TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00369-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00369-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00369-01
Actor: Yalithza Jasivis Castro Padilla
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Referencia: TutelaImpugnación Instancia: Segunda Tema: Derecho fundamental de petición /medios electrónicos/confirma Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accion ada en contra del fallo de tutela de fecha 11 de julio de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió amparar el derecho fundamental de petición, invocado por la actora.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos.
En síntesis, la accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que el día 11 de mayo de 2022 presentó derecho de petición en los canales habilitados de la plataforma de Colpensiones, solicitando que fuesen trasladados sus aportes pensionales a esta entidad.
Señaló que el mismo día, la entidad accionada envió comunicado argumentando que su solicitud había sido recibida, no obstante la dirección de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es exclusivo para los tramites que cursan ante la Rama Judicial, invitando a que si el asunto a tratar era diferente a este, debía presentar su escrito ante los canales
de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es exclusivo para los tramites que cursan ante la Rama Judicial, invitando a que si el asunto a tratar era diferente a este, debía presentar su escrito ante los canales oficiales habilitados para la radicación de solicitudes y PQRS, a fin de garantizar su trámite.
En tal sentido, indicó que lo dicho no podía tomarse como respuesta a su petición, pues no atendió de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado. Así mismo manifestó que en el caso que la dirección electrónica empleada
1 Ver PDF 02 de la carpeta de primera Instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00369-01
Actor: Yalithza Castro Padilla
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no hubiere sido la correcta, el deber de la entidad es direccionar esta al área encargada.
1.2.- Pretensiones.
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se tutele su derecho fundamental de petición . Y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES, para que un término no superior a 48 horas , resuelva de fondo el derecho de petición interpuesto por la accionante el día 11 de mayo del 2022.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora alega como derecho fundamental vulnerado el de petición.
1.4.- Trámite del proceso
La acción de tutela fue radicada por el aplicativo Tutela en Línea el 23 de junio de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Santa Marta4, quien, por auto de fecha 28 de
La acción de tutela fue radicada por el aplicativo Tutela en Línea el 23 de junio de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Santa Marta4, quien, por auto de fecha 28 de junio de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar de la misma a la accionada5.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 11 de julio de 20226, el Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental invocado por la accionante. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionada a través de escrito del 14 de julio de 20227.
Finalmente, mediante auto del 22 de julio de 20228, el Juzgado concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 9, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 02 de agosto del 202210.
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6 Ver PDF 10 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 12, 13 y 14 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 15 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00369-01
Actor: Yalithza Castro Padilla
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1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Adiestradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones11.
La entidad accionada indicó en su informe que la accionante no había utilizados los canales habilitados por parte de Colpensiones para la presentación de su petición, en tal sentido, arguyó que no existe vulneración alguna de derecho, pues no se encuentra registro de petición o tramite pendiente de resolver por parte de la accionante.
Argumentó que el correo nitificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es uso exclusivo para procesos que se tramitan ante la rama judicial, por lo cual la petición del 11 de mayo de 2022 instaurada por la señora Cas tro Padilla no fue recibida en los canales oficiales que Colpensiones a habilitado de manera específica, para esta clase de trámit e, lo cual significa que la entidad no ha tenido la oportunidad de estudiar a fondo la solicitud.
Finalmente, adujo que si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una
entidad no ha tenido la oportunidad de estudiar a fondo la solicitud.
Finalmente, adujo que si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.
- Ministerio Público.
El Agende del Ministerio Publico no rindió concepto en instancia.
1.6.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha de 11 de julio de 202212 resolvió amparar el derecho constitucional invocado, teniendo en cuenta los argumentos que se exponen a continuación:
Destacó el A-quo en primer lugar que en efecto la señora Yalithza Castro Padilla presentó petición el 11 de mayo de 2022 ante Colpensiones a fin de solicitar el traslado de sus aportes pensionales, a través del correo electrónico dirigido a los buzones contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Sin embargo, la accionada en su informe manifestó que este último correo es un canal oficial para tramites ante la Rama Judicial , sin que se hubiere pronunciado con respecto de al correo de contacto@colpensiones.gov.co, al cual fue remitida igualmente la petición.
