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TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00256-01-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00256-01-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00256-01.

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID LÓPEZ ARÉVALO.

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” -

ESAP Y DISTRITO DE SANTA MARTA.

Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ DAVID LÓPEZ ARÉVALO, contra la providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensiones El accionante, actuando en nombre propio, a más de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, solicitó las siguientes declaraciones “ 1. Solicito de manera respetuosa señor Juez amparar los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al ejercicio de cargos públicos de la accionante.

2. Que en concordancia con lo previo se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciar acciones encaminadas a investigar si en el cuadernillo elaborado por la Universidad ESAP correspondiente a la OPEC 73673 se presenta suficiente número de preguntas erradas frente al propósito y funciones del cargo ofertado como para darse la situación de repetir dicha prueba.

3. Que en concordancia con el resultado de lo anterior se ordene a la CNSC

presenta suficiente número de preguntas erradas frente al propósito y funciones del cargo ofertado como para darse la situación de repetir dicha prueba.

3. Que en concordancia con el resultado de lo anterior se ordene a la CNSC adelantar las correcciones necesarias para que se vuelva a aplicar la prueba de competencias funcionales OPEC 73673 o se determine una justa solución frente a las fallas expuestas y los hechos violatorios de derechos fundamentales. 4. que se solicite el cuadernillo de pruebas básicas y funcionales, de acuerdo con la norma Ley 1755 de 2015 ARTÍCULO 27. Inaplicabilidad de las excepciones y subsiguientes y se nombre un tercero que verifique la conducencia de la prueba, funcionalidad y además se verifique que sean correctas las respuestas que señalo en la presente acción como erróneas, laAsociación Nacional de Inspectores puede corroborar fácilmente la falsedad y error del presente examen y en los temas de ofimática cualquier persona idónea en estos conocimientos puedo corroborar lo que en el hecho séptimo describo en la presente acción.

5. Que se solicite los cuadernillos de inspectores de policía y profesionales universitarios adscritos a las inspecciones de policía, para que se compruebe que ambos exámenes fueron exactamente iguales, a pesar de tener Requisitos, funciones, grados y remuneración distinta.

6. Que se exija a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, que con base en el manual de funciones, exija el cuadernillo (prueba de competencias básicas y funcionales), y verifique la idoneidad de la prueba y si las preguntas sus respuestas son correctas y estuvieron bien redactadas, que no inducían al error al concursante. ”. ”

2. Hechos.

funcionales), y verifique la idoneidad de la prueba y si las preguntas sus respuestas son correctas y estuvieron bien redactadas, que no inducían al error al concursante. ”. ”

2. Hechos.

Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: Sostuvo el accionante que se inscribió como participante en el proceso de selección de la convocatoria creada por el acuerdo No. CNSC 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, motivada en su marco jurídico en el Decreto con fuerza de Ley 893 de 2017, en la OPEC 73673 (INSPECTOR DE POLICIA

URBANO).

Afirmó que se presentó a la prueba el día y hora señalada por la Comisión, esto es, 11 de julio de 2021; que al momento de realizar su examen pudo percatarse de demasiados errores. Seguidamente, señaló que recibió una calificación de 60.00 que le permitía seguir en el concurso, pero que lo dejaba en desventaja, como quiera que los múltiples errores del examen afectaban su calificación y un mejor desempeño en la prueba, situación que lo llevó a hacer uso del recurso de revisión, en el que encontró muchos errores que afectaron y perjudicaron su calificación. Agregó, que realizó las respectivas reclamaciones y solicitó ver las preguntas y respuestas, ante lo cual la CNSC lo citó y le hizo entrega por el término de dos horas para que pudiera preparar su reclamación, lo cual hizo y radicó en la oportunidad debida ante la Comisión. Continuo el peticionario manifestando que el 31 de marzo, recibió respuesta a su reclamación, en la que se podía apreciar

