TA MAG - 47-001 -3333-006-2022-00047-00-(25-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-006-2022-00047-00-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-006-2022-00047-00.
IMPUGNACION TUTELA.
GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL.
ESAP ecide la Sala la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAP-, contra la sentencia de calenda veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual tuteló el derecho fundamental a la educación del extremo accionante.
I. ANTECEDENTES El señor GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación.
Como sustento de la acción, el extremo demandante expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “PRIMERO : Mediante el presente escrito de Acción de Tutela, me permito manifestarles, que el día xxx me inscribí al programa de Administración Pública, ofertado por la Escuela Superior de la Administración Pública, ESAP, con sede en la ciudad de Santa Marta, donde fueron cancelados los derechos por concepto de inscripción.
1RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00047-00.
Administración Pública, ESAP, con sede en la ciudad de Santa Marta, donde fueron cancelados los derechos por concepto de inscripción.
1RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00047-00.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL.
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA - ESAP SEGUNDO: Posteriormente, la Universidad con el fin de adelantar el proceso de selección de los inscritos, citó a los exámenes de ingreso, vía plataforma de la universidad, no obstante, el mismo, no pudo ser realizado debido a que, el correo electrónico digitado en el formulario presentaba un error en su transcripción, razones por las cuales, no recibí el link de acceso, pese a que, se le escribió de manera oportuna a los puntos de ayuda para la subsanación del error, esto no fue posible, habida cuenta, de que nunca recibimos una respuesta por parte de la universidad, con el fin de corregir el error y proseguir con el proceso.
TERCERO : No encontrando solución a la situación antes planteada, para el siguiente periodo xxx volví a inscribirme, subsanando toda la información que presentaba error, sin embargo, en el correo remitido por la Universidad con las citaciones para el examen de ingreso, el cual se adjunta para su verificación, señalaba que el mismo, podría realzarse en los horarios de 08: 00 A.M a 06:00 P.M, por lo tanto, ingrese al respectivo portal a eso de las 12:00 A.M, donde, el aplicativo indicaba que no era posible realizar tal acción, debido a que, ya se había pasado el horario para su ingreso, situación que es
ingrese al respectivo portal a eso de las 12:00 A.M, donde, el aplicativo indicaba que no era posible realizar tal acción, debido a que, ya se había pasado el horario para su ingreso, situación que es incoherente, debido a que ingresé en el horario señalado y está nunca me permitió realizar el respectivo examen, procediendo nuevamente a solicitar ayuda a los canales establecidos como; consulta y/o donde nunca contestaron.
CUARTO: Por lo citado, presente derecho de petición, para hacer uso de los recursos que supuestamente ofrece la universidad, quienes contestaron de manera desfavorable y no justificaron las irregularidades presentadas en el sistema, como tampoco, la negligencia por parte de sus operadores de atención al ciudadano para el momento que se practicaba el examen, ya que, supuestamente estaban al servicio de los aspirantes y nunca atendieron las solicitudes donde se les pedían ayuda.
QUINTO: Conforme a lo expuesto es clara la violación a mis derechos fundamentales, tales como; educación y debido proceso, habida cuenta, de que la universidad establece unos protocolos con los cuales, no se cumplen, siendo de esta manera como debido a sus irregularidades y negligencia, no pude acceder nunca a la plataforma para realizar el respectivo examen, como tampoco, recibí el apoyo u orientación por parte de los canales de atención establecidos en caso de inconvenientes con el mentado portal, situación que puede observarse de las pruebas aquí anexadas.
