TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00475-01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2022-00475-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00475-01
Actor: Alfredo Rodríguez Mercado Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones – Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías
Referencia: TutelaImpugnación Instancia: Segunda Tema: Derecho fundamental al debido proceso / cumplimiento de sentencias judiciales / traslado de aportes/ confirma fallo de primera instancia
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accion ada, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió amparar el derecho fundamental de debido proceso y cumplimiento de sentencias judiciales , invocado por la actora.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos.
En síntesis, el accionante señaló a través de apoderado judicial en su escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que el día 8 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Laboral De Circuito de Santa Marta, emitió sentencia dentro del proceso identificado con radicado 045-2020, seguido por el señor Alfredo Rodríguez Mercado contra el fondo de pensiones y cesantías Colfondos S.A. y la Administradora
Circuito de Santa Marta, emitió sentencia dentro del proceso identificado con radicado 045-2020, seguido por el señor Alfredo Rodríguez Mercado contra el fondo de pensiones y cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones2.
1 Ver pág. 1-2 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 2 En adelante ColpensionesRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00475-01
Actor: Alfredo Rodríguez Mercado
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En ese orden de ideas, señaló que la referida sentencia declaró la ineficacia del traslado y se ordenó a Colfondos S.A trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados por el actor y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de este, junto con todos los rendimientos financieros e intereses; además, se le ordenó a Colpensiones aceptar dicho traslado. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Santa Marta en providencia del 31 de agosto de 2021.
Finalmente, indicó que el 11 de mayo de 20 22, presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante los fondos de pensiones, sin que a la fecha se hubiere respondido dicha petición, y sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia.
1.2.- Pretensiones.
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que3:
Se tutele su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al pago real de la mesada pensional. Y, en consecuencia, se ordene
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que3:
Se tutele su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al pago real de la mesada pensional. Y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones y a Colfondos, para que un término no superior a 48 horas, den cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2021 dentro del proceso con radicado 045-2020.
Además, que se ordene a ambos fondos la expedición de copia de la historia laboral del accionante, donde conste el to tal del monto acumulado y/o trasladado y aceptado, que se hallan en su cuenta de ahorro individual junto con todos los rendimientos financieros, intereses moratorios y el total de su tiempo cotizado.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora alega como derecho fundamental vulnerado a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al pago real de la mesada pensional.
1.4.- Trámite del proceso
La acción de tutela fue radicada por el aplicativo Tutela en línea el 26 de julio de 2022 4, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien, por auto de fecha 28 de julio de 20225, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar de la misma a la accionada.
3 Ver pág.3-4 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.
notificar de la misma a la accionada.
3 Ver pág.3-4 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00475-01
Actor: Alfredo Rodríguez Mercado
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Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 8 de agosto de 20226, el Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y cumplimiento de sentencias judiciales en favor del accionante. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionada, Colfondos S.A. a través de escrito del 11 de agosto de 20227. Finalmente, mediante auto del 19 de agosto de 20228, el Juzgado concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 1 de septiembre del 20229.
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Colfondos S.A
La entidad accionada a través de su apoderado judicial, indicó en su informe que se opone al escrito tutelar 10 debido a que, no se cumplen con los requisitos para su procedibilidad de la acción constitucional, y que además no se evidencia vulneración alguna a derechos fundamentales.
Destacó que, el accionante tiene en curso el trámite de cumplimiento de
requisitos para su procedibilidad de la acción constitucional, y que además no se evidencia vulneración alguna a derechos fundamentales.
Destacó que, el accionante tiene en curso el trámite de cumplimiento de sentencia del proceso ordinario, y que el traslado ordenado en la decisi ón podría tardarse apr oximadamente 3 meses. Por consiguiente , hacen referencia a que actualmente se encuentra en trámite un proceso ejecutivo en etapa de liquidación de crédito , razón por la cual entidad no resulta coherente ni procedente que el accionante a trav és de la acción tutela, busque gestionar paralelamente el cumplimiento del ordinario.
En ese orden de ideas, ilustró como se procede con la anulación de vigencias o traslados por procesos ordinarios, los cuales se hacen mediante un aplicativo llamado, Mantis como mecanismo de gestión entre Colpensiones y Colfondos S.A. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte accionada señaló que, los trámites no solo dependen de las gestiones realizadas internamente por Colfondos, sino también de los requerimient os presentados a otras entidades, lo que determina el tiempo para el cumplimiento.
