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TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00319-01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00319-01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022 ).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA

DEMANDANTE : JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ.

DEMANDADO : JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA y JUZGADO PRIMERO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTIAS AMBULANTE DE SANTA MARTA.

RADICADO : 47-001-3333-006-2022-00319-01

ACCIÓN : HABEAS CORPUS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de calenda primero (01) de junio de dos mil veintidos (2022) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se resolvió rechazar por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el señor JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

El señor JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ , actuando por conducto de apoderada judicial promovió solicitud de habeas corpus ante esta jurisdicción, exponiendo que para la actual calenda se encuentra privado de su libertad . Como fundamento de la acción constitucional de la referencia,

de apoderada judicial promovió solicitud de habeas corpus ante esta jurisdicción, exponiendo que para la actual calenda se encuentra privado de su libertad . Como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los hechos que se transcriben seguidamente:

“(…) 1.Como abogada de confianza ejerzo la defensa técnica del procesado JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ, quien está siendo procesado por denuncia presentada el 01 de febrero de 2019, por la señoraDEMANDANTE: JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ.

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA – JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE SANTA MARTA.

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ACCIÓN: HABEAS CORPUS

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SANDRA MILENA SILVERA CARRASCAL, identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.083.014.723, presentó denuncia penal en contra de JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ, por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, donde presuntamente resultó siendo víctima su hija SNS1de 9 años de edad. La noticia criminal fue radicada con el número 47 -001-6001021-2021-00019.2.La investigación penal fue asignada a la FISCALIA 3 GRUPO CAIVAS de Santa Marta, liderado

noticia criminal fue radicada con el número 47 -001-6001021-2021-00019.2.La investigación penal fue asignada a la FISCALIA 3 GRUPO CAIVAS de Santa Marta, liderado por la Doctora JUANA IGUARAN EPIAYÚ, quien adelantó las actuaciones investigativas en contra de mi representado.3.La Fiscalía General de la Nación el día 13 de agosto de 2021, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, en contra de JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ. Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del proceso al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta.

4.El Juzgado de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo AUDIENCIAVIRTUAL DE ACUSACIÓN, en contra de JOSE ALEY RODRIGUEZ para el d ía 25 de octubre de 2021, la cual se llevó a cabo ese mismo día, siendo acusado por la fiscalía general de la Nación el señor JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ en calidad de AUTOR del punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El Juzgado de conocimiento dispuso la realización de audiencia preparatoria de manera virtual para el día 24 de enero de 2022a las 08:30 a.m.

Adjunto al presente, trazabilidad de mensaje electrónico enviado el día 21OCT2021 a las 17:14 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, desde la cuenta

enero de 2022a las 08:30 a.m.

Adjunto al presente, trazabilidad de mensaje electrónico enviado el día 21OCT2021 a las 17:14 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, desde la cuenta de correo jpcto01smta@notific acionesrj.gov.co a mi correo electrónico enuitrosadoabogado@hotmail.com y a los demás intervinientes en el proceso penal, por medio del cual se hace citación para la audiencia virtual de acusación a realizarse el 25OCT2021 a las 2:30 p.m.

5.La Fiscalía 3 del grupo CAIVAS a través de su asistente la señora SONIA A LCOCER y mediante correo electrónico (sonia.alcocer@fiscalia.gov.co) el día 08 de noviembre de 2021procede a efectuar el descubrimiento probatorio de los elementos materiales de prueba con los que acusará a mi representado.

6.A pesar de los requerimientos efectuados telefónicamente al abonado telefónico: 3233496643 solo hasta el 16 de diciembre de 2021 se recibió el elemento material probatorio pendiente, es decir el DVD de la entrevista forense efectuada a la menor SNS.DEMANDANTE: JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ.

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7.El 23 de diciembre de 2021, radi qué ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, solicitud de AUDIENCIA DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN ante un Juez de Control de Garantías, a efectos de que se me autorizara el recaudo de Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Fís ica para desvirtuar el recaudo probatorio con el que el ente acusador acusa a mi representado.

8.El día 03 de enero del presente año 2022, a las 09:17 a.m. el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, me envi ó comunicación electrónica, desde la cuenta aropaine@cendoj.ramajudicial.gov.co indicándome que la audiencia solicitada, fue programada para el día 24ENE2022a las 2:30 p.m., de manera virtual , audiencia que sería presidida por el JUZGADO PRIMERO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS de Santa Marta.