SEPTIMO: También cabe resaltar que hago parte de la población víctima del conflicto armado, lo que puede observarse en el Registro único de Víctimas, situaciones que son consultadas por la Universidad al momento del diligenciamiento de los formularios, pero
SEPTIMO: También cabe resaltar que hago parte de la población víctima del conflicto armado, lo que puede observarse en el Registro único de Víctimas, situaciones que son consultadas por la Universidad al momento del diligenciamiento de los formularios, pero que a su vez, son desatendidas, por cuanto, no establecen ningún orden prioritario o de carácter preferencial sobre esta parte de la población, nunca fui atendido, como tampoco, solucionaron mis problemas frente al ingreso al examen en los horarios por ellos señalados, negándome de esta manera, el acceso a la oportunidad de competir por un cupo y por consiguiente acceder a los programas de educación, los cuales, mejorarían mi calidad de vida.
2RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00047-00.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL.
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA - ESAP
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022), amparó el derecho fundamental de educación del extremo accionante.
La referida decisión ad pedem litterae, reza: “Caso concreto. (...) En el presente asunto, encuentra esta agencia judicial que se encuentran debidamente acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tales como legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, este último está determinado por la falta de idoneidad de otros mecanismos de defensa del accionante, motivo por el cual se abordará el examen de fondo de la presente acción constitucional.
y subsidiariedad, este último está determinado por la falta de idoneidad de otros mecanismos de defensa del accionante, motivo por el cual se abordará el examen de fondo de la presente acción constitucional. Conforme se observa de la lectura de las pretensiones de la demanda de tutela, el actor solicita al Juez Constitucional que se ordene a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP que reevalúe su proceso de inscripción y que le ordene la realización del examen de ingreso al programa de Administración Pública, con ocasión de las irregularidades presentadas el proceso de selección, las que apuntan a la indicación de la hora de realización del examen en el correo remitido por la Universidad con la citación para el examen, documento en el que se indicó que podía realizar el examen en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; por la imposibilidad de ingresar al enlace dispuesto para realización del examen y por la falta de ayuda en los canales establecidos para consulta por la Institución por parte de los operadores de atención al ciudadano. Encuentra esta agencia judicial que el señor GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL, manifestó en los hechos de la presente acción de tutela, que inicialmente se inscribió al programa de Administración Pública ofertado por la entidad accionada, sin embargo, en la referida oportunidad no pudo realizar el examen, toda vez que el realizar la inscripción incurrió en un error al digitar el correo electrónico, motivo por el cual no recibió el enlace para la realización de la prueba escrita virtual, quien manifestó que acudió a los puntos de ayuda para subsanar el error, sin embargo no encontró respuesta alguna. Sobre este particular, debe señalar el Juzgado que no se advierte
por el cual no recibió el enlace para la realización de la prueba escrita virtual, quien manifestó que acudió a los puntos de ayuda para subsanar el error, sin embargo no encontró respuesta alguna. Sobre este particular, debe señalar el Juzgado que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante, como quiera que el error involuntario en el que incurrió al momento de ingresar los datos de inscripción, no le resultan atribuibles a la entidad accionada, en tanto, eran del resorte exclusivo del aspirante al Programa de Pregrado para el cual se inscribió. Ahora bien, en lo que respecta a la manifestación del accionante que solicitó ayuda en los puntos de atención de la Institución Educativa para subsanar el error y que no recibió respuesta, es menester precisar que no existe ningún medio de prueba que acredite las gestiones y diligencias realizadas por el actor ante la ESAP, en busca de ayuda para la solución del problema que se le había presentado, vale decir, llamadas telefónicas, correos, mensajes de texto, entre otros, en consecuencia, no se encuentra acreditada la vulneración de derechos
3RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00047-00.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL.
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA - ESAP fundamentales por tal circunstancia, pues no se puede perder de vista que la carga de la prueba en la acción de tutela le incumbe al accionante, quien debe allegar al proceso las pruebas que se encuentren en su poder para acreditar la vulneración de los derechos que alega.
