TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00148-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00148-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00148-01
Actor: Carlos Arturo Rodríguez Gualdrón
Demandado: Colpensiones
Referencia: Tutela Instancia: Segunda Tema: Derecho de petición / medios electrónicos / carencia actual de objeto por hecho superado / revoca fallo de tutela de primera instancia
Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 25 de abril de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor.
Antecedentes
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante, por conducto de apoderado judicial, señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, el señor Carlos Rodríguez Gualdrón presentó derecho de petición ante Colpensiones el 24 de marzo del 2022, en el cual solicitó Historia Laboral del finado Jaime Rodríguez Landinez (QEPD) quien fue su padre y a la vez cotizante del extinto Instituto de Segu ros Sociales hoy Colpensiones.
Aseguró que, la accionada mediante comunicado de la misma fecha indicó que los canales de atención son el portal web www.colpensiones.gov.co, las líneas de atención al ciudadano en Bogotá, Medellín y la línea nacional, y
Aseguró que, la accionada mediante comunicado de la misma fecha indicó que los canales de atención son el portal web www.colpensiones.gov.co, las líneas de atención al ciudadano en Bogotá, Medellín y la línea nacional, y los puntos de atención al ciudadano PAC.
Sostuvo también que la solicitud se realizó ante el canal de atención o portal web estipulado, y que en caso no ser la dirección o área asignada,
1 Ver págs. 1-2 del PDF 02 de la carpeta de primera Instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00148-01
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Colpensiones tiene el deber de direccionar la petición al área encargada, sin embargo, la petición no fue respondida.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:2
Se ampare su derecho fundamental de petición, y por consiguiente se ordene a Colpensiones que, en un término no superior a las 48 horas resuelva de fondo el derecho de petición presentada el 24 de marzo del 2022.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue presentada ante el aplicativo Tutela en Línea el 4 de abril de 2022 3, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Mar ta, quien mediante auto de fecha del 5 de abril de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada4.
A través de fallo del 25 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo
del 5 de abril de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada4.
A través de fallo del 25 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del C ircuito de Santa Marta, resolvió conceder el amparo d el derecho fundamental solicitado por la parte actora mediante el recurso de amparo de la referencia 5, notificado personalmente a las partes el 29 de abril de 20226 y la decisión fue impugnada por Colpensiones mediante escrito del 2 de mayo de 20227.
Finalmente, mediante auto del 10 de mayo de 2022 8, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 19 de mayo del 20229.
1.4.- Informe rendido dentro del trámite tutelar
- Colpensiones
La entidad accionada rindió informe en el que manifiesta que, la solicitud a la que alude el actor nunca fue recibida por Colpensiones conforme lo indicó la respuesta automática que se generó.
2 Ver pág. 2 del PDF 02 de la carpeta de primera Instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 3 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 4 Ver PDF 18 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 5 Ver PDF 24 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 6 Ver PDF 25 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 7 Ver PDF 26-27 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive
5 Ver PDF 24 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 6 Ver PDF 25 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 7 Ver PDF 26-27 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive 8 Ver PDF 31 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive 9 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00148-01
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Manifestó que el correo usado por el accionado para presentar su petición fue el correo de notificaciones j udiciales, el cual no es un medio o canal oficial para radicar peticiones, razón por la que se generó la respuesta automática de rechazo. Pese a lo anterior, los sistemas de información de la entidad no reportan la existencia de solicitudes presentadas por el accionante, por lo que se concluye que no atendió el aviso de la respuesta automática.
Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, que no es posible atribuir a Colpensiones ni jurídica ni materialmente vulneración alguna, pues no tiene petición o tramite pendiente por resolver a favor del accionante.
Por ultimo señaló que, los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nominas de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad y la valoración de perdida de capacidad laboral deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, para evitar suplantación o cualquier riesgo frente al reconocimiento de un derecho económico.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
puntos de atención al ciudadano PAC, para evitar suplantación o cualquier riesgo frente al reconocimiento de un derecho económico.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 25 de abril de 2022, resolvió tutelar los derechos fundamentales solicitados por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:
Señalo el A-quo que a partir del acervo probatorio que el apoderado del señor Carlos Rodr íguez Gualdrón presentó derecho de petición a Colpensiones el 24 de marzo de 2022 por medio del cual solicitó la historia laboral del fallecido Jaime Rodríguez Landinez padre del accionante, que mediante respuesta automática de la misma fecha, se le inform ó que recibieron su petición, que el correo de notificaciones judiciales es exclusivo para tramites ante la rama judicial y que si solicitud era diferente debía presentarla ante los canales oficiales habilitados para la radicación de tramites, solicitudes y PQRS.