horas para que pudiera preparar su reclamación, lo cual hizo y radicó en la oportunidad debida ante la Comisión. Continuo el peticionario manifestando que el 31 de marzo, recibió respuesta a su reclamación, en la que se podía apreciar que La ESAP, no había realizado corrección alguna a su nota bajo fundamentos incoherentes, poco razonables y sin sustentar las preguntas que no hacían parte de su eje temático o funciones del cargo, manteniendo su postura en cuanto que la nota y las preguntas eran correctas, decisión que no era susceptible de RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00256-01 demandante : j o s é d a v id Ló p e z a r é v a l o DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” - ESAP Y DISTRITO DE SANTA MARTA 2recurso. Prosiguió el tutelante, en los numerales siguientes, detallando uno a uno los errores que consideró se cometieron en el formulario del examen entregado por La ESAP para desarrollar la prueba de dicho concurso de méritos y recriminó que, en vez de reconocer las fallas señaladas como suficientes y evidentes, decidieron confirmar su posición, dejándolo en una situación de desventaja al ser la Universidad el Juez y la última instancia, lo cual, a su criterio, configuró un desequilibrio de cargas y un daño antijurídico que no debía soportar, afectación que era atribuible al Estado, como quiera que la Universidad ESAP actuaba en nombre de la CNSC y era esta última entidad un ente autónomo del Estado. Arguyó el extremo activo que se encontraba pendiente la prueba de requisitos y antecedentes, lo que le causaba desconfianza ante la posibilidad de

nombre de la CNSC y era esta última entidad un ente autónomo del Estado. Arguyó el extremo activo que se encontraba pendiente la prueba de requisitos y antecedentes, lo que le causaba desconfianza ante la posibilidad de manipulación del resultado frente a la comisión de los mismos atropellos, toda vez que de nada servía presentar reclamaciones si los reclamos justos, argumentados y claros serian ignorados, considerando frente a ello que un tercero experto en la materia podía verificar que tenía razón en sus quejas y que no eran caprichosas. Por último, resaltó que agotó los recursos ante la entidad, que llevó el proceso de pruebas y al no tener otra vía acudió a este mecanismo constitucional para garantizar el respeto de sus derechos fundamentales, reiteró que los errores que ha venido manifestando eran fácilmente comprobables si se acudía a un tercero idóneo.

3. Contestaciones de la tutela 3.1 Comisión Nacional del Servicio civil El 12 de mayo de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contestó la tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de esta acción constitucional. Señaló en su defensa que la tutela resultaba improcedente por razón del principio de subsidiariedad, ya que el accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclamaba en la situación fáctica descrita en el libelo, así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable para controvertir la legalidad del proceso de selección, considerando que bien pudo acudir a los mecanismos previstos en RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00256-01

existencia de un perjuicio irremediable para controvertir la legalidad del proceso de selección, considerando que bien pudo acudir a los mecanismos previstos en RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00256-01 demandante : j o s é d a v id Ló p e z a r é v a l o DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” - ESAP Y DISTRITO DE SANTA MARTA 3la ley. Señaló, que la Resolución No. 871 del 29 de diciembre de 2016, expedida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, “POR LA CUAL SE ADOPTA EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES, REQUISITOS Y COMPETENCIAS l a b o r a l e s PARA l o s e m p l e o s DE l a p l a n t a DE p e r s o n a l d e l DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA” y las Resoluciones Nos. 1099 y 1105 del 2017, las cuales fueron insumo para el proceso de selección No. 910 de 2018 - CONVOCATORIA MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POSTCONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1° A 4° CATEGORIA) , consagraban la planta de personal de la entidad territorial como “PLANTA DE PERSONAL GLOBAL”, consistente en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de la entidad, sin identificar su ubicación en las dependencias que hacen parte de la organización interna, ante lo cual, el jefe de la entidad podía distribuir los empleos y ubicar su personal de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y