A continuación, este Despacho Judicial examinará la vulneración de
accionante, quien debe allegar al proceso las pruebas que se encuentren en su poder para acreditar la vulneración de los derechos que alega. A continuación, este Despacho Judicial examinará la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor, por la imposibilidad de realizar la prueba escrita en el proceso de selección para el Programa de Administración Pública Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública, para el periodo 2022-1, por los problemas con el fluido eléctrico que se le presentaron; porque no se le permitió el ingreso al enlace para la realización del examen después de las 8:00 de la mañana pese a que se le había informado que el examen era de 8:00 de la mañana a las 6 de la tarde, por la negativa de la entidad en permitirle la realización del examen y por la falta de ayuda en los canales establecidos para consulta por la Institución por parte de los operadores de atención al ciudadano. Examinado el material probatorio que milita en el expediente, advierte esta agencia judicial que el GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL, no pudo realizar la prueba escrita virtual para la selección al programa de pregrado ofertado por la Institución Educativa, para la cual estuvo citado el día 22 de diciembre de 2021, por problemas con el fluido eléctrico, conforme a la información que el mismo suministró en el derecho de petición presentado ante la entidad accionada. En la referida petición, el accionante manifestó que no pudo ingresar en el horario de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. porque en el barrio en el que habita en el Municipio de Ciénaga se fue el servicio de energía eléctrica sin previo aviso, razón por la cual pidió a la ESCUELA SUPERIOR DE
habita en el Municipio de Ciénaga se fue el servicio de energía eléctrica sin previo aviso, razón por la cual pidió a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA -ESAP, que le brindara la oportunidad de realizar el examen en otra fecha, para lo que se trasladaría a la ciudad de Santa Marta para garantizar el acceso a la plataforma disponible. Observa el Juzgado que la Institución Educativa negó la solicitud presentada, esto es, la oportunidad de realizar el examen en otra fecha, a partir del argumento que las fechas establecidas obedecían al calendario nacional, oportunidad en la que reiteró que no habría lugar a reprogramaciones, teniendo en cuenta además que los aspirantes debían garantizar las condiciones técnicas mínimas para la realización del examen. Ahora bien, la entidad accionada aportó la guía para presentación de pruebas escritas de la Convocatoria oferta académica de los programas de pregrado y posgrado, en la que se advierte claramente el tiempo de aplicación de las pruebas a realizar el 22 de diciembre de 2021, esto es, para los programas de pregrado, se estableció en que el horario de presentación era de inicio a las 8:00 a.m. y de finalización a las 11:00 a.m.; de tal suerte que el ingreso al enlace por parte del accionante a las 11:39 a.m. , se realizó por fuera del horario previamente establecido por la entidad accionada en la referida guía, hecho que no le resulta atribuible a la ESAP, máxime si se tiene en cuenta que en el mismo documento se indicó que era responsabilidad de cada aspirante garantizar las condiciones técnicas para la presentación de la prueba virtual, la cual no podía ser reprogramada
hecho que no le resulta atribuible a la ESAP, máxime si se tiene en cuenta que en el mismo documento se indicó que era responsabilidad de cada aspirante garantizar las condiciones técnicas para la presentación de la prueba virtual, la cual no podía ser reprogramada
4RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00047-00.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL.
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA - ESAP por circunstancias no imputables a la ESAP, tales como falla en el fluido eléctrico, conexión a internet u otra condición técnica a cargo del aspirante.
Adicional a ello, se observa que en la guía se indicó que la plataforma en la que se realizaría el examen estaría habilitada únicamente durante el tiempo establecido en la citación para la presentación de la prueba escrita que le llegaría al correo electrónico registrado, motivo por el cual es claro que las condiciones en las que se desarrollaría la prueba fueron claramente establecidas por la entidad previo a la realización del examen y publicadas en la página web de la institución, motivo por el cual las razones que aduce para alegar la vulneración del derecho a la educación, a la igualdad y al debido proceso no encuentran ningún respaldo probatorio. Ahora bien, el accionante alegó la vulneración de los referidos derechos fundamentales a partir de la tesis esbozada en la presente acción de tutela, de que fue informado en el documento remitido por la ESAP que el examen se realizaría entre las 8:00 a.m a 6:00 p.m., razón por la cual considera que debió permitirse la realización del examen o la habilitación de la plataforma en ese horario.
