TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00151-01-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00151-01-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00151-01
Actor: William Jorge Moreno Pardo Demandado: Distrito de Santa Marta Medio de control: Acción de cumplimiento Instancia: Segunda Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento / otro mecanismo de defensa judicial
Analizada la actuación, decide la Sala el escrito de impugnación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se rechazó por improcedente esta acción.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA
1.1. Hechos
En síntesis, la parte actora , a través de apoderado judicial, señaló lo siguiente1:
Que la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldia Distrital de Santa Marta, mediante proceso con Radicado No. 0812013, procedió a emitir acto administrativo sin número con fecha de 4 de septiembre de 2014, resolviendo imponer sanció n disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años contra el señor William Jorge Moreno Pardo, contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación.
En consecuencia, en sede de segunda instancia el Despacho del Alcalde
William Jorge Moreno Pardo, contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación.
En consecuencia, en sede de segunda instancia el Despacho del Alcalde Carlos Eduardo Caicedo Omar , en actuación administrativa sin número de fecha 24 de octubre de 2014 resolvió confirmar el fallo del 4 de septiembre de 2014 proferido por la Dirección Admini strativa de Control Interno Disciplinario.
1 Ver págs. 2-5 del PDF 0 2 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00152-01
Actor: William Moreno Pardo pág. 2
Así pues, señala que la Alcaldia del Distrito de Santa Marta p rocedió a destituir al señor William Jorge Moreno Pardo mediante la Resolución No. 775 del 30 de octubre de 2015 , sin haber tramitado ante el juez laboral el levantamiento del fuero sindical, tal como se indicó en el acto administrativo del 24 de octubre de 2014, atendiendo a la calidad que ostentaba como representante de la Comisión de Reclamos de la Asociación de Servidores Públicos Del Magdalena (ASOMAG) desde el 28 de julio de 2010, y como presidente de la Subdirectiva Santa Marta del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de Colombia (SINALSERCOL).
Acto seguido, aduce que, por intermedio de apoderado , el señor Moreno Pardo presentó demanda especial de fuero sindical, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante fallo del 14 de diciembre de 2016 , ordenó reintegrar al accionante al cargo en que
Pardo presentó demanda especial de fuero sindical, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante fallo del 14 de diciembre de 2016 , ordenó reintegrar al accionante al cargo en que venía desempeñándose antes del 9 de noviembre de 2015 ; la a nterior decisión fue objeto de recurso, siendo confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Santa Marta en providencia del 9 de agosto de 2017.
Señaló entonces que, la Resolución 775 del 30 de octubre de 201 5 perdió ejecutoriedad en cumplimiento a las órdenes judiciales anteriores. No obstante, en aras de buscar la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, el señor William Moreno presentó acción de tutela siendo fallada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el cual ordenó se diera cumplimiento a los fallos laborales de primera y segunda instancia.
Como consecuencia de lo anterior, aduce que la Alcaldía de Santa Marta, con la expedición de la Resolución 469 del 5 de abril del 2018 y el Decreto 069 del 18 de febrero de 2020, por medio del cual se dio cumplimiento a la orden judicial al reincorporar al funcionario para ejercer sus funciones en la Planta Global del Distrito en las dependencias de la Dirección Jurídica del Distrito, la administración dio cumplimiento a la orden judicial al reconocer que se violó el debido proceso al emitir el acto administrativo 775 del 30 de octubre de 2015, sin antes acudir al juez natural par a que ordenara el levantamiento del fuero sindical como lo exige el Código Procesal del Trabajo.
que se violó el debido proceso al emitir el acto administrativo 775 del 30 de octubre de 2015, sin antes acudir al juez natural par a que ordenara el levantamiento del fuero sindical como lo exige el Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, señala que a la f echa no existe acto administrativo alguno que de ejecución a la decisión disciplinaria emanada del despacho del Alcalde el 24 de octubre del 2014, y en su defecto se hace necesario se expida el acto administrativo por medio del cual se aplique el decaimiento o fuerza ejecutoria de la sanción que afecta el derecho fundamental al trabajo, pues aún se mantiene produciendo efectos jurídicos la sanción disciplinaria impuesta, al encontrase registrada la inhabilidad en la base de datos del SIRI de la Procuraduría.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00152-01
Actor: William Moreno Pardo pág. 3
Finalmente aduce que el 17 de septiembre del 2021, present ó ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la solicitud del decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria establecida en el artículo 91 numeral 3 de la Ley 1437 del
2011. La anterior petición fue atendida de manera desfavorable por la accionada el día 6 de diciembre de 2021 mediante oficio No. D.L. 1 855 del
2021.