interna, ante lo cual, el jefe de la entidad podía distribuir los empleos y ubicar su personal de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la entidad. Que, en ese escenario, se podían establecer tantos perfiles de empleos, como áreas funcionales o dependencias se tuvieran contempladas para la ejecución de las funciones y el cumplimiento de la misión institucional de la Entidad. Con fundamento en lo anterior, informó que durante la etapa de planeación se llevó a cabo la agrupación de empleos con el fin de aplicar pruebas similares a los empleos que compartían funciones, como es el caso del empleo Denominado: Profesional Universitario código: 219 Grado: 2 identificado con la OPEC: 73672 y el empleo Denominado: Inspector de policía urbano 2a categoría, Código: 234 Grado:3 identificado con la OPEC: 73673 de la Alcaldía de Santa Marta, señalando en un cuadro comparativo las funciones de los cargos y resaltando que ambos empleos tienen el mismo propósito y comparten 9 funciones relacionadas con el desarrollo de sus labores, por lo que, si bien, no eran un mismo empleo en un sentido estricto, eran similares en las funciones que ejercen en sus cargos. Aclararon que las estructuras de pruebas a aplicar que sugería la Comisión Nacional del Servicio Civil para los empleos ofertados por cada una de las entidades son validados y aprobados por las mismas, teniendo en cuenta que exista coherencia entre dichas estructuras y el Manual de Funciones y Competencias Laborales, ante lo cual las entidades hacen las observaciones a RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00256-01

exista coherencia entre dichas estructuras y el Manual de Funciones y Competencias Laborales, ante lo cual las entidades hacen las observaciones a RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00256-01 demandante : j o s é d a v id Ló p e z a r é v a l o DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” - ESAP Y DISTRITO DE SANTA MARTA 4que haya lugar para realizar ajustes y/o realizan la validación y aprobación de estas estructuras para ser aplicadas en las pruebas a diseñar dentro de la respectiva convocatoria. Concluyeron, afirmando que la CNSC no ha actuado de forma caprichosa, ni arbitraria, sino que, por el contrario, actuaron con diligencia en estricto cumplimiento de los lineamientos constitucionales y legales que reglamentan la materia, por lo que considera que no existe vulneración a los derechos del accionante. 3.2 Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta El Distrito de Santa Marta, el 11 de mayo de 2022, contestó la demanda de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Alegó que, de los hechos narrados en la acción de tutela se podía inferir que el Distrito de Santa Marta no era el responsable por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Expresó el Ente Territorial que los hechos relatados no guardaban relación con las pretensiones, atendiendo a que no existía prueba siquiera sumaria que permitiera entrever la alegada vulneración de derechos fundamentales. Seguidamente, sostuvo la accionada, en cuanto al derecho de petición y luego de hacer un análisis jurídico sobre esta garantía constitucional, que dieron

permitiera entrever la alegada vulneración de derechos fundamentales. Seguidamente, sostuvo la accionada, en cuanto al derecho de petición y luego de hacer un análisis jurídico sobre esta garantía constitucional, que dieron solución de fondo a la solicitud elevada por el peticionario, por lo cual, no debía entenderse como transgredido este derecho fundamental y consideró que, frente al mismo, se configuraba en cabeza de ese Ente Territorial una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. Escuela Superior de Administración publica La ESAP dio contestación a la acción de tutela el 12 de mayo de 2022, informando, luego de realizar un análisis normativo sobre las circunstancias que motivaron la convocatoria para proveer cargos públicos en los Municipios Priorizados por el Postconflicto, que el accionante se encontraba inscrito como aspirante a las vacantes ofertadas por el municipio de Santa Marta-Magdalena; que fue citado para la presentación de la prueba y aplicó a la misma; que como resultados de ello el señor LÓPEZ AREVALO, obtuvo una puntuación de 60 en la prueba de competencias básicas-funcionales y 83,81 en la prueba de competencias comportamentales. Resaltaron, que el Tutelante presentó RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00256-01 demandante : j o s é d a v id Ló p e z a r é v a l o DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” - ESAP Y DISTRITO DE SANTA MARTA 5reclamación en término frente a los resultados publicados, por lo que se citó a la jornada de acceso y exhibición de la prueba y dos días después complementó su reclamación inicial. Sostuvo la accionada, que debía tenerse en cuenta que la respuesta ofrecida por