ESAP que el examen se realizaría entre las 8:00 a.m a 6:00 p.m., razón por la cual considera que debió permitirse la realización del examen o la habilitación de la plataforma en ese horario. Sobre este tópico, debe señalar el Juzgado que en efecto, revisada el documento denominado lineamientos generales para el desarrollo del proceso de selección y admisión para los programas de pregrado y posgrado de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP de fecha 17 de diciembre de 2021, suscrito por el Subdirector Nacional Académico, se advierte que en el referido documento se indica que las pruebas se realizarán entre las 8:00am y las 6:00 p.m, lo que pudo inducir a error al accionante, hecho a partir del cual alega la vulneración de los derechos que invoca, entre ellos el debido proceso, sin embargo, en el mismo documento recibido por el accionante el 18 de diciembre de 2021 se señaló que las instrucciones específicas para la presentación de la prueba virtual, tales como, procedimiento, link de acceso, usuario, horario asignado, entre otras, serían enviadas al correo electrónico registrado al momento de la inscripción. Importa señalar que si bien el accionante manifestó aportar copia del formulario de inscripción y de la citación al examen programa de Administración Pública lo cierto es que los referidos documentos no fueron allegados con el escrito de tutela, y pese a ser requerido por el Despacho para que los remitiera no cumplió con la solicitud realizada por esta agencia judicial, razón por la cual no es posible determinar con exactitud el horario que le fue comunicado para la realización del examen de selección. Sin embargo, de la lectura de la petición presentada por el accionante
por esta agencia judicial, razón por la cual no es posible determinar con exactitud el horario que le fue comunicado para la realización del examen de selección. Sin embargo, de la lectura de la petición presentada por el accionante ante la ESAP el 22 de diciembre de 2021, se advierte que el aspirante tenía claro que el horario en el que debía realizar la prueba escrita era de 8:00 a 11:00 a.m., pues lo indicó con total precisión en el documento remitido, en el que en momento alguno aludió a la posibilidad de realizar el examen en un horario diferente, o hasta las 6:00 p.m., argumento a partir del cual no encuentra esta agencia judicial acreditada la vulneración a los derechos que alega. En efecto, correspondía al aspirante efectuar con diligencia las gestiones necesarias para garantizar el ingreso a la plataforma para la
5RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00047-00.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL.
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA - ESAP realización del examen de ingreso, esto es, prever los posibles escenarios que pudieren impedirle materializar la oportunidad de presentar la prueba, y adoptar las medidas pertinentes para ello, verbigracia, un computador portátil auxiliar, un plan de datos como soporte, lo anterior adquiere especial relevancia pues se insiste que las condiciones y exigencias por parte de la Universidad eran conocidas previamente, máxime si se tiene en cuenta que adicional a la petición remitida en la fecha del examen, no aportó mayores elementos de juicio que permitan al Juzgado determinar que insistió en
las condiciones y exigencias por parte de la Universidad eran conocidas previamente, máxime si se tiene en cuenta que adicional a la petición remitida en la fecha del examen, no aportó mayores elementos de juicio que permitan al Juzgado determinar que insistió en la comunicación con la Universidad o que hubiere agotado todos los recursos a su alcance para realizar la prueba. Insiste el Despacho en señalar que la carga de la prueba le incumbe al accionante, quien no allegó medios de prueba que acredite que acudió a los canales habilitados por la Universidad o con los operadores de servicios de ayuda, para procurar conjurar la situación que se le presentó en esta segunda oportunidad. Para esta agencia judicial, no es posible arribar a la conclusión de que no se le dio un trato preferencial en la condición que alega de víctima del conflicto armado, por tal circunstancia, y ordenar la presentación del examen, pues el hecho de serlo no lo releva de cumplir unas cargas mínimas y razonables, aunado al hecho que admitir tal aserto sería tanto como desconocer que existen otras personas inscritas en el Registro Único de Víctimas que pudieron estar incursa en la misma situación, y dieron cabal cumplimiento a los lineamientos fijados por la entidad, en virtud del principio de la autonomía universitaria. En este orden de cosas, no encuentra el Juzgado acreditada esta agencia judicial la vulneración a los derechos fundamentales que alega por las circunstancias señaladas, razón por la cual se denegará la protección que invoca por tales hechos. No obstante lo anterior, no puede desconocer esta agencia judicial que el accionante invocó no solo en sede judicial, la condición de víctima
