🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001 -3333-006-2022-00167-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-006-2022-00167-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA 47-001 -3333-006-2022-00167-01

ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE SANTA MARTA - JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA - TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA - SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Procede ia sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es, la señora ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL contra la providencia del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, deciaró improcedente ia acción, dentro de la acción de tutela promovida por la señora ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y en el que se vinculó al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES El accionante en su escrito de tutela solicitó lo siguiente: PRIMERA: Que se TUTELE a mi favor todos mis derechos fundamentales constitucionales, tales como: EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, EL DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA IGUALDAD OBJETIVA Y

MATERIAL DE LA LEY, EL DESCONOCIMIENTO AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, en concordancia con los PRINCIPIOS a la SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE, conculcados o vulnerados por los Operadores Judiciales hoy en tutelados.

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

VINCULADOS:2

RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00167-01

DEMANDANTE: ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a mi favor la PENSIÓN DE VEJEZ, conforme lo ordenado por el honorable CONSEJO DE ESTADO.

TERCERA: Que se ordene a COLPENSIONES a reconocer a mi favor el monto total del derecho del RETROACTIVO a partir de la época en que se me causó el derecho prestacional de PENSIÓN DE VEJEZ.

CUARTA: Que se ordene a COLPENSIONES a incluirme en la nómina de

monto total del derecho del RETROACTIVO a partir de la época en que se me causó el derecho prestacional de PENSIÓN DE VEJEZ.

CUARTA: Que se ordene a COLPENSIONES a incluirme en la nómina de pensionado de esa entidad de previsión social, con todos los servicios médicos, asistenciales y legales a las cuales tengo derecho.

QUINTA: Que se exhorte a los Operadores Judiciales accionados para que en adelante se abstenga de seguir con ese tipo de prácticas que atenían contra el derecho de las personas y de un orden justo, conforme lo dispone

la Constitución Política de Colombia.

SEXTA: Todas aquellas que el honorable Consejo de Estado a bien tenga en aras de proteger mis derechos fundamentales constitucionales PETICIÓN ESPECIAL O COMPLEMENTARIA Honorable (sic) Consejeros, en la remota posibilidad de que la solicitud de amparo constitucional y reconocimiento pensional deprecado no me sea concedido, pido respetuosamente, a su despacho, para que se le ordene a la COLPENSIONES, para que proceda a reliquidar el monto total de los aportes realizados de manera legal y oportuna equivalentes a

OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS (842) SEMANAS LEGALMENTE COTIZADAS y no SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (676) SEMANAS, en que se basó el desaparecido INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al momento de reconocerme de manera unilateral la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, si tenemos en cuenta, que el ente extinguido no tuvo en cuenta el número exacto de semanas cotizadas por la suscrita, dejando de liquidar exactamente, un total de CIENTO SESENTA Y SEIS (166) SEMANAS COTIZADAS LEGALMENTE mismas que de conformidad

no tuvo en cuenta el número exacto de semanas cotizadas por la suscrita, dejando de liquidar exactamente, un total de CIENTO SESENTA Y SEIS (166) SEMANAS COTIZADAS LEGALMENTE mismas que de conformidad con la jurisprudencia de esa jurisdicción y de la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dichas diferencias deberán ser INDEXADAS, como consecuencia de la desvaloración (sic) del peso a través de los años transcurridos a la fecha de hoy, o hasta el día en que se haga efectivo dicho reconocimiento prestacional, inclusive. ”

2. HECHOS La accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Manifestó que, el 27 de agosto de 2020, presentó petición al director de Colpensiones, la cual se recibió el 4 de septiembre de 2020, toda vez que cuando operaba el antiguo Instituto de Seguro Social (ISS), no se registraron todas sus cotizaciones laborales, por omisión de pago de su antiguo empleador, además de que Colpensiones quien remplazó el ISS, no realizó el debido cobro coactivo contra el empleador, situación que le ha traído una carga probatoria que no le atañe.

Indicó que, también solicitó entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por haber cumplido con todos los requisitos de ley, aplicables a su caso en particular, como lo son cumplir con 55 años de edad y haber cotizado 500 semanas de forma continua dentro de los último 20 años a la edad requerida.RADICADO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-006-2022-00167-01

ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

3 Expresó que, ante el silencio de Colpensiones, presentó una nueva solicitud el 24 de mayo de 2021, en la que pidió se le certifiquen las semanas cotizadas desde el mes de noviembre de 1982 hasta noviembre de 2002, y se expida copia auténtica de los escritos de novedades de retiro presentados por sus ex empleadores desde noviembre de 1982 hasta noviembre de 2002, sobre la cual guardó silenció nuevamente la entidad accionada, motivo por el cual presentó acción de tutela bajo radicado 47-001-3333-01-2021-00082-00. Señaló que, mediante fallo del 19 de julio de 2021, el Juez de primera instancia Negó el amparo deprecado, al indicar que Colpensiones había respondido la petición mediante oficio del 25 de mayo de 2021, por lo que presentó impugnación que fue resuelta por el Adquem mediante fallo del 25 de agosto de 2021, en el cual se revocó el fallo de primera instancia y se ordenó se emitiera una respuesta clara y de fondo respecto de la petición del 24 de mayo de 2021. Aludió que, el 31 de agosto de 2021, mediante acto administrativo N. 2021_10032766, Colpensiones le dio respuesta a su petición con información adulterada como, por ejemplo,

