TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00093-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00093-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
ACCIONANTE: EVELIN TERESA LABARCA ROBERO
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÒN
COLOMBIA, OFICINA DEL SISB ÈN DE LA
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE
SANTA MARTA, SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL
DE SANTA MARTA
ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Decide la Sala en grado de consulta la sanció n impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta a los señores Lancaster Tejeda Escorcia, en su calidad de Secretario de Planeación del Distrito de Santa Marta, Deimer Marín Jiménez, Secretario de Salud del Distrito de Santa Marta por el presunto incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 23 de marzo de 2022 que amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora Evelin Teresa Labarca Robero.
I. ANTECEDENTES
La accionante en nombre propio, radicó vía correo electrónico memorial mediante el cual informó acerca de un posible incumplimiento por parte de la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Oficina del Sisbén de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta al fallo de tutela del 23 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Sexto
Colombia y la Oficina del Sisbén de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta al fallo de tutela del 23 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta el cual le amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante y que ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y seguridad social, de la señora EVELIN TERESA LABARCA ROBERO, identificada con laRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
ACCIONANTE: EVELIN TERESA LABARCA ROBERO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÒN COLOMBIA, OFICINA DEL SISBÈN DE LA SECRETARÌA DE PLANEACIÒN DISTRITAL DE SANTA MARTA, SECRETARÌA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA
MARTA
ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
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cédula de ciudadanía venezolana número 7.612.580 y RUMV No.6679238, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE SANTA MARTA que emita las autorizaciones pertinentes, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se autoricen las terapias de rehabilitación prescritas por el médico internista de la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barren eche a la señora EVELIN TERESA LABARCA ROBERO y que esta sea efectivamente valorada por neurología y cardiología en una Ins titución Prestadora del
de la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barren eche a la señora EVELIN TERESA LABARCA ROBERO y que esta sea efectivamente valorada por neurología y cardiología en una Ins titución Prestadora del Servicio de Salud –IPS-, ello con el fin de que convalide las valoraciones efectuadas y las prescripciones médicas ordenadas por tanto por el neurólogo y cardiólogo particular consultado por la señora LABARCA ROBERO, principalmente las consistentes en los exámenes, de creatinina, nitrógeno ureico, urea, albumina, uro análisis, examen mapa 24 horas y lectura por electrofisiología.
Así mismo se ORDENA a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE SANTA MARTA que, en virtud del principio de continuidad, se autoricen los estudios, procedimientos y medicamentos que sean prescritos en la valoración neurológica y cardiológica ordenada en el presente fallo, así como las demás que sean requeridas, ello por el espacio de noventa (90) días, término, que según manifestó la actora en correo electrónico allegado el 23 de marzo de 2022, le fue informado por parte la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA para la entrega de su permiso por Protección Temporal, el cual es requerido para su afiliació n al Régimen Subsidiado de Salud.
TERCERO: CONMINAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA para que no se sobrepase el término de noventa (90) días informado a la actora para la entrega de su Permiso por Protección
Temporal.
CUARTO: ORDENAR tanto a la OFICINA DEL SISB ÈN DE LA
MIGRACIÓN COLOMBIA para que no se sobrepase el término de noventa (90) días informado a la actora para la entrega de su Permiso por Protección Temporal.
CUARTO: ORDENAR tanto a la OFICINA DEL SISB ÈN DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA y a la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA para que en el término de 48 horas siguientes a la radicación del Permiso por Protección Temporal por parte de la accionante, emitan pronunciamiento de fondo respecto al trámite que, para acceder al aseguramiento en salud a través del Régimen Subsidiado, haya iniciado la señora EVELIN TERESA LABARCA
ROBERO.
(…)”
Manifestó que a la fecha de presentación del incid ente de desacato y habiéndose cumplido el plazo concedido en el fallo de tutela, las entidades accionadas, enRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
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específico la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , la Oficina del Sisbèn de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta no le ha expedido el permiso de protección temporal sin que se le haya podido registrar en la respectiva
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específico la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , la Oficina del Sisbèn de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta no le ha expedido el permiso de protección temporal sin que se le haya podido registrar en la respectiva plataforma toda vez que aduce que sin tal permiso no es posible realizar el trámite ante la entidad.
