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TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00393-01-(26-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00393-01-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00393-01

Actor: Antonio Francisco Barros Suárez

Demandado: Distrito de Santa Marta – Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible – Secretaría de Hacienda Medio de control: Acción de cumplimiento Instancia: Segunda Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento

Analizada la actuación, decide la Sala el escrito de impugnación presentado por el demandante en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se declaró improcedente esta acción.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA

1.1. Hechos

En síntesis, la parte actora señaló lo siguiente1:

Narró que el 9 de diciembre de 2021 solicitó ante la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, la prescripción de los comparendos No. 800006446847 de fecha 9 de noviembre de 2013 y No. 900001492268 del 13 de septiembre de 2014 , dado que, desde la generación de los mandamientos de pago No. 315663 del 4 de abril de 2016 y No. 322984 del 22 de febrero de 2017 transcurrieron más de cinco años, configurándose

13 de septiembre de 2014 , dado que, desde la generación de los mandamientos de pago No. 315663 del 4 de abril de 2016 y No. 322984 del 22 de febrero de 2017 transcurrieron más de cinco años, configurándose el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria, así como también se configuró el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de

1 Ver págs. 2-7 del PDF 02 de la carpeta primera instancia del expediente de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00393-01

Actor: Antonio Francisco Barros Suárez pág. 2

2002 – Código Nacional de Tránsito y Transporte, debido a que transcurrieron tres años sin que se hiciera efectivo el cobro.

Manifestó que, mediante Resolución No. 0004118 del 30 de diciembre de 2021, la entidad no accedió a la solicitud de prescripción de la acción de cobro de las multas impuestas mediante órdenes de los comparendos No. 800006446847 de fecha 9 de noviembre de 2013 y No. 900001492268 del 13 de septiembre de 2014 , que hiciera el señor Antonio Francisco Barros Suárez. Frente a esto, interpuso recurso de reconsideración, puesto que, a su parecer la entidad vulneró el derecho al debido proceso pues la notificación por aviso no se surtió conforme lo establece el estatuto tributario.

Afirmó que, a través de la Resolución No. 1452 del 7 de junio de 2022 , la Secretaría de Hacienda resolvió el recurso confirmado su decisión.

Por último, manifestó que a la fecha han transcurrido más de 8 años desde

Afirmó que, a través de la Resolución No. 1452 del 7 de junio de 2022 , la Secretaría de Hacienda resolvió el recurso confirmado su decisión.

Por último, manifestó que a la fecha han transcurrido más de 8 años desde la fecha de imposición de las órdenes de comparendo, sin que se hiciera efectivo el cobro, configurándose el fenómeno de la prescripción.

1.2. Pretensiones

Conforme a los hechos anteriormente mencionados, la parte actora solicitó lo siguiente2:

De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora solicitó que se ordene a las demandadas a declarar la prescripción de los comparendos 800006446847 de fecha 9 de noviembre de 2013 y No. 900001492268 del 13 de septiembre de 2014 , con fundamento en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989. En consecuencia, que se proceda con el retiro del comparendo del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT y el saneamiento fiscal por parte de la Secretaría de Hacienda.

Finalmente, solicita que se le ampare su derecho a la igualdad conforme al precedente judicial del fallo de la acción de cumplimiento proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga con radicado No. 2015.00254-00.

1.3. Informe rendido en el trámite de primera instancia

El Secretario de Hacienda Distrital de Santa Marta 3 manifestó que la parte actora busca el reconocimiento de ciertos derechos por medio de la acción de cumplimiento, cuando cuenta con otros mecanismos judiciales

El Secretario de Hacienda Distrital de Santa Marta 3 manifestó que la parte actora busca el reconocimiento de ciertos derechos por medio de la acción de cumplimiento, cuando cuenta con otros mecanismos judiciales destinados para la resolución de lo pretendido en su demanda.

2 Ver págs. 1-2 del PDF 02 de la carpeta primera instancia del expediente de OneDrive 3 Ver PDF 13 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00393-01

Actor: Antonio Francisco Barros Suárez pág. 3

Así las cosas, señaló que es improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que se persigue la nulidad de actos administrativos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , imposibilitando de igual forma que por medio de la acción constitucional el accionante sea exonerado de unos pagos por infracciones de tránsito, máxime cuando lo mis mo en la actualidad se encuentra inmerso en un proceso administrativo coactivo.