Argumentó que se encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Yalithza Jasivis Castro Padilla, toda vez que en efecto remitió
correo de contacto@colpensiones.gov.co, al cual fue remitida igualmente la petición.
Argumentó que se encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Yalithza Jasivis Castro Padilla, toda vez que en efecto remitió
11 Ver PDF 07, 08 y 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00369-01
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una solicitud al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co y la entidad guardó silencio tanto en sede administrativa como judicial, máxime que habiendo sido presentada la solicitud el 11 de mayo de 2022, debió contestarse máximo el 30 de junio de la misma anualidad, por la ampliación del término para la respuesta en virtud del Decreto 491 de 2020, artículo 5, aplicable para la época en que fue incoada la petición.
1.7.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.
La parte accionada actora inconforme con la decisión, presentó impugnación contra la anterior decisión con fundamento en lo siguiente13:
Indicó que v erificadas las bases de datos, aplicativos y los sistemas de información que tiene la entidad, no se observó petición alguna presentada por la señora Yalithza Jasivis Castro Padilla, ante Colpensiones; insistió además que r evisado el escrito de tutela, se evidenc ió que la accionante remitió petición al correo electrónico
por la señora Yalithza Jasivis Castro Padilla, ante Colpensiones; insistió además que r evisado el escrito de tutela, se evidenc ió que la accionante remitió petición al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual no es un medio autorizado para el trámite de solicitudes.
Arguyó que la entidad cuenta con canales idóneos para los trámites administrativos, pues esta es la manera que tiene para estandarizar y tener una organización adecuada de las solicitudes elevadas , ya sea judicial o administrativamente, y que permita una resolución oportuna.
En relación con lo expuesto , solicito que se revoque el fallo de primera instancia proferido po r el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dado que la acción de tutela no cumple con lo dispuesto en el artículo del 6° del D ecreto 2591 de 1991 , así como tampoco existe vulneración de derecho alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
13 Ver PDF 12, 13 y 14 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00369-01
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En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por Colpensiones a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola,
Colpensiones a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Copia del derecho de petición presentad o ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la señora Yalithza Jasivis Castro Padilla el 11 de mayo de 202214.
- Constancia de envió de la petición del 11 de mayo de 2022 por parte de la señora Yalithza Jasivis Castro Padilla a los correos electrónicos
contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co15
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La señora Yalithza Jasivis Castro Padilla afirmó que Colpensiones vulneró su derecho fundamental de petición por no haber dado respuesta de fondo a la petición del 11 de mayo de 2022, radicada al buzón electrónico de la entidad notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, a través de la cual solicitaba el traslado de sus aportes pensionales a la entidad.
A su turno, Colpensiones, manifestó que la petición fue radicada por el correo electrónico exclusivo para la atención y trámites de las notificaciones judiciales dispuesto por la entidad, advirtiendo que en cuanto a los trámites
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correo electrónico exclusivo para la atención y trámites de las notificaciones judiciales dispuesto por la entidad, advirtiendo que en cuanto a los trámites
14 Ver pág. 7 PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 15 Ver pág. 6 PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00369-01
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misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria . En tal sentido, indicó que, una vez revisadas las bases de datos de la entidad, no se encontró petición de la señora Castro Padilla pendiente por resolver.