por las circunstancias señaladas, razón por la cual se denegará la protección que invoca por tales hechos. No obstante lo anterior, no puede desconocer esta agencia judicial que el accionante invocó no solo en sede judicial, la condición de víctima del conflicto armado, sino también al momento de la inscripción para el Programa, hecho que fue aceptado por la apoderada de la entidad accionada en su escrito de contestación, y quien ha realizado el proceso de inscripción al programa en dos oportunidades, y en ninguna de ellas ha podido realizar la prueba por las circunstancias que se han dejado consignadas en la presente providencia, la primera por su error involuntario al momento de la inscripción, y la segunda por la manifestación que realizó de la falla en el fluido eléctrico en su barrio en el Municipio de Ciénaga. En esta línea de pensamiento y teniendo en cuenta que se trata de una persona que alega su condición de víctima del conflicto armado, las que conforme ha señalado la Corte Constitucional2 son personas de escasos recursos, que se encuentran excluidos de los servicios de educación y no conocen los procedimientos para defender sus derechos, es claro que asumir el costo de un nuevo proceso de inscripción en el mes de abril de 2022, compromete seriamente su derecho a la educación, ya que le correspondería sufragar por tercera vez el pago de la referida inscripción, y si bien las circunstancias no le resultan imputables a la Universidad, resultaría desproporcionado exigirle un nuevo pago por tal concepto, máxime que no ha podido presentar ninguna de las dos pruebas anteriores por las que pagó la inscripción.
6RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00047-00.
exigirle un nuevo pago por tal concepto, máxime que no ha podido presentar ninguna de las dos pruebas anteriores por las que pagó la inscripción.
6RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00047-00.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL.
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA - ESAP Por lo anteriormente expuesto, esta agencia judicial tutelará el Derecho a la Educación del señor GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL, y ordenará a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites necesarios para exonerar del pago de derechos de inscripción para el periodo 2022-2 al señor CASTILLO MURIEL y lo materialice mediante comunicación al actor, orden que en momento alguno releva al accionante de realizar el diligenciamiento en debida forma del formato de inscripción.
Así mismo, se exhortará al señor GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL, para que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la inscripción en debida forma y el cumplimiento de las reglas fijadas por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la guía de presentación de las pruebas, y en la citación a la prueba, especialmente en el horario y las condiciones técnicas mínimas de conectividad. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
mínimas de conectividad. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la Educación del señor GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites necesarios para exonerar del pago de derechos de inscripción para el periodo 2022-2 al señor.
GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL y materialice la presente decisión mediante comunicación al actor, orden que en momento alguno releva al accionante de realizar el diligenciamiento en debida forma del formulario de inscripción, en los términos y condiciones fijados por la entidad accionada.
TERCERO: EXHORTAR al señor GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL, para que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la inscripción en debida forma y el cumplimiento de las reglas fijadas por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP, en la guía de presentación de las pruebas, y en la citación a la prueba, especialmente en el horario y las condiciones técnicas mínimas de conectividad.
CUARTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: COMUNÍQUESE en los términos previstos en el artículo 30
CUARTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: COMUNÍQUESE en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00047-00.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL.
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA - ESAP SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su revisión selectiva.
