TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00101-01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00101-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2022 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Renovación digital de la justicia República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00101-01
Actor: Julio César Gómez Llerena Demandado: Administradora Colombiana de PensionesDecide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 25 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte accionante. 1.1.- Hechos En síntesis, la accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1: Manifestó que, el 7 de febrero de 2022, radicó petición a través del correo electrónico de Colpensiones: notificacionesiudiciales@colpensiones.gov.co, y ese mismo la entidad contestó el correo que ese buzón era de uso exclusivo para trámites que cursan ante la Rama Judicial.
Indicó que, la accionada no tiene en cuenta que nos encontramos en tiempos de pandemia por el Covid19, y los medios más utilizados son los correos electrónicos para evitar contagios. Por último, expresó que es una persona de la tercera edad con una enfermedad base, y la entidad recibió el correo, tanto así que una hora después emitió una respuesta, pero desatendió su deber de efectuar el traslado de la petición a la dependencia competente; y que aunque el actor
enfermedad base, y la entidad recibió el correo, tanto así que una hora después emitió una respuesta, pero desatendió su deber de efectuar el traslado de la petición a la dependencia competente; y que aunque el actor elevó su solicitud a un canal diferente al empleado para obtener copias de la historia laboral de semanas cotizadas, detalladas y tradicional, la entidad soslayó su obligación de asesorar al accionante frente al trámite que debe efectuar para tal fin. 1 Ver PDF 02 págs. 1-2 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.
Referencia: Instancia:
Tema: Colpensiones
Tutela Segunda Derecho de petición / medios electrónicos / carencia actual de objeto por hecho superado / revoca fallo de tutela de primera instancia
I. ANTECEDENTESRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00101-01
Actor: Julio César Gómez Llerena 1.2.- Pretensiones De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2: Se ampare el derecho fundamental de petición, vulnerado por la parte accionada y en consecuencia se le ordene a Colpensiones a que resuelva de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, en la petición elevada el 2 de septiembre de 2021. 1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora alega como derecho fundamental vulnerado el de petición. 1.4.- Trámite del proceso La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo en línea el 11 de marzo de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto del 16 de marzo de 20224 dispuso admitir la acción de tutela de la referencia
marzo de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto del 16 de marzo de 20224 dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada5. Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 25 de marzo de 20226, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho de petición solicitado por el accionante, notificado personalmente a las partes el 30 de marzo de 20227. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionada mediante escrito de fecha 31 de marzo de 20228. Finalmente, mediante auto del 4 de abril de 20229, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena10 y siendo recibido el expediente en el correo institucional del Despacho el 11 de mayo de 202211. 1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela • Colpensiones La entidad accionada al rendir su informe señaló que, después de verificar en el sistema de gestión de la entidad se pudo corroborar que no se 2 Ver págs. 6-7 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 3 Ver pág. 2 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.
5 Ver PDF 07 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 13-14 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 28 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 30 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda Instancia del expediente organizado en OneDrive. p ág. 2Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00101-01
Actor: Julio César Gómez Llerena encontró dentro de los registros que se asocian a la cédula del accionante, solicitud pendiente por resolver, así como tampoco ninguna relacionada con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Por otro lado, en cuanto a la afirmación del accionante de haber radicado solicitud el 7 de febrero a través del correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tal dirección de correo no es un medio autorizado para la radicación de solicitudes por parte de los ciudadanos, y respecto de esa petición el sistema arrojó respuesta automática, informando tal situación al accionante, junto con los medios tanto físicos como virtuales dispuestos por la entidad para la recepción de solicitudes. Finalmente, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado por el actor y se le conminara a radicar su solicitud por cualquiera de los medios autorizados para tal fin, para poder proporcionarle una respuesta de fondo a su solicitud12. • Ministerio Público No rindió concepto. 1.6.- Del fallo de tutela de primera instancia
de los medios autorizados para tal fin, para poder proporcionarle una respuesta de fondo a su solicitud12. • Ministerio Público No rindió concepto. 1.6.- Del fallo de tutela de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 25 de marzo de 2022, resolvió: "PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JULIO CESAR GÓMEZ LLERENA, conculcado por la conducta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, imparta el trámite pertinente a la solicitud remitida el 07 de febrero de 2022a
notificacionesjudiciales@colpensiones. gov. co contentiva del derecho de petición del señor JULIO CESAR GÓMEZ LLERENA, esto es, que se redireccione de manera interna a la dependencia competente. Y una vez se reciba por parte del área respectiva, se sirvan darle respuesta concreta, de fondo y congruente con lo solicitado, en el término legalmente establecido para ello, el que no podrá superar los treinta (30) días hábiles, conforme a la modificación introducida por el Decreto 491 de 2020, vigente en virtud de la Resolución 304 de 2022, que prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19hasta el 30 de abril de 2022.
