TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00340-01-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00340-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00340-01
Actor: Alicia Araujo Montalvo agente oficiosa de María
Eugenia Montalvo De Araujo
Demandado: Nueva EPS
Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social
Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por la parte acciona da en contra del fallo de tutela de fecha 28 de junio de 2022, por medio del cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta amparó el derecho fundamental a la salud de la señora María Eugenia Montalvo De Araujo.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que su madre, la señora María Eugenia Montalvo De Araujo, tiene 67 años de edad y se encuentra diagnosticada con insuficiencia renal terminal, hipertensión esencial primaria , diabetes mellitus tipo 2 y enfermedad cardiaca hipertensiva.
Señaló que su madre vive en el Municipio de Ciénaga y debe trasladarse tres (3) días a la semana (lunes, miércoles, viernes) para poder realizarse las diálisis ordenadas por su médico tratante, en RTS sucursal Santa Marta.
Señaló que su madre vive en el Municipio de Ciénaga y debe trasladarse tres (3) días a la semana (lunes, miércoles, viernes) para poder realizarse las diálisis ordenadas por su médico tratante, en RTS sucursal Santa Marta.
1 Ver pág. 1 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00340-01
Actor: Alicia Araujo Montalvo agente oficiosa de María Eugenia Montalvo De Araujo pág. 2
Seguidamente, la accionante indicó que es de una familia de escasos recursos económicos por lo que no es fácil asistir a las diálisis, es por ello, que se acercó a las oficinas de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, a solicitar asesoría para que la Nueva EPS suministrara gastos de transporte para su madre y un acompañante.
De este modo, explicó que, a través de los oficios del 24 de febrero, 14 de marzo y 4 de mayo de 2022, la Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena realizó unos requerimientos a la Nueva EPS para que asumiera los gast os de transporte ya indicados , sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, la accionada no ha dado respuesta a tales solicitudes.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se amparen los derechos fundamentales de su madre a la vida, seguridad social y salud integral, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que le suministre los medios económicos suficientes para su traslado a Santa Marta o a la ciudad donde se le tengan que realizar las diálisis, en los que
social y salud integral, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que le suministre los medios económicos suficientes para su traslado a Santa Marta o a la ciudad donde se le tengan que realizar las diálisis, en los que se incluyan los gastos de transporte para ella y un acompañante, viáticos, alojamiento, alimentación y transporte interno.
1.3.- Trámite del proceso
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 12 de junio de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal de la entidad accionada5.
La notificación personal de la acción de tutela en la misma fecha en que se profirió el auto admisorio 6, siendo presentados los informes correspondientes por parte de algunas de las demandadas.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 28 de junio de 20227, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la señora María Eugenia Montalvo De Araujo , notificado personalmente a las partes el 29 de junio de 20228.
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Actor: Alicia Araujo Montalvo agente oficiosa de María Eugenia Montalvo De Araujo pág. 3
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante mediante escrito de fecha 5 de julio de 20229.
Finalmente, mediante auto del 11 de julio de 202210, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena11, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 25 del mismo mes y año12.
1.4.- Informe rendido dentro del trámite tutelar
- Nueva EPS13
La entid ad rindió informe en el cual informó que a la usuaria , desde el momento mismo de su afiliación, se le han prestado todos los servicios de salud que ha requerido, s iempre y cuando dichos servicios médicos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad, teniendo en cuenta que, la accionante se encuentra en estado activo , afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo, desde el 1° de junio de 2020.
En este orden, la entidad arguyó que, en cuanto a la solicitud de pago de
teniendo en cuenta que, la accionante se encuentra en estado activo , afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo, desde el 1° de junio de 2020.
En este orden, la entidad arguyó que, en cuanto a la solicitud de pago de gastos de transporte alimentación y alojamiento para atender el procedimiento de diálisis ordenado a la señora María Eugenia Montalvo de Araujo, lo cierto es que el plan de beneficios de s alud no cubre dicha s erogaciones, como se observa en la Resolución 2381 de 2021. Además de esto, hizo referencia a el servicio requerido no es prestado en el municipio de la usuaria el cual es Ciénaga, Magdalena, sin embargo, tal municipio no se encuentra contempl ado entre los que reciben UPC diferencial , de conformidad con la Resolución 2292 de 2021, y a los cuales las EPS si está obligada a costear el transporte del paciente.