SEPTIMO: DEJAR la correspondiente anotación en el Sistema
Justicia Siglo XXI web. ” III.LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAPimpugnó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), argumentando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) Constituyen argumentos que sustentan el Recurso de impugnación los siguientes. El motivo de disenso se sustenta, principalmente, en lo dispuesto en la parte motiva del fallo, donde el juzgador infiere que esta institución no ha sido consiente del estatus especial de carácter poblacional que tiene el accionante, al tener la condición de víctima del conflicto armado y al manifestar costos pecuniarios por concepto de inscripción para los periodos a los cuales se inscribió.
especial de carácter poblacional que tiene el accionante, al tener la condición de víctima del conflicto armado y al manifestar costos pecuniarios por concepto de inscripción para los periodos a los cuales se inscribió. Cabe señalar que tanto en la inscripción para el semestre académico 2021-2, como en la inscripción para el semestre académico 2022-2, en ningún momento se ha ejercido algún tipo de cobro por dicho concepto, pues de acuerdo a las normas reglamentarias e institucionales que enmarca la gestión académica de esta institución, se profirieron los acuerdos No. 012 del 18 de diciembre de 2020 y 012 del 16 de noviembre de 2021, mediante los cuales se estableció el programa de cobertura del cien por ciento (100%) del valor de la matrícula para estudiantes de los programas de pregrado de la ESAP para el año 2021 y 2022 respectivamente. Dichos argumentos no permitieron a la autoridad judicial adentrarse en la profundidad del asunto sometido al estudio y valorar la actuación administrativa de la ESAP en ejercicio del principio de la Autonomía Universitaria. Sobre el tema, es menester recordar el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-281A del 12 de Abril de 2012, en la que sobre el Principio de Autonomía Universitaria y reglamentos académicos, señaló: (■ ■ ■ ) Ejerciendo plenamente este principio constitucional, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP ha expedido los Reglamentos Estudiantiles dentro del marco legal reglamentario, precisando que los Cuerpos Colegiados de la ESAP, se someten a
Ejerciendo plenamente este principio constitucional, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP ha expedido los Reglamentos Estudiantiles dentro del marco legal reglamentario, precisando que los Cuerpos Colegiados de la ESAP, se someten a los parámetros normativos establecidos en los reglamentos para la toma de sus decisiones, estos bajo ninguna circunstancia se encuentran facultados para apartarse de la norma y anteponer
8RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00047-00.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL.
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA - ESAP situaciones de carácter subjetivo de los estudiantes al momento de resolver los asuntos de su competencia.
Ahora bien, en la presente acción de tutela el señor GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL, manifiesta su condición especial por ser parte del grupo poblacional víctimas del conflicto armado y al ser parte de este grupo poblacional, la ESAP no tuvo en cuenta dicho criterio al momento de su admisión, por lo que es violatorio de sus derechos constitucionales fundamentales, pues con esta decisión se ve comprometido su derecho a la educación. Debe precisarse, que la Decisión tomada por esta institución, frente a la solicitud de la presentación de una nueva prueba de ingreso, se dio obedeciendo los parámetros reglamentarios de la ESAP que bien era de conocimiento del Accionante. No obstante, de conformidad a lo estipulado en el Acuerdo No. 0012 del 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se estableció el programa de cobertura del cien por ciento (100%) del valor de la
No obstante, de conformidad a lo estipulado en el Acuerdo No. 0012 del 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se estableció el programa de cobertura del cien por ciento (100%) del valor de la matrícula para estudiantes de los programas de pregrado de la ESAP camino a la gratuidad, para el año 2021, en el cual señala: (...) Por ello, en aplicación de los citado anteriormente, la ESAP en ninguno de los periodos para los cuales el accionante realizó su inscripción, procedió a la generación de cobros por dicho concepto, mas aun cuando para el periodo 2022-1 en señor GABRIEL ARMANDO CASTILLO MURIEL, realizo dicha inscripción como aspirante regular, sin manifestar que su condición especial, hecha en su primera inscripción. En ese sentido, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, actuó de conformidad con
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