Decreto 491 de 2020, vigente en virtud de la Resolución 304 de 2022, que prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19hasta el 30 de abril de 2022. 12 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00101-01
Actor: Julio César Gómez Llerena Así mismo, se sirvan notificar la decisión adoptada a la dirección de correo electrónico suministrado por el accionante en el escrito de tutela, el cual corresponde a la dirección de la cual fue remitido el derecho de petición. (...)" Para adoptar la decisión transcrita, el a quo destacó que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Julio Cesar Gómez Llerena, por parte de Colpensiones, toda vez que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública, siempre y cuando permitan la comunicación bidireccional, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico, aun si ellos informan que no es el canal autorizado, siempre y cuando cumplan con ciertas características.
Asimismo, el juez de primera instancia anotó que una vez se recibió la petición por parte de Colpensiones, la entidad tenía la obligación de realizar el traslado de la misma a la dependencia competente, para efectos que diera respuesta al peticionario, pues no le era dable aducir que el referido
canal digital solo estaba destinado para recibir peticiones exclusivas. 1.7.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia Colpensiones presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, indicando que la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico, NO autorizado por la Administradora, pero además sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega. Indicó también que, Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales. Así las cosas, informó que Colpensiones a través de su página oficial https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicioselectronicos/, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica. Por su parte, advirtió que, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de
prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos p ág. 4Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00101-01
Actor: Julio César Gómez Llerena de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Finalmente manifestó que, un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, aducen que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional. Conforme a lo expuesto, se solicita que sea revocado el fallo de tutela del 25 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: "Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá p ág. 5Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00101-01
Actor: Julio César Gómez Llerena a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su
ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por Colpensiones, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola. 2.3.- Acervo probatorio relevante Las que a continuación se enuncia: • El señor Julio César Gómez Llenera, radicó petición el 7 de febrero de 2022, al buzón electrónico notificacionesiudiciales@colpensiones.gov.co remitido desde el correo de Gabriel Mejía: gaiemelo@yahoo.com14. • El día 7 de febrero de 2022, Colpensiones emite respuesta automática a la solicitud del señor Gómez Llerena, por medio de la cual se le informó que el correo electrónico notificacionesiudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para trámites que cursan ante la Rama Judicial, razón por la cual se le indicaron los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites y solicitudes15. • Mediante respuesta radicado No.2022_4300938 del 1° de abril de 2022, Colpensiones dio respuesta a la petición del señor Julio César Gómez Llerena, informándole que se le remitía la historia laboral unificada y tradicional16, respuesta que fue remitida al actor mediante el correo electrónico gaiemelo@yahoo.com y gaiemelo@gmail.com,
Gómez Llerena, informándole que se le remitía la historia laboral unificada y tradicional16, respuesta que fue remitida al actor mediante el correo electrónico gaiemelo@yahoo.com y gaiemelo@gmail.com, con constancia de entrega del día 4 de abril de 2022. 2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico El señor Julio César Gómez Llerena afirmó que Colpensiones vulneró su derecho fundamental de petición por no haber dado respuesta de fondo a la petición del 7 de febrero de 2022, radicada al buzón electrónico de la entidad notificacionesiudiciales@colpensiones.gov.co, a través de la cual solicitaba que se le expidiera la historia laboral de semanas cotizadas, 13 Ver pág. 11 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 14 Ver pág. 11 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 15 Ver pág. 10 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 16 Ver PDF 22 - 25 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. p ág. 6Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00101-01
Actor: Julio César Gómez Llerena detalladas y tradicional, de los pagos efectuados por cada uno de los empleadores mes a mes.