5reclamación en término frente a los resultados publicados, por lo que se citó a la jornada de acceso y exhibición de la prueba y dos días después complementó su reclamación inicial. Sostuvo la accionada, que debía tenerse en cuenta que la respuesta ofrecida por la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, fue completa, de fondo y coherente con lo solicitado por el accionante, toda vez que absolvieron las dudas relacionadas con la construcción y la redacción de los ítems específicos cuestionados en la reclamación, así como su pertinencia y la relación que guardaban con los ejes temáticos y las funciones del cargo a proveer. Así mismo, argumentó, frente a las inconsistencias señaladas por el actor en las pruebas, que se adelantó un proceso de revisión de la integralidad de la ésta, en la que no se encontraron inconsistencia en la calificación, además de aclarar los cuestionamientos frente a los ítems específicos incluidos en la reclamación. Por último, adujo que lo señalado en precedencia permitía denotar que habían dado respuesta a la reclamación interpuesta por el actor y que su inconformidad sobre la misma no se podía tener como una vulneración de sus derechos. 3.4. Concepto del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público no rindió concepto.

II. COADYUVANCIA El señor ADOLFO MANUEL MARTÍNEZ PARRA, en su condición de participante dentro de la convocatoria de la misma OPEC 73673, allegó memorial coadyuvando los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Argumentó para ello que obtuvo una calificación de 62.0; que el cuestionario de examen y las correspondientes preguntas tuvieron muchos errores de contexto gramatical y

coadyuvando los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Argumentó para ello que obtuvo una calificación de 62.0; que el cuestionario de examen y las correspondientes preguntas tuvieron muchos errores de contexto gramatical y de protocolo en la formulación de las preguntas, a las que calificó como ambiguas y capaces de inducir en error a los participantes. Finalizó su intervención expresando que el 90% de las preguntas no hicieron parte del contexto para el cual era pertinente, como quiera que, para el cargo de Inspector de Policía fueron más bien pocas y, por el contrario, se hicieron cuestionamientos con errores para cargos diferentes al ofertado. Igualmente, la señora VIRGINIA ISABEL GÓMEZ RICO, en su condición de RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00256-01 demandante : j o s é d a v id Ló p e z a r é v a l o DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” - ESAP Y DISTRITO DE SANTA MARTA 6participante del proceso de selección No. 910 de 2018-MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO, allegó correo electrónico manifestando su coadyuvancia con la acción de tutela de la referencia.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar invocado por el señor JOSÉ DAVID LÓPEZ ARÉVALO contra la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ESAP Y

"PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar invocado por el señor JOSÉ DAVID LÓPEZ ARÉVALO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ESAP Y ALCALDIA DE SANTA MARTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

CUARTO: DEJAR la correspondiente anotación en el Sistema Justicia. ” Para lo anterior, el A-quo señaló que, respecto a la vulneración alegada por el accionante, la acción de tutela devenía improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, toda vez que las cuestiones que pretendía el accionante le fueran resueltas mediante la acción de tutela, podían obtenerse a través de un proceso ordinario ante el juez de lo contencioso administrativo.

