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TA MAG - 47-001 -3333-006-2022-00436-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-006-2022-00436-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 47-001 -3333-006-2022-00436-01

DEMANDANTE: EDWIN LUIS CASTRILLÓN BARRANCO

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTA MARTA

VINCULADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ACCIÓN: CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., a través del cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones. La accionante, obrando en nombre propio, solicitó las siguientes declaratorias: “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de SANTA MARTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de SANTA MARTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. ” 1.2 Hechos.

y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. ” 1.2 Hechos. Refirió el accionante que la Secretaría de Movilidad de Santa Marta le impuso el comparendo No 47001000000017123209. Seguidamente, manifestó que en virtud de dicha infracción se emitió Resolución Sancionatoria, pero nunca se inició o notificó mandamiento de pago. Sostuvo que, a pesar de que ha trascurrido más de tres años desde la imposición del comparendo sin que se haya iniciado mandamiento de pago la autoridad de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio, ni a solicitud de partes,RADICADO:

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VINCULADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-006-2022-00436-01

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SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 2 pese a haberlo pedido a través de petición. En el concepto de violación, arguyó el peticionario que la norma cuyo cumplimiento se pretende a través de esta acción es el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. Dijo que ingresó al SIMIT y no pudo comprobar que el comparendo estuviera en cobro coactivo y, por tanto, no se había iniciado mandamiento de pago, que es la única forma en que se interrumpe el término de prescripción. Finalizó el extremo activo manifestando que la accionada no aportó, en la

comparendo estuviera en cobro coactivo y, por tanto, no se había iniciado mandamiento de pago, que es la única forma en que se interrumpe el término de prescripción. Finalizó el extremo activo manifestando que la accionada no aportó, en la contestación de la petición que elevó, prueba que hubieran notificado cobro coactivo o mandamiento de pago. 1.3 Contestación de la acción de cumplimiento. 1.3.1 SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Manifestó el extremo pasivo que no eran cierto que estuvieran renuentes a cumplir las normas, que no habían accedido a lo pretendido por el actor, como quiera que no le asistía derecho, pues el procedimiento se había efectuado conforme lo establecido en la Ley. Dijo que, el término de prescripción se encuentra interrumpido, en virtud a que se libró mandamiento de pago y que por ello no resultaba procedente la solicitud de prescripción; que tal información se le brindó al accionante en la Resolución No. 0001258 del 7 de junio de 2022, misma que se notificó a su correo electrónico el 9 de junio de la anualidad y contra la cual procedía recurso de reconsideración. Esgrimió que, en relación con la orden de comparendo objeto de controversia se cumplió con el debido proceso, pues se remitió por medio de correo certificado el 23/06/2020 a través de la empresa de mensajería DISTRIENVIOS, la citación para notificación personal a la dirección aportada por el infractor, la cual fue devuelta por motivo "NO RESIDE”, por lo que en aplicación a lo establecido el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, se procedió con la notificación por aviso en la página web de la entidad el 30 de julio de 2020, quedando

devuelta por motivo "NO RESIDE”, por lo que en aplicación a lo establecido el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, se procedió con la notificación por aviso en la página web de la entidad el 30 de julio de 2020, quedando debidamente surtida la notificación del mandamiento de pago. Seguidamente, expuso que la presente acción no resultaba procedente, toda vez que en el caso particular se demostró la no existencia de vulneración al debido proceso respecto de la orden de comparendo No. 80001723209 del 3/08/2017.RADICADO:

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Así mismo, resaltó que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, a saber, el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 0001258 del 07 de junio de 2022, ante la Administración Distrital, para que revoque su propio acto, sumado a los medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Arguyó que la acción de cumplimiento no puede ser usado para desplazar los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas en los estados de las jurisdicciones ordinarias. Resaltó que el procedimiento contravencional y de cobro coactivo está sujeto al respeto de las garantías fundamentales, sin embargo, por su naturaleza contravencional es susceptible de ser impugnado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Resaltó que el procedimiento contravencional y de cobro coactivo está sujeto al respeto de las garantías fundamentales, sin embargo, por su naturaleza contravencional es susceptible de ser impugnado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, solicitaron rechazar las pretensiones consignadas en la presente acción por improcedente. 1.4 Contestación de la acción de cumplimiento. Mediante providencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda de la referencia. El diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió el fallo correspondiente, el cual fue impugnado por el accionante el diecinueve (19) de agosto, siendo concedida el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), y fue repartida al Despacho 03 de esta Corporación.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, devolver los anexos y archivar la actuación.