Por otro lado, en cuanto al transporte de l acompañante, la entidad es enfática en señalar que esto no se puede autorizar sino se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido para su reconocimiento, además, advirtió que, dentro del escrito de tutela no se encuentra demostrado que la accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados, debido a que el simple hecho de informar que el usuario tiene gastos no significa q ue se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo del transporte y viáticos.
9 Ver PDF 15 y 16 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.
usuario tiene gastos no significa q ue se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo del transporte y viáticos.
9 Ver PDF 15 y 16 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 18 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 08 de la Carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00340-01
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Respecto de la alimentación y alojamiento , expuso que , independientemente de la enfermedad que aqueja al usuario, éste tiene el deber de auto cuidado y suministrarse lo necesario para su alimentación, en todo caso, indicó la Nueva EPS que no se evidencia prescripción del médico tratan te para respaldar alguna de las solicitudes elevadas por la accionante.
En conclusión, solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales que alega la accionante.
- Ministerio Público
No rindió concepto.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 28 de junio de 2022, decidió amparar el derecho fundamental a la salud de la señora María Eugenia Montalvo De Araujo, con base en los
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 28 de junio de 2022, decidió amparar el derecho fundamental a la salud de la señora María Eugenia Montalvo De Araujo, con base en los siguientes argumentos:
Para adoptar la referida decisión, el a quo destacó que, la Nueva EPS no presentó argumentos tendientes a desacreditar las manifestaciones realizadas por la accionante, y, por el contrario, de las pruebas se advirtió que la no realización de las diálisis ordenadas a la paciente constituye un riesgo para la salud de la actora.
De este modo, determinó que la accionada da muestra de que esa entidad ha venido conculcando sus derechos, debido a que en la jurisprudencia constitucional en materia de protección al derecho a la salud, consagra bajo el principio de continuidad en el servicio , que el mismo se entiende como garantía que tiene un paciente para que se lleve a cabo y en su totalidad los tratamientos que requiera para el mantenimiento de su salud . En este sentido, el juzgado afirm ó que no puede justificarse la suspensión de un tratamiento médico que lo que busca es aminorar los riesgos para la salud y la vida del usuario, ante la imposibilidad manifestada por la parte actora y su familia de seguir costeando el traslado tres veces a la semana a la ciudad de Santa Marta.
Poe otra parte , el juzgado acudió a los preceptos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los que la tutela es para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante, concluyendo que en el caso concreto estos se verifican, pues,
establecidos por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los que la tutela es para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante, concluyendo que en el caso concreto estos se verifican, pues, la lesión que padece la actora limita en gran medida su movilidad, de lo que se sigue que depende de un tercero para la atención de sus laboresRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00340-01
Actor: Alicia Araujo Montalvo agente oficiosa de María Eugenia Montalvo De Araujo pág. 5
cotidianas, además que, no se desvirtuó que ni la accionante ni su grupo familiar cuentan con los recursos económicos para asumir tales costos.
En conclusión, dado que la práctica de las sesiones de diálisis que la actora debe realizarse se realizan en la C iudad de Santa Marta en la IPS RT S y ajustándose a los principios de integridad y continuidad en el servic io de salud, el A quo encontró necesario acceder a las pretensiones de la actora.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
En el escrito de impugnación, la entidad demandada arguy ó frente al servicio de transporte para las citas de l usuario, que no puede ser garantizado para la accionante toda vez que el Municipio de Ciénaga , Magdalena, en el cual se encuentra zonificado la accionante, no cuenta con UPC diferencial por dispersión geográfica de conformidad con la Resolución 2381 de 2021, además, que no se encuentra incluido dentro de los servicios de salud que están en el Plan de Beneficios de Salud.
Así también, señaló que no se encuentra acreditado siquiera sumariamente
2381 de 2021, además, que no se encuentra incluido dentro de los servicios de salud que están en el Plan de Beneficios de Salud.