Indicó que, en el presente asunto, la inconformidad del accionante está determinada por la negativa de Colpensiones a dar trámite, remitir por competencia y responder de fondo, clara y congruente la petición del 24 de marzo de 2022 enviada al cor reo institucional, pues considera que el argumento utilizado para negarse a ello es que el referido correo es soloRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00148-01
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argumento utilizado para negarse a ello es que el referido correo es soloRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00148-01
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para tramites ante la rama judicial, desconociendo el deber de la entidad de redireccionar la petición, dejándola en el limbo.
La entidad accionada alegó la improcedencia de la acción, lo cual no es de recibo puesto que el accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, el cual es de aplicación inmediata y además se verifican los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Por otro lado, encontró el Juzgado que, si bien el actor afirmó que remitió la petición al canal habilitado por Colpensiones, no aportó prueba que permita determinar que en efecto radicó la petición, sin embargo, observó el Despacho que Colpensiones emitió respuesta el 24 de marzo de 2022, en la que informó que se recibió la solicitud. Además, mediante auto del 5 de abril se le solicitó a Colpensiones que informara al Juzgado a través de que canal fue radicado el derecho de petición y que informara si la petición había sido redireccionada, sin que se hubiese obtenido respuesta concreta a este cuestionamiento.
Frente a lo anterior consideró el A quo que, si bien el canal en el que se radicó la petición es exclusivo para notificaciones judiciales, no es de recibo que no se haya redirigido la petición al área respectiva cuando se trata de un correo electrónico que se indica en la pagina web.
Sostuvo que conforme con la sentencia T -230 de 2020, el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona ante cualquier canal digital de
que no se haya redirigido la petición al área respectiva cuando se trata de un correo electrónico que se indica en la pagina web.
Sostuvo que conforme con la sentencia T -230 de 2020, el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona ante cualquier canal digital de una entidad o particular que, permita el recibo de mensajes de datos, la identificación del destinatario y la aprobación que el destinat ario realiza sobre su petición, por lo que resulta claro que los requerimientos establecidos por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, se cumplen y por ello concluye que Colpensiones vuln eró el derecho fundamental de petición del actor.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
Colpensiones, presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, indicando que la petición que dio origen a la acción de tutela fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por la entidad , y que Colpensiones es una entidad con representación nacional, lo que hace que diario reciban miles de solicitudes, por lo cual se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado tramite de todas las solicitudes recibidas, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes por medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00148-01
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Señaló que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que nazca obligación por parte de la administración para contestar, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener c omunicación
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Señaló que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que nazca obligación por parte de la administración para contestar, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener c omunicación entre las dos partes, sin embargo, se insiste en que el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin.
En razón a que la obligación de responder nunca existió, no hay vulneración de ningún derecho fundamental del actor por parte de Colpensiones, por lo cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la m isma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la m isma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal suRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00148-01
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derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- El señor Carlos Arturo Rodríguez Gualdrón, por conducto de apoderado judicial, afirma que remitió petición a la entidad accionada, por medio de la cu al solicitó a Colpensiones la historia laboral de su
- El señor Carlos Arturo Rodríguez Gualdrón, por conducto de apoderado judicial, afirma que remitió petición a la entidad accionada, por medio de la cu al solicitó a Colpensiones la historia laboral de su fallecido padre Jaime Rodríguez Landinez (qepd) 10, sin embargo, no allegó constancia de la remisión de la referida petición.
- De los anexos allegado por Colpensiones se evidencia que el señor Rodríguez Gualdrón remitió la petición el 24 de marzo de 2022 al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y en la misma fecha, Colpensiones emite respuesta automática a la solicitud, por medio de la cual se le informó que el correo electrónico es de uso exclusivo para trámites que cursan ante la Rama Judicial, razón por la cual se le indicaron los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites y solicitudes11.
- Mediante Oficio N° 2022_6044151 del 11 de mayo de 202 212, Colpensiones realizó la entrega de la Historia Laboral Unificada, actualizada y sin inconsistencias, donde se encuentra de manera detallada la información hasta la fecha C olpensiones registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados favor del señor Jaime Rodriguez Landinez (q.e.p.d.).13, respuesta que fue remitida al actor mediante el correo electrónico
miltonslanch@hotmail.com, con constancia de entrega del día 11 de mayo de 202214.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El señor Carlos Arturo Rodríguez Gualdrón afirmó que Colpensiones vulneró
miltonslanch@hotmail.com, con constancia de entrega del día 11 de mayo de 202214.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El señor Carlos Arturo Rodríguez Gualdrón afirmó que Colpensiones vulneró su derecho fundamental de petición por no haber dado respuesta de fondo a la petición del 24 de marzo de 2022, radicada al buzón electrónico de la entidad notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, a través de la cual solicitaba que se le expidiera la historia laboral de su fallecido padre Jaime Rodríguez Landinez (qepd).
