🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00303-01-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00303-01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00303-01

Actor: Angelina Esther Munévar Avendaño Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV

Referencia: TutelaImpugnación Instancia: Segunda Tema: Derechos fundamentales de igualdad, vida digna, debido proceso y derecho a la reparación integral o justa indemnización a las víctimas / carencia actual de objeto por hecho superado / revoca fallo de tutela de primera instancia

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en contra del fallo de tutela de fecha 2 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales de igualdad, vida digna, debido proceso y derecho a la reparación integral o justa indemnización a las víctimas solicitado por la señora Angelina Esther Munévar Avendaño.

Antecedentes

1.1.- Hechos

En síntesis, la accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, se encuentra inscrita en el RUV ante la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el hecho victimizante en ocasión

En síntesis, la accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, se encuentra inscrita en el RUV ante la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el hecho victimizante en ocasión al homicidio de su hijo Fabian Alberto Munévar Avendaño (QEPD), quien fue asesinado el día 5 de abril de 2001.

1 Ver Págs. 1-5 del PDF 02 de la carpeta de Primera Instancia.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00303-01

Actor: Angelina Esther Munévar Avendaño

pág. 2

Expuso que, el 12 de abril de 2022 allegó a la UARIV el último documento que faltaba para el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, petición que fue radicada por la UARIV el día 9 de mayo de 2022.

Indicó que, el 17 de mayo de 2022 la UARIV dio respuesta a la petición de 12 de abril de 2022 informando que revisados los soportes documentales relacionados con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa hacían falta los siguientes documentos:

Conforme a lo anterior, manifestó que la novedad que impid ió dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa fue que el documento de identidad de su hijo Fabian Alberto Munévar Avendaño (QEPD), víctima directa del hecho de homicidio, dado que se encontraba en los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil: VIGENTE y en tal virtud suspendieron los términos para adoptar la decisión.

que se encontraba en los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil: VIGENTE y en tal virtud suspendieron los términos para adoptar la decisión.

Señalo que, luego de realizar el trámite correspondiente el 12 de abril de 2022 envió a la UARIV el Registro Civil de defunción de su hijo con el serial N 11608875. Con fecha de corrección 05 de abril de 2022 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil . El cuál era el único documento según la entidad.

Con ocasión a lo anterior, el día 17 de mayo recibió respuesta con el radicado No: 202272012050741 de fecha 14 de mayo de 2022 en la que informan que es necesario que remita los documentos completos con el fin de continuar con el trámite de entrega de indemnización administrativa, razón por la cual se encuentra en la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta que se aporte toda la documentación.

Finalmente, alegó que se pres enta una vulneración de sus derechos fundamentales debido que aporto los documentos faltantes y que la entidad continua sin tomar una decisión de fondo en la indemnizaciónRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00303-01

Actor: Angelina Esther Munévar Avendaño

pág. 3

administrativa. Además, que le solicitaron en debida forma a la entidad que debe ser priorizada debido a que su caso cumple todos los requisitos.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:2

Se amparen sus derechos fundamentales a la i gualdad, vida digna, debido proceso y el derecho fundamental a la reparación integral o justa

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:2

Se amparen sus derechos fundamentales a la i gualdad, vida digna, debido proceso y el derecho fundamental a la reparación integral o justa indemnización a las víctimas y se ordene a la UARIV a otorgar una fecha cierta, pronta y precisa en el cual se realizará el pago de la reparación integral por encontrarse bajo las circunstancias emanadas de la Resolución No. 1049 de marzo de 2019 actualizada mediante Resolución No. 00582 del 26 de abril de 2021 y Decreto 1377 de 2014.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 23 de mayo de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada4.

A través de fallo del 2 de junio de 20225, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales de igualdad, vida digna, debido proceso y derecho a la reparación integral o justa indemnización a las víctimas solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela , por lo cual el fallo de primera instancia fue objeto de impugnación por parte de la entidad accionada UARIV el día 9 de junio de 20226.

Finalmente, mediante auto del 15 de junio de 2022 7, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo

20226.