Así también, señaló que no se encuentra acreditado siquiera sumariamente en el escrito de la tutela que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados.
Ahora bien, sobre el transporte para el acompañante, alegó la Nueva EPS que no se encuentra demostrado que la señora María Eugenia Montalvo De Araujo deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, por tanto, es claro que no se cumplen con los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en tales eventos.
Sobre el alojamiento y alimenta ción, indicó que, no se evidencia solicitud médica que ordene tales servicios, y, finalmente, sobre el tratamiento integral señaló que, de la lectura de la acción de tutela , no se evidencia falta en la prestación de servicios de salud, o demora en la programación de citas.
En conclusión, la entidad solicitó que se revoque el fallo toda vez que a la accionante le han sido autorizados y garantizado todos los servicios que ha requerido y que son de competencia de la entidad promotora de salud, aunque, si se llegaré a confirmar el fallo de tutela, pretende que se adicione en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en el cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00340-01
incurra la Nueva EPS en el cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00340-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnera dos por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo
oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la accionada, Nueva EPS, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Historia clínica de la atención médica prestada en la IPS RTS de Santa Marta a la señora María Eugenia Montalvo De Araujo (págs. 1-2 del PDF 12 cuaderno de primera instancia).Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00340-01
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- Certificación de fecha junio de 2021, suscrita por el Director Médico y la Administradora de la IPS RTS de Santa Marta , dirigida a la Nueva EPS (pág. 3 del PDF 12 cuaderno de primera instancia)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
la Administradora de la IPS RTS de Santa Marta , dirigida a la Nueva EPS (pág. 3 del PDF 12 cuaderno de primera instancia)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La señora Alicia Araujo Montalvo, actuando como agente oficiosa de su madre, la señora María Eugenia Montalvo De Araujo, manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y s alud integral de su mamá, debido a que no se han proporcionado los gastos de transporte para ella y un acompañante, además de viáticos, alojamiento, alimentación y transporte interno en su traslado a Santa Marta, para poder asistir a las diálisis que le deben ser reali zadas los días lunes, miércoles y viernes, en atención a su delicado estado de salud.
Por otro lado, la Nueva EPS argumentó que, lo pretendido no se encuentra incluido en los servicios de salud que están en el Plan de Beneficios de Salud –Servicios y Tecnologías de Salud, Resolución 2292 de 2021, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlos a sus afiliados. Además que, no queda demostrado que en su núcleo familiar no se encuentran en condiciones para asumir los gastos que están siendo solicitados, así como que deba asistir a las citas programadas en compañía.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud de la señora María Eugenia Montalvo De Araujo, al haber negado el servicio de transporte para ella y un acompañante, así como el alojamiento,
accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud de la señora María Eugenia Montalvo De Araujo, al haber negado el servicio de transporte para ella y un acompañante, así como el alojamiento, alimentación y transporte interno , para poder desplazarse desde el Municipio de Ciénaga hasta la ciudad de Santa Marta los días lunes, miércoles y viernes, para asistir a las diálisis ordenadas por su médico tratante, en RTS sucursal Santa Marta.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
- Del derecho a la salud y el principio de integralidad
De acuerdo a lo indicado en los artículos 48 y 49 Superior y la Ley Estatuaria 1751 de 2015, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, efica z y con calidad, a todas las personas, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00340-01
Actor: Alicia Araujo Montalvo agente oficiosa de María Eugenia Montalvo De Araujo pág. 8
En ese sentido, el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, señala que dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios pre stados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin
que dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios pre stados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
Ahora bien, conforme al artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 este derecho fundamental y servicio público se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud” . En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de sa lud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “ cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médi co respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Al respecto, la Corte Constitucional14 ha explicado lo que sigue:
“En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe
de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de q uien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
- El transporte para acceder a servicios de salud
Si bien los servicios de transporte no son prestaciones de salud en estricto sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que
14 Sentencia T-259 de 2019. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00340-01
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puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello.