En este contexto, le corresponde a l a Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
Este Tribunal deberá establecer si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Yalithza Jasivis Castro Pasilla, por no haberse emitido una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la actora el 11 de mayo de 2022, por medio de la cual solicitaba el traslado de sus aportes pensiones a la entidad, petición que fue remitida al buzón electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co.
de sus aportes pensiones a la entidad, petición que fue remitida al buzón electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Del derecho fundamental de petición
Con respecto al derecho fundamental de petición, la Constitución Política determina en su artículo 23 que:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obte ner pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Sumado a ello, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T -908 del 201416 indicó entre otras cosas, que la gara ntía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano: “Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
16 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Actor:
derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
16 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Actor:
María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00369-01
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3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación qu e permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.[14] 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condicione s: (i) oportunidad[15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
oportunidad[15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en l o anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional”.
Además del deber de responder las peticiones en el término de ley , la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional 17 al respecto indicó:
“Resulta igualmente importante s eñalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga lo s requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre
efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
17 Sentencia T-556 de 2013.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00369-01
Actor: Yalithza Castro Padilla
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(Subrayado y negrilla fuera del texto)
Ahora bien, teniendo en cuenta el caso concreto que nos ocupa, y de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional18, la falta de respuesta a la petición del accionante por parte de Colpensiones podría comportar una vulneración al derecho fundamental de petición del actor. • Del uso de medios electrónicos. Por otra parte, la H. Corte Constitucional median te sentencia T -230 de 2020 se ha pronunciado sobre el uso de medios tecnológicos para presentar las peticiones19: El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla gene ral, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
por regla gene ral, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
DERECHO DE PETICION POR MEDIOS TECNOLOGICOSReglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas
(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de inte gridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
(…)
4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de so licitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito – en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal
comunes para la presentación de so licitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito – en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos even tos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la
18 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Actor: María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Actor: Christian Joaqui Tapia. Expediente T-7.040.215Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00369-01
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presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacen amiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de seña les que tienen un código común [62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento,
encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet[64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.
4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública [65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67]
(…)
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, las autoridades administrativas se
medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67]
(…)
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, las autoridades administrativas se encuentran en la obligación de darle tramite a las peticiones o solicitudes que se presenten por medios tecnológicos o electrónicos, que permitan la comunicación entre las partes, y pueden realizarse ante cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. En suma, cualquier medio tecnológico habilitado por la entidad, y que funcione como puente de comunicación entre las personas y las entidades, puede ser utilizado ejercer el derecho fundamental de petición, el cual deberá siempre ser atendido por la autoridad.
2.6.- Caso en concreto
En el sub examine se encontró probado que el 11 de mayo de 2021 la señora Yalithza Jasivis Castro Padilla envió derecho de petición por medioRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00369-01
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de los buzones electrónicos de la entidad accionada contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, a través del cual solicitó el traslado de sus aportes pensionales a la entidad, tal como consta en el expediente:
Con respecto a la respuesta automática, si bien la parte accionante no aportó el mensaje recibido, en el hecho segundo del escrito de tutela se trascribió el contenido de la misma , la parte accionada no manifestó contradicción alguna al respecto, teniendo por cierto el mismo. En tal sentido, el mensaje de respuesta informó lo siguiente20:
trascribió el contenido de la misma , la parte accionada no manifestó contradicción alguna al respecto, teniendo por cierto el mismo. En tal sentido, el mensaje de respuesta informó lo siguiente20:
“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. El día 11/05/2022, recibimos su solicitud vía Canal correo Electrónico. Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial. Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicació n de trámites, solicitudes y PQRS, lo anterior garantiza su radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o inf ormación mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna (…)” Además de lo anterior, se informaron los canales de atención según el tipo de servicio necesitado. En tal sentido, se observa que Colpensiones en su escrito de contestación de tutela e impugnación, insistió en que no se había dado tramite a la solicitud objeto de esta acción, puesto que la misma no fue presentada a través de un canal autorizado para la radicación de estos trámites en la entidad, atendiendo a que se hizo mediante correo electrónico , que
20 Ver págs. 1-3 PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00369-01
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20 Ver págs. 1-3 PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00369-01
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además está dispuesto para notificaciones judiciales , cuando debía ser radicada en los punto
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