TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00181-01-(12-07-2022)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00181-01-(12-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00181 -01.
DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA LEAL CARVAJAL.
DEMANDADO: NUEVA E. P. S. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS
LABORALES “SURAMERICANA” - MERCADERIA S.A.S.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la tutelante , contra la providencia del cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por la señora ANDREA
CAROLINA LEAL CARVAJAL.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones.
La señora ANDREA CAROLINA LEAL CARVAJAL, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la NUEVA E.P.S. y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA”, pretendiendo que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida, solicitando las siguientes declaraciones: “ 1. Amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida
a ANDREACAROLINA LEAL CARVAJAL.
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA D E RIESGOSLABORALES, responder a través de médico de medicina laboral, las indicaciones señaladas por el tratante en NUEVA EPS y emitir un diagnóstico preciso sobre el
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA D E RIESGOSLABORALES, responder a través de médico de medicina laboral, las indicaciones señaladas por el tratante en NUEVA EPS y emitir un diagnóstico preciso sobre el accidente de trabajo que tuve el 22 de febrero del 2022.
3. ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESG O S LABORALES Y NUEVA EPS, ABSTENERSE de realizar dilaciones injustificadas ante mi padecimiento de CERVICALGIA y MIOTOM AS D E PLEXO BRANQUIAL, PRESIÓ N ARTERIAL ALTA y EM ITIR un diagnóstico preciso de atención.
4. AMPARAR el derecho a un tratamiento integral, en mi calidad de persona en estado de debilidad manifiesta, por cuanto estoy incapacitada, con altos niveles de estrés, soy madre de dos menores de edad que dependen de míRADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00049-01 d e m a n d a n te: a n d r e a Ca r o l in a l e a l c a r v a j a l DEMANDADO: NUEVA E.P.S. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA” - MERCADERIA S.A.S 2 y requiero: M EDICAMENTOS POS Y NO POS, EXAMENES, PROCEDIMIENTOS, INTERVENCIONES, TERAPIAS FÍSICAS y que desde el evento del 22 de febrero del presente año, no he podido ejercer mis laborales cotidianas y de trabajo, que garantice mi recuperación e integración social, sin obstáculos. ”
2. Hechos.
Señaló la señora ANDREA CAROLINA LEAL CARVAJAL, que el día 22 de
laborales cotidianas y de trabajo, que garantice mi recuperación e integración social, sin obstáculos. ”
2. Hechos.
Señaló la señora ANDREA CAROLINA LEAL CARVAJAL, que el día 22 de febrero del año 2022, sufrió un accidente laboral, cuando un tablón de metal cayó sobre su cuello y hombro izquierdo cuando se desempeñaba como colaboradora de la tienda Mercadería S.A.S. expresó que, por razón del accidente sufrido tuvo que dirigirse a urgencias ante la pérdida de movilidad y fuerza en su miembro superior izquierdo e inflamación en el cuello. Ante el acaecimiento del accidente manifestó la tutelante que la ARL SURAMERICANA, le prescribió un estudio de TAC de miembro superior y articulares y, un TAC cervical, para descartar lesión de plexo braquial y de cuello. Pese a ello, adujo que la ARL negó la realización de este último, obligándola a acudir a la EPS para lograr su práctica, pero que dicha EPS también le negó la valoración por especialidad en Neurocirugía. Sostuvo la peticionaria, que fue valorada el 16 de abril del 2022, por un médico de la NUEVA EPS, bajo el diagnostico de CERVICALGIA y que en dicha revisión el galeno dejó como indicación “ VALORACIÓN URGENTE POR MEDIO DE LA ARL
- FAVOR EXPLICAR QUE MECANISMO ESPONTANEO Y QUE TIP DE
ENFERMEDAD EXISTENTE CON CODIGO CIE 10 GENERA LIMITACIONES
Y DOLOR EN ALGUNOS MIOTOMAS DE PELJO BRAQUIAL NERVIOS
FACETARIOSO ALGUNA ESTRUCTURA NEUROLOGICA TENIENDO EN
ENFERMEDAD EXISTENTE CON CODIGO CIE 10 GENERA LIMITACIONES
Y DOLOR EN ALGUNOS MIOTOMAS DE PELJO BRAQUIAL NERVIOS
FACETARIOSO ALGUNA ESTRUCTURA NEUROLOGICA TENIENDO EN
CUENTA QUE PACIENTE PRESENTÓ TRAUMA. -- EXPLICAR POR FAVOR COMO
DESCARTA QUE SEMIOLOGICAMENTE EN EL EXAMEN FISICO PUEDEN SER
DUDOSAS Y QUE REQUIERE ELECTROFISIOLOGIA RMN U OTRO EXAMEN”.