Inicialmente el transporte se encon traba excluido de las prestaciones en salud, pero de conformidad con la jurisprudencia, el Ministerio de Salud lo incluyó bajo la idea de que:
su costo y no cuenta con recursos para ello.
Inicialmente el transporte se encon traba excluido de las prestaciones en salud, pero de conformidad con la jurisprudencia, el Ministerio de Salud lo incluyó bajo la idea de que:
“las EPS y EPS-S debían cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión de un usuario a un lugar distinto de su residencia cuando: (i) se certifique debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida en su lugar de residencia”. 15
La Sentencia T-760 de 2008 fue enfática en afirmar que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan (…) acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia (…) y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”16.
Recientemente la reglamentación sobre el Plan de Beneficios, en sus actualizaciones anuales, ha admitido el cubrimiento de servicios de transporte con cargo a la UPC en algunos eventos específicos, para atender urgencias y para pacientes ambulatorios, en condic iones específicas y asentados en zonas de dispersión geográfica.
Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el transporte corresponde al paciente y su familia, “independientemente de que los traslados sean en la misma ciudad , interinst itucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente” 17. Sin
traslados sean en la misma ciudad , interinst itucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente” 17. Sin embargo, de manera excepcional, corresponderá a la EPS cuando (i) los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional o (ii) el paciente esté en circunstancias de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta18.
Según este planteamiento, de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar la pertinencia del suministro del servicio de transporte con cargo al sistema de salud, con fundamento en dos variables: la necesidad de aquel para contener un riesgo para el usuario y la falta de capacidad económica del paciente y su núcleo familiar para costearlo19. De ello depende que pueda trasladarse la obligación de cubrir los servicios de transporte del usuario al sistema de salud, a través de las EPS20.
15 Sentencia T-074 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Posición reiterada, entre otras, en la sentencia T-233 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 17 Sentencia T-339 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Ibídem. 19 Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00340-01
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De igual forma, l a garantía del servicio de transporte, por vía
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De igual forma, l a garantía del servicio de transporte, por vía jurisprudencial, también admite el desplazamiento del paciente con un acompañante, siempre que su condición etaria o de salud lo amerite. Para conceder el transporte de un acompañante, es preciso verificar que “(iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) (sic.) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”21
En ese evento los c ostos asociados a la movilización de ambas personas, corren por cuenta de las EPS.
Según lo anotado hasta este punto, puede concluirse que el transporte, pese a no ser una prestación de salud, es un mecanismo necesario para el acceso a los servicios del sistema. Cuando este se convierte en una barrera para seguir un tratamiento orientado al logro del mayor nivel de salud posible, por la imposibilidad de asumir su costo por parte del paciente y su familia, su suministro corresponde a las EPS.
Así las cosas, puede sostenerse que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte urbano a la EPS, cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia.
- Reglas sobre la prueba de la incapacidad económica del paciente y su familia
el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia.
- Reglas sobre la prueba de la incapacidad económica del paciente y su familia
Como queda claro, a través de la provisión del servicio de transporte se pueden eliminar las barreras de acceso económico al sistema para asegurar el ejercicio del derecho a la salud de la población más vulnerable desde el punto de vista socioeconómico. Tal suministro depende, en parte, de la incapacidad económica del paciente y de la de su familia.
La Sentencia T-683 de 2003 precisó que, en materia probatoria, en lo que atañe a la incapacidad económica del usuario y sus parientes:
“(i) Es aplicable la regla general, según la cual, el actor debe probarla por cualquier medio, en razón a que no existe tarifa legal para acreditarla.
(ii) Cuando este afirma que no dispone de recursos económicos, hace una negación indefinida, de la que debe presumirse la buena fe “sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.
21 Sentencia T-197 de 2003 (M.P. M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-557 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos).Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00340-01
Actor: Alicia Araujo Montalvo agente oficiosa de María Eugenia Montalvo De Araujo pág. 11
(iii) Dicha negación indefinida, implica que la carga de la prueba se traslada, de modo que la EPS demandada debe demostrar lo contrario.
pág. 11
(iii) Dicha negación i
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