Finalmente, mediante auto del 15 de junio de 2022 7, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 24 de junio del 20228.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Unidad Administrativa Especial De Atención Y Reparación

Integral A Las Víctimas (UARIV)

2 Ver Pag 1 del PDF 02 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 3 Ver PDF 03 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 4 Ver PDF 06 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 5 Ver PDF 09 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 6 Ver PDF 11 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 7 Ver PDF 13 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 8 Ver PDF 02 del cuaderno de Segunda InstanciaRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00303-01

Actor: Angelina Esther Munévar Avendaño

pág. 4

La entidad accionada al rendir su informe señaló que 9, la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de homicidio de Fabian Alberto Munévar Avendaño , ingresada en el procedimiento por la ruta priorizada, sin embargo manifestó no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, debido a que , el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las

indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, debido a que , el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas.

Es preciso indicar que en virtud de los principi os de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el Decreto 4800 de 2011, deberán garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga en cuenta características especiales de cada núcleo familiar.

Añadió que, a través de dicha comunicación la Unidad para las víctimas procedió a otorgar respuesta a la solicitud indicando las razones por las cuales no es posible brindar una contestación encaminada a satisfacer la totalidad de lo pedido.

Por otro lado, la UARIV procedió a otorgar una respuesta a la solicitud de la accionante, indicándole, además, las razones por las cuales no es posible brindar una contestación dirigida a satisfacer la totalidad de lo pedido, Haciendo claridad que no existe vulneración alguna al derecho fundamental.

  • Ministerio Público

No rindió concepto.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

Haciendo claridad que no existe vulneración alguna al derecho fundamental.

  • Ministerio Público

No rindió concepto.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 2 de junio de 2022, resolvió amparar los derechos fundamentales de igualdad, vida digna, debido proceso y derecho a la rep aración integral o justa indemnización a las víctimas solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:

Señalo el A-quo que, uno de los criterios de priorización para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas a las que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, es tener más de 68 años, criterio que cumple el accionante como lo prueba con su cédula de ciudad anía,

9 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00303-01

Actor: Angelina Esther Munévar Avendaño

pág. 5

donde se constata que su fecha de nacimiento es el 27 de octubre de 1949, verificándose que actualmente cuenta con 69 años cumplidos en octubre de

2021. Es decir que a la fecha de solicitud de priorización 15 de junio de 2021, tenía con 68 años, siendo esta posterior a la fecha de expedición de la Resolución N°582 de abril de 2021.

Por otro lado, señaló que la accionante, subsanó las falencias anotadas por la UARIV, remitiendo la documentación requerida el 12 de abril de 2022, reanudándose el término para resolver de fondo el trámite partir del día

Por otro lado, señaló que la accionante, subsanó las falencias anotadas por la UARIV, remitiendo la documentación requerida el 12 de abril de 2022, reanudándose el término para resolver de fondo el trámite partir del día siguiente, sin que a la fecha la UARIV emita una respuesta de fondo respecto de la reparación a la víctima.

Concluye el Juzgado que, la parte actora es un sujeto de especial protección, por lo que al estar inscrita en el Registro Único de Víctimas y al no obtener respuesta clara por parte de la UARIV, es dable amparar sus derechos de igualdad, vida digna, debido proceso y el derecho a la reparación integral o justa indemnización a las víctimas, por lo que ordenó a la UARIV profiera un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de indemnización de las víctimas señalando fecha cierta y precisa en la cual recibirá la indemnización como víctima del conflicto armado.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La UARIV presentó impugnación 10 frente al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, indicando que, mediante comunicación de 26 de mayo de 2022 dirigida a la accionante, se le puso de conocimiento que la indemnización administrativa se entrega dependiendo de las condiciones particulares de cada víctima, por lo que la Unidad esta adelantando todas la s gestiones para dar una respuesta de fondo a su solicitud.

Por otro lado, señaló que la orden judicial se ha generado una total desproporción a las capacidades presupuestales de la Unidad para las

cada víctima, por lo que la Unidad esta adelantando todas la s gestiones para dar una respuesta de fondo a su solicitud.

Por otro lado, señaló que la orden judicial se ha generado una total desproporción a las capacidades presupuestales de la Unidad para las víctimas. Es decir que , la Unidad depende un presupuesto anual que se distribuye en las personas que sean priorizadas por el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019.