1.2. Pretensiones
Conforme a los hechos anteriormente mencionados, la parte actora solicitó lo siguiente2:
Se de aplicación por parte de la Alcaldia de Santa Marta a lo dispuesto en
2021.
1.2. Pretensiones
Conforme a los hechos anteriormente mencionados, la parte actora solicitó lo siguiente2:
Se de aplicación por parte de la Alcaldia de Santa Marta a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 en cuanto al decaimiento o perdida de fuerza del acto administrativo sin número de fecha 4 de septiembre de 2014, con sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años, confirmado en segunda instancia por el Alcalde Carlos Eduardo Caicedo Omar, en actuación administrativa sin número de fecha 24 de octubre de 2014.
1.3. Informe rendido en el trámite de primera instancia
Por conducto de su apoderado judicial, el Distrito de Santa Marta3 manifestó su oposición frente a las pretensiones incoadas por el actor.
En tal sentido, señaló que la sanción disciplinaria del señor William Moreno Pardo fue ejecutada mediante Resolución 775 del 30 de octubre de 2015, la c ual sigue vigente a la fecha, dado que no ha sido anulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, adujo que, en el caso concreto, el actor solicita se acate el numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que un acto administrativo en firme perderá ejecutoriedad por su inejecución en el tiempo, específicamente cuando al cabo de 5 años , la autoridad administrativa no ha realizado las acciones necesarias para ejecutarlo , lo cual no es procedente debido a que no se puede aplicar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo en comento, por cuanto este fue
administrativa no ha realizado las acciones necesarias para ejecutarlo , lo cual no es procedente debido a que no se puede aplicar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo en comento, por cuanto este fue ejecutado mediante Resolución No. 775 del 30 de octubre de 2015, y aún se sigue ejecutando y el mismo no ha sido anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido , explicó que las causales señaladas en el artículo 91 del CPACA son taxativas y no permiten mayores interpretaciones sino
2 Ver pág. 10 del PDF 02 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 08 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00152-01
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aplicación ajustada a la realidad y la ley. Por lo tanto, se advierte que, el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2014 contentivo de la sanción de inhabilidad tiene fuerza de ley, reviste legalidad, se encuentra vigente y produciendo sus efectos jurídicos.
Del mismo modo , advirtió la entidad demandada que las sentencias de carácter laboral no restan legalidad a los actos administrativos, pues los jueces laborales sólo se limitan a verificar si existe o no un menoscabo de los derechos fundamentales y laborales en las decisiones admi nistrativas, más no cuestionan la legalidad de los administrativos pues ello es competencia única y exclusiva del Juez de lo Contencioso Administrativo. Así, en el caso concreto, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,
más no cuestionan la legalidad de los administrativos pues ello es competencia única y exclusiva del Juez de lo Contencioso Administrativo. Así, en el caso concreto, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenó el reintegro, sin hacer referencia sobre los efectos ningún acto administrativo, pues ello no es de su competencia.
Adicionalmente, insiste que al señor Moreno Pardo no se le menoscabó ningún derecho laboral, pues el reintegro se produjo, y se asume el acto de destitución ya no produce efectos, pero eso no implica que el acto de inhabilidad deje de subsistir, pues se insiste que son dos actos distintos y que el Juez Laboral no hace ningún reproche contra estos, por no ser de su competencia.
Finalmente, insiste que la orden de reintegro al cargo del accionante, no invalida la actuación disciplinaria en absoluto , pues la o rden de reintegro del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, podría considerarse como aquella que invalida el acto administrativo de destitución, pero no el acto administrativo de sanción disciplinaria.
1.4. De la sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Mart a mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 20224, declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que está demostrado que el actor a través de petición radicada el 17 de septiembre de 2021 ante el Distrito de Santa Marta, solicitó el cumplimiento del numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, con el
Señaló que está demostrado que el actor a través de petición radicada el 17 de septiembre de 2021 ante el Distrito de Santa Marta, solicitó el cumplimiento del numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la pérdida de fuerza de ejecutoriedad del acto administrativo de fecha 4 de septiembre de 2014 emitido por la Dirección de Control Interno Disciplinario del Distrito bajo el expediente No. 081-2013 y confirmado en segunda instancia por el Alcalde de Santa Marta el 24 de octubre del 2014, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria al accionante, puesto que a la data de la presentación de
4 Ver PDF 11 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00152-01
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la solicitud, habían transcurrido más de seis (6) años sin que existiera actuación alguna dentro de los parámetros de la legalidad.