Finalmente, indicó que el accionante busca es subsanar su actuar negligente respecto a su efectivo conocimiento y notificación de los actos administrativo, y evitar atacar la legalidad de los actos administrativo en sede contenciosa tal como lo dispone la Ley 1437 de 2011.

1.4. De la sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Mart a mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 20224, declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la acción de cumplimiento promovida por el señor Antonio Francisco Barros Suárez en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital y

de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la acción de cumplimiento promovida por el señor Antonio Francisco Barros Suárez en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital y la Secretaría de Movilidad Mult imodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta deviene en improcedente en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, porque el demandante dispone de otro mecanismo judicial para controvertir el procedimiento o las decisiones que conside re contrarias, vale decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden, e l A-quo destacó que el procedimiento sancionatorio por infracciones de tránsito, constituye una actuación administrativa cuya legalidad es posible cuestionar en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; adicionalmente, advirtió que respecto al proceso de cobro coactivo adelantado en contra del actor, es señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan seguir adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

De este modo, concluyó que l a acción de cumplimiento resulta ba improcedente, porque la parte actora dispone o dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo que considere no se encuentren ajustadas a derecho.

improcedente, porque la parte actora dispone o dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo que considere no se encuentren ajustadas a derecho.

4 Ver PDF 25 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00393-01

Actor: Antonio Francisco Barros Suárez pág. 4

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer de la impugnación

2.1.1. Competencia

Según los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de cumplimiento es susceptible de impugnación, la cual debe ser conocida por el superior jerárquico de quien emitió la decisión.

En ese sentido, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la decisión del 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.

2.1.2. Trámite de la impugnación

La sentencia de primera instancia fue proferida el 11 de agosto de 2022 y notificada personalmente a las partes a sus buzones electrónicos el 16 de agosto de 20225.

Seguidamente, por escrito del 16 de agosto de 20226, la parte accionante impugnó la referida decisión.

Finalmente, por auto del 25 de agosto de 20227, el juzgado concedió la impugnación que fue presentada por la parte actora, correspondiendo su

impugnó la referida decisión.

Finalmente, por auto del 25 de agosto de 20227, el juzgado concedió la impugnación que fue presentada por la parte actora, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribun al Administrativo del Magdalena 8, siendo recibido el expediente en el buzón electrónico institucional el 13 de septiembre de 20229.

2.2. Argumentos de la impugnación

La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10:

Alegó que, la falta de notificación al demandante implicó que ese acto administrativo no adquiriera firmeza dentro del término que la entidad tenía para notificar a la dirección informada por el actor, teniendo en cuenta que en ningún momento se corrió auto de notifi cación personal o por correo

5 Ver PDF 26 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 28 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 29 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 01 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 02 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 28 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00393-01

Actor: Antonio Francisco Barros Suárez pág. 5

certificado y que no se produjeran los efectos legales tal como lo dispone el artículo 72 del CPACA.

Expresó también que, en el caso particular, el artículo 161 de la Ley 769 de

pág. 5

certificado y que no se produjeran los efectos legales tal como lo dispone el artículo 72 del CPACA.

Expresó también que, en el caso particular, el artículo 161 de la Ley 769 de 2022, señala que la acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los 12 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y la no culminación del proceso administrativo, y en ese sentido, las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán a los 3 años.

Argumentó que, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Movilidad han omitido su deber legal de declarar la prescripción de oficio debido a que después de la generación del mandamiento de pago transcurrieron 3 años sin que se hiciera efectivo el cobro, de acuerdo al artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Por último, aludió a las diversas situaciones que, a su juicio, son evidencia del perjuicio irremediable que se le está causando con la negativa de la entidad demandada en dar aplicación a la norma especial , como: i) tiene reporte negativo en las centrales de riesgo financieras y eso le impide acceder a cualquier tipo de crédito; ii) no ha podido realizar la renovación de su licencia; y, iii) anteriormente tenía la posibilidad de emplearse como conductor, pero por la falta de licencia, alegó la vulneración de su derecho al trabajo.

III. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de

al trabajo.

III. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) generalidades de la acción de cumplimiento, 3) análisis del caso en concreto y 4) conclusión.

3.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 11 de agosto de 2022.

En ese sentido, se debe establecer si a través de la acción de cumplimiento es procedente que se ordene a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta a dar cumplimiento efectivo a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario para declarar prescripción de los comparendos No. 800006446847 de fecha 9 de noviembre de 2013 y No. 900001492268 del 13 de septiembre de 2014 , que actualmente se encuentra en trámite de cobro coactivo.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00393-01

Actor: Antonio Francisco Barros Suárez pág. 6

Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que no es procedente esta acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, dado que, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva las pretensiones incoadas mediante la presente acción

dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, dado que, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva las pretensiones incoadas mediante la presente acción constitucional.

3.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el cumplimiento de leyes y actos administrativos, según lo establece en su artículo 87, así:

“ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” (Subrayado fuera del texto)

Así mismo, la Ley 1437 de 2011 consagró un medio de control propio que recoge la finalidad de esta acción constitucional, por lo que estableció:

“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” (Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, esta acción fue desarrollada en la Ley 393 de 1997, en la cual se dispuso sobre su objeto, procedibilidad e improcedencia, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

(…)

ARTÍCULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que pe rmitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00393-01

Actor: Antonio Francisco Barros Suárez pág. 7

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)

ARTÍCULO 9. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido

que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subrayado fuera de texto)

De lo expuesto, se tiene hasta ahora que la acción de cumplimiento es aquella que persigue la materialización de lo conten ido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esto quiere decir, que debe tratarse de un mandato imperativo en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, empero, para que proceda el estudio por parte del juez competente, se requiere que lo pretendido no pueda ser solicitado mediante la acción de tutela y que no se disponga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo que se demanda, además que no se puede pretender con la acción perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado 11 recordó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato,

de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposici ón esté contemplada en

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU).Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00393-01

Actor: Antonio Francisco Barros Suárez pág. 8

forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas q ue establezcan gastos.

3.3. Análisis del caso en concreto

Observa la Sala que la parte actora presentó acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Movilidad Multimodal Sostenible y Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, en consideración a que esta le impuso comparendo a la parte accionante y que posteriormente emitie ron

contra de la Secretaría de Movilidad Multimodal Sostenible y Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, en consideración a que esta le impuso comparendo a la parte accionante y que posteriormente emitie ron resoluciones sancionatorias, las que dieron lugar a que se iniciara proceso de cobro coactivo, sin embargo, afirmó que h an transcurrido más de tres (3) años luego de que se hubiese notificado el mandamiento de pago y dicha Secretaría no ha declarado la prescripción de manera oficiosa, ni a solicitud de parte, a pesar de que se han presentado reiteradas peticiones.

En el plenario se encuentra probado que, mediante la Resolución No. 0004118 del 30 de diciembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de nulidad procesal y prescripción de la acción de cobro de una multa impuesta mediante orden de comparendo” la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta resolvió la solicitud de que fue elevada por el señor Antonio Francisco Barros Suárez el 9 de diciembre de 2021, con ocasión de los comparendos No. 800006446847 de fecha 9 de noviembre de 2013 y No. 900001492268 del 13 de septiembre de 2014, la cual fue resuelta de manera negativa12.

Advierte la Sala que, el señor Antonio Francisco Barros Suárez interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 0004118 del 30 de diciembre de 2021, recurso que fue resuelto por Resolución No. 0001259 del 7 de junio de 2022, confirmando lo dictaminado en un primer momento.

Igualmente, está demostrado que la Secretaría de Hacienda expidió el

del 7 de junio de 2022, confirmando lo dictaminado en un primer momento.

Igualmente, está demostrado que la Secretaría de Hacienda expidió el mandamiento de pago No. 315663 del 4 de abril de 2016, con ocasión del comparendo del 19 de noviembre de 2013; así como también se profirió el mandamiento de pago No. 322984 del 22 de febrero de 2017 con ocasión del comparendo del 23 de octubre de 2014, pues, aunque no fue posible la notificación personal, se realizó la notificación en la página web de la entidad.