Finalmente expone que, en el marco normativo las entregas de las medidas de reparación directa deben seguir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas la victimas al mismo tiempo , por cuanto no es posible indicar fecha de pago dentro de las 62 horas otorgadas, sin embargo, no se desconoce que la accionante cuenta con criterio de priorización.

10 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00303-01

Actor: Angelina Esther Munévar Avendaño

pág. 6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola,

Víctimas (UARIV) a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Solicitud instaurada por parte de la accionante ante la UARIV de fecha 12 de abril de 2022, con fundamento en la reparación integral a las víctimas por prioridad de acuerdo con la Resolución No. 1049 de 2019 y la actual Resolución No. 00582 del 26 de abril de 2021.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00303-01

Actor: Angelina Esther Munévar Avendaño

pág. 7

  • Copia del oficio del 25 de marzo de 2022, de la UARIV, sobre el estado de la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio priorización.
  • Respuesta al derecho de petición proferida por la UARIV de fecha 26 de mayo de 2022.
  • Respuesta de la UARIV dentro de la consulta con rad. 47001333300620220030302, de fecha 18 de julio de 2022.

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La señora Angelina Esther Munévar afirmó que actúa en su condición de víctima del delito de hechos victimizantes de homicidio por la muerte de su hijo Fabian Alberto Munévar Avendaño (QEPD), quien fue asesinado el 5 de abril de 2001 , por lo que se encuentra en el RUV por este hecho, quien,

hijo Fabian Alberto Munévar Avendaño (QEPD), quien fue asesinado el 5 de abril de 2001 , por lo que se encuentra en el RUV por este hecho, quien, desde el 15 de junio de 2021, ha solicitado a la Unidad de Víctimas para que prioricen su caso por cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 00582 del 26 de abril de 2021.

De acuerdo con lo anterior, la UARIV solicitó el envío por parte de la accionante, de los documentos faltantes para la reparación, siendo enviados el 12 de abril de 2022 sin que la entidad accionada haya dado respuesta clara y precisa de la fecha en que se realizará el pago de la reparación integral.

A su turno, la UARIV, rindió informe en el que manifiesta que la entidad ha adelantado todas las gestiones para dar una respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora, indicando que se le ha comunicado a la accionante las razones por las cuales no es posible brindar una contestación dirigida a satisfacer la totalidad de lo pedido, quedando demostrado que no existe vulneración alguna.

En este contexto, le corres ponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá establecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima (UARIV) vulneró los derechos fundamentales de igualdad, vida digna, debido proceso y derecho a la reparación integral o justa indemnización a las víctimas solicitado por la señora Angelina Esther Munévar Avendaño, al no recibir una respuesta de fondo a la solicitud de reparación con fecha cierta y precisa en la cual recibirá la indemnización como víctima del conflicto armado.

justa indemnización a las víctimas solicitado por la señora Angelina Esther Munévar Avendaño, al no recibir una respuesta de fondo a la solicitud de reparación con fecha cierta y precisa en la cual recibirá la indemnización como víctima del conflicto armado.

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuaráRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00303-01

Actor: Angelina Esther Munévar Avendaño

pág. 8

un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ca ería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así,

se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del d año causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental algun o, pues ya la accionada los ha garantizado[16].

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario

debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00303-01

Actor: Angelina Esther Munévar Avendaño

pág. 9

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que req uieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma difer ente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación

providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma difer ente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetic ión, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]

En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte de la UARIV.

2.6.- Caso en concreto

En el sub examine, se encuentra probado que la señora Angelina Esther Munévar Avendaño se encuentra incluida en el RUV en la condición por el hecho victimizante de homicidio de la víctima directa de Fabian Alberto Munévar Avendaño (QEPD) bajo marco normati vo decreto 1290 de 2022 con radicado 195307, a su vez se encuentra comprobado que radicó petición el 12 de abril de 2022 ante la UARIV allegando los documentos requeridos por la entidad , con la finalidad de que le reconocieran y le pagaran la reparación integral para las víctimas lo más pronto posible.