Por otro lado, la entidad arguye que, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no cumple con el principio de subsidiaridad, el cual opera cuando el indicado no disponga de otro medio defensa judicial, salvo que este se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y en este caso el accionante frente al incumplimiento de órdenes judiciales dentro del proceso ordinario , cuent a con otros
6 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.
irremediable; y en este caso el accionante frente al incumplimiento de órdenes judiciales dentro del proceso ordinario , cuent a con otros
6 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 15 y 16 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 18 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 09 y 10 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00475-01
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mecanismos legales tendientes a dar cumplimento al fallo de justicia ordinario.
Finalmente, la parte pasiva de litis afirm ó que, no existe vulnera ción derecho fundamental alguna, habiendo dado respuesta oportuna y clara a la solicitud presentada por el actor.
- Colpensiones
La entidad manifestó a través de apoderada judicial que se encuentra llevando todas las acciones pertinentes dentro de su competencia para dar solución a la solicitud presentada por la parte actora11. En ese orden ideas, expresó que, mensualmente en promedio se le notifican 6.851 sentencias condenatorias generadas por procesos ordinarios y para el cumplimiento de estas debe surtirse varios trámites internos, en sujeción a la s normas presupuestales.
Ahora bien, la parte pa siva de la litis arguye que, se deben ejecutar unos trámites previos, como lo son radicación de las sentencias, alistamiento de la sentencia y validación de documentos; y una vez la entidad cuenta con
presupuestales.
Ahora bien, la parte pa siva de la litis arguye que, se deben ejecutar unos trámites previos, como lo son radicación de las sentencias, alistamiento de la sentencia y validación de documentos; y una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se procede a la emisión del a cto administrativo, su notificación al ciudadano, y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor.
Explicó que dichos trámites previos a darle el cumplimiento a una sentencia se deben a la protección de los recursos de la seguridad social, pues durante estas etapas se realiza un análisis con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas.
De otra parte, manifiestan el fallo de la sentencia ordinaria del caso que nos ocupa es una orden compleja y que para cumplirlo deben realizar actuaciones administrativas que no son imputables solamente la entidad, sino que además se requiere la intervención de Colfondos, y hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.
Finalmente, arguye que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ord inario, excediendo además las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derecho fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
- Ministerio Público.
El Agende del Ministerio Publico no rindió concepto en esta instancia.
probó vulneración a derecho fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
- Ministerio Público.
El Agende del Ministerio Publico no rindió concepto en esta instancia.
11 Ver pág.1-7 del PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00475-01
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1.6.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha de 8 de agosto de 2022 12 resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y cumplimiento de sentencias judiciales en favor del accionante, teniendo en cuenta los argumentos que se exponen a continuación:
Destacó el A -quo en primer lugar que en efecto Colfondos ha incumplido con la orden judicial, ya que, a la fecha, no se ha materializado el traslado de los ahorros del accionante a Colpensiones, lo cual le permitiría a este realizar posteriormente, las gestiones para obtener su derecho a la pensión.
En ese orden de ideas, aduce que Colfondos en la contestación argumenta la carencia actual de objeto dentro del presente asunto, n o obstante , advierte el ju ez de instancia que, el fondo privado no anexa pruebas del cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la sentencia que declara la ineficacia del traslado del fondo público al fondo privado.
Por otro lado, A -quo refiriéndose al principio de subsidiaridad alegado por
cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la sentencia que declara la ineficacia del traslado del fondo público al fondo privado.
Por otro lado, A -quo refiriéndose al principio de subsidiaridad alegado por la entidad Colfondos, expuso que el ejercicio de la acción de tutela para el cumplimento de sentencias judiciales ha sido considerado por la Corte Constitucional como mecanismo idóneo para lograr el amparo de los derechos fundamentales vulnerados con el incumplimiento de la parte vencida, fundamentándose en la sentencia T-345 del 201013. Pues si bien, existe un proceso ejecutivo seguido de ordinario, como argumento el fondo privado, el mismo puede garantizar solo las obligaciones de dar, las cuales se limitan, en el presente caso, a las costas del proceso ordinario, más las costas del proceso ejecutivo y , no en sí a la orden principal del proceso declarativo ya que la misma consiste en hacer un traslado, trámite que deben realizar entre sí la s administradoras de pensiones, principalmente quien ostenta actualmente los ahorros del accionante.