9. El 24 de enero de 2022, siendo las 8.30 am, presentes todas las partes convocadas por el Juzgado Primero Penal del C ircuito para llevarse a cabo AUDIENCIA PREPARATORIA de manera virtual, esta defensora, antes de iniciar la audiencia, explicó al Honorable Juez Primero

todas las partes convocadas por el Juzgado Primero Penal del C ircuito para llevarse a cabo AUDIENCIA PREPARATORIA de manera virtual, esta defensora, antes de iniciar la audiencia, explicó al Honorable Juez Primero Penal del Circuito, Doctor CARLOS JULIO ZAGARRA que para ese mismo día 24ENE2022 a las 2.30 pm, se me había fijado fecha para audiencia de autorización de actos de investigación, donde esta defensora solicitaría AUTORIZACION JUDICIAL para el recaudo de ELEMENTOS PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA que se harán valer en sede de Juicio Oral, por lo que no se podía llevar a cabo la audiencia preparatoria. Es de anotar que a esta solicitud de la defensa no se opuso ni la delegada de la Fiscalía, ni el Ministerio Público ni la Representante de Víctimas. Luego de escuchadas a las partes e intervinientes, el Hon orable Juez de conocimiento accedió a la petición y fijó nueva fecha para continuar audiencia preparatoria virtual, para el día 28MAR2022.

10. El 24 de enero del año en curso siendo las 2.30 pm, reunidos de manera virtual ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, esta defensora, expuso ante la titular del despacho judicial Doctora OLMIS COTES, la solicitud de autorización para

recaudar los siguientes elementos probatorios: (…)

11. En la referida audiencia, y luego de e xpuestos los argumentos fácticos y jurídicos por los que esta defensora requería de autorización judicial para el recaudo de lo pedido, los intervinientes a la misma, la delegada fiscal,

11. En la referida audiencia, y luego de e xpuestos los argumentos fácticos y jurídicos por los que esta defensora requería de autorización judicial para el recaudo de lo pedido, los intervinientes a la misma, la delegada fiscal, señora JUANA IGUARAN, no se opuso a esta petición,DEMANDANTE: JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ.

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como tampoco lo hi cieron la señora Representante del Ministerio Público ni la señora Representante de Víctimas. Por lo que la señora Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, dio autorización para dicho recaudo.

12.Mediante oficio de fecha 25 de enero de 2022,en mi condición de defensora técnica del procesado JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ dentro del proceso penal de radicación 47 -001-60-01021-2021-00019-00, esta abogada se dirigió a Instituto Nacional de Medicina Legal Secciona l Magdalena, con el objeto de solicitar dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta en audiencia llevada a cabo el 24 de enero en curso, consistente en realizar

Legal Secciona l Magdalena, con el objeto de solicitar dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta en audiencia llevada a cabo el 24 de enero en curso, consistente en realizar VALORACIÓN PSICOLOGICA FORENSE a la menor GABRIELA SOFIA ALEY ZAMBRANO, identificada con Tarjeta de Identidad No. 1.082.972.232 de Santa Marta, hija de ADRIANA PAOLA ZAMBRANO ROMERO quien dio su consentimiento para la práctica de la valoració n.

13. El día 25 de enero de 2022 a las 17:47, recibí mensaje electrónico en mi cuenta

enuitrosadoabogado@hotmail.com emitido por SANITH DE JESUS ZARZA VARGAS Psicólogo Forense, Profesional Universitario Forense, del Grupo Nacional de psiquiatría y psicología Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuenta de correo sajezarza@medicinalegal.go v.co indicándoseme que se me estaba enviando respuesta de la referencia 470016001021202100019, en la que se NIEGA LA VALORACIÓN solicitada, indicando que es el Juez de conocimiento el que debe ordenar la práctica de ese examen o valoración.

14.Ante esa negación, el 28 de enero de 2022, presenté acción constitucional de tutela por la vulneración del derecho de los derechos fundamentales de derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA y

AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en

acción constitucional de tutela por la vulneración del derecho de los derechos fundamentales de derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en contra del INS TITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL por reparto le correspondió al JUZGADO 03 CIVIL

CIRCUITO DE RESTITUCION DE TIERRAS

15.El fallo de primera instancia fue proferido el 8 de febrero de 2022, negándola por improcedente, presentado impugnación de dicho fallo, la cual fue concedida el 17 de febrero de 2021 correspondiéndole por reparto al Honorable Magistrado CRISTIAN XIQUES ROMERO, quien a través de auto de fecha 14 de marzo de 2022DEMANDANTE : JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ.