12 Ver págs. 2933 del PDF 02 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00393-01

Actor: Antonio Francisco Barros Suárez pág. 9

En este punto, es importante mencionar que el Honorable Consejo de Estado13 ha descrito que la acción de cumplimiento es de carácter subsidiario, procede únicamente cuando el accionante tenga a su alcance otro instrumento judicial que pueda lograr la efectividad de una norma legal, finalmente tampoco procede cuando en el ejercicio del medio de control se pretenda el cumplimiento legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De tal manera, advierte la Corporación que de los elementos probatorios allegados al proceso se puede concluir lo siguiente:

Respecto al cumplimiento de los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, la acción de cu mplimiento deviene en improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para acceder a lo pretendido, y, además, por cuanto no hay de por medio un mandato imperativo e inobjetable.

la acción de cu mplimiento deviene en improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para acceder a lo pretendido, y, además, por cuanto no hay de por medio un mandato imperativo e inobjetable.

Dado que el problema jurídico que se suscita e ntre la parte actora y la accionada obedece a si se cumplió o no el debido proceso en lo pertinente a la prescripción frente a la imposición de diversas infracciones de tránsito, se hace necesario realizar un estudio de legalidad, dicho esto, la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para abordar dicha problemática, pues ésta persigue que se cumpla un mandato claro y preciso contenido en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo.

En ese orden, la Sala estima como medio idóneo el d e nulidad y restablecimiento del derecho, que permitiría a la parte actora de igual forma, solicitar al aparato judicial la nulidad de las resoluciones que le impusieron comparendos de tránsito, tal como lo ha pretendido en esta oportunidad.

Además de ex istir otro medio de control que pueda resolver el conflicto jurídico de los extremos, este Tribunal advierte también que la norma que cita respecto de la cual exige su cumplimiento la parte actora, no goza de los preceptos necesarios para que el Ad quem pueda ordenar su cumplimiento, ya que como lo ha mencionado el H. Consejo de Estado14, la norma que se invoca como incumplida debe ser lo suficientemente precisa, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Así lo señaló esa Corporación en el pronunciamiento anteriormente traído a colación:

y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Así lo señaló esa Corporación en el pronunciamiento anteriormente traído a colación:

“(…) Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). Rad. 2018-00851-01. 14 Al respecto ver providencia del 18 de mayo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Rad. 25000-23-41-000-2016-02475-01.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00393-01

Actor: Antonio Francisco Barros Suárez pág. 10

ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad (…)”

Entonces, al de estudiar la norma que la parte actora afirma fue incumplida,

deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad (…)”

Entonces, al de estudiar la norma que la parte actora afirma fue incumplida, se observa que los artículos 159 y 1 62 de la Ley 739 de 2002 alude a los eventos en los que opera la prescripción frente a la infracciones de tránsito, siendo que en la norma en comento no existe la obligación de declarar la prescripción como consecuencia de yerros procesales relacionados con la notificación de los compar endos y/o multas, como lo pretende exponer el extremo activo de la litis, reafirmando que la presente acción de cumplimiento es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

3.4. Conclusión

De los argumentos expuestos con antelación, la Sala advierte que el accionante Antonio Francisco Barros Suárez pretende mediante esta acción de cumplimiento la declaración de prescripción de una obligación emanada de una orden de comparendo y que se enc uentra sujeta a cobro coactivo, lo que se hace improcedente dicha acción ante la existencia de otras herramientas judiciales.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Antonio

F A L L A

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Antonio Francisco Barros Suárez en contra del Distrito de Santa Marta – Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible – Secretaría de Hacienda.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00393-01

Actor: Antonio Francisco Barros Suárez pág. 11

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

GDAO

Firmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

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Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 03 AdministrativoMagdalena - Santa Marta

Asunto: APRUEBA FALLO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 06-2022-393 ANTONIO BARROS SUAREZ VS DISTRITO DE SANTA MARTA Datos adjuntos: AC 06-2022-393 ANTONIO BARROS SUAREZ VS DISTRITO DE SANTA MARTA, confirma.pdf

REPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada Despacho 001

DRA. ELSA REYES CASTELLANOS

Magistrada Despacho 004

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrar

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