1. La providencia consultada.
El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en atención al trámite surtido al interior del presente tramite incidental resolvió el incidente el 14 de septiembre de esta anualidad, así:
“1.- DECLARAR que el señor JUAN FRANCISCO ESPINOSA PALACIOS , en su calidad de DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, no ha incurrido en desacato por razón del incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de tutela proferida por esta agencia judicial, el día 23 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- DECLARAR que el señor LANCASTER TEJEDA ESCORCIA en su condición de SECRETARIO DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y el señor DEIMER MARÍN JIMÉNEZ , en su condición de SECRETARIO DE SALUD DEL DISTRITO DE SANTA MARTA , incurrieron en desacato por razón del incumplimiento a la orden judicial contenida en el numeral cuarto del Fallo de Tutela proferido por este Juzgado el día 23 de marzo de 2022.
3.- IMPONER sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor LANCASTER TEJEDA ESCORCIA en su condición de
Juzgado el día 23 de marzo de 2022.
3.- IMPONER sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor LANCASTER TEJEDA ESCORCIA en su condición de SECRETARIO DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y al señor DEIMER MARÍN JIMÉNEZ , en su condición de SECRETARIO DE SALUD DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiera lugar.
4.- ORDENAR al señor LANCASTER TEJEDA ESCORCIA en su condición de SECRETARIO DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y al señor DEIMER MARÍN JIMÉNEZ , en su condición de SECRETARIO DE SALUD DEL DISTRITO DE SANTA MARTA , que de manera inmediata efectúe los trámites pertinentes para dar cumplimiento definitivo al numeral cuarto del Fallo de Tutela de fecha 23 de marzo de 2022, esto es emitir un pronunciamiento de fondo respecto al trámite de afiliación de la señora EVELIN TERESA LABARCA ROBERO, con base en el Salvoconducto SC2 expedido el 7 de septiembre de 2022 por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA a la accionante.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
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5.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más e xpedito. Por Secretaría, líbrense los respectivos oficios.
6.- CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo. En consecuencia, por Secretaría envíese el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, previo reparto a través de la plataforma TYBA.
7.- DEJAR la correspondiente anotación en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI web.”
2. Trámite del incidente desacato.
El incidente de desacato fue radicado el día 31 de agosto de 2022 a nombre propio, por la señora Evelin Teresa Labarca Robero, el cual fue admitido mediante auto del 5 de septiembre de 2022 y notificado al director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Juan Francisco Espinosa Palacios, al Secretario de Planeación del Distrito de Santa Marta, Lancaster Tejeda Escorcia, y al Secretario de Salud del Distrito de Santa Marta, Deimer Marín Jiménez para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la sentencia de 23 de marzo de 2022
En el plazo concedido solo la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia rindió respuesta, guardando silencio las restantes entidades demandadas.
Posteriormente, se decidió de fondo la solicitud de desacato y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta previo análisis de las circun stancias de hecho y de derecho desestimó que el señor Juan Francisco Espinosa Palacios, en su calidad
Posteriormente, se decidió de fondo la solicitud de desacato y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta previo análisis de las circun stancias de hecho y de derecho desestimó que el señor Juan Francisco Espinosa Palacios, en su calidad de director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia haya incurrido en desacato por razón del incumplimiento al fallo de tutela.
Por otro lado, se declaró que los señores Lancaster Te jeda Escorcia en su calidad de Secretario de Planeación del Distrito de Santa Marta y el señor Deimer Marín Jiménez en su calidad de S ecretario de Salud del Distrito de Santa Marta sí incurrieron en desacato, po r lo que se les impuso sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber desacatado la ordenRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
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judicial contenida en el fallo de tutela de 23 de marzo de 2022 y ordenó la consulta al superior.
Por reparto le correspondió a este Despacho, quien resolverá de plano.
3. Informe presentado por la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta
Posterior al auto de fecha 14 de septiembre de 2022 que resolvió el incidente de
Por reparto le correspondió a este Despacho, quien resolverá de plano.