Advirtió que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagraba como causal de improcedencia de la Acción de Tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que, la existencia de dichos medios sería apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encontrara el solicitante. Por último, indicó que resultaba importante señalar que en el asunto que ocupaba la atención del Juzgado, la parte actora no había acreditado que el

atendiendo las circunstancias en que se encontrara el solicitante. Por último, indicó que resultaba importante señalar que en el asunto que ocupaba la atención del Juzgado, la parte actora no había acreditado que el mecanismo ordinario de defensa, hubiere resultado insuficiente para la protección del derecho invocado, situación que hubiese tornado procedente la intervención del juez constitucional para adoptar una determinación, por lo que, a juicio de su agencia judicial, los argumentos expuestos en sede de tutela por RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00256-01 demandante : j o s é d a v id Ló p e z a r é v a l o DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” - ESAP Y DISTRITO DE SANTA MARTA 7parte del accionante, se podían ventilar ante el juez natural, a través del ejercicio de las acciones legales previstas para tal efecto, con la invocación de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, contando incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, las cuales podían ser solicitadas desde la presentación de la demanda.”

IV. IMPUGNACIÓN .

El accionante estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H. Argumentó que la tutela era el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción contenciosa, por su naturaleza, le era ineficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y que, por

Argumentó que la tutela era el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción contenciosa, por su naturaleza, le era ineficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y que, por ello, cumplía con el principio de inmediatez, pues los resultados definitivos habían sido entregados el 31 de marzo del 2022, y que solo estaba pidiendo justicia, antes de que se le causara un perjuicio irremediable Resaltó que ostentaba en provisionalidad el cargo al que había aspirado (INSPECTOR DE POLICIA URBANO), aunque había alcanzado el resultado necesario para continuar en la prueba, lo anterior, por errores cometidos por la ESAP, que habían afectado su calificación. Mencionó que había agotado el recurso de reclamación ante la misma entidad quien le había contestado que todo estaba perfecto, y que, por ello, había presentado la presente acción de tutela. Afirmó que tanto él como sus hijos y esposa, que era ama de casa, dependían económicamente de su salario y que era injusto que por una prueba mal hecha y una respuesta caprichosa por parte del ESAP, no pudiera defender el cargo que ocupaba en condiciones de igualdad. Además, agregó que la subsidiaridad de que hablaban por la acción contenciosa, era ineficaz ante el eminente perjuicio, por lo que esperaba que se valoraran de forma objetiva sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00256-01

demandante : j o s é d a v id Ló p e z a r é v a l o DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” - ESAP Y DISTRITO DE SANTA MARTA 8 4.1. CompetenciaDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de

acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., por medio de la cual se dispuso declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ LÓPEZ , contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, LA ESAP Y EL DISTRITO DE RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00256-01 demandante : j o s é d a v id Ló p e z a r é v a l o DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” - ESAP Y DISTRITO DE SANTA MARTA 9SANTA MARTA , para el efecto, se abordará el estudio del siguienteproblema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al ejercicio de cargos públicos, invocados por el accionante?

9SANTA MARTA , para el efecto, se abordará el estudio del siguienteproblema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al ejercicio de cargos públicos, invocados por el accionante?

RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00256-01 demandante : j o s é d a v id Ló p e z a r é v a l o DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” - ESAP Y DISTRITO DE SANTA MARTA

10 Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el principio de subsidiariedad en materia de acciones de tutela, (ii) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones expedidas dentro de concursos de méritos y, finalmente, (iii) finalmente se procederá a analizar el caso concreto. (i) El Principio de subsidiariedad en materia de acciones de tutela Pues bien, sea lo primero precisar que, en lo atinente a la procedencia de las acciones de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispone: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto

(■■■)" (Negrita y subrayado fuera del texto original)De conformidad con lo anterior, se infiere que, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional bajo la ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante sentencia T-295 del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida con ocasión de la acción de tutela seguida por Gener Obregón Izajar, obrando en calidad de apoderado judicial de Omar Alfonso Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

dos mil dieciséis (2016), proferida con ocasión de la acción de tutela seguida por Gener Obregón Izajar, obrando en calidad de apoderado judicial de Omar Alfonso Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros, indicó que: “5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de

1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a l

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