A su turno, Colpensiones, aunque dio respuesta a la petición del actor, manifestó que la petición fue radicada por el correo electrónico exclusivo para la atención y trámites de las notificaciones judiciales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA; advirtiendo que en cuanto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con
para la atención y trámites de las notificaciones judiciales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA; advirtiendo que en cuanto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas ( como en este caso) novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: Este Tribunal deberá establecer si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Julio César Gómez Llerena, por no haberse emitido una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por el actor el 7 de febrero de 2022, por medio de la cual solicitaba que se le expidiera la historia laboral de semanas cotizadas, detalladas y tradicional, de los pagos efectuados por cada uno de los empleadores mes a mes, petición que fue remitida al buzón electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto. 2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto. 2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos: • Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente "caería en el vacío". Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: p ág. 7Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00101-01
Actor: Julio César Gómez Llerena 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y
improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[ 16]. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: "(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo
presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en p ág. 8Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00101-01
Actor: Julio César Gómez Llerena los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), "para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera", tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]"[20] En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte de Colpensiones. 2.5.- Análisis del caso en concreto En el sub examine, se encuentra probado que el señor Julio César Gómez
actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte de Colpensiones. 2.5.- Análisis del caso en concreto En el sub examine, se encuentra probado que el señor Julio César Gómez Llerena radicó petición el 7 de febrero de 2022 ante Colpensiones, al correo electrónico notificacionesiudiciales@colpensiones.gov.co, con la finalidad que la entidad le expidiera la historia laboral de semanas cotizadas, detalladas y tradicional de los pagos efectuados por cada uno de sus empleadores mes a mes. En ese orden de ideas, quedó acreditado que Colpensiones en la misma fecha en la que el actor radicó su solicitud, esto es, 7 de febrero de 2022, le informó al peticionario que había recibido la solicitud, advirtiéndole que la dirección de correo electrónico notificacionesiudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para trámites que cursan ante la Rama Judicial, de ahí que, si la petición era diferente, lo invitaban a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites e indicándole cuales eran tales canales (Ver PDF 18 del cuaderno de primera instancia). En relación con lo anterior es preciso advertir por esta Sala, que la simple interposición de peticiones no suponen o no conllevan a una respuesta favorable de las pretensiones instauradas; sin embargo, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que si bien la respuesta inicial emitida por la entidad no cumplía con las características jurisprudencialmente enmarcadas de ser una respuesta de fondo, esta Colegiatura no puede desconocer que las entidades pensionales cuentan con una cierta autonomía en la exigencia
entidad no cumplía con las características jurisprudencialmente enmarcadas de ser una respuesta de fondo, esta Colegiatura no puede desconocer que las entidades pensionales cuentan con una cierta autonomía en la exigencia de los tramites que se deben llevar ante estas, o la utilización segura de sus medios electrónicos a la hora de establecer una comunicación clara y directa entre la entidad y el usuario. En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad, sin p ág. 9Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00101-01
Actor: Julio César Gómez Llerena embargo, cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva17.
En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de
con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico18. Ahora bien, como en el caso analizado se observa que Colpensiones mediante respuesta radicado No.2022_4300938 del 1° de abril de 2022, dio respuesta de fondo a la petición del señor Julio César Gómez Llerena, informándole que se le remitía la historia laboral unificada y tradicional, respuesta que fue remitida al actor mediante el correo electrónico gaiemelo@yahoo.com y gaiemelo@gmail.com, con constancia de entrega del día 4 de abril de 2022, se entiende que aunque el actor no utilizó el canal de atención dispuesto por la entidad para atender su petición, Colpensiones emitió una respuesta de fondo a su solicitud, por lo que se entiende satisfecho su derecho fundamental de petición. 2.6.-Conclusión Acorde con las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante respuesta con radicado No.2022_4300938 del 1° de abril de 2022, dio respuesta de fondo a la petición del señor Julio César Gómez Llerena, informándole que se le remitía la historia laboral unificada y tradicional, de conformidad con la petición elevada el 7 de febrero de 2022.
petición del señor Julio César Gómez Llerena, informándole que se le remitía la historia laboral unificada y tradicional, de conformidad con la petición elevada el 7 de febrero de 2022. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, F A L L A 17 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Ibídem. p ág. 10Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00101-01
Actor: Julio César Gómez Llerena REVOCAR el fallo de tutela del 25 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante. En su lugar se dispone: PRIMERO. Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por Julio César Gómez Llerena en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, conforme los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sa
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