3. Informe presentado por la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta
Posterior al auto de fecha 14 de septiembre de 2022 que resolvió el incidente de desacato, la Secretaría de Planeación del Distrito de Santa Marta allegó informe el día 21 de septiembre de 2022 como consecuencia a lo ordenado en el auto mencionado previamente, en donde se destaca lo siguiente.
Indicó que, para acceder a dicho plan de aseguramiento resultaba necesario que la señora Evelin Teresa Labarca Robero estuviera incluida en el Sisbén, por lo que se procedió a asignarle cita a la incidentante para el día martes, 20 de septiembre de 2022 a las 8:00 a.m. en la oficina principal del Sisbén, ubicada en el mercado público Calle 11 con Carrera 9, igualmente le requirieron la presentación de documentación que debía aportar en su calidad de ciudadana extranjera.
Así mismo, adjuntan la citación enviada a la señora Evelin Teresa Labarca Robero el día 19 de septiembre de 2022 mediante correo electrónico, por lo que en consideración a lo expuesto, solicitan que sea desvinculada la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta del incidente de de sacato, ya que consideran no ha incurrido en falta alguna.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el fallo proferido dentro de los procesos adelantados por el ejercicio de la acción de tutela es de obligatorioRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
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procesos adelantados por el ejercicio de la acción de tutela es de obligatorioRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
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cumplimiento y la autoridad responsable del agravio del derech o fundamental que se protege debe acatarlo sin demora.
La figura del incidente de desacato, se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que al tenor literal expresa:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
El juez constitucional está dotado de facultades sancionatorias, las cuales permiten que las órdenes impartidas se hagan efectivas y así evitar que el amparo de los derechos fundamentales otorgados resulte inocuo. Dicha investidura sancionatoria ha sido reconocida, incluso por la jurisprudencia constitucional quien ha reiterado que:
“El Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a
ha sido reconocida, incluso por la jurisprudencia constitucional quien ha reiterado que:
“El Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, es el procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción de carácter disciplinario, dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperaría obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado…”1
Con todo eso, lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela deviene a ser una obligación de los Jueces . En ese entendido, el máximo tribunal c onstitucional ha señalado:
1 Corte Constitucional. Sentencia T463 del 9 de junio de 2011. MP. NILSON PINILLA PINILLARADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
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“Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo deben hacer de la mane ra que fije la sentencia. Si el funcionario
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“Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo deben hacer de la mane ra que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. 2
Sobre la finalidad del desacato la misma Corporación en sentencia SU 034 de 2018 estimó que:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por l a desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
En esa misma sentencia, expuso que el Juez que resuelve la consulta, debe verificar
auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
En esa misma sentencia, expuso que el Juez que resuelve la consulta, debe verificar aspectos relevantes sobre las razones por la cuales no se ha cumplido con la orden dada. Esto señaló:
“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resu elve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en a mbos casos las circunstancias del caso concreto a causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento,
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 4 de diciembre de 2003. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
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deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desaca to es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que
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deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desaca to es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas . Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el exped iente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
La Corte Constitucional en sentencia T -048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:
“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales,
“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
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Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad
jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fa llo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna”.
Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la protección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judicial respecto de la situación particular.
Problema jurídico a resolver.
Corresponde a esta Corporación resolver, si la sanción impuesta por el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta a través de providencia del 14 de septiembre de 2022 por el presunto incumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela del 23 de marzo se debe mantener, o si por el contrario, está superado el hecho que la generó.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
por el presunto incumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela del 23 de marzo se debe mantener, o si por el contrario, está superado el hecho que la generó.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
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2. Pruebas aportadas.
Al presente asunto se aportaron las siguientes pruebas relevantes:
Parte Incidentante
Informes de 19 de septiembre de 2022
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Copia de la Resolución No. 1137 de 12 de diciembre de 2012 por medio de la cual se delega en el cargo de Jefe Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la representación judicial de la entidad.
Copia de la resolución No. 154 del 6 de febrero de 2017, por medio de la cual la señora Guadalupe Arbeláez Izquierdo asumió el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Notificación de Aprobación de PPT No. 538366.
