtud de lo ordenado por los fallos del

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DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - COLPENSIONES SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Magdalena con radicación No. 47-001-3331-2008-00171-00 (01), respectivamente, del 25 de abril de 2011 y de fecha 3 de octubre de 2012.

QUINTO: COMUNÍQUESE en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su revisión selectiva.

SEPTIMO: DEJAR la correspondiente anotación en el Sistema Justicia Siglo XXI web.

Consideró el A-quo que, debe amparársele los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridad social a la señora ELVIRA LARA

SEPTIMO: DEJAR la correspondiente anotación en el Sistema Justicia Siglo XXI web.

Consideró el A-quo que, debe amparársele los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridad social a la señora ELVIRA LARA RANGEL, teniendo en cuenta “que la accionante carece de un mecanismo ordinario para efectos de reclamar al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y a COLPENSIONES el pago de los aportes a seguridad social en pensiones ordenados en los fallos del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y Tribunal Administrativo del Magdalena, de fecha 25 de abril de 2011 y 3 de octubre de 2012, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Magdalena con radicación No. 47-001-3331-2008­ 00171-00 (01)”. Manifestó que, en efecto, “la accionante se encuentra ante una situación de obstrucción a su derecho fundamental a la administración de justicia, tanto frente a la situación de imposibilidad de iniciar proceso ejecutivo en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y COLPENSIONES, pues éste, aunque en el año 2019 concluyó el proceso judicial con la resolución radicado 2018-1516453­ 9 SUB 37351 del 9 de febrero de 2018 para suspender las solicitudes de reliquidación impetradas por la accionante, la mantiene sin ningún fundamento legal, en una incertidumbre frente a su pretensión de consolidar un mayor número de semanas con una eventual mejoría de la cuantía de su mesada pensional por los fallos ejecutoriados de la jurisdicción contenciosa, situación irregular que impacta negativamente en su derecho al disfrute de la prestación vitalicia”.

III. IMPUGNACIÓN

de semanas con una eventual mejoría de la cuantía de su mesada pensional por los fallos ejecutoriados de la jurisdicción contenciosa, situación irregular que impacta negativamente en su derecho al disfrute de la prestación vitalicia”.

III. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, las partes accionadas impugnaron el fallo de primera instancia mediante memoriales allegados por parte de COLPENSIONES y GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, al correo electrónico del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día 11 de enero de 2022.

6RADICACIÓN: 47-001 -3333-006-2021 -00262-01

DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - COLPENSIONES SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

Posteriormente, la Gobernación del Magdalena presentó adición al escrito de impugnación, por medio de correo electrónico, el 24 de febrero de 2022.

COLPENSIONES.

Esta entidad accionada manifestó su inconformidad, alegando que, a pesar de los reparos en contra de la sentencia proferida, Colpensiones dio cumplimiento del fallo de tutela emitido en primera instancia, mediante oficio del día 30 de diciembre de 2021 con guía de envío GNMT694572879CO, así:

ELVIRA DEL

T rabajador: ROSARIO LARA RANGEL CEDULA 3-72271 52

Ficha do N ía cimiento: Septiembre 16 de

1950 Sexo: Femenino Fecha de Corte 22/08/201 1 Fecha Salario Bas«: 22/03/2011 Sa tarto Base SI.211.360 Ciclos Validadas Fecha a Validar Desde

Septiembre 16 de 1950 Sexo: Femenino Fecha de Corte 22/08/201 1 Fecha Salario Bas«: 22/03/2011 Sa tarto Base SI.211.360 Ciclos Validadas Fecha a Validar Desde Fecha a Validar Hasta Años a Validar 22/02/2008 30/1 2/2008 0.356947 01/01/2009 30/12/2009 0.996573 01/01/2010 30/12/2010 0.996573 01/01/201! 1 22/08/201 1 0.640657 VALOR DE LA RESERVA ACTLPARHAIL(22/Oar201 1): S 28.750,512 (-) Valor cancelado el Valor 04/05/2017 10.024,300

VALOR PENDIENTE. POR CANCELAR AL 23/02/2022 S 43,513,917

En ese sentido, mencionó que: “Colpensiones, dio cumplimiento de la providencia en atención de lo dispuesto en el artículo 27 y 31 del decreto 2591 de 1991, esto es, que el fallo debe cumplirse sin demora aun cuando hubiere recurrido; se insiste que los argumentos legales que originaron la impugnación permanecen incólumes y, por ende, subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en primera instancia por parte de su despacho”. Por tanto, solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela.

GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA: Arguye esta entidad que mediante Resolución No. 509 de fecha 31 de mayo de 2013, se reconoció y pagó las acreencias a la actora, y se puede dar fe al cumplimiento de los aportes a su seguridad social, por medio de las planillas de

Arguye esta entidad que mediante Resolución No. 509 de fecha 31 de mayo de 2013, se reconoció y pagó las acreencias a la actora, y se puede dar fe al cumplimiento de los aportes a su seguridad social, por medio de las planillas de pagos realizados por la Oficina de Nóminas de la Gobernación del Magdalena, a través de la página aportes en línea como independiente a la entidad COLPENSIONES, a nombre de la señora Elvira del Rosario Lara Rangel, correspondiente a los periodos del 02/02/2008 al 02/09/2011. 7RADICACIÓN: 47-001 -3333-006-2021 -00262-01

DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - COLPENSIONES SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

Entonces, debido al cumplimiento del fallo judicial por parte de la Gobernación del Magdalena, debe ser tomado por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, para otorgarle el Reajuste de la Pensión de Vejez a que tiene derecho la actora, al aumentarse el número de semanas y variado el Salario Base de Liquidación. Por otro lado, expone que el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante, como consecuencia del obrar de la accionada. En vista de ello, es claro que existe una Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado, por no existir una vulneración actual de derechos fundamentales, en lo relacionado al ente territorial.

de la accionada. En vista de ello, es claro que existe una Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado, por no existir una vulneración actual de derechos fundamentales, en lo relacionado al ente territorial. Así entonces, menciona que se encuentran probados los siguientes hechos: - Que los fallos de primera y segunda instancia dentro de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho NO ordenan realizar el cálculo actuarial, pero está demostrado que el Departamento del Magdalena, le dio cumplimiento a las ordenes judiciales. - Está probado que no hubo mora en el pago de los aportes a pensión de la señora Elvira del Rosario Rangel Lara, dado que los mismos fueron reconocidos mediante sentencia judicial y no por negligencia del empleador. - Está probado que el Departamento del Magdalena giró los aportes pensionales a COLPENSIONES. En ese orden, solicitó que se revoque el fallo de tutela por la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente y los argumentos que sustentan el recurso de alzada, si en el caso bajo

8RADICACIÓN: 47-001 -3333-006-2021 -00262-01

DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - COLPENSIONES SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - COLPENSIONES SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del dieciséis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se dispuso tutelar los derechos invocados en la acción de tutela promovida por la señora ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para lo cual se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿La parte accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridad social de la señora ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL, al no realizar los respectivos pagos de aportes a seguridad social en pensiones, ordenados mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Santa Marta el 25 de abril de 2011, modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena conforme al fallo de fecha 3 de octubre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 47-001-3331-003-2008-00171-00 (01), que impactan negativamente en el disfrute de un reajuste pensional?

Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas:(i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra entidades en

(01), que impactan negativamente en el disfrute de un reajuste pensional? Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas:(i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra entidades en proceso de reestructuración de pasivos, (ii) Derecho al acceso a la administración de justicia; (iii) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social; (iv) Inobservancia del deber de pagar los aportes - mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales y; (v) caso concreto. (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra entidades en proceso de reestructuración de pasivos. La Corte constitucional ha sido reiterada en sostener que la acción de tutela resulta en principio improcedente para hacer efectivas obligaciones dinerarias, salvo que de la solución de éstas dependa el restablecimiento de derechos de mayor jerarquía constitucional, sin embargo, en sentencia T-310 de 2012 dejó claro que cuando se trata de exigir el pago de acreencias contractuales, la acción de tutela está sometida a un régimen de excepcionalidad; vale decir, sólo procede cuando se acredite que con ella puede evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

9RADICACIÓN: 47-001 -3333-006-2021 -00262-01

DEMANDANTE: ELVIRA DEL ROSARIO LARA RANGEL DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - COLPENSIONES SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

Asimismo, expresó que cuando lo que se solicita por su conducto, es el pago de una acreencia contractual de una entidad en proceso de reestructuración de pasivos, las causales de procedencia son aún más restrictivas. No obstante, al

Asimismo, expresó que cuando lo que se solicita por su conducto, es el pago de una acreencia contractual de una entidad en proceso de reestructuración de pasivos, las causales de procedencia son aún más restrictivas. No obstante, al encontrarse plenamente demostrado la vulneración de un derecho fundamental o la constitución de un perjuicio no remediable, la acción de tutela se torna procedente. Así lo recordó, con la sentencia T-897 de 2007: “ cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en procesos de reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela por tratarse de un procedimiento originado en la circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garantías de los acreedores (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en curso), en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacción de las deudas pendientes. Si la suspensión de las garantías de los acreedores es la vía que tomó el le

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