Prosiguió la actora señalando que desde el mes de febrero de esta anualidad se encuentra sin un diagnóstico preciso sobre el accidente de trabajo sufrido, que a la fecha solo le manifestaron que sus padecimientos no se derivaron del accidente laboral, sin embargo, resalta que fue desde ese siniestro que comenzó a presentar los quebrantos de salud, quebrantos que la tienen incapacitada para desarrollar sus labores. Continúo indicando que el 19 de abril de 2022, la ARL le negó la práctica de una resonancia magnética arguyendo que era la EPS quien debía realizarla.RADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00049-01 d e m a n d a n te: a n d r e a Ca r o l in a l e a l c a r v a j a l DEMANDADO: NUEVA E.P.S. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA” - MERCADERIA S.A.S 3 Por último, se queja la accionante de la falta de precisión sobre la entidad del régimen de seguridad social que debe atender sus padecimientos, pues desde la fecha de ocurrencia del siniestro, la ARL la remite a su EPS y viceversa, sin que ninguna de ellas le brinden un tratamiento claro.
régimen de seguridad social que debe atender sus padecimientos, pues desde la fecha de ocurrencia del siniestro, la ARL la remite a su EPS y viceversa, sin que ninguna de ellas le brinden un tratamiento claro. En ese orden, reiteró la falta de atención médica por parte de la ARL y la EPS, lo que la ha obligado a estar incapacitada y hospitalizada por el continuo dolor en su hombro y espalda.
3. Contestación de la tutela. 3.1 la NUEVA E.P.S.
En su escrito de contestación, la NUEVA E.P.S. informó que la accionante se encuentra afiliada en el régimen contributivo, en estado activo, igualmente hizo un recuento normativo y jurisprudencial del derecho al tratamiento integral; solicitando que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al no haberse vulnerado la protección a los derechos fundamentales de la accionada. En cuanto a la solicitud de atención integral expresó que, deberá negarse puesto que la misma implica prejuzgamiento y asumir la mala fe sobre hechos futuros. Posteriormente, la apoderada judicial de la NUEVA E.P.S, allegó respuesta complementaria de la contestación de tutela, argumentado que de acuerdo a las gestiones reportadas por el área técnica de medicina laboral y afiliaciones no vislumbran trámite relacionado con reporte de accidente de trabajo, dictamen de calificación de origen o pérdida de capacidad laboral derivada de accidente de trabajo, por lo que pide conminar a la ARL a pronunciarse por la prohibición de doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Por otro lado, señaló que la NUEVA EPS S.A. no es la encargada de satisfacer las peticiones del accionante, por lo cual solicita en esta oportunidad, ser
doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Por otro lado, señaló que la NUEVA EPS S.A. no es la encargada de satisfacer las peticiones del accionante, por lo cual solicita en esta oportunidad, ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que motivan la presente acción de tutela hacen referencia a un accidente de trabajo; aunado al hecho que no se enuncia afectación o servicios en salud presuntamente negados o desconocidos por NUEVA EPS, y que ello conlleve a su afectación al derecho a la salud.RADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00049-01 d e m a n d a n te: a n d r e a Ca r o l in a l e a l c a r v a j a l DEMANDADO: NUEVA E.P.S. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA” - MERCADERIA S.A.S 4 3.2 Administradora de Riesgos Laborales Suramericana No presentó contestación. 