La anterior petición fue atendida por el ente demandado, día 6 de diciembre de 2021, en el sentido de negar la solicitud de declaratoria de perdida de fuerza de ejecutoriedad.
El A-quo explicó que para el estudio de fondo de las pretensiones del actor no se podía obviar la existencia d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el estatuto de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en cuyo marco es posible efectuarse el estudio de legalidad de la decisión por medio de la cual la
restablecimiento del derecho contemplado en el estatuto de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en cuyo marco es posible efectuarse el estudio de legalidad de la decisión por medio de la cual la administración decidió denegar una solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoriedad de un acto administrativo.
De este modo, precisó que el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderlo y deberá resolver dentro de un término de quince días, siendo claro en que el acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.
Así mismo, insistió que no se observó por parte del Despacho se explicara en la demanda o se pruebe siquiera sumariamente que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante que amerite el desplazamiento del medio ordinario contemplado en la legislación.
Finalmente, señaló que, en el fallo del 9 de agosto de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, fueron transcritas las pretensiones del accionante para el amparo del fuero sindical, entre las que se encontró dejar sin efecto el registro de la sanción disciplinaria, solicitud que fue denegada tanto en primera como en segunda instancia por la jurisdicción laboral. Ahora bien, aunque en lo proveídos no se observa la motivación frente a la anterior determinación, lo cierto es que las aludidas autoridades judiciales carecen de jurisdicción para efectos de
instancia por la jurisdicción laboral. Ahora bien, aunque en lo proveídos no se observa la motivación frente a la anterior determinación, lo cierto es que las aludidas autoridades judiciales carecen de jurisdicción para efectos de declarar la suspensión o anulación de un acto administrativo, lo que condujo al A-quo a concluir que el extremo actor debió concurrir a controvertir la sanción a través del medio de control ordinario, cuestión que no se advierte que haya sido agotada.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00152-01
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II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer de la impugnación
2.1.1. Competencia
Según los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de cumplimiento es susceptible de impugnación, la cual debe ser conocida por el superior jerárquico de quien emitió la decisión.
En ese sentido, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la decisión del 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
2.1.2. Trámite de la impugnación
La sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de mayo de 2022 y notificada personalmente a las partes a sus buzones electrónicos el 16 de mayo de 20225.
Seguidamente, por escrito del 19 de mayo de 2022, la parte accionante
notificada personalmente a las partes a sus buzones electrónicos el 16 de mayo de 20225.
Seguidamente, por escrito del 19 de mayo de 2022, la parte accionante impugnó la referida decisión6.
Finalmente, por auto del 23 de mayo de 2022 7, el juzgado concedió la impugnación que fue presentada por la parte actora, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribun al Administrativo del Magdalena 8, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 9 de junio del 20229.
2.2. Argumentos de la impugnación
La parte accionante , a través de su apoderado judicial, solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10:
5 Ver PDF 12 de la carpeta primera instancia del expedien te electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ve PDF 13 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 16 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 01 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 02 de la carpeta segunda instancia del expedient e electrónico judicial organizado en OneDrive.
10 Ver PDF 14 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00152-01
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Alegó que, la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo opera ipso jure, es decir, que no requiere de declaración por parte del juez, pues en el
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Alegó que, la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo opera ipso jure, es decir, que no requiere de declaración por parte del juez, pues en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una acción judicial que permita solicitar la declaratoria de perdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo. Además, señaló que la misma no es una causal de nulidad del acto administrativo, de modo que no podría alegarse por esa vía, tal y como lo dispone el Despacho.
Expresó también que, dentro de la múltiple gama de actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas, pueden existir casos de decisiones de ejecución instantánea que pierdan ejecutoriedad, tal como sucede con la Procuraduría General de la Nación, facultada por la titularidad para ejercer acciones disciplinarias establecida en los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002, en el cual se decide sancionar disciplinariamente a un servidor público, sanción que debe ser ejecutada por el nominador. Sin embargo, aduce que, en el evento en que la sanción impuesta sea notificada, pero no se ejecute dentro del término de 5 años, el referido acto administrativo perdería ejecutoriedad.
Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto admin istrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita. Razón por la cual, insiste en que no podía referirse el A -quo a la existencia de medio de control ordinario para la solicitud de tal.
solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita. Razón por la cual, insiste en que no podía referirse el A -quo a la existencia de medio de control ordinario para la solicitud de tal.