novedades de retiro ilegales, enmendaduras fechadas, pagos sin reportar, entre otros. Añadió que, ante los errores e incoherencias de la información suministrada por Colpensiones en años anteriores, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, se abstuvo de condenar a Colpensiones al pago de su pensión de vejez, con fundamento en la inexacta información de todas las semanas cotizadas, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta. Reiteró que Colpensiones tiene la obligación legal de cobrar por jurisdicción coactiva a los empleadores que presenten mora en los pagos. Así el 23 de abril de 2007, el extinto ISS, mediante Acto Administrativo GGD-DC 22603, envió a su último empleado Blanca Espitita solicitud de pago con radicado 166765, por lo que a la entidad accionada es a quien le corresponde cobrar la mora y si se allana a la misma es responsabilidad de la demandada. Considera la actora que la entidad accionada no ha resuelto de manera clara, concreta y de fondo lo pedido y que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta se ha abstenido de exigirle a Colpensiones el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a pesar de haber presentado incidente de desacato que terminó en multa. Por todo lo anterior, la accionante fundamenta la presente acción constitucional con el fin de que se reconozca y pague su pensión de vejez como consecuencia del allanamiento a la mora que debe hacer la entidad accionada, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.RADICADO:

DEMANDANTE:

la mora que debe hacer la entidad accionada, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.RADICADO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-006-2022-00167-01

ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

4

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES): Manifestó que, mediante Resolución No. 1481 del 24 de octubre de 2005, se reconoció un pago único por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la accionante por valor de $3.168.897, monto que fue liquidado con base en 676 semanas cotizadas y que la misma se canceló en la nómina noviembre de 2005 pago diciembre de

2005. De igual forma, indicó que mediante Resolución GNR 32846 del 26 de enero de 2017, resolvió Negar ei Reconocimiento y pago de la Pensión de vejez solicitada por la actora. A su vez, afirmó que la actora no ha radicado solicitud de reconocimiento pensional actualizado, como tampoco ha solicitado trámite de corrección de historia laboral. Sobre las cotizaciones que dice la accionante no están reportadas, informó que hasta que no ingrese el dinero de las mismas a las cuentas de Colpensiones no es posible cargar los periodos aducidos en ia historia laboral de la actora, puesto que de hacerio sin el pago previo se estaría incurriendo en un responsabilidad fiscal y disciplinaria, además de atentar contra el principio de sostenibilidad financiera. Añadió que los afiliados deben probar la existencia de errores en la información, para que las administradoras de pensiones puedan

previo se estaría incurriendo en un responsabilidad fiscal y disciplinaria, además de atentar contra el principio de sostenibilidad financiera. Añadió que los afiliados deben probar la existencia de errores en la información, para que las administradoras de pensiones puedan tomar todas las medidas pertinentes. Expresó que el habeas data para los casos de la historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, puesto que ellos aplican la información de la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por ei empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. Afirmó que hasta la fecha ha cumplido de forma responsable, sin vulneración de derechos al ciudadano, puesto que la accionante debe agotar mecanismos administrativos y judiciales, dispuestos para reclamar su pretensión antes de pretender conseguir la misma por vía de tutela, por lo que solicitó se deniegue la presente acción de tutela por ser improcedente

4. VINCULADOSRADICADO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-006-2022-00167-01

ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

5 JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Rindió informe, por medio del cual remitió expediente contentivo del proceso e incidente de tutela seguido por la accionante contra Colpensiones bajo radicado

47001333300120210000082. Manifestó que tramitó la acción de tutela referenciada anteriormente, profiriendo fallo el 19 de julio de 2021, por medio del cual se negó el amparo

47001333300120210000082. Manifestó que tramitó la acción de tutela referenciada anteriormente, profiriendo fallo el 19 de julio de 2021, por medio del cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición, pero que el Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Magdalena revoca la decisión tomada y amparó el derecho deprecado.

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Rindió informe, por medio del cual remitió al Juzgado de primera instancia el proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra Colpensiones bajo radicado

47001310500520170035500. Manifestó que tramitó el proceso referenciado anteriormente y que en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2018, se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colpensiones y que la decisión tomada fue

confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior Santa Marta.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

MAGDALENA, del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA y de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

CIRCUITO DE SANTA MARTA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

MAGDALENA, del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNIQUESE en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su revisión selectiva.

CUARTO: DEJAR la correspondiente anotación en el Sistema Justicia Siglo XXI web”.