Por consiguiente, el A-quo señala que el mecanismo ordinario de defensa, ha resultado insuficiente para la protección de los derechos conculcados, lo que torna procedente la intervención de un juez constitucional para que lograr una efectiva materialización de la orden judicial.
En concordancia con lo anterior, el juez de primera instancia, determinó con las pruebas obrante en el proceso que Colpensiones, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante toda vez que la obligación de dar traslado corresponde a Colfondos lo que no se ha materializado a la fecha y por lo tanto no ha permitido a Colpensiones efectu ar lo que le
derecho fundamental alguno del accionante toda vez que la obligación de dar traslado corresponde a Colfondos lo que no se ha materializado a la fecha y por lo tanto no ha permitido a Colpensiones efectu ar lo que le corresponde en favor del actor de la presente acción constitucional.
12 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 13 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. de mayo 2010. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ref.: Expediente. Sentencia T-345/10 Actor: Cruz Elena Conrado – Margarita Cortes de MejíaRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00475-01
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Con fundamento en lo anterior, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y cumplimiento de sentencias judiciales en favor del accionante y, en consecuencia ordenó a Colfondos, que dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada en proveído d el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
1.7.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.
La parte accionada , Colfondos S.A. inconforme con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación con fundamento en lo siguiente14 :
Insistió que, la acción constitucional resulta improcedente para este caso, en el sentido de que es una figura jurídica de amparo para un alcance
presentó escrito de impugnación con fundamento en lo siguiente14 :
Insistió que, la acción constitucional resulta improcedente para este caso, en el sentido de que es una figura jurídica de amparo para un alcance preventivo y no declarativo frente a los problemas jurídicos, y que existe otro mecanismo a los cuales puede acudir el actor para el cumplimiento de la sentencia, por tal razón afirma que no cumplen con el principio de subsidiaridad.
Arguyó que el actor no ha presentado solicitudes ante la entidad, razón ñor la cual no tienen ningún trámite pendiente por resolver con el mismo aparte del cumplimiento de la sentencia del proceso ordinari o, y reitera que tiene otros mecanismos judiciales para solicitarlo.
De otra parte, la entidad insistió con el proceso de solicitud de anulación de vigencias o traslados por procesos ordinarios, advirtiendo que estos no solo dependen de ellos, sino de los requerimientos presentados a otras entidades, lo que hace que el trámite de cumplimiento demore en reflejarse.
Así mismo, insistió la entidad que se trata de una orden compleja y que para acatarse deben desarrollarse varias actuaciones administrativas qu e no le son imputables únicamente a la entidad, sino que se necesita de la intervención de Colpensiones y, hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no es posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.
Finalmente, la parte pasiva de la litis argumentó que, está realizando todos los tramites correspondiente a dar cumplimiento a la sentenci a dentro del proceso ordinario , así las gestiones tendientes a l reconocimiento que hubiere lugar, deberá efectuarlas la entidad ante la cual el accionante se encuentra solicitando gestiones de reconocimiento pensional.
proceso ordinario , así las gestiones tendientes a l reconocimiento que hubiere lugar, deberá efectuarlas la entidad ante la cual el accionante se encuentra solicitando gestiones de reconocimiento pensional.
14 Ver PDF 15 y 16 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00475-01
Actor: Alfredo Rodríguez Mercado
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas
impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por Colfondos S.A. a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Copia de la cedula de ciudadanía del Señor Alfredo Rodríguez
Mercado15.
15 Ver pág.10-11 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-006-2022-00475-01
Actor: Alfredo Rodríguez Mercado
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- Solicitud de cumplimiento de sentencia presentada ante Colpensiones, por el apoderado judicial del señor Alfredo Rodriguez Mercado, identificada con Rad: 2022 -6030044 del 11 de mayo de
202216.
pág. 8
- Solicitud de cumplimiento de sentencia presentada ante Colpensiones, por el apoderado judicial del señor Alfredo Rodriguez Mercado, identificada con Rad: 2022 -6030044 del 11 de mayo de
202216.