Notificación de citación para solicitud de aplicación de encuesta – Sisbén IV
Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta
Notificación de Aprobación de PPT No. 538366.
Notificación de citación para solicitud de aplicación de encuesta – Sisbén IV
Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta
Envío de citación para solicitud de aplicación de encuesta –Sisbén IVRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
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3. Caso concreto.
En el presente caso se verifica la sanción impuesta por el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta a los señores Lancaster Teje da Escorcia en su condición de Secretario de Planeación Distrital de Santa Marta y a Deimer Ma rín Jiménez en calidad de Secretario de Salud Distrital de Santa Marta.
La tutela cuyo cumplimiento se pretende ordenó a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta emitir las autorizaciones de las terapias de rehabilitación prescritas por el médico internista de la ESE Hospit al Universitario Julio Méndez Barreneche a la señora EVELIN TERESA LABARCA ROBERO y que esta sea efectivamente valorada por neurología y cardiología en una Institución Prestadora del Servicio de Salud –IPS-, ello con el fin de que convalide las valoracione s efectuadas y las prescripciones médicas ordenadas tanto por el neurólogo y cardiólogo particular
valorada por neurología y cardiología en una Institución Prestadora del Servicio de Salud –IPS-, ello con el fin de que convalide las valoracione s efectuadas y las prescripciones médicas ordenadas tanto por el neurólogo y cardiólogo particular consultado por la señora LABARCA ROBERO, principalmente las consistentes en los exámenes, de creatinina, nitrógeno ureico, urea, albumina, uro análisis, examen mapa 24 horas y lectura por electrofisiología.
Igualmente, en atención al principio de continuidad debía autorizar los estudios , procedimientos y medicamentos que le sean prescritos acorde a la valoración realizada, todo esto en el plazo de 90 días según término establecido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para la expedición del Permiso por Protección Temporal.
Consiguientemente, conminó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a no sobrepasar el término de 90 días para informar a la parte actora sobre la expedición del permiso por protección temporal. Tambié n ordenó a la Oficina del Sisbén de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta a que, dentro de las 48 horas siguientes a la radicación del permiso por protección temporalRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00093-01
ACCIONANTE: EVELIN TERESA LABARCA ROBERO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÒN COLOMBIA, OFICINA DEL SISBÈN DE LA SECRETARÌA DE PLANEACIÒN DISTRITAL DE SANTA MARTA, SECRETARÌA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA
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debía emitir pronunciamiento sobre el trámite de aseguramiento en salud al régimen subsidiado.
Mientras que la OFICINA DEL SISB ÉN DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA y a la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA en el término de 48 horas siguientes a la radicación del permiso por protección temporal por parte de la accionante, debían emitir pronunciamiento de fondo respecto al trámite para acceder al aseguramiento en salud a través del Régimen Subsidiado de la señora EVELIN TERESA LABARCA ROBERO.
La parte accionada – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó al Juzgado Se xto Administrativo de Santa Marta que adelantar on los trámites pertinentes para la expedición del permiso por protección temporal a la accionante, en donde se especifica que se autorizó el “salvoconducto SC2, documento que le permite afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud ” y se le notificó la aprobación de su permiso por protección temporal, la cual se encontraba en proceso de impresión y sería entregado cuando se encontrara listo.
Estando en curso el grado de consulta de la referencia, la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta aportó memorial en el que aseveró que la parte actora en un primer momento no había puesto en conocimiento a la Oficina de Sisbén el salvoconducto expedido por Migración Colombia, resultando imposible ef ectuar el
Distrital de Santa Marta aportó memorial en el que aseveró que la parte actora en un primer momento no había puesto en conocimiento a la Oficina de Sisbén el salvoconducto expedido por Migración Colombia, resultando imposible ef ectuar el aseguramiento en salud a través del régimen subsidiado, no obstante , al conocer los documentos relacionados en el incidente expidió citación para solicitud de aplicación de encuesta de Sisbén IV dirigido a la señora Labarca Robero para el 20 de septiembre de la presente anualidad, a las 8:00 a.m, exigiéndole la documentación necesaria para realizar las diligencias pertinentes.
De tal suerte, que en el curso de la consulta , la Secretaría de Planeac
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