3.3 Mercadería S.A.SVinculada En su escrito de contestación de la tutela, manifestó que ha obrado de buena fe y conforme a derecho, es por ello que, frente a la acción de tutela impetrada no le asiste ningún tipo de responsabilidad la negativa en la realización de exámenes y la emisión de un diagnóstico, debido a que es en cabeza del Sistema de Seguridad Social Integral recae el deber. Afirma que, ha cumplido con todas las obligaciones que como empleador le asisten, como cancelar los aportes a seguridad social que le corresponden a su empleada, por consiguiente, consideran que debe declararse improcedente la acción de tutela, seguidamente solicita se le reconozca como coadyuvante al
asisten, como cancelar los aportes a seguridad social que le corresponden a su empleada, por consiguiente, consideran que debe declararse improcedente la acción de tutela, seguidamente solicita se le reconozca como coadyuvante al encontrarse vinculada laboralmente la accionante a Mercadería S.A.S. 3.4 Concepto del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público no rindió concepto.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: "PRIM ERO: DECLARAR IM PRO CEDENTE el amparo tutelar invocado por la señora ANDREA CAROLINA LEAL CARVAJAL, contra la NUEVA EPS y la ADM INISTRADO RA D E RIESG O S LABO RALES SURAMERICANA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO : CONMINAR a la NUEVA EPS para que en cumplimiento de los deberes para los cuales fue estatuida, continúe prestando los servicios de salud que requiere la señora ANDREA CAROLINA LEAL CARVAJAL.
TERCERO: CO M UNICAR esta decisión, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada, envíese a la Corte
Constitucional para que se surta la eventual revisiónRADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00049-01 d e m a n d a n te: a n d r e a Ca r o l in a l e a l c a r v a j a l DEMANDADO: NUEVA E.P.S. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA” - MERCADERIA S.A.S 5
QUINTO: DEJAR la correspondiente anotación en el Sistema Justicia Siglo X X I Web." El A-quo encontró probado que la señora Andrea Carolina Leal Carvajal padece una afectación en su miembro superior izquierdo y cuello, que por ocasión a esta ha solicitado atención médica y diagnostico a la NUEVA EPS y a la ARL SURAMERICANA; a lo que le atribuyen orígenes distintos, es decir, la NUEVA EPS afirma que es de origen laboral y por otra la ARL SURAMERICANA asevera que es de origen general, remitiéndose la atención mutuamente.
A partir de los fundamentos normativos y jurisprudenciales advertidos, el juez de primera instancia no encontró probado el accidente laboral del 22 febrero de 2022, pues, en el acervo probatorio no se vislumbra que hubiese sido reportado por el accionante o empleador a la ARL, en consecuencia no se ha agotado el procedimiento ordinario dispuesto en la Resolución del Ministerio del Trabajo N°02851 de 2015 que modifica la Resolución N°156 de 2005, razón por la cual
no existía mérito para exigir por medio del trámite tutelar dicha acreencia. Adujó que, la NUEVA EPS ha cumplido con su deber de proteger el derecho a la seguridad social y salud de la accionante, no obstante, ordenó conminar a la NUEVA EPS a que continúe atendiendo los requerimientos médicos de la señora Andrea Leal Carvajal, por los padecimientos de cervicalgia, miotomas de plexo branquial, presión arterial alta, y demás en general, en virtud de su derecho de salud y a la continuidad en la prestación del servicio, con independencia del origen de las enfermedades, que de no ser general, tiene facultad de recobro, para no afectar la continuidad del servicio