CUARTO: DEJAR la correspondiente anotación en el Sistema de

Gestión Justicia Siglo XXI. ”RADICADO:

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La anterior decisión, fue adoptada por el A quo al considerar que la demanda devenía en improcedente, ante la existencia de un medio ordinario para su resolución judicial. Sostuvo que no podía soslayarse que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo marco resultaba posible efectuarse el estudio de legalidad del cobro de la sanción impuesta al accionante y en el mismo determinar si se cumplió la normativa que alega eludida, luego de agotadas las etapas contempladas en el artículo 179 del CPACA. Sumado a lo anterior, puntualizó el A quo que el actor, además de los medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contaba con un mecanismo administrativo para controvertir la decisión administrativa que negó el reconocimiento de la prescripción de que trata el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, a saber, el recurso de reconsideración. Igualmente, resaltó que no se demostró en la demanda, ni siquiera sumariamente que de no proceder el Juez se configuraría un perjuicio grave e inminente para el accionante que amerite el desplazamiento del medio ordinario contemplado en la legislación A través de memorial allegado a través de correo electrónico dirigido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el accionante impugnó el fallo

inminente para el accionante que amerite el desplazamiento del medio ordinario contemplado en la legislación A través de memorial allegado a través de correo electrónico dirigido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Lo anterior, manifestando que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que se está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo se podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Resaltó que, en este caso, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al medio de control de nulidad simple, ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es

III IMPUGNACIÓN.RADICADO:

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SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTA MARTA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 5 precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. Afirmó que no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. Que se probó la renuencia pues en el

precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. Afirmó que no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. Que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4.1. Competencia De conformidad con los artículos 153 y 155 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor EDWIN LUIS CASTRILLO BARRANCO, contra la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta. El C.P.A.C.A., en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento establece lo siguiente: “Artículo 155 . Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”.

Así mismo, el artículo 153 del C.P.A.C.A estipula: “Artículo 153 . Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

“Artículo 153 . Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALARADICADO:

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SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTA MARTA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 6 corresponda. ” 4.2. Las normas cuyo cumplimiento se solicita. En la presente acción se solicita el cumplimiento de las normas con fuerza material de Ley que a continuación se relaciona: artículo 159 de la Ley 769 de 2002. 4.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si es posible ordenar a las entidades accionadas el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y, en consecuencia, ordenarles declarar la prescripción del Comparendo No. 800017123209 del 31 de agosto de 2017, al haber presuntamente transcurrido más de 3 años después de ocurrido los hechos sin que se haya notificado mandamiento de pago, o si, por el contrario, resulta improcedente ordenar el cumplimiento de dichas normas por medio de la presente acción constitucional.

presuntamente transcurrido más de 3 años después de ocurrido los hechos sin que se haya notificado mandamiento de pago, o si, por el contrario, resulta improcedente ordenar el cumplimiento de dichas normas por medio de la presente acción constitucional. Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes criterios: 4.4. Criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. 4.4.1 Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento instituida en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997 y el CPACA, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, como titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, que se ha mostrado renuente a cumplirlos, y el propósito de tal acción, es hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en sentencia C -157-1998 lo siguiente: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado

el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurarla vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. (Negrilla fuera del texto).RADICADO:

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SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTA MARTA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 7 4.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento. Según se desprende del contenido de la Ley 393 de 1997 y del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento sea procedente, son los siguientes: a) No procede cuando se trate de la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela. b) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. c) Así mismo tampoco procede cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. En cuanto al requisito estatuido en el literal a) se observa que la acción es procedente como quiera que lo que se pretende cumplir no es susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela, toda vez que no compromete derechos constitucionales fundamentales.