Finalmente, manifestó el inminente peligro sobre sus derechos constitucionales y laborales, pues se encuentra afectada gravemente su subsistencia.
III. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) generalidades de la acción de cumplimiento, 3) análisis del caso en concreto y 4) conclusión.
3.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 12 de mayo de 2022.
En ese sentido, se debe establecer si a través de la acción de cumplimiento es procedente que se ordene a l Distrito de Santa Marta dar cumplimiento efectivo al numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, mediante elRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00152-01
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cual se establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y ejecutoriedad “ cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”.
Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, debido a
ejecutoriedad “ cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”.
Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que de los documentos obrantes en el plenario se logra colegir que no es procedente esta acción , porque contrario a procurar por el obedecimiento del numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 , el demandante lo que pretende es la interpretación de esta norma específica para que se declare la ilegalidad de un acto administrativo y sea anulada la sanción disciplinaria impuesta , lo que escapa a la competencia de este juez constitucional y al objeto del presente medio de control.
3.2. Generalidades de la acción de cumplimiento
La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el cumplimiento de leyes y actos administrativos, según lo establece en su artículo 87, así:
“ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” (Subrayado fuera del texto)
Así mismo, la Ley 1437 de 2011 consagró un medio de control propio que recoge la finalidad de esta acción constitucional, por lo que estableció:
“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” (Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, esta acción fue desarrollada en la Ley 393 de 1997, en la cual se dispuso sobre su objeto, procedibilidad e improcedencia, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
(…)
ARTÍCULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad queRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00152-01
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incumpla o ejecute actos o hechos que pe rmitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad
la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)
ARTÍCULO 9. IMPROC EDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subrayado fuera de texto)
De lo expuesto, se tiene hasta ahora que la acción de cumplimiento es aquella que persigue la materializaci ón de lo contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esto quiere decir, que debe tratarse de un mandato imperativo en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, empero, para que proceda el estudio por parte del juez competente, se requiere que lo pretendido no pueda ser solicitado mediante la acción de tutela y que no se disponga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto
el estudio por parte del juez competente, se requiere que lo pretendido no pueda ser solicitado mediante la acción de tutela y que no se disponga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo que se demanda, además que no se puede pretender con la acción perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00152-01
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En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado 11 recordó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoried ad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue cons tituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimi ento de normas que establezcan gastos.
3.3. Análisis del caso en concreto
El señor William Moreno Pardo pretende que se le ordene a l Distrito de Santa Marta el acatamiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 91
gastos.
3.3. Análisis del caso en concreto
El señor William Moreno Pardo pretende que se le ordene a l Distrito de Santa Marta el acatamiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 201112, con el fin que se de aplicación a tal precepto en su situación particular, y de esta manera se declare la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de fecha 4 de septiembre de 2014 en el cual se impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años, y en su defecto sea eliminada la respectiva anotación de inhabilidad en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación.
Por lo anterior, se advierte de entrada que se declarará la improcedencia de la acción, dado que desde la etapa administrativa se advierte un debate jurídico sobre la aplicación del numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, como pasa a explicarse.
Desde la etapa admi nistrativa se encontró que la accionada ha expuesto que no es dable acceder a lo requerido por el demandante. Al respecto, la Directora Juridica del Distrito de Santa Marta en la contestación al escrito de renuencia13, expuso que:
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU).
Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU). 12 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO . Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.” 13 Ver págs. 52-54 PDF 02 del cuaderno de primera instancia expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00152-01
Actor: William Moreno Pardo pág. 11
“Una vez analizados los hechos y pretensiones planteadas por usted en su escrito petitorio, se logra concluir que no es posible acceder a su solicitud de perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de calenda 24 de octubre de 2014, acto de sanción de inhabilidad, toda ve z que no existe ningún fundamento jurídico que le reste legalidad.
A la fecha ese acto se mantiene en firme produciendo los efectos jurídicos que derivan de su expedición, así mismo, es importante manifestar que usted nunca demandó el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por considerarlo lesivo contra sus derechos e intereses y que a su vez le generaba un
jurídicos que derivan de su expedición, así mismo, es importante manifestar que usted nunca demandó el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por considerarlo lesivo contra sus derechos e intereses y que a su vez le generaba un perjuicio tal como lo ha manifestado en precedencia, razón por la cual a la fecha dicha acción se encuentra caduca.
En ese sentido, tampoco es posible acceder a su pretensió
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