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TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00417-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00417-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00417-01

ACCIONANTE: MICHELLE CAROLINA CORTÉS FONSECA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

VINCULADAS: CAJA HONOR-JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE

SANTA MARTA.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Michelle Carolina Corté s Fonseca, actuando en representación de su hija menor de edad, A.C.R.C, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta que declaró improcedente el amparo tutelar, previo los siguientes:

II. ANTECEDENTES

La señora Michelle Carolina Cortés Fonseca, actuando en representación de su hija menor de edad, A.C.R.C, formuló acción de tutela en contra de l Ejército Nacional de Colombia, Caja Honor, Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales de salud, mínimo vital , vida y debido proceso.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

a) “Amparar los derechos fundamentales de mi hija menor de edad ANGELY

debido proceso.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

a) “Amparar los derechos fundamentales de mi hija menor de edad ANGELY CAROLINA RODRIGUEZ CORTES (sic), entre ellos el debido proceso art.29 C.N., Derecho Fundamental de los niños art.44 C.P., Derecho a la Vida en conexidad con el Derecho de la salud, mínimo vital, por la flagrante Omisión en que se encuentra incurso el accionado: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. (sic) b) Que de manera inmediata se le dè (sic) cumplimiento al fallo de fecha 16 de noviembre de 2021 proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA en contra del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ SALGADO (sic). c) ORDENAR, al pagador DEL EJÉRCITO NACONAL DE COLOMBIA , realizar los DESCUENTOS DE DINEROS OMITIDOS (sic) de la nómina de pago del señorRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00417-01

ACCIONANTE: Michelle Carolina Cortés Fonseca

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

VINCULADAS: CAJA HONORJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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LUIS ALFREDO RODRÌGUEZ SALGADO, no reportados y dejados de cancelar a la señora MICHELLE CAROLINA CORTÉS FONSECA, representante legal de la

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LUIS ALFREDO RODRÌGUEZ SALGADO, no reportados y dejados de cancelar a la señora MICHELLE CAROLINA CORTÉS FONSECA, representante legal de la menor [hija] y ponerlos inmediatamente a disposición del Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Santa Marta dentro del proceso Rad. 47001 31 60 003 2020 00251 00 (sic), para su trámite legal correspondiente.”

2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que, el Juzgado Tercero de Familia dirimió proceso ordinario, en el cual se profirió sentencia que fijó cuota alimentaria a favor de la menor A .C.R.C, debiendo cumplir con esta obligación el padre de la menor a través del Ejército Nacional.

Manifestó que, la sentencia judicial de la agencia judicial accionada fue notificada por buzón electrónico al Ejército Nacional y han transcurrido más de siete meses sin que el Ejército en su calidad de paga dor le haya dado cumplimiento al fallo emitido, e l cual recibe el mismo valor de los alimentos provisionales decretados mediante providencia de 20 de octubre de 2021.

Indicó que no se han consignado los dineros ordenados en el numeral primero de la sentencia de familia del 16 de noviembre de 2021.

3. Trámite Procesal.

La presente acción se asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que las partes accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas informe frente a los hechos

La presente acción se asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que las partes accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.

En la oportunidad, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta y Caja Honor rindieron el informe y el Ministerio Público no presentó concepto. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionante.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 22 de julio de 2022 falló:RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00417-01

ACCIONANTE: Michelle Carolina Cortés Fonseca

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

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ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora MICHELLE CAROLINA CORTES FONSECA, actuando en nombre de su hija ANGELY CAROLINA RODRIGUEZ CORTES, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital,

de su hija ANGELY CAROLINA RODRIGUEZ CORTES, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que la parte actora no demostró la subsidiariedad de esta acción con stitucional, así como tampoco acreditó la consumación de un perjuicio irremediable.

Así mismo, argumentó que el Ejército Nacional en su condición de pagador ha venido efectuando los descuentos de los emolumentos salariales del señor Luis Rodríguez en su calidad de obligado, por ello, hay ausencia de perjuicio irremediable de la menor de edad como sujeto de especial protección constitucional, porque la progenitora de la menor ha venido cobrando los dineros por concepto de cuota alimentaria de acuerdo con los descu entos efectuados por la accionada.