III. IMPUGNACIÓN .
La parte accionante estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que hubo un enfoque erróneo e incompleto del problema jurídico frente a la pretensión de ordenar a la Administradora De Riesgos Laborales responder, a través de medicina laboral, las indicaciones señaladas por el tratante de la NUEVA EPS. Pasando por alto igualmente la presunción de veracidad sobre los hechos, puesto que la ARL SURAMERICANA, no emitió pronunciamiento frente a la precisión en el diagnóstico de medicina laboral. Añadió prueba de la ocurrencia del accidente de trabajo, anexando Informe DeRADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00049-01 d e m a n d a n te: a n d r e a Ca r o l in a l e a l c a r v a j a l DEMANDADO: NUEVA E.P.S. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA” - MERCADERIA S.A.S 6
DEMANDADO: NUEVA E.P.S. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA” - MERCADERIA S.A.S 6
Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante, en consecuencia, solicita se amparen los derechos a la salud y seguridad social al no tener diagnóstico claro y la continuación de incapacidades.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos:
del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)”RADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00049-01 d e m a n d a n te: a n d r e a Ca r o l in a l e a l c a r v a j a l DEMANDADO: NUEVA E.P.S. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA” - MERCADERIA S.A.S 7 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., por medio de la cual se dispuso DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar a la vida, a la salud y seguridad social de la Señora Andrea Carolina Leal Carvajal, para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico:
amparo tutelar a la vida, a la salud y seguridad social de la Señora Andrea Carolina Leal Carvajal, para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: Determinar si es procedente amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y seguridad social, por la presunta negativa de la NUEVA E. P.S y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA”, a diagnóstico y tratamiento integral generadas tras el accidente laboral del 22 de febrero del 2022. Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) El derecho a la salud, (ii) El derecho a la salud en el marco de relaciones contractuales con Administradoras de Riesgos Laborales (iii) Tratamiento integral, (iv) Derecho a la seguridad social, (v) Caso concreto. (i) El derecho a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, esta Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. Tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que la salud es un
la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. Tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna,RADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00049-01 d e m a n d a n te: a n d r e a Ca r o l in a l e a l c a r v a j a l DEMANDADO: NUEVA E.P.S. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA” - MERCADERIA S.A.S 8 eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas. (ii) El derecho a la salud en el marco de relaciones contractuales con Administradoras de Riesgos Laborales. El derecho fundamental a la salud requiere diversas estructuras y programas sociales que permitan materializar su ejercicio. Para esto el Estado colombiano
(ii) El derecho a la salud en el marco de relaciones contractuales con Administradoras de Riesgos Laborales. El derecho fundamental a la salud requiere diversas estructuras y programas sociales que permitan materializar su ejercicio. Para esto el Estado colombiano integró un Sistema de Seguridad Social, que presta cobertura para amparar a las personas de contingencias propias del desarrollo biológico, así como del acaecimiento de siniestros que puedan afectar su integridad física. En esta órbita, se encuentran las garantías frente accidentes o enfermedades que padezcan los trabajadores en el ejercicio de sus obligaciones laborales, las cuales quedan cubiertas a través de las Administradoras de Riesgos Laborales. Las funciones de dichas entidades, al estar directamente relacionadas con la condición física y psíquica de los trabajadores, tienen el propósito de imprimir mayores garantías de dignidad en el ámbito laboral. En Colombia, el Sistema General de Riesgos Laborales se encuentra concebido como una estructura integrada por diversas entidades públicas y privadas, así como por normas sustanciales y procedimentales, destinadas a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”. Este objetivo tiene como propósito mejorar cada vez más las condiciones de seguridad y de salud que afrontan los empleados, para con ello procurar no sólo la actividad laboral en condiciones de dignidad, sino también cubrir los costos generados por el acaecimiento de siniestros. Para esto, el
legislador estableció los siguientes objetivos del sistema General de RiesgosRADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00049-01 d e m a n d a n te: a n d r e a Ca r o l in a l e a l c a r v a j a l DEMANDADO: NUEVA E.P.S. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA” - MERCADERIA S.A.S 9
Profesionales: “ a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales” . 1
Ahora bien, la función de las Administradoras De Riesgos Laborales se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad
de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Sólo en estos eventos les corresponde ofrecer o suministrar: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medicamentos, prótesis y órtesis, su mantenimiento y reparación; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; rehabilitación física y profesional; y gastos de traslado “necesarios para la prestación de estos servicios’’2. Para estos efectos, deben suscribir convenios con las entidades promotoras de salud y reembolsar los valores propios de atención, todo dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestación del servicio. (iii) Tratamiento integral. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado el principio de integralidad del tratamiento integral. Respecto del primero, señaló que es un mandato que debe guiar las actuaciones de las entidades prestadores del servicio de salud. En cuanto al segundo, expuso que es una orden que puede proferir el juez de tutela. Su cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”. De manera que, en esos casos, la prestación 1 Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículo 2°. 2 Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales”, artículo 2°. 2 Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículo 5°. La Ley 1562 de 2012 introdujo algunas modificaciones a este decreto, pero el artículo citado continúa vigente.RADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00049-01 d e m a n d a n te: a n d r e a Ca r o l in a l e a l c a r v a j a l DEMANDADO: NUEVA E.P.S. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA” - MERCADERIA S.A.S 10 del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. Para ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: (i) la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; (ii) existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o insumos que requiere; y, (iii) el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En estos casos, el tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS. (iv) Derecho a la seguridad social: La Sentencia T-192/19 proferida por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado de la H. Corte Constitucional, pone de presente el tema de la protección del derecho a la seguridad social por medio de la afiliación al SGSSS, el cual fue invocado también por el accionante, al encontrarse relacionado a la vulneración del derecho fundamental a la salud, así:
derecho a la seguridad social por medio de la afiliación al SGSSS, el cual fue invocado también por el accionante, al encontrarse relacionado a la vulneración del derecho fundamental a la salud, así: El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En este sentido, la Sentencia C-453 de 2002 reconoció esta relación del derecho a la seguridad social y, en particular, del derecho a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social con otros derechos de rango iusfundamental y estableció que la afiliación a este “ no solo constituye un desarrollo de la garantía de condiciones dignas y justas, se trata de una garantía destinada a la protección de varios derechos también de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad social en sí misma” . Esto se entendió así porque, tradicionalmente, en el ordenamiento jurídico colombiano se hacía la distinción entre derechos civiles y políticos -derechos fundamentalesy derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional -derechos de segunda generaciónpara cuyo cumplimiento se requiere de una acción legislativa o administrativa. Frente a los primeros, la protección a través del mecanismo de tutela operaba de manera directa, “ mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneración de ese derecho de segunda generación, conllevaba a su vez el desconocimiento de uno fundamental” . (v) Caso concreto:
“ mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneración de ese derecho de segunda generación, conllevaba a su vez el desconocimiento de uno fundamental” . (v) Caso concreto: Descendiendo al caso concreto, la parte accionante radicó acción de tutela contra la NUEVA E. P. S. y la ADMINISTRADORA DE RIESGO LABORALES “SURAMERICANA”, a su juicio la entidad habría vulnerado su derechoRADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00049-01 d e m a n d a n te: a n d r e a Ca r o l in a l e a l c a r v a j a l DEMANDADO: NUEVA E.P.S. - ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “SURAMERICANA” - MERCADERIA S.A.S 11 fundamental a la vida, salud y seguridad social al negarle la atención médica y procedimientos que un diagnostico tras el accidente laboral ocurrido el 22 de febrero de 2022. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 04 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la señora Andrea Carolina Leal Carvajal. A su vez, conminó a la Nueva E.P.S para que continuara en el cumplimiento de sus deberes de prestación del servicio con ocasión al siniestro ocurrido el 22 de febrero de 2022, pues no encontró demostrado el agotamiento de los mecanismos ordinarios para que la ARL efectuara el diagnostico correspondiente, esto es el informe sobre la ocurrencia del accidente de trabajo. La parte accionante inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación.
agotamiento de los mecanismos ordinarios para que la ARL efectuara el diagnostico correspondiente, esto es el informe sobre la ocurrencia del accidente de trabajo. La parte accionante inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación. Ahora bien, la satisfacción del derecho a la salud requiere que el Estado disponga medidas que ofrezcan un servicio de atención ajustado a criterios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Ello implica estructurar una logística que garantice la continuidad en el ejercicio de esta función y evite que éste bien constitucional se vea “quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida’’3. Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente’’4. La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes criterios que deben tenerse en cuent
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