- Certificado de fecha 22 de abril de 2022, emitido por la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta Magdalena, en el cual se da cuenta de la autenticidad de la sentencia de primera instancia fecha 8 de marzo del 2021 , la de segunda instancia del 3 1 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y constancia de ejecutoria del 27 de septiembre de 202117.
- Constancia de ejecutoria de sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa MartaSala Laboral18
- Acta de audiencia del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, de fecha 8 de marzo de 202119.
- Auto de fecha 1 de junio de 2022, proferido por e Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral seguido por el señor Alfredo
Rodriguez Mercado contra Colpensiones-Colfondos20.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico.
El actor afirmó que las administradoras de Colfondos y Colpensiones vulneraron su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al pago real de la mesada pensional, al no haber cumplido lo ordenado en las sentencias judiciales emitida s en primera y en segunda
vulneraron su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al pago real de la mesada pensional, al no haber cumplido lo ordenado en las sentencias judiciales emitida s en primera y en segunda instancia por el Juzgado Tercero del Circuito Laboral y el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta respectivamente, en las cuales se dispuso el traslado de sus aportes del régimen de ahorro individual al de prima media.
A su turno, Colfondos S.A., manifestó que la accion de tutela resulta improcedente por cuanto arguye que la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales dentro del proceso ordinario para darle cumplimiento; pone en conocimiento que se encuentra en trámite proceso ejecutivo seguido del ordinario. Además, expresó que el fallo ordinario es una orden compleja , para la cual se deben desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad.
16 Ver pág. 12-14 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive 17 Ver pág.15 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 18 Ver pág. 16 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 19 Ver págs. 17-20 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 20 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00475-01
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Por otro lado, Colpensiones argument ó que, para el cumplimiento de la sentencia ordinaria deben surtirse varios trámites internos, los cuales una
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Por otro lado, Colpensiones argument ó que, para el cumplimiento de la sentencia ordinaria deben surtirse varios trámites internos, los cuales una vez cumplidos, se emitirá el acto administrativo correspondiente para incluir en la nómina de pensionados. Explicó que la sentencia es una orden compleja y para darle cumplimiento al fallo de la sentencia ordinaria, Colfondos S.A. debe realizar las actuaciones administrativas que le corresponden, y que hasta tanto no se desarrollen las mismas, no será posible cumplir a cabalidad con la sentencia ordinaria. En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá determinar en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en atención al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Una vez comprobada la tesis anterior , esta Sala deberá analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y pago de la mesada pensional, invocados por el actor, al no haber dado cumplimiento a las sentencias de primera y de segunda instancia de fechas 8 de marzo y 31 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Santa Marta, respectivamente, en las cuales se ordenó a Colfondos S.A. trasladas la afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, con todos los aportes efectuados por el señor Alfredo Rodriguez Mercado.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, con todos los aportes efectuados por el señor Alfredo Rodriguez Mercado.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- De la subsidiariedad
El principio de la subsidiariedad, conforme a lo expuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela será un mecanismo de total procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a excepción que este sea utilizad o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su turo, la Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de varios recursos que tienen el propósito de salvaguardar los derechos de las personas, y que el descon ocimiento subsidiario de la acción de tutela vaciaría el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial previstos por las normas constitucionales y legales.Radicación número: 47-001-3333-006-2022-00475-01
Actor: Alfredo Rodríguez Mercado
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Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que21: “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que se le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paral elas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paral elas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia de un determinado asunto radicado bajo su competencia. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros med ios de defensa, con fundamento en los artículos 86 Superior y el 6° del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo ; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Las anteriores reglas implican que de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de establecer de forma efectiva le integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en
idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de establecer de forma efectiva le integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva . Ahora bien, con respecto al cumplimiento de fallos judiciales a través de la acción de tutela, la Corte22 ha dicho que:
“(…) En efecto, la Sala encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales bás icas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la
21 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -046 del 7 de febrero de 2019. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Ref.: Expediente T-6.890.904. Actor: Marcela Ramírez Ospina. 22 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-048 del 8 de febrero de 201 9. M.P: Alberto Rojas Ríos. Ref.:
Ref.: Expediente T-6.890.904. Actor: Marcela Ramírez Ospina. 22 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T
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