5. La impugnación.

La señora Michelle Cortés Fonseca en representación de su menor hija, A .C.R.C manifestó su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, consistente en que los hechos, antecedentes que estructuran la sentencia no guardan una relación con los derechos fundamentales que se buscan amparar con esta acción , señalando al a quo de incurrir en yerros de hechos y de derecho al proferir el fallo.

También indicó que el juez no atendió a los postulados establecid os en el artículo 44 constitucional en cuanto a los derechos fundamentales de los niños, sin examinar

También indicó que el juez no atendió a los postulados establecid os en el artículo 44 constitucional en cuanto a los derechos fundamentales de los niños, sin examinar los argumentos que se asientan en la conducta omisiva del Ejército Nacional.

Expresó que existe un perjuicio irremediable toda vez que el padre de la men or de edad amenazó con retirarse de la institución accionada si se profiriera fallo en su contra, indicando que dichas aseveraciones están demostradas por el desembolso de Caja Honor por la suma de $36.000.000 por concepto de emolumentos salariales, debido a que no recibiría el porcentaje dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, toda vez que la institución accionada en su calidad de pagadora no le dio cumplimiento a la providencia aludida.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00417-01

ACCIONANTE: Michelle Carolina Cortés Fonseca

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

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Por último, expresó que el Ejército Nacional no otorgó respuesta y no e ntregó la información solicitada por el juez de conocimiento, afirmando que se constituye como una flagrante omisión a los intereses que le asisten a la menor de edad.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00417-01

no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00417-01

ACCIONANTE: Michelle Carolina Cortés Fonseca

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Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Por otra parte, es claro que los menores ostentan la calidad de ser sujetos de especial protección constitucional, así como también del deber que tiene la sociedad, la familia y el Estado de protegerlos en todos los ámbitos de la vida en la cual se puedan ver amenazados sus derechos fundamentales a la luz de los postulados contemplados en el artículo 44 constitucional que reza:

“Son derechos fundamentales de los niños: l a vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinió n. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinió n. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los t ratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración de los derechos fundamentales de salud, mínimo vital, vida y debido proceso a la menor de edad, A.C.R.C por parte del Ejército Nacional, Caja de Honor y Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, por el presunto incumplimiento a la sentencia de familia del 16 de noviembre de 2021 e incurrir en presuntas conductas que afecten a la menor de edad como sujeto de especial protección con stitucional o si por el contrario, tal como lo determinó el juez de primera instancia se debe declarar improcedente la presente acción constitucional.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

 Auto Admisorio de 13 de enero de 2021 del proceso de familia.

 Auto que modifica alimentos provisionales y niega apertura de incidente.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00417-01

 Auto Admisorio de 13 de enero de 2021 del proceso de familia.

 Auto que modifica alimentos provisionales y niega apertura de incidente.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00417-01

ACCIONANTE: Michelle Carolina Cortés Fonseca

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 Oficio dirigido al Ejército Nacional donde se modifica los alimentos provisionales de 27 de octubre de 2021.

 Oficio dirigido al Ejército Nacional, mediante el cual se notifica sentencia.

 Acta de audiencia de 16 de noviembre de 2021.

 Capture de pantalla de envío del Juzgado al Ejército Nacional de la notificación de sentencia.

 Recibos de cobro del Banco Agrario de Colombia de 15 de diciembre de 2021 hasta el día 28 de junio de 2022.

 Requerimiento realizado al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta de 19 de agosto de 2022.

Caja Honor:

 Copia certificación de haberes.

 Copia FUP No. 21-01-20220304024588 del 4 de marzo de 2022

 Copia Comprobante de pago.

Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta:

 Proceso ordinario de familia 2020-00251

5. Caso Concreto.

 Copia Comprobante de pago.

Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta:

 Proceso ordinario de familia 2020-00251

5. Caso Concreto.

La señora Michelle Cortés Fonseca, acudió a la sede constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital , vida y debido proceso, de su me nor hija, A .C.R.C, vulnerados en su criterio por Caja Honor, Ejército Nacional y el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.

Aludió que el Juzgado accionado, el 16 de noviembre de 202 1 profirió sentencia, fijando cuota alimentaria a favor de la menor, A .C.R.C, debiéndose efectuar los pagos por el padre de la menor a través de Ejercito Nacional como entidad pagadora, no obstante, señaló que la Institución castrense en mención no ha cumplido con lo dispuesto en el fallo de familia.