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decreta la NULIDAD del trámite constitucional y ordena vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

16.El 28 de marzo de 2022, presentes los convocados a AUDIENCIA PREPARATORIA ante el Juez Primero penal del Circuito de esta ciudad, expuse al honorable Juez el acontecer factico transcurrido hasta esta fecha y los obstáculos que esta defensora ha encontrado para el recaudo probatorio, indicándole que no ha sido posible

del Circuito de esta ciudad, expuse al honorable Juez el acontecer factico transcurrido hasta esta fecha y los obstáculos que esta defensora ha encontrado para el recaudo probatorio, indicándole que no ha sido posible obtener las valoraciones requeridas a Medicina legal, a lo que el Juez de conocimiento y las partes presentes tanto la delegada de la Fiscalía, representante del ministerio público y la representante de víctimas comprendieron y no se opusieron a la reprogramación de la audiencia, la cual fue definida para ser llevada a cabo el 13 DE MAYO DE 2022.

17.Dentro del trámite constitucional el Juzgado 3 civil del circuito de restitución de Tierras, vincula al ICBF y el juzgado de primera instancia nuevamente profiere fallo el 31 de marzo de 2022, en el mismo sentido, IMPROCEDENTE, descon ociéndosele a la defensa ese principio de igualdad de armas y la orden judicial para acudir ante el Instituto de Medicina legal. Se impugna nuevamente este fallo, se concede la impugnación el 18 de abril en curso.

18.Amén a lo anterior, el 19 de abril de 2022, Medicina legal de la Unidad Básica de Barranquilla, en documento suscrito por la doctora JANNETTE IVONNE GODOY ESPINOSA accede a la realización de la realización de las valoraciones, solicitando lo siguiente: (…)

Esta defensora, aportó los documento s pertinentes y que fueron entregados por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en el traslado de los elementos de prueba, señalándole a Medicina Legal que con los demás

(…)

Esta defensora, aportó los documento s pertinentes y que fueron entregados por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en el traslado de los elementos de prueba, señalándole a Medicina Legal que con los demás documentos la defensa no cuenta, entre ellos los resaltados, sin embargo, indica Medicina l egal que sin la totalidad de los documentos no puede realizar la valoración solicitada.

19.El 29 de marzo de 2022, solicité a través de correo electrónico al Centro de Servicios Judiciales AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS, la cual fue pro gramada su realización para el 29 DE ABRIL DE 2022 con el Juzgado primero penal Municipal Ambulante de Control de garantías de esta ciudad.

20.El 29 de abril de 2022, ante el Juzgado Primero penal Municipal Ambulante de Control de garantías se llevó aDEMANDANTE : JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ.

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cabo AUDIENCIA DE LIBERTAD por Vencimiento de Términos, en la que participó la Delegada de la Fiscalía 3 grupo CAIVAS y la representante de víctima, resolviendo la solicitud el día2 de mayo en curso, en la que se NEGÓ la libertad solicitada por cuanto la def ensa si bien no había

grupo CAIVAS y la representante de víctima, resolviendo la solicitud el día2 de mayo en curso, en la que se NEGÓ la libertad solicitada por cuanto la def ensa si bien no había incurrido en maniobras dilatorias, había ocasionado que la audiencia preparatoria no se hubiera llevado a cabo en dos oportunidades, sin siquiera hacer el ejercicio matemático a la que estaba obligada para realizar el cont eo de los términos vencidos.

21. Esta defensora presentó en debida forma recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Jueza Primera penal Municipal Ambulante de garantías que negó la solicitud de libertad a pesar de haberse acreditado en debida forma que se cumplía la causal 5 del artículo 317 del CPP y que a la fecha llevada 259 días de haberse presentado escrito de acusación y no se había iniciado la audiencia de juicio oral.