10 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive 11 Ver PDF 22 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive 12 Ver PDF 35 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive 13 Ver PDF 34 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive 14 Ver PDF 40 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00148-01
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A su turno, Colpensiones, aunque dio respuesta a la petición del actor, manifestó que la petición fue radicada por el correo electrónico exclusivo para la atención y trámites de las notificaciones judiciales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA; advirtiendo que en cuanto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas ( como en este caso) novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como
trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas ( como en este caso) novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
Este Tribunal deberá establecer si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de p etición del señor Carlos Arturo Rodríguez Gualdrón, por no haberse emitido una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por el actor el 24 de marzo de 2022, por medio de la cual solicitaba que se le expidiera la historia laboral de su fallecido padre Jaime Rodríguez Landinez (qepd) petición que fue remitida al buzón electr ónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, p ara en ese marco, analizar el caso concreto.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
un análisis relativo a dicho fenómeno, p ara en ese marco, analizar el caso concreto.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puedeRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00148-01
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dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando
improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tu tela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accion ante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de
presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaec imiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida deRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00148-01
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una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]
En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte de Colpensiones.
2.5.- Análisis del caso en concreto
En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte de Colpensiones.
2.5.- Análisis del caso en concreto
En el sub examine , se encuentra probado que el señor Carlos Arturo Rodríguez Gualdrón radicó petición el 24 de marzo de 2022 ante Colpensiones, al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, con la finalidad que la entidad le expidiera la historia laboral de su fallecido padre Jaime Rodríguez Landinez (qepd). En ese orden de ideas, quedó acreditado que Colpensiones en la misma fecha en la que el actor radicó su solicitud, esto es, 24 de marzo de 2022, le informó al peticionario que había recibido la solicitud, advirtiéndole que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para trámites que cursan ante la Rama Judicial, de ahí que, si la petición era diferente, lo invitaban a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites e indicándole cuales eran tales canales (Ver PDF 22 del cuaderno de primera instancia). En relación con lo anterior es preciso advertir por esta Sala, que la simple interposición de peticiones no suponen o no conllevan a una respuesta favorable de las pretensiones instauradas; sin embargo, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que si bien la respuesta inicial emitida por la entidad no cumplía con las características jurisprudencialmente enmarcadas de ser una respuesta de fondo, esta Colegiatura no puede desconocer que
estudio se puede evidenciar que si bien la respuesta inicial emitida por la entidad no cumplía con las características jurisprudencialmente enmarcadas de ser una respuesta de fondo, esta Colegiatura no puede desconocer que las entidades pensionales cuentan con una cierta autonomía en la exigencia de los tramites que se deben llevar ante estas, o la utilización segura de sus medios electrónicos a la hora de establecer una comunicación clara y directa entre la entidad y el usuario. En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que l as solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad, sin embargo, cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son losRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00148-01
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espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva15. En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se
a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramita das y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico16. Ahora bien, como en el caso analizado se observa que Colpensiones mediante respuesta radicado Oficio N° 2022_6044151 del 11 de mayo de 202217, dio respuesta de fondo a la petición del señor Carlos Arturo Rodríguez Gualdrón, pues Colpensiones realizó la entrega de la Historia Laboral Unificada, actualizada y sin inconsistencias, donde se encuentra de manera detallada la información hasta la fecha Colpensiones registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados favor del señor Jaime Rodriguez Landinez (qepd), respuesta que fue remitida al act or mediante por conducto de su apoderado judicial mediante el correo electrónico miltonslanch@hotmail.com, con constancia de entrega del día 11 de mayo de 2022 18, por lo que se entiende satisfecho su derecho fundamental de petición. 2.6.-Conclusión
Acorde con las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante respuesta con radicado No. 022_6044151 del 11 de mayo de 202 2, dio respuesta de fondo a la
superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante respuesta con radicado No. 022_6044151 del 11 de mayo de 202 2, dio respuesta de fondo a la petición del señor Carlos Arturo Rodríguez Gualdrón, remitiéndole copia de la Historia Laboral Unificada, actualizada y sin inconsistencias, donde se encuentra de manera detallada la información hasta la fecha Colpensiones registra, en relación a cada uno de los periodos de c otización reportados favor del s eñor Jaime Rodriguez Landinez (qepd), de conformidad con la petición elevada el 24 de marzo de 2022.
15 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Ibídem. 17 Ver PDF 35 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive 18 Ver PDF 40 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00148-01
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
REVOCAR el fallo de tutela del 25 de abril de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante. En su lugar se dispone:
PRIMERO. Por existir un hecho supera
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