De acuerdo a lo anterior , es menester de aclarar que , la parte accionante incidente de desacato en contra de la UARIV, en virtud del incumplimiento del fallo de tutela del 2 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en el cual se resolvió

incidente de desacato en contra de la UARIV, en virtud del incumplimiento del fallo de tutela del 2 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en el cual se resolvió amparar los derechos fundamentales de igualdad, vida digna, debidoRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00303-01

Actor: Angelina Esther Munévar Avendaño

pág. 10

proceso y derecho a la reparación integral o justa indemnización a las víctimas solicitado por la parte accionante, y ordenó a la UARIV, para que otorgue respuesta de fondo a la solicitud de reparación con fecha cierta y precisa en la cual recibirá la indemnización como víctima del conflicto armado.

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de junio de 202211, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, imprimió el trámite incidental al escrito presentado por la accionante, concediéndose el término de tres (3) días a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la UARIV, y Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV para que se pronuncien sobre el particular y soliciten o aporten pruebas que pretendan hacer valer el cumplimiento del fallo del 2 de junio de 2022.

Por su parte, esta Colegiatura en el trámite de grado de consulta mediante providencia del 13 de julio de 2022 previo a decidir si había o no lugar a la confirmar la sanción impuesta, ordenó requerir a las partes para que informaran si a la fecha habían dado cumplimiento a la orden de tutela

providencia del 13 de julio de 2022 previo a decidir si había o no lugar a la confirmar la sanción impuesta, ordenó requerir a las partes para que informaran si a la fecha habían dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 2 de junio de 2022.

Así pues, la UARIV 12 manifestó que no es viable otorgar una información concreta acerca del reconocimiento o no de la indemnización administrativa hasta que la accionante allegue la documentación requerida frente al caso, dado que es necesario tener plena identificación de las vícti mas, para avanzar con el caso de la indemnización solicitada, para que de esta manera estudien y tomen la decisión de procedencia, por lo que la parte actora no ha entregado la documentación solicitada referente a: “ una declaración extra proces o pendiente, dado que solamente hay una cargada.”

Por otro lado, por parte de este Despacho se estableció comunicación por medio telefónico con la señora Angelina Esther Munévar Avendaño con el objeto de constatar lo manifestado por la UARIV, en dicha comunicación la parte accionante indicó “que la UARIV si le había requerido la documentación y que aún se encontraba pendiente con el envío de la

11 Ver PDF 04 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente digitalizado de OneDrive. 12 Ver PDF 05 de la carpeta de segunda Instancia del expediente digitalizado de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00303-01

Actor: Angelina Esther Munévar Avendaño

pág. 11

documentación requerida.” Por lo que, se pudo corroborar lo señalado por

Actor: Angelina Esther Munévar Avendaño

pág. 11

documentación requerida.” Por lo que, se pudo corroborar lo señalado por la UARIV en relación con la solicitud de la documentación.

En ese orden de ideas, quedó acreditado que la UARIV como competente para darle respuesta de fondo a la solicitud de reparación de la accionante con fecha cierta y precisa en la cual recibirá la indemnización como víctima del conflicto armado, le informó y requirió a la peticionaria que dentro del expediente era necesario que acreditara una declaración extra proceso pendiente, dado que solamente hay una cargada , por lo que dicho documento es necesario para continuar con dicho trámite, la cual según lo manifestado por la parte actora a esta Corporación aun no la ha remitido.

2.7.- Conclusiones

Acorde con las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, la UARIV, mediante respuesta del 15 de junio de 2022, dio respuesta de fondo a la petición de la señora Angelina Esther Munévar Avendaño , informándole que para dar fecha y hora exacta para el pago de la indemnización administrativa a su favor, es necesario que envié la documentación requerida para continuar con dicho trámite, la cual según lo manifestado por la parte actora a esta Corporación aun no la ha remitido, sin embargo, se exhortara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , a que una vez la accionante remita la documentación requerida, proporcione fecha cierta y exacta para el pago de la indemnización administrativa.

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , a que una vez la accionante remita la documentación requerida, proporcione fecha cierta y exacta para el pago de la indemnización administrativa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.

F A L L A

REVOCAR el fallo de tutela del 2 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...