Por su parte, el Ejército Nacional no presentó contestación a la acción de tutela impetrada en su contra.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00417-01

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Caja Honor en su informe manifestó que, la sentencia del ente judicial accionado no le fue notificada, motivo por el cual indicó que desconoce lo dispuesto por esa

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Caja Honor en su informe manifestó que, la sentencia del ente judicial accionado no le fue notificada, motivo por el cual indicó que desconoce lo dispuesto por esa agencia judicial. También aseveró que no es competente para ordenar descontar el porcentaje ordenado contra los recursos laborales del señor Luis Rodríguez como medida cautelar de embargo, señalando al Ejército Nacional en su calidad de empleador de corresponderle realizar los descuentos a sus integrantes.

Qué, al no haberle sido notificada la medida cautelar, no tiene la facultad de efectuar el embargo de los recursos a nombre del afiliado en la cuenta individual de esa entidad.

Indicó que, en lo que respecta a los medios de pruebas requeridos por el juez de primera instancia, se anexó la certificación detallada de los haberes descontados al señor Luis Rodríguez por concepto de cuotas de ahorro mensual obligatorio para solución de vivienda, explicando que el obli gado ha aportado 150 cuotas de 168 en total, que no se ha configurado el subsidio de vivienda por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo tercero de la ley 1305 de 2009, y el artículo 39 del Acuerdo No. 02 de 2020.

Dijo que en el certificado antes mencionado se encuentra registrado el desembolso realizado a favor del señor Luis Rodríguez para acceder al “Modelo Anticipado de Solución de Vivienda 8” a su cuenta individual por el valor de $36.177.000, con la advertencia que este programa es uno de los modelos ofrecidos por la entidad para que sus afiliados puedan acceder a una vivienda familiar, sin que el aludido modelo

Solución de Vivienda 8” a su cuenta individual por el valor de $36.177.000, con la advertencia que este programa es uno de los modelos ofrecidos por la entidad para que sus afiliados puedan acceder a una vivienda familiar, sin que el aludido modelo reconozca, ni pague subsidio de vivienda, reiterando con ello que el señor Rodríguez no ha recibido el beneficio económico.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta , afirmó que la accionante actuó como representante legal de la menor de edad en el proceso de familia, dictándose sentencia que fijó cuota alimentaria , la cual debe ser pagada por el señor Luis Ro dríguez a través de l Ejército Nacional, manteniendo las medidas cautelares decretadas pero como alimentos definitivos.

Dijo que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la representante de la menor, señalando como responsable del agravio al pagador del Ejército Nacional que no ha cumplido con el fallo de familia, sin que la accionante haya presentado solicitud al despacho judicial accionado, tendiente aRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00417-01

ACCIONANTE: Michelle Carolina Cortés Fonseca

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requerir al pagado r en referencia para que inicie las actuacio nes respectivas, manifestado a su vez que se enteró de esta situación a través de la presente acción constitucional.

Conforme con los anteriores planteamientos y luego de revisar las situaciones de

requerir al pagado r en referencia para que inicie las actuacio nes respectivas, manifestado a su vez que se enteró de esta situación a través de la presente acción constitucional.

Conforme con los anteriores planteamientos y luego de revisar las situaciones de hecho y de derecho el juez de primera instancia declaró improcedente la acción por no demostrar la accionante la subsidiariedad de esta acción constitucional, ni la presencia de un perjuicio irremediable en el que se viera expuesto una afectación a los derechos fundamentales de la menor de edad.

De acuerdo con las pruebas aportadas por la parte accionante encuentra la Sala como acreditado el proceso dirimido ante la jurisdicción ordinaria, el cual finiquitó con sentencia a favor de la menor de edad, en el que se obliga al Ejército Nacional como entidad pagadora del padre de la menor a cumplir con la sentencia adiada del 16 de noviembre de 2021 del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.

Resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional 1 en diversos pronunciamientos ha enfatizado en el carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual resulta procedente cuando la persona en su calidad de tutelante no disponga de otro medio judicial para la protección de sus derechos, debiéndose analizar cada asunto, en especial cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en atención a su interés superior y la prevalencia de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, en el presente asunto, de acuerdo con el caudal probatorio allegado, se efectuó análisis de las actuaciones procesales surtidas de cara a verificar si la menor A.C.R.C, se vio desprotegida de sus derechos fundamentales

Por lo anterior, en el presente asunto, de acuerdo con el caudal probatorio allegado, se efectuó análisis de las actuaciones procesales surtidas de cara a verificar si la menor A.C.R.C, se vio desprotegida de sus derechos fundamentales dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, ante la incertidumbre del desconocimiento de la capa cidad económica del alimentante, a lo que el ente judicial accionado desde inicios de esa litis decidió fijar alimentos provisionales en 50% de lo devengado por el padre de la menor , requiriéndose incluso al Ejército Nacional en su calidad de pagador para que aportara certificación salarial del señor Luis Rodríguez.

1 En lo relacionado con la protección de los menores, la sentencia T-512/2016 explicó que la familia, el Estado y la Sociedad deben brindar una protección especial cuando resulten en amenaza o vulneración sus derechos fundamentales.RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00417-01

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En este sentido, siguiendo con el análisis de la presunta vulneración de los derechos de la menor, y teniendo en cuenta que los argumentos de la impugnante residen en que se presenta un perjuicio irremediable al efectuarse un desembolso de dinero para evadir el cumplimiento del fallo de familia, dicha argumentación no fue demostrada, por el contrario, conforme al formulario único de pago de Caja

residen en que se presenta un perjuicio irremediable al efectuarse un desembolso de dinero para evadir el cumplimiento del fallo de familia, dicha argumentación no fue demostrada, por el contrario, conforme al formulario único de pago de Caja Honor, se registró que la suma de $36.177.000 a nombre del señor Luis Rodríguez corresponde al trámite de modelo anti cipado de solución de vivienda, también quedó en evidencia a través de certificación detallada de haberes, que el progenitor de la menor se encuentra como miembro activo del Ejército Nacional en razón a los emolumentos salariales devengados en fechas recientes.

Así mismo, la Sala encuentra como acreditado que con el escrito tutelar se allegaron recibos de cobros del Banco Agrario de Colombia, de pagos de depósitos judiciales de 15 de diciembre de 2021 al 28 de junio de 2022, equivalente a los valores económicos de $1.052.934, $984.000, $1.159.000 respectivamente, del cual no se pueda inferir una transgresión a los derechos fundamentales incoados por la representante de la menor de edad.

En efecto, la madre de la menor no acreditó que los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico fueran ineficaces para la protección de los intereses de su hija, pues tiene a su favor una sentencia judicial de familia debidamente ejecutoriada para hacer efectiva por la vía ejecutiva la obligación contenida en la misma, tal como lo dispone el artículo 422 del Código General del

Proceso:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su

contenida en la misma, tal como lo dispone el artículo 422 del Código General del

Proceso:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de la s providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

Por lo que se ha venido explicando, y ante el hecho de que la madre de la menor no haya iniciado el respectivo proceso para hacer efectiva la obligación contenida el fallo de familia, esta Sala advierte que no se puede entrar a invadir la órbita de competencia del juez ordinario, razón por la cual el mecanismo constitucional impetrado resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia deRADICADO: 47-001-3333-006-2022-00417-01

ACCIONANTE: Michelle Carolina Cortés Fonseca

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

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primera instancia del 22 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, como seguidamente se hará constar.

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primera instancia del 22 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, como seguidamente se hará constar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminis trativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia del día 22 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Michelle Carolina Cortés Fonseca, actuando en representación de su hija menor de edad, A.C.R.C, conforme se expuso en precedencia.

Segundo: Notificar la presente providencia por el medio más expedito.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ ADONAY FERRARI PADILLA Magistrada MagistradoREPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada Despacho 003

DRA. ELSA REYES CASTELLANOS

Magistrada Despacho 004

DRA. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada Despacho 003

DRA. ELSA REYES CASTELLANOS

Magistrada Despacho 004

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBA, el proyecto de fallo de impugnacióntutela distinguido con radicación No. 2022-00417 promovida por Michelle Cortés Fonseca contra el Ejército Nacional, Caja Honor y el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta

Cordialmente,

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

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