En cuanto al requisito estatuido en el literal a) se observa que la acción es procedente como quiera que lo que se pretende cumplir no es susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela, toda vez que no compromete derechos constitucionales fundamentales. Respecto de la exigencia del literal b) relativo a que no procederá la acción cuando el afectado no haya tenido otro instrumento judicial para logar el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, en el subexamine, el Despacho observa que la parte demandante cuanta con otro mecanismo judicial para lograr el objetivo propuesto. Con respecto al literal C) no se persigue el cumplimiento de normas que impliquen erogaciones. 4.6. No se cuente con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo El Consejo de Estado en cuanto a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento ha dicho lo siguiente:RADICADO:

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SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTA MARTA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 8 “En cuanto a la existencia de otros medios judiciales, es decir, la subsidiaridad de la acción de cumplimiento, la Sala considera que en el caso concreto este requisito no se cumplió, y los motivos para sostener ello son los siguientes: La razón de ser de esta causal de improcedencia - subsidiaridad - es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el

no se cumplió, y los motivos para sostener ello son los siguientes: La razón de ser de esta causal de improcedencia - subsidiaridad - es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio1 ”. 4.6. Caso concreto En el subexamine, el señor Edwin Luis Castrillo Barranco, mediante la presente acción, solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y, en consecuencia, se declare la prescripción del Comparendos No. 800017123209 del 31 de agosto de 2017, al haber presuntamente transcurrido más de 3 años después de ocurrido el hecho que ocasionó la infracción sin que le hayan notificado mandamiento de pago que interrumpiera el término de prescripción. En su contestación, La Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, sostuvo que no habían sido renuentes al cumplimiento de la disposición normativa en mención, toda vez que al actor no le cabía razón en su solicitud, como quiera que al

En su contestación, La Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, sostuvo que no habían sido renuentes al cumplimiento de la disposición normativa en mención, toda vez que al actor no le cabía razón en su solicitud, como quiera que al mismo se le notificó en debida forma mandamiento de pago, por lo que el término de prescripción se encontraba suspendido. Igualmente, aseveró que está acción se caracterizaba por ser subsidiaria, pues que no procedía cuando quien la promoviera tuviere o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto incumplido y en este caso, el actor no solo contaba con los medios de control contemplados en la Jurisdicción de Contencioso Administrativo, sino que además también pudo hacer uso del recurso de reconsideración contra la Resolución que negó su solicitud de prescripción. Pues bien, descendiendo al asunto bajo estudio, observa la Sala que la cuestión litigiosa en la presente acción de cumplimiento se circunscribe al presunto 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 06 de noviembre de 22013, Consejero

Ponente ALBERTO YEPES BARREIRO.RADICADO:

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SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTA MARTA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 9 incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 del 2002 en que habría incurrido la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Movilidad

CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 9 incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 del 2002 en que habría incurrido la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible del D.T.C.H. de Santa Marta al no aplicar de oficio, ni a petición de parte el fenómeno jurídico de prescripción a la orden de comparendo No. 800017123209 del 31 de agosto de 2017. El actor señaló que la Secretaría de Movilidad de Santa Marta profirió en su contra Resolución Sancionatoria con ocasión al comparendo ya mencionado, sin que se haya iniciado o notificado mandamiento de pago, por lo que a la fecha el término se encontraba prescrito. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento incoada por el señor Edwin Luis Castrillo Barranco contra la Secretaria de Movilidad de Santa Marta y en la que se vinculó a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, argumentando en lo pertinente que la parte accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener las declaraciones suplicadas en las pretensiones de la demanda. El extremo accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), manifestando que no se tuvo en cuenta que no era posible que acudiera a la acción de tutela, toda vez que las pretensiones están encaminadas a

Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), manifestando que no se tuvo en cuenta que no era posible que acudiera a la acción de tutela, toda vez que las pretensiones están encaminadas a lograr el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental. Dijo que, el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y Nulidad Simple no resultaba procedente, pues no estaba pidiendo la nulidad de una norma, sino que se cumpliera, por lo que es precisamente la acción de cumplimiento y no otro el mecanismo procedente para su caso. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario se tienen las siguientes: • Pantallazo envió respuesta, a través de Resolución No.1258 del 07/06/2022, dada por la Secretaría de Hacienda Distrital a la solicitud de prescripción del comparendo No. 800017123209 del 31 de agosto de 2017. • Copia de la notificación por correo electrónico de la Resolución No. 1258 del 7 de junio de 2022. • Copia de la Resolución No.1258 del 07/06/2022 expedida por la Secretaría de

Hacienda Distrital.RADICADO:

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SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTA MARTA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 10 • Copia de la citación para notificación personal de la decisión de mandamiento de pago al interior del proceso administrativo coactivo por multa por infracción a las normas de tránsito.

CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 10 • Copia de la citación para notificación personal de la decisión de mandamiento de pago al interior del proceso administrativo coactivo por multa por infracción a las normas de tránsito. • Copia del certificado de envíos de la empresa de mensajería Distrienvios, con constancia de devolución marcado con novedad de no reside dirigida a la notificación aportada en el comparendo. • Copia del mandamiento de pago No. 459.570 del 17 de febrero de 2020. • Copia del acta de audiencia pública celebrada el 8 de septiembre de 2017, en la que se dejó constancia la no comparecencia del actor, pese a ser informado en la fecha de imposición del comparendo. • Copia de la orden de comparendo No. 470010000000-17123209 de fecha 31 de agosto de 2017. • Copia de la Resolución No. 274027 del 06/10/2017, a través de la cual se declaró contravencionalmente responsable de incumplir normas de tránsito al actor. De conformidad con los elementos de orden fácticos traídos a la presente acción se tiene que al señor Edwin Castrillo Barraco le impusieron la orden de comparendo No. 470010000000-17123209 de fecha 31 de agosto de 2017, por infracción a la norma de tránsito. Luego, fue sancionado en estrado a través de la Resolución Sancionatoria No. 274027 del 06 de octubre de 2017, través de la cuale la autoridad distrital de tránsito le impuso multa por valor de trescientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($368.859). Posteriormente, luego de que la resolución sancionatoria quedó en firme procedieron

multa por valor de trescientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($368.859). Posteriormente, luego de que la resolución sancionatoria quedó en firme procedieron con el proceso coactivo en la Secretaria de Hacienda Distrital, a través del mandamiento de pago No. 459.570 del 17 de febrero de 2020. Revisado el expediente2, se observa que la notificación del mandamiento de pago al señor Edwin Castrillo se realizó por aviso que se publicó en la página web de la entidad el 30 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional. Pues bien, con la presente acción de cumplimiento lo que busca el accionante es que por parte de este Tribunal se resuelva de fondo el conflicto originado con la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, a fin de determinar si es procedente la prescripción de la acción de cobro frente a los actos administrativos 2 Archivo No.17, Expediente digital.RADICADO:

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VINCULADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-006-2022-00436-01

EDWIN LUIS CASTRILLÓN BARRANCO

SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTA MARTA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN 11 originados por el comparendo No. 470010000000-17123209 de fecha 31 de agosto de 2017. Con relación a lo anterior, estima la sala que los argumentos expuestos por el extremo accionante no están llamados a prosperar, como quiera que al momento en que se efectuó la notificación del mandamiento de pago, la parte accionante podía

2017. Con relación a lo anterior, estima la sala que los argumentos expuestos por el extremo accionante no están llamados a prosperar, como quiera que al momento en que se efectuó la notificación del mandamiento de pago, la parte accionante podía hacer uso de los recursos de reposición o apelación contra dicho acto administrativo, y en caso de ser resueltos de forma desfavorable dichos recursos, este podía instaurar una demanda bajo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo consagrado en la Ley 393 de 1997, que desarrolla la acción constitucional de cumplimiento, considera la Sala que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la aplicabilidad del contenido del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y lograr la declaratoria de prescripción del comparendo plurimencionado que hoy se pretende a través de este mecanismo, incumpliéndose en el sublite con el requisito de subsidiaridad para la procedibilidad de la acción de cumplimiento exigido por la Ley y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Vemos pues, que la parte demandante acudió directamente a la acción de cumplimiento como un mecanismo principal, obviando su carácter subsidiario y desconociendo que contaba desde el inicio con otros medios ordinarios para lograr la consecución de sus pretensiones, además, que de las pruebas allegadas al plenario se pudo constatar que el actor no se encuentra en la actualidad en una situación que le ocasione un perjuicio grave e inminente que faculte a esta Sala a tomar una decisión de fondo, por lo que la presente a

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