Sostuvo el A quo, para sustentar su decisión, que dentro del presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable a la accionante que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se aiegó o demostró en sede judicial, ninguna situación especial de afectación a su estado de salud, o la prueba sumaria del compromiso a su derecho fundamental al mínimo vital. Afirmó que, de los medios deRADICADO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-006-2022-00167-01

ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 6 prueba que obran en el expediente, no pudo encontrar acreditado que la falta de reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante se origine en actuaciones que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la actuación del ISS en los años 2004 y 2005 y de COLPENSIONES.

reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante se origine en actuaciones que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la actuación del ISS en los años 2004 y 2005 y de COLPENSIONES. Aseguró que, lo expuesto precedentemente adquiría relevancia si se tenía en cuenta que la discusión por el reconocimiento pensional de la accionante fue sometido a control judicial en el año 2017, ante los Jueces Laborales de Santa Marta, quienes arrimaron a la conclusión de que había operado la figura de la cosa juzgada. Resaltó que, en el plenario no se encontró acreditado, del reporte de semanas cotizadas, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y pago de la pensión o que exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, por lo que no puede concluirse que el derecho pensional que se reclama se estuviera negando de manera caprichosa o arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN La señora ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia manifestando en lo pertinente, lo siguiente: Aclaró que la presente acción constitucional no la ejerce contra esta Corporación, sino contra Colpensiones por las inconsistencias y errores existentes en sus semanas cotizadas desde el 9 de noviembre de 1982 hasta el 9 de noviembre del año 2002.

Que no es caprichosa su intención, puesto que a pesar de haber acudido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no fue posible tramitar el proceso hasta su culminación por existir un hecho sobreviniente, toda vez que en el año 2002 presentó demanda contra el extinto ISS, el cual señaló que solo había cotizado 676 semana, siendo ello una información

Ordinaria Laboral no fue posible tramitar el proceso hasta su culminación por existir un hecho sobreviniente, toda vez que en el año 2002 presentó demanda contra el extinto ISS, el cual señaló que solo había cotizado 676 semana, siendo ello una información equivocada, que terminó absolviendo al ISS. Que como quiera que los derechos laborales son irrenunciables, presentó petición a la entidad, solicitando reporte exacto de las semanas cotizadas donde inicialmente le dijeron que tenía 779 semanas cotizadas y posteriormente el 29 de enero de 2018, su reporte de semanas cotizadas fue de 806 semanas. Sostuvo que, con fundamento en las nuevas semanas aportadas instauró nuevamente demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, pero que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta aprobó la excepción de cosaRADICADO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-006-2022-00167-01

ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 7 juzgada, decisión que fue confirmada por el superior. Que presentó petición a Colpensiones el 27 de agosto de 2020 y el 24 de mayo de 2021, sin obtener respuesta, por lo que instauró acción de tutela, la cual fue negada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, decisión que fue revocada posteriormente por el superior, quien amparó su derecho fundamental de petición. Dijo que la entidad accionada optó por informarle que su ex empleador Rosmel Sabogal para el mes de marzo de 1984 reportó novedad de retiro con efecto retroactivo para el 8 de abril de 1984, sin documentos que así lo demuestren.

Dijo que la entidad accionada optó por informarle que su ex empleador Rosmel Sabogal para el mes de marzo de 1984 reportó novedad de retiro con efecto retroactivo para el 8 de abril de 1984, sin documentos que así lo demuestren. De igual forma, adujeron sobre su ex empleador Blanca Espitia que registró pagos entre agosto de 1993 hasta febrero de 2004, por lo que existe allanamiento a la mora en diferentes meses entre los años de 1995 y 2003. Que es beneficiarla del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, persona de la tercera edad y que resulta ineficaz iniciar un proceso ordinario laboral, porque la entidad accionada tiene una serie de irregularidades en su base de datos respecto de su historia laboral, por lo que solicita el amparo de su derecho de petición y revoque el fallo de tutela del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, como también el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y en su lugar se concedan los derechos deprecados en esta acción, además de ordenar reliquidar el monto de sus semanas cotizadas correspondientes a 842 semanas y no 676 semanas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oRADICADO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-006-2022-00167-01

ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 8 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o

trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se dispuso declarar improcedente la acción, se abordará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneró por parte de Colpensiones los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante? ¿Es el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta, según las reglas de reparto de las acciones de tutela, la autoridad competente para pronunciarse sobre la posible vulneración de derechos que pudo ocasionarse por las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, Tribunal Administrativo del Magdalena y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta?RADICADO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-006-2022-00167-01

ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

9 Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iii) el

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

9 Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iii) el principio de subsidiariedad en materia de acciones de tutela, (iv) del perjuicio irremediable (v) principio de inmediatez, y finalmente (v) se procederá a analizar el caso concreto.

I. El derecho fundamental de petición: En primer lugar, sea dable precisar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (...)” Ahora bien, como es sabido, la regulación legal del mismo se encuentra prevista en la Ley 1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; modificada a su vez por la Ley 1755 del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. En efecto, entre otras cosas, el C.P.A.C.A. dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días

siguientes a su recepción.RADICADO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-006-2022-00167-01

ELSA ESTHER CARRASQUILLA MENDIVIL

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

10 PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolverla petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (...)”

antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (...)” Por otra parte, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), bajo la ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub indicó en lo atinente al derecho fundamental de petición, lo siguiente: “La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión, b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen

fundamental de petición, d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine, f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...