22. El reparto del recurso impetrado le correspondió al Juzgado Qui nto penal del Circuito de esta ciudad por reparto efectuado el 3 de mayo en curso con RAD: 47001600102120210001904 y que la fecha ha transcurrido más de 15 días sin que se haya pronunciado al respecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo178 del código de procedimiento penal, que a la

letra señala:

De todo lo anterior se colige que el señor JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ tiene derecho a la LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS, con fundamento en la causal 5 del artículo 317 del CPP que indica: (…)

De todo lo anterior se colige que el señor JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ tiene derecho a la LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS, con fundamento en la causal 5 del artículo 317 del CPP que indica: (…)

el anterior término se duplica de conformidad con el parágrafo primero de la misma norma atendiendo a que la conducta por la cual esta(SIC) siendo procesado mi representado se refiere a conductas prevista s en el Título IV del Libro Segundo del Código Penal, es decir que los 120 días se duplican a 240 días, para tener derecho a la libertad deprecada y al día de hoy han transcurrido más de 290 días desde la presentación del escrito de acusación(13 de agosto de 2021) sin que a la fecha se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

13 Agosto 2021 18 Septiembre de 2021 30 Octubre 2021 31 Noviembre 2021 30 Diciembre 2021 31

Enero 2022 31DEMANDANTE : JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ.

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Febrero 2022 28 Marzo 2022 31 Abril 2022 30 Mayo 2022 31 Total, días 291

RAZONES PARA CONSIDERAR QUE LA PRIVACIÓN DE

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Febrero 2022 28 Marzo 2022 31 Abril 2022 30 Mayo 2022 31 Total, días 291

RAZONES PARA CONSIDERAR QUE LA PRIVACIÓN DE

LA LIBERTADES ILEGAL O ARBITRARIA.

El artículo 30 de la Carta Política señala que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

En la sentencia de segunda instancia de hábeas corpus de fecha 02 de octubre de 2013, radicado 42.383, l a Sala de Casación Penal de la Corte con ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, explicó los casos en que procede la protección constitucional de la libertad, según el artículo 30 Superior y la Ley 1095 de 2006, así: (…)

En la providencia judicial se dijo que: 1) La procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva; 2) Si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso

conoce de la actuación respectiva; 2) Si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar a l funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional —de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona; 3) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramient o, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituirDEMANDANTE : JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ.

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el trámite del proceso penal ord inario, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal, pueda catalogarse como una VÍA DE HECHO o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela.

También dijo la Corte que para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada dela libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una VÍA DE HECHO, como eventualmente puede pre sentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin un fundamento legal o razonable.

Recordando jurisprudencia reiterada la Corte plasmó consolidación de las denominadas VÍAS DE HECHO, así: (…)

Esta peticionaria, invoca ante esa Honorable Judicatura la protección constitucional del Derecho Fundamental a

consolidación de las denominadas VÍAS DE HECHO, así: (…)

Esta peticionaria, invoca ante esa Honorable Judicatura la protección constitucional del Derecho Fundamental a la Libertad del señor JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ, a través de la acción constitucional de Hábeas Corpus, considerando que se ha prolongado ilícitamente su privación de libertad, pues las autoridades judiciales accionadas Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, el primero de ellos en su decisión de fecha 2 de mayo de 2022 y el segundo por no haberse pronunciado dentro del término que establece la norma tratándose del estudio del derecho a la libertad de un ciudadano, incurriendo ello en graves VIAS DE H ECHO, al negar de manera injusta la libertad personal del investigado, cuando las circunstancias fácticas y legales, habilitaban la concesión del Derecho Fundamental invocado.

Al respecto explico la decisión adoptada por el J uzgado Primero Penal Municipal de Co ntrol de garantías Ambulante de Santa M arta en Decisión de fecha 2 de mayo de 2022. En esa audiencia la autoridad judicial negó la concesión de la libertad, indicando ese ejercicio del derecho de defensa de la búsqueda de elementos materiales probatorios y evidencia física y el término empleado en ello deben descontarse en con tra del

negó la concesión de la libertad, indicando ese ejercicio del derecho de defensa de la búsqueda de elementos materiales probatorios y evidencia física y el término empleado en ello deben descontarse en con tra del procesado, dado que desde el 13 de agosto de 2021,laDEMANDANTE : JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ.

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defensa ya conocía los elementos de prueba que llevaba la fiscalía para acusar, sin siquiera entrar a hacer el ejercicio matemático de cuanto término había transcurrido y cuanto termi no se debía contabilizar en contra del procesado, sin embargo recalcó que “NO SE TRATABA DE MANIOBRAS DILATORIAS DE LA DEFENSA” y aun así niega la libertad de mi defendido.

Esta decisión adoptada por la funcionaria de Primera Instancia, está contem plada dentro de las causales de VIA DE HECHO: Defecto procedimental absoluto, Defecto fáctico, Decisión sin motivación y Desconocimiento del precedente, por lo siguiente:

Defecto procedimental absoluto: La Jurisprudencia dice que el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Se tiene en tal sentido que el numeral quinto

precedente, por lo siguiente:

Defecto procedimental absoluto: La Jurisprudencia dice que el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Se tiene en tal sentido que el numeral quinto del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1786 de 2016, señala que la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo

procederá: (…)

Y parágrafo tercero de la misma norma señala que cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de la misma norma, los días empleados en ellas.

Al respecto, obsérvese que en la providencia judicial la funcionaria manifestó no se trataba de maniobras dilatorias de la defensa, sin embargo ,el termino no podía decirse que estaba vencido por que el tiempo empleado para el recaudo de elementos materiales probatorios debía descontarse en contra del procesado dado que esta defensora empezó el recaudo en el mes de di ciembre y no desde el 13 de agosto de 2021 cuando la delegada de la fiscalía presentó el escrito de acusación.

De lo expuesto se denota que la decisión se dirigió en contra del procedimiento señalado en el parágrafo 3 del artículo 317 del Código de Proced imiento Penal, en sentido de descontar un término señalado por la misma funcionaria

De lo expuesto se denota que la decisión se dirigió en contra del procedimiento señalado en el parágrafo 3 del artículo 317 del Código de Proced imiento Penal, en sentido de descontar un término señalado por la misma funcionaria judicial de no tratarse de maniobras dilatorias más sin embargo lo descontó, lo que va en contra vía de la norma invocada.

Defecto fáctico: Este vicio surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En la decisión laDEMANDANTE: JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ.

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funcionaria dice el término empleado para el recaudo probatorio de debe descontar dado que debió iniciarse desde el 13 de agosto de 2021 cuando la fiscalía radica el escribo de acusación, y lo descuenta en contra de mi defendido, sin hacer la contabilización del mismo, solo indica de manera general que se debe descontar este término en contra de mi defendido.

En este sentido sin bi en la Funcionaria no aludió al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, se observa que no tuvo en cuenta que en el Sistema Penal con Tendencia acusatorio, la

En este sentido sin bi en la Funcionaria no aludió al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, se observa que no tuvo en cuenta que en el Sistema Penal con Tendencia acusatorio, la defensa conoce los elementos materiales probatorios y evidencia física, cuando de la audiencia de formulación acusación éstos son trasladados por el ente acusador y en este caso la fiscalía cumplió con el traslado de los mismos el 16 de diciembre de 2021y es cuando esta defensora solicita la audienci a de actos de investigación la cual fue programada por el Centro de Servicios Judiciales hasta el 24 de enero de 2022.

Decisión sin motivación: Se observa en el contenido de la decisión que si bien la Servidora Judicial hizo un resumen de la situaci ón fáctica, reconociendo que los términos estaban vencidos pero que se debían descontar el término empleado por la defensa para el recaudo de los elementos materiales probatorios dado que este recaudo debió iniciarse desde el 13 de agosto de 2021 y que se debían descontar en contra este término sin precisar a cuál termino especifico se refería y además, no indicó bajo qué precepto o norma legal, hizo tal descuento en perjuicio del peticionario. Lo enunciado, hace inferir la ausencia de motivación y legitimidad jurídica dentro de la órbita funcional, en la decisión adoptada.

Desconocimiento del precedente judicial: La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

motivación y legitimidad jurídica dentro de la órbita funcional, en la decisión adoptada.

Desconocimiento del precedente judicial: La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo la tesis que los actos realizados por el procesado y su defensor en el legítimo ejercicio de su defensa material y técnica, jamás pueden ser considerados como acciones dilatorias, pues de ser así, los actos defensivos prolongarían indefinidamente su privación de libertad.

En la Sentencia de segunda instancia de Hábeas Corpus de fecha 31 de mayo de 2011, radicado 36.631, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, indicó:

(…)DEMANDANTE : JOSE RUFINO ALEY RODRIGUEZ.

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA – JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE SANTA MARTA.

RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00319-01

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

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En la Sentencia de segunda instancia de fecha 29 de septiembre de 2016, radicado 48.947 M.P. JOSÉ

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, se dijo:

(…)

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En la Sentencia de segunda instancia de fecha 29 de septiembre de 2016, radicado 48.947 M.P. JOSÉ

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, se dijo:

(…)

Es de resaltar que la Corte Constitucional en la Sentencia de Constitucionalidad C -648 de